Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000637

PARTE ACTORA: P.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.917.263.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M.D.P. y RAINOA C. M.M., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.694 y 91.828 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT & SPA, operado por la empresa DESARROLLOS NORABE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de marzo de 1991, bajo el número 68, tomo 91-A Segundo y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 7 de noviembre de 1991, bajo el número 28, tomo A-71.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.M., J.G., J.A., J.E., A.V., X.R., W.B., H.U., TOMAS CARILLO, OSLYN SALAZAR, O.M., P.G., J.K., K.L. y ADAYSA GURRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643, 43.567, 28.261, 65.548, 76.433, 10.004, 49.696, 57.781, 82.545, 83.890, 86.504, 13.894, 112.054, 109.004 y 116.151 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano P.T. de nacionalidad Colombiana, debidamente asistido por la abogada J.M.d.P., identificados en autos, de cuyo contenido libelar sostiene que en fecha 10 de octubre del 2008 comenzó a prestar servicios para el Hotel Golden Rainbow Maremares Resort & Spa, administrado por la sociedad mercantil DESARROLLOS NORABE, C.A., prestando el servicio de instructor de tenis, devengando una remuneración mensual de Bs.1.800.000,00, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 3:00 p.m. a 9:00 p.m., que en fecha 30 de diciembre del 2006 la gerente del hotel le notificó verbalmente que prescindían de sus servicios debido a que las canchas de tenis se iban a cerrar porque generaban pérdidas al hotel, que se estableció un salario mensual inicial de Bs.1.222.099,56, el cual se mantuvo hasta el mes de octubre del 2002, siendo aumentado en Bs.1.452.970,09, que en el mes de febrero del 2004 se incrementó en Bs.1.793.868,00, llegando a la cantidad de Bs.1.800.000,00 en el mes de octubre del 2006, manteniéndose este hasta el día de su despido, que el salario le era cancelado en dos quincenas mediante cheque girados contra los bancos Banesco y Corpbanca, que su patrono trataba de desvirtuar la relación de trabajo ordinaria al denominarlo trabajador a destajo, siendo así, demanda por indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.27.954.231,38, intereses sobre prestaciones sociales Bs.18.883.804,10; indemnización del artículo 125, numeral 2° Bs.10.875.000,00, indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125, literal “d” Bs.4.350.000,00, utilidades pendientes 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 Bs.23.914.996,13; vacaciones vencidas y no pagadas 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 Bs.7.200.000,00, días adicionales de vacaciones de 1999 al 2006 Bs.4.376.428,04; bono vacacional desde 1999 al 2006 Bs.4.376.428,04; vacaciones fraccionadas Bs.290.400,00, lo cual totaliza en Bs.100.004.859,65, menos ½ % de utilidades Bs.119.574,98, total de la pretensión Bs.99.885.284,67, indexación, intereses moratorios, así como la inclusión en los cálculos anteriores de la indemnización por paro forzoso.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en dos (02) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 27 de junio del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes quienes manifestaron su voluntad de hacer uso de esta por lo que acordaron la suspensión de la presente causa y, una vez vencido el lapso de suspensión y habiendo sido infructuoso que las partes hicieran uso de los medios alternos previstos en la carta magna, se procedió a dar inicio a la audiencia de juicio y a tales fines se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal: se alteró el orden de promoción y se llamó a los ciudadanos promovidos como testigos, compareciendo el ciudadano J.M.B. y el ciudadano F.F.V., el primero de los nombrados manifestó ser amigo del demandante y el segundo de su declaración dio muestras de parcialidad, por lo que no se les adjudica valor a sus dichos. Por su parte los ciudadanos M.A.N., A.L., W.B.S., A.S., L.Q.V., M.G. y O.F. no comparecieron al llamado efectuado por el alguacil, declarándose desiertos sus testimonios. En copia certificada, calificación de despido del ciudadano W.J.B.S. contra el Spa Gym Hotel Maremares CONEDIL, S.A., cuyo documento no es pertinente a la presente causa, por tanto no merece valoración (folios 91 al 102). En copia simple y en original, cotización solicitada a la demandada por la apoderada judicial del ciudadano P.T. y consulta de RIF de la administradora hotelera, sin relevancia probatoria, toda vez que no está en controversia la cualidad de la accionada para estar en juicio (folios 103 al 104). En duplicado con sellos en original del Departamento de Cuentas por Pagar de la accionada, marcados desde la letra “E hasta la letra “M”, comprobantes de pago a favor del ciudadano P.T., el marcado “D” por la cantidad de Bs.1.222.099,56, los marcados “E”, “F” y “H” solo refieren que corresponden a quincenas de marzo, septiembre y octubre respectivamente, los demás señalan que se expidieron por honorarios profesionales y cancelación de clases, siendo desconocidos por la apoderada judicial de la demandada los marcados “E”, “F”, “J”, “L”, sin embargo, se les adjudica valor como indicio y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose el pago que recibía el accionante (folios 106 al 114). Marcadas desde la letra “N” a la letra “R”, en original con sellos del departamento de contraloría del hotel demandado, relaciones de cheques y montos por clases de tenis impartidas en períodos de enero, abril, junio y julio del 2004, siendo desconocidos los marcados “N” y “Ñ”, desprendiéndose de los demás los pagos ordenados (folios 115 al 121). En original constancia expedida por el hotel, en el cual se deja establecido que el actor P.A.T. prestaba servicios en calidad de instructor de tenis adestajo (sic) o outsourcing, la cual no presenta sello húmedo y fue desconocida por la demandada, y aunado a que no se cataloga como trabajador al demandante, no tiene relevancia probatoria (folio 122). En cuanto a la exhibición de los comprobantes o recibos de pago, al advertirse que solo fueron reconocidos por la demandada los marcados “D”, “H”, “I”, “K” y “M” y no suministrarse los datos precisos de los demás, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es procedente aplicar la consecuencia jurídica de la norma comentada. La prueba de informe solicitada a Banesco arrojó que el ciudadano P.T. fue beneficiario de cuatro cheques girados contra una cuenta corriente, cuyo titular es la empresa Desarrollos Norabe, por diferentes montos y fechas no periódicas, consignando copias de los mismos, y así se valora la prueba (folios 152 al 153). Llegada la oportunidad a la demandada para evacuar sus pruebas, de igual forma se alteró el orden de promoción y se comenzó con las testimoniales de las ciudadanas Y.C. y Bianelis Farías, quienes no comparecieron al llamado efectuado por el alguacil, declarándose desiertos sus dichos. La prueba de informe requerida al Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui (IDEA) hizo del conocimiento a este tribunal que el actor no se desempeñó ni total o parcialmente como instructor de tenis en las instalaciones del Polideportivo L.R. durante el período comprendido desde el 10 de octubre de 1998 hasta el 30 de diciembre del 2006, pero que éste si presta servicios actualmente a la institución de deportes remitente, y en tal sentido se valora (folio 161).

Este tribunal para decidir, observa: con vista a la negativa de existencia del vínculo laboral, lo cual se desprende de la litis contestatio de la demandada, es menester hacer las siguientes consideraciones legales: el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concerniente a la carga de la prueba, así como el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, ha reiterado lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Por su parte los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1397 del Código Civil, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo que sigue:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la personal natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Omissis…”

Artículo 1397.- La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable.

Pues bien, el ciudadano P.T. alega que prestó servicios como instructor de tenis para la empresa Desarrollos Norabe, la cual administra el Hotel Golden Rainbow Maremares Resort & Spa, no obstante, esta sociedad hotelera se excepciona alegando que el servicio fue prestado bajo la figura de honorarios profesionales de manera autónoma y no sujeta a subordinación, cuya remuneración de conformidad con el último aparte del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordado con el artículo 4 de su Reglamento, no escapa de la esfera laboral, por lo que debía desvirtuar la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 in commento, favorable al trabajador deportivo al catalogarse el servicio personal prestado de otra índole, es así que de las pruebas traídas a los autos por la empresa demandada no se evidenciaron elementos que soslayaran la existencia de tal servicio, y siendo que el régimen aplicable al caso sub examine es subsumible al de los deportistas profesionales, conforme a los artículos 302 y 305 de la Ley Orgánica del Trabajo debe considerarse que el ciudadano P.T. prestó servicios por tiempo indeterminado, pues aplicando los artículos 9, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de primacía del contrato realidad se demostró el carácter ajeno y dependiente, así como la remuneración por honorarios profesionales que en modo alguno altera el carácter laboral, habida cuenta que independientemente que la retribución se establezca como tal, la prestación de servicio personal fue de carácter exclusivo sin mediar ninguna contratación por una temporada o evento como profesional en el entrenamiento del deporte blanco, llamado así en el argot deportivo, en tal sentido, forzoso es dar por ciertas las condiciones de existencia de la vinculación laboral establecidas en el escrito libelar en cuanto el tiempo de servicio de ocho años, dos meses y veinte días, la cual fue interrumpida por despido injustificado, pues no se demostró otra causal de terminación, los salarios devengados y los conceptos reclamados, con excepción de las utilidades, toda vez que no está evidenciado que la empresa cancele 30 días, por ello se acuerda 15 días para el cálculo del concepto mencionado, y con relación a las vacaciones, estas se calcularán en base al último salario devengado por el accionante, por no ser canceladas en el momento de causarse, y así se declara.-

En cuanto al paro forzoso, ciertamente como aduce la representación judicial de la demandada, se trata de contribuciones parafiscales correspondientes al Seguro Social, cuyo legitimado activo para su recaudación es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ello el actor debía acreditar en autos algún medio de prueba que demostrare su limitación o imposibilidad en materializar la prestación referida, no siendo así, es improcedente su reclamación, y así se establece.-

Establecido lo anterior, se procede a los cálculos correspondientes:

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Enero a septiembre 1999: 45 x Bs.43.226, 11 = Bs.1.945.174, 95

Octubre 1999 a septiembre 2000: 60+ 2 x Bs.43.339, 26 = Bs.2.687.034, 12

Octubre 2000 a septiembre 2001: 60+ 4 x Bs.43.452, 42 = Bs.2.780.954, 88

Octubre 2001 a septiembre 2002: 60+ 6 x Bs.43.565, 58 = Bs.2.875.328, 28

Octubre 2002 a septiembre 2003: 60+ 8 x Bs.51.930, 21 = Bs.3.531.254, 28

Octubre 2003 a enero 2004: 20+ 10 x Bs.51.930, 21 = Bs.1.557.906, 30

Febrero a septiembre 2004: 40 días x Bs.64.114, 16 = Bs.2.564.566, 40

Octubre 2004 a septiembre 2005: 60+12 x Bs.64.280, 26 = Bs.4.628.178, 72

Octubre 2005 a septiembre 2006: 60+14 x Bs.64.446, 36 = Bs.4.769.030, 64

Octubre a noviembre 2006: 10 días x Bs.64.833, 33 = Bs.648.333, 30

Total a pagar por antigüedad del artículo 108: 27.987.761,87 (BsF.27.987, 76), pero siendo que el demandante solicitó la cantidad Bs.27.954.231, 38 (BsF.27.954, 23) será este monto el que se ordena cancelar, y así es decidido.-

Vacaciones y bono vacacional:

1998-1999: 22 días x Bs.60.000, 00 = Bs.1.320.000, 00

1999-2000: 24 días x Bs.60.000, 00 = Bs.1.440.000, 00

2000-2001: 26 días x Bs.60.000, 00 = Bs.1.560.000, 00

2001-2002: 28 días x Bs.60.000, 00 = Bs.1.680.000, 00

2002-2003: 30 días x Bs.60.000, 00 = Bs.1.800.000, 00

2003-2004: 32 días x Bs.60.000, 00 = Bs.1.920.000, 00

2004-2005: 34 días x Bs.60.000, 00 = Bs.2.040.000, 00

2005-2006: 36 días x Bs.60.000, 00 = Bs.2.160.000, 00

Fracción 2006-2007: 6,33 días x Bs.60.000, 00 = Bs.379.800, 00

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional Bs.14.299.800, 00, pero visto que el actor demandó por tal concepto la cantidad de Bs.14.026.828, 04 (BsF.14.026, 82), se ordena cancelar dicha cantidad.

Utilidades:

1998: 2,5 días x Bs.40.736, 65 = Bs.101.841, 62

1999. 15 días x Bs.40.736, 65 = Bs.611.049, 75

2000: 15 días x Bs.40.736, 65 = Bs.611.049, 75

2001: 15 días x Bs.40.736, 65 = Bs.611.049, 75

2002: 15 días x Bs.48.432, 33 = Bs.726.484, 95

2003: 15 días x Bs.48.432, 33 = Bs.726.484, 95

2004: 15 días x Bs.59.795, 60 = Bs.896.934, 00

2005: 15 días x Bs.59.795, 60 = Bs.896.934, 00

2006: 15 días x Bs.59.795, 60 = Bs.896.934, 00

Total a pagar por utilidades: Bs.6.078.762, 77 (BsF.6.078, 76)

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2° y literal “d”:

210 días x Bs.64.833, 33 = Bs.13.614.999, 30 (BsF.13.614, 99)

Total a pagar: Bs.61.674.821, 49 (BsF.61.674, 82)

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-12-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano P.T. contra la empresa HOTEL GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT & SPA, operado por la empresa DESARROLLOS NORABE, C.A., antes identificados, y en consecuencia SE CONDENA a la referida empresa al pago de lo siguiente:

Antigüedad del artículo 108: Bs.27.954.231, 38 (BsF.27.954, 23).

Vacaciones y bono vacacional: Bs.14.026.828, 04 (BsF.14.026, 82).

Utilidades: Bs.6.078.762, 77 (BsF.6.078, 76).

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.13.614.999, 30 (BsF.13.614, 99).

Total a pagar: Bs.61.674.821, 49 (BsF.61.674, 82).

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-12-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica conforme lo dispone el artículo 95 de su Ley. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y veinticuatro de la tarde (02:24 p.m.).

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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