Decisión nº FP11-L-2011-000746 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Seis (06) de M.d.D.M.D. (2012).

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000746

ASUNTO : FP11-L-2011-000746

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano J.J.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.936.036.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.L.M. y O.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.184 y 125.633 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SURAL, sociedad mercantil con domicilio en Puerto Ordaz, Estad Bolívar, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A Sgdo., con sucesivas modificaciones así: en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el Nº 55, Tomo 105-A Sgdo y en fecha 6 de octubre de 1997 bajo el Nº 7, Tomo 476-A Sgdo., posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo A-61, Folios 272 al 281, con motivo del cambio de su domicilio a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y sus últimas modificaciones estatutarias inscritas en el citado Registro Mercantil del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de junio de 2004 bajo el Nº 57, Tomo 27-A-Pro., el 02 de agosto de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 40-A-Pro., y 11 de agosto del año 2008, bajo el Nº 79, Tomo 43-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos E.M.M., O.D.M.M., O.A.M.M., F.C.M., N.L.M. y R.Á.G.E., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 26.539, 36.495, 54.040, 4.98, 106.607 y 36.371 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-

En fecha 16 de julio de 2011, el ciudadano J.J.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.936.036, debidamente asistido por el profesional del derecho J.L.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, interpuso demanda por Indemnización de Accidente de Trabajo en contra de la empresa SURAL, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 18 de julio de 2011 le dio entrada y el día 19 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios en perfectas condiciones para la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.) en fecha 27 de julio de 2001, dentro de un horario rotativo de 7:00 a.m. -3:00 p.m., de 3:00 p.m. -11:00 p.m y de 11:00 p.m. -7:00 a.m., de lunes a sábado en el cargo de Operador Tubular V, cargo adscrito al departamento de Cable Mill. Relación laboral que se rige por la Convención Colectiva correspondiente al período 2007-2009, siendo que es un trabajador activo.

Siendo que en fecha 27 de diciembre de 2008, se presentó en la sede de la empresa con el objeto de dar cumplimiento a su jornada de trabajo de 3:00 .m. a 11:00 p.m., y finalizada su jornada su Supervisor le indica que el turno siguiente, es decir, de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. lo debe laborar en otra área específicamente en la Maquina Rebobinadora II Chatarrera, situación esta que es violatoria del artículo 90 de la Constitución de la República.

Dicha actividad la realizó sin inconveniente alguno y cumplida una jornada de 10 horas y 30 minutos de aquella doble jornada, específicamente cuando era la 1:30 de la madrugada del domingo 28 de diciembre de 2008, hora en la cual se encontraba aliniando el conductor eléctrico en el carrete y de repente el pin de arrastre que hacer girar el carrete brinca bruscamente y el cable le atrapa ambas mano, cuerpo y cabeza contra el carrete, haciéndolo girar en el mismo con gran fuerza y sin control de su cuerpo, sin poder detener la máquina por la falta del ayudante en el stop; después de dar varias vueltas con las piernas en el aire, la derecha de esta entra en contacto con el pin de arrastre, produciéndose de forma violenta fractura abierta de los huesos tibia y peroné de dicha pierna con exposición ósea concomitante pérdida de tejidos, así como graves lesiones dérmicas, musculares, ligamentosas, nervios y paquetes vasculares arteriales y venenosos que fueron seccionados, lo que originó una gran hemorragia y un cuadro caracterizado por un gran charco de sangre y un profundo dolor.

Pasados más o menos de 25 a 30 minutos un compañero de trabajo lo encontró tirado en el suelo desangrándose, quien le practicó en ese momento un torniquete improvisado con el objeto de controlar la hemorragia sanguínea en dicha pierna, luego corre a buscar ayuda pero con el agravante que la empresa SURAL, C.A., no tenía los servicios médicos debidos (médico, paramédico, equipos y oxigeno), imposibilitando de esta manera que se le practicaran los primeros auxilios, debido al incumplimiento por parte del patrono de la cláusula 69 de la Convención Colectiva. Seguidamente se solicitó el servicio de ambulancia de la empresa y al igual que el servicio médico este falló, debido a que mecánicamente la unidad se encontraba dañada en ese momento, incumpliendo con lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de SURAL, C.A.

Siendo auxiliado por la ambulancia de la sociedad mercantil C.V.G. CARBONORCA, quien facilita su ambulancia con el objeto de trasladarlo a la clínica CECIAMB, ayuda que llegó más o menos 1 hora después del accidente y al llegar a dicho centro asistencial este no tenía médico especialista en la materia, teniendo que trasladarlo a la Clínica Chilemex por una ambulancia del 171, ya que la ambulancia de CVG CARBONORCA se accidentó llegando a la clínica CECIAMB.

Una vez en dicho recinto fue atendido e intervenido quirúrgicamente por un especialista en traumatología más o menos a las 5:00 a.m.

Posterior a la intervención quirúrgica, fue trasladado a la unidad de terapia intensiva de la Clínica Chilemex con pronóstico reservado, producto del cuadro clínico de shock hipovolemico, como consecuencia directa de la gran cantidad de sangre perdida y en fecha 14 de enero de 2009 fue evaluado nuevamente en dicha clínica por el Cirujano Cardiovascular.

Vistas las complicaciones post-operatorias inmediatas, compatibles con diagnostico de trombosis en el miembro inferior derecho y que ameritó reintervención en varias oportunidades, presentando un deterioro importante caracterizado por signos y síntomas de necrosis de la pierna derecha, planteándole clínicamente la posibilidad de recurrir a la amputación de la pierna.

Una vez en Caracas un equipo de especialistas lo intervinieron quirúrgicamente y logrando gran parte de su recuperación. Regresando a la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 23 de julio de 2009.

Siendo que en fecha 25 de agosto de 2009, el médico tratante actualiza la historia clínica señalando que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales, considerándolo apto para la realización de actividad laboral de oficina, principalmente sentado y progresivamente con labores que implique de ambulación dentro del departamento sin terrenos inclinados y sin cargas de peso que comprometan miembro inferior derecho.-

Es de señalar que la representación de la empresa realizó la respectiva declaración del accidente en fecha 29 de diciembre de 2008. Siendo que el INPSASEL presentó su respectivo informe en fecha 09 de junio de 2009.

En fecha 12 de noviembre de 2009, le fue acordado del porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de cuarenta por ciento (40%); según evaluación Nº SPO-773-09, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, subcomisión Bolívar), situación esta que es del conocimiento del patrono, quien se ha negado rotundamente a cancelar las indemnizaciones respectivas.

Aun cuando la empresa SURAL, C.A., sufragó los gastos médicos derivados del accidente hasta el 25 de marzo de 2009, no esta exonerada de las indemnizaciones respectivas, producto de la causalidad de los hechos prejuiciosos ocurrido al ciudadano J.J.T.B., y los cuales tienen su origen en la orden dada por el Supervisor de la empresa con el objeto de extender la jornada de trabajo de 8 horas hasta 16 horas y en una máquina para lo cual no estaba orientado y preparado y que no cumplía con las medidas de higiene y seguridad industrial, siendo evidente que la imprudencia del representante del patrono fueron las causas que en definitiva dio origen a tan lamentable hecho.

Por lo antes expuesto es por lo que el prenombrado ciudadano demanda a la empresa SURAL, C.A., a fin de que convenga, o en su defecto se les condene al pago de los siguientes conceptos: Prestación Dineraria por Discapacidad Parcial Permanente, establecida en el literal “b” primera parte de la Cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajadores de SURAL, C.A., Bs. 114.804,48, y Seguro de Vida, establecido la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajadores de SURAL, C.A., Bs. 115.412,5, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento así como de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajadores de SURAL, C.A. 2007-2009.

En fecha 10 de agosto de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de diciembre de 2011, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.-

  1. - Que el accionante comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 27 de julio de 2001, y que se ha desempeñado con el cargo de Operador Tubular, adscrito a la gerencia de Cable Mill y quien actualmente devenga un salario de Bs. 87,46 diarios.

  2. - Que el aquí demandante es acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva Vigente, por estar acaparado en la misma.

  3. - Que el 28 de diciembre de 2008, cuando el ciudadano se encontraba en sus labores habituales, ocurrió un accidente de trabajo.

  4. - Que gracias a la gestión de alta dirección de la empresa, se procedió a trasladar al aquí accionante a la ciudad de Caracas, a fin de ser atendido quirúrgicamente, donde los galenos lograron recuperar un alto porcentaje de la pierna afectada, hasta la fecha de hoy y que gracias una vez más a las gestiones realizadas por la empresa, tales como terapias, tratamiento médico, tratamiento psicológico, entre otros, se encuentra aproximadamente en un 85% recuperado, al punto de que previa evaluación del INPSASEL y del Médico Ocupacional de la empresa, el trabajador fue reinsertado, a sus labores en la guardia rotativa normal de 7/3, 3/11/ y 11/7.

  5. - Admito que a raíz del accidente ocurrido al ciudadano J.T., le fue acordado reposo médico por 244 días, y que el INPSASEL realizó el respectivo informe de investigación de accidente y que en el mismo se determinó para ese momento (julio del año 2009), un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 40%, sin embrago debemos considerar que el referido accidente y sus consecuencias de nada han limitado la capacidad productiva del referido trabajador, ya que bien fue señalado anteriormente que el mismo se encuentra reinsertado en su misma área de trabajo, e inclusive desempeñándose como Delegado de Prevención y Miembro del Comité de Seguridad y Salud L aboral de la empresa.

Asimismo, Negó, rechazó y contradijo los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el actor en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 11 de enero de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 18 de enero de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintiocho (28) de febrero de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano J.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.986.036 en contra de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C. A) se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala, que a este acto comparecieron los ciudadanos J.L.M., Abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente se constató la comparecencia del ciudadano N.L.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.657, en su condición de representante judicial de la parte demandada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representado comenzó a prestar sus servicios en perfectas condiciones para la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.) en fecha 27 de julio de 2001, dentro de un horario rotativo de 7:00 a.m. -3:00 p.m., de 3:00 p.m. -11:00 p.m y de 11:00 p.m. -7:00 a.m., de lunes a sábado en el cargo de Operador Tubular V, cargo adscrito al departamento de Cable Mill. Relación laboral que se rige por la Convención Colectiva correspondiente al período 2007-2009, siendo que es un trabajador activo.

Siendo que en fecha 27 de diciembre de 2008, se presentó en la sede de la empresa con el objeto de dar cumplimiento a su jornada de trabajo de 3:00 .m. a 11:00 p.m., y finalizada su jornada su Supervisor le indica que el turno siguiente, es decir, de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. lo debe laborar en otra área específicamente en la Maquina Rebobinadora II Chatarrera, situación esta que es violatoria del artículo 90 de la Constitución de la República.

Dicha actividad la realizó sin inconveniente alguno y cumplida una jornada de 10 horas y 30 minutos de aquella doble jornada, específicamente cuando era la 1:30 de la madrugada del domingo 28 de diciembre de 2008, hora en la cual se encontraba aliniando el conductor eléctrico en el carrete y de repente el pin de arrastre que hacer girar el carrete brinca bruscamente y el cable le atrapa ambas mano, cuerpo y cabeza contra el carrete, haciéndolo girar en el mismo con gran fuerza y sin control de su cuerpo, sin poder detener la máquina por la falta del ayudante en el stop; después de dar varias vueltas con las piernas en el aire, la derecha de esta entra en contacto con el pin de arrastre, produciéndose de forma violenta fractura abierta de los huesos tibia y peroné de dicha pierna con exposición ósea concomitante pérdida de tejidos, así como graves lesiones dérmicas, musculares, ligamentosas, nervios y paquetes vasculares arteriales y venenosos que fueron seccionados, lo que originó una gran hemorragia y un cuadro caracterizado por un gran charco de sangre y un profundo dolor.

Pasados más o menos de 25 a 30 minutos un compañero de trabajo lo encontró tirado en el suelo desangrándose, quien le practicó en ese momento un torniquete improvisado con el objeto de controlar la hemorragia sanguínea en dicha pierna, luego corre a buscar ayuda pero con el agravante que la empresa SURAL, C.A., no tenía los servicios médicos debidos (médico, paramédico, equipos y oxigeno), imposibilitando de esta manera que se le practicaran los primeros auxilios, debido al incumplimiento por parte del patrono de la cláusula 69 de la Convención Colectiva. Seguidamente se solicitó el servicio de ambulancia de la empresa y al igual que el servicio médico este falló, debido a que mecánicamente la unidad se encontraba dañada en ese momento, incumpliendo con lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de SURAL, C.A.

Siendo auxiliado por la ambulancia de la sociedad mercantil C.V.G. CARBONORCA, quien facilita su ambulancia con el objeto de trasladarlo a la clínica CECIAMB, ayuda que llegó más o menos 1 hora después del accidente y al llegar a dicho centro asistencial este no tenía médico especialista en la materia, teniendo que trasladarlo a la Clínica Chilemex por una ambulancia del 171, ya que la ambulancia de CVG CARBONORCA se accidentó llegando a la clínica CECIAMB.

Una vez en dicho recinto fue atendido e intervenido quirúrgicamente por un especialista en traumatología más o menos a las 5:00 a.m.

Posterior a la intervención quirúrgica, fue trasladado a la unidad de terapia intensiva de la Clínica Chilemex con pronóstico reservado, producto del cuadro clínico de shock hipovolemico, como consecuencia directa de la gran cantidad de sangre perdida y en fecha 14 de enero de 2009 fue evaluado nuevamente en dicha clínica por el Cirujano Cardiovascular.

Vistas las complicaciones post-operatorias inmediatas, compatibles con diagnostico de trombosis en el miembro inferior derecho y que ameritó reintervención en varias oportunidades, presentando un deterioro importante caracterizado por signos y síntomas de necrosis de la pierna derecha, planteándole clínicamente la posibilidad de recurrir a la amputación de la pierna.

Una vez en Caracas un equipo de especialistas lo intervinieron quirúrgicamente y logrando gran parte de su recuperación. Regresando a la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 23 de julio de 2009.

Siendo que en fecha 25 de agosto de 2009, el médico tratante actualiza la historia clínica señalando que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales, considerándolo apto para la realización de actividad laboral de oficina, principalmente sentado y progresivamente con labores que implique de ambulación dentro del departamento sin terrenos inclinados y sin cargas de peso que comprometan miembro inferior derecho.-

Es de señalar que la representación de la empresa realizó la respectiva declaración del accidente en fecha 29 de diciembre de 2008. Siendo que el INPSASEL presentó su respectivo informe en fecha 09 de junio de 2009.

En fecha 12 de noviembre de 2009, le fue acordado del porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de cuarenta por ciento (40%); según evaluación Nº SPO-773-09, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, subcomisión Bolívar), situación esta que es del conocimiento del patrono, quien se ha negado rotundamente a cancelar las indemnizaciones respectivas.

Aun cuando la empresa SURAL, C.A., sufragó los gastos médicos derivados del accidente hasta el 25 de marzo de 2009, no esta exonerada de las indemnizaciones respectivas, producto de la causalidad de los hechos prejuiciosos ocurrido al ciudadano J.J.T.B., y los cuales tienen su origen en la orden dada por el Supervisor de la empresa con el objeto de extender la jornada de trabajo de 8 horas hasta 16 horas y en una máquina para lo cual no estaba orientado y preparado y que no cumplía con las medidas de higiene y seguridad industrial, siendo evidente que la imprudencia del representante del patrono fueron las causas que en definitiva dio origen a tan lamentable hecho.

Por lo antes expuesto es por lo que el prenombrado ciudadano demanda a la empresa SURAL, C.A., a fin de que convenga, o en su defecto se les condene al pago de los siguientes conceptos: Prestación Dineraria por Discapacidad Parcial Permanente, establecida en el literal “b” primera parte de la Cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajadores de SURAL, C.A., Bs. 114.804,48, y Seguro de Vida, establecido la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajadores de SURAL, C.A., Bs. 115.412,5, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento así como de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajadores de SURAL, C.A. 2007-2009.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admite como cierto, 1.- Que el accionante comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 27 de julio de 2001, y que se ha desempeñado con el cargo de Operador Tubular, adscrito a la gerencia de Cable Mill y quien actualmente devenga un salario de Bs. 87,46 diarios. 2.- Que el aquí demandante es acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva Vigente, por estar acaparado en la misma. 3.- Que el 28 de diciembre de 2008, cuando el ciudadano se encontraba en sus labores habituales, ocurrió un accidente de trabajo. 4.- Que gracias a la gestión de alta dirección de la empresa, se procedió a trasladar al aquí accionante a la ciudad de Caracas, a fin de ser atendido quirúrgicamente, donde los galenos lograron recuperar un alto porcentaje de la pierna afectada, hasta la fecha de hoy y que gracias una vez más a las gestiones realizadas por la empresa, tales como terapias, tratamiento médico, tratamiento psicológico, entre otros, se encuentra aproximadamente en un 85% recuperado, al punto de que previa evaluación del INPSASEL y del Médico Ocupacional de la empresa, el trabajador fue reinsertado, a sus labores en la guardia rotativa normal de 7/3, 3/11/ y 11/7, y 5.- Admito que a raíz del accidente ocurrido al ciudadano J.T., le fue acordado reposo médico por 244 días, y que el INPSASEL realizó el respectivo informe de investigación de accidente y que en el mismo se determinó para ese momento (julio del año 2009), un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 40%, sin embrago debemos considerar que el referido accidente y sus consecuencias de nada han limitado la capacidad productiva del referido trabajador, ya que bien fue señalado anteriormente que el mismo se encuentra reinsertado en su misma área de trabajo, e inclusive desempeñándose como Delegado de Prevención y Miembro del Comité de Seguridad y Salud L aboral de la empresa.

Asimismo, Negó, rechazó y contradijo los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el actor en su libelo de demanda.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago de los beneficios establecidos en la Cláusula 54, y literal b del numeral 2 dispuesto en la Cláusula 71, ambas cláusulas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa SURAL, C.A y UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C. A (UNISINEMPLESUR) 2007-2009.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas de orden de examen médico, las cuales constituyen documentos privados, cursantes a los folios 103 al 105 de la primera pieza del expediente, la parte contraria las impugnó en su oportunidad, por lo que carecen de valor probatorio. Y así se decide.

1.2.- Con relación a las copias fotostáticas de examen médico, cursante a los folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, la parte contraria las impugnó en su oportunidad, por lo que carecen de valor probatorio. Y así se decide.

1.3.- Con respecto a la copia fotostática de constancia de trabajo, cursante al folio 108 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano J.T. trabaja para la empresa SURAL, desde el 27/07/2001, en el Departamento de Cable Mill, desempeñando el cargo de Operador de Tubular III, Ficha Nro. 2852, con un salario básico diario de Bs. 61,88, y que a la fecha continúa trabajando. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las copias certificadas de Informe de Investigación de Accidente, y anexos, cursantes a los folios 109 al 161 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que en fecha 28/12/2008, siendo la 1:30 a m aproximadamente, el ciudadano J.T., en su condición de Operador de Tubular de la empresa SURAL, C. A, se encontraba en el enrollador de la maquina rebobinadota II, de la Gerencia de Cable Mil, rebobinado de cables en carreta, cuando repentinamente la mano derecha del trabajador es atrapada por el cable, atrapando seguidamente su mano izquierda, enrollando al mismo en el carrete dándole varias vueltas, golpeando el pin de arrastre de la maquina, la pierna del trabajador causándole la lesión, causas del accidente: Causas Inmediatas: 1) Desconocimiento del método de trabajo, 2) Desconocimiento de los riesgos asociados a la actividad, 3) Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables. Causas Básicas: 1) Fallos o inexistencia en la detención, evaluación y gestión de los riesgos, 2) Falta de formación/ información al trabajador, 3) Supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de la actividad. Que se trató de un ACCIDENTE DE TRABAJO. Que el Jefe inmediato no se encontraba presente al momento de la ocurrencia del accidente. Que la lesión del trabajador era traumatismo severo en la pierna derecha a la altura de la tibia. Que la empresa SURAL notificó en forma inmediata acerca del Accidente de Trabajo ocurrido al ciudadano J.T., al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Que el ciudadano J.T. estuvo de reposo. Que el ciudadano J.T. se encontraba asegurado. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 162 y 163 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos carecen de valor probatorio. Y así se decide.

1.6.- Con respecto a la copia fotostática de C.d.I.I. emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD Y SALUD LABORALES, DIRECCIONES ESTADALES DE S.D.L.T., cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la ocurrencia del accidente fue informada al ente correspondiente en forma inmediata. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la copia fotostática de la Declaración de Accidente, emanada de INPSASEL, cursante a los folios 165 y 166 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa declaró el accidente. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a la copia fotostática de Reporte Informe de Accidente Laboral emanada de SURAL, cursante al folio 167 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tal instrumental carece de valor probatorio. Y así se establece.

1.9.- Con relación a la copia fotostática de FICHA PARA LA DECLARACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO, emanada de la Oficina de Estadísticas e Informática del Ministerio del Trabajo, cursante a los folios 168 y 169 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la declaración del accidente por parte del patrono al ente administrativo. Y así se establece.

1.10.- Con respecto a la copia fotostática de la Declaración de Accidente, cursante al folio 170 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa SURAL declaró el accidente por ante el ente administrativo correspondiente. Y así se establece.

1.11.- Con relación a la copia certificada de Certificación emanada del INSTITUTO ANCIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., MAZONAS Y D.A., cursante al folio 171 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la certificación de que el accidente de trabajo que provocó Fractura Abierta IIIB de Tibia Derecha, le ocasionó al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el artículo 69 y 80 de la LOPCYMAT vigente. Y así se establece.

1.12.- Con respecto a la copia certificada de INCAPACIDAD RESIDUAL emanada del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo Y La Seguridad Social INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD SUBCOMISIÓN BOLÍVAR, cursante al folio 172 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor tuvo un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de 40%. Y así se establece.

1.13.- Con relación a la copia fotostática de INFORME MÉDICO, cursante al folio 173 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tal instrumental carece de valor probatorio. Y así se establece.

1.14.- Con respecto a las copias fotostáticas de informes médicos emanados del Dr. OSCRA G. CELIS C, Medico Ortopédico y Traumatólogo, cursante a los folios 174 al 176 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la descripción de la lesión que sufrió el actor con ocasión del accidente de trabajo. Y así se establece.

1.15- Con relación a la copia fotostática del Informe Médico Ocupacional, cursante a los folios 177 y 178 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la descripción del accidente de trabajo, así como la descripción de todas las asistencia hospitalarias, tratamientos, y cirugías realizadas al actor. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición de Documentos.

2.1- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba Orden de Examen Médico Pre Empleo, emitida por Recursos Humanos de la reclamada en fecha 23/07/2001, la parte accionada no exhibió tales documentales, sin embargo la parte actora señaló que cursa a los folios 103 al 105 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del referido documento, por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba Certificados de Incapacidad, la parte accionada no exhibió tales documentales, sin embargo la parte actora señaló que cursan a los folios 149 al 158 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de los referidos documentos por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto de los documento, tal como aparece de la copias presentadas por el solicitante. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba Informe Médico Ocupacional, la parte accionada no exhibió tal documental, sin embargo la parte actora señaló que cursa al folio 177 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del referido documento por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copias presentadas por el solicitante. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba Registro de Asegurado, la parte accionada no exhibió tal documental, sin embargo la parte actora señaló que cursa al folio 159 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del referido documento por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copias presentadas por el solicitante. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba Informe de Investigación de Accidente (Informe del Supervisor) de fecha 28/12/2008, la parte accionada no exhibió tal documental, sin embargo la parte actora señaló que cursa al folio 160 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del referido documento por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copias presentadas por el solicitante. Y así se establece.

2.6.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba Informe de Investigación de Accidente (Inspector de Seguridad Industrial) de fecha 29/12/2008, la parte accionada no exhibió tal documental, sin embargo la parte actora señaló que cursa a los folios 116 al 131 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del referido documento por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copias presentadas por el solicitante. Y así se establece.

2.7.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba C.d.I.I.d.A. de fecha 28/12/2008, la parte accionada no exhibió tal documental, sin embargo la parte actora señaló que cursa al folio 164 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del referido documento por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copias presentadas por el solicitante. Y así se establece.

2.8.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba Declaración de Accidente de Trabajo de fecha 29/12/2008, la parte accionada no exhibió tal documental, sin embargo la parte actora señaló que cursa a los folios 165 y 166 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del referido documento por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copias presentadas por el solicitante. Y así se establece.

2.9.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba Reporte Informe de Accidente Laboral de fecha 05/01/2009, la parte accionada no exhibió tal documental, sin embargo la parte actora señaló que cursa al folio 167 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del referido documento por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copias presentadas por el solicitante. Y así se establece.

2.10.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba Ficha para la Declaración de Accidente de Trabajo de fecha 06/01/2009, la parte accionada no exhibió tal documental, sin embargo la parte actora señaló que cursa a los folios 168 y 169 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del referido documento por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copias presentadas por el solicitante. Y así se establece.

2.11.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba Declaración de Accidente de fecha 07/01/2009, la parte accionada no exhibió tal documental, sin embargo la parte actora señaló que cursa al folio 170 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del referido documento por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copias presentadas por el solicitante. Y así se establece.

2.12.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba Notificación y Prevención de Riesgo, la parte accionada no exhibió tal documental, por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierta las afirmaciones del solicitante. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, Dirección Estadal De S.d.l.T.B. y Amazonas, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan, a los folios 18 al 23 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que el actor se le certificó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE por lesiones sufridas en accidente de trabajo en fecha 28/12/2008, que la lesión consiste en FRACTURA ABIERTA IIIB DE TIBIA DERECHA, que en la historia médica ocupacional 3826-10 reposa un Informe Médico Ocupacional d e fecha 16/09/2009 realizado por la empresa SURAL mediante la Dra. S.G.d.D.d.S. y S.L.. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Clínica Chilemex, C. A, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan, a los folios 26 al 64 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental, que el actor ingresó a la emergencia de la clínica a las 2:34 a m aprox. del día 28/12/2008, que fue asistido en dicho centro, que quedó hospitalizado, desde el 28/12/2008 hasta el día 14/01/2009, que se le realizó una historia médica. Y así se establece.

3.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C. A, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan, al folio 66 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental, que el actor fue trasladado hasta la Clínica CECIAMB en la ambulancia propiedad de CVG CARBONORCA, que del libro de novedades llevado por la Unidad de Control de Emergencias (Bomberos) se pudo evidenciar que el traslado se realizó a las 02:06 a m. Y así se establece.

3.4.- Con relación a las pruebas de Informes requerida a EMERGENCIA 171 y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la parte actora desistió de dichas pruebas, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De la Prueba de Informes.

1.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Especial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 85 al 104 de la segunda pieza del expediente, cuyas instrumentales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en las mismas, que el actor tiene en curso por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar otra demanda signada bajo el Nro. FP11-L-2011-000746, con motivo de INDEMNIZACIÓN DERIVADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO, solo que en aquella demanda los conceptos demandados son distintos, a los demandados en la presente demanda, es decir, en aquella demanda el actor reclama numeral 1 de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa SURAL, C.A y UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C. A (UNISINEMPLESUR) 2007-2009, Indemnización Adicional por Discapacidad Parcial y Permanente, Daño Moral, y en la presente causa reclama el cumplimiento de la cláusula 54, y literal b del numeral 2 dispuesto en la Cláusula 71, ambas cláusulas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa SURAL, C.A y UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C. A (UNISINEMPLESUR) 2007-2009. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La controversia en la presente causa, se plantea con motivo de la procedencia o no del pago de los beneficios establecidos en la Cláusula 54, y literal b del numeral 2 dispuesto en la Cláusula 71, ambas cláusulas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa SURAL, C.A y UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C. A (UNISINEMPLESUR) 2007-2009, para lo cual se debe revisar previamente el contenido de las normas supra señaladas, y así precisar la procedencia o no de lo reclamado.

Así tenemos, que la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa SURAL, C.A y UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C. A (UNISINEMPLESUR) 2007-2009, establece lo siguiente:.. Seguro de Vida. La Empresa se compromete en contratar un SEGURO DE VIDA que cubra los riesgos de muerte o discapacidad total o permanente proveniente de enfermedades o accidentes que sufran los Trabajadores dentro o fuera del área de la planta. La cobertura del seguro será equivalente a la cantidad de Ochenta y Dos (82) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de muerte natural, muerte accidental o Discapacidad Parcial y Permanente, Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de Actividad y Gran Discapacidad, dicho monto será pagado adicionalmente a lo que le corresponde al Trabajador por concepto de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El valor de la prima que le corresponda cotizar a cada Trabajador será pagado totalmente por la Empresa, los beneficiarios de la póliza serán las personas indicadas por cada trabajador. Si el Trabajador no hubiese designado beneficiario, o si este no le sobrevive, la suma será pagada a las personas señaladas en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo en la forma indicada en los artículos 569 y 571 de la misma Ley. Este seguro comenzara a regir a partir de los TREINTA (30) Días del depósito legal de la convención en la Inspectoría del Trabajo…

La cláusula supra señalada se trata de un beneficio social, el cual se origina con motivo de la suscripción de una póliza de seguro entre la empresa y una empresa aseguradora para otorgar un SEGURO DE VIDA, dicha cláusula al no cumplirse, la misma puede tramitarse mediante un Pliego de Peticiones por ante la Inspectoría del Trabajo, ello con motivo, a que el beneficio le corresponde a todos los trabajadores que prestan el servicio en la empresa, tal concepto no es exigible en cantidades de dinero, sino mediante el beneficio como tal, para hacerse exigible en los términos dispuestos en los artículos 568, 569 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecidos en la referida cláusula; en consecuencia, el beneficio reclamado por el actor, es improcedente. Y así se establece.

Ahora bien, con relación a la Cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa SURAL, C.A y UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C. A (UNISINEMPLESUR) 2007-2009, la misma establece lo siguiente:… La Empresa se compromete en reconocer como ENFERMEDAD PROFESIONAL los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente de trabajo en el que el Trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de aquellos estados imputados a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes; así mismo conviene en reconocer como Accidente Laboral toda lesión funcional o corporal, temporal o permanente resultante de una acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por lo tanto la Empresa se compromete en pagar en caso de un accidente de trabajo o enfermedad profesional una indemnización al Trabajador de acuerdo al tipo de discapacidad que halla sufrido.

En consecuencia, la Empresa se obliga según el artículo 78 y siguientes de la LOPCYMAT al pago respectivo a los Trabajadores o sus sobrevivientes según la siguiente clasificación:

  1. - Discapacidad Parcial Permanente: La Empresa pagará una prestación dineraria equivalente a:

    1. Dieciséis (16) mensualidades vitalicias anuales al salario del cargo en el caso que la incapacidad sea mayor a 25% y menor de 67% de su capacidad física o intelectual….

    Con respecto a la cláusula anteriormente señalada, ciertamente se evidencia de las pruebas aportadas por el actor, que el mismo cumple con la condición establecida en la referida normativa, es decir, el reclamante le fue certificada una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de incapacidad de 40%, se encuentra entre los límites indicados en el literal b del numeral 2 de la Cláusula 71 de la Convención Colectiva, la cual establece que la incapacidad sea mayor a 25% y menor de 67% de su capacidad física o intelectual, en consecuencia, esta sentenciadora concluye que es procedente el reclamo que versa sobre la prestación dineraria por Discapacidad Parcial Permanente, señalada en la norma antes referida. Y así se establece.

    DE LA DECISIÓN.

    En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta por el ciudadano J.J.T.B. en contra de la Sociedad de MERCANTIL SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C. A) ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON 48/100 (Bs. 114.804,48) por concepto de prestación dineraria por Discapacidad Parcial Permanente, establecida en el literal b del numeral 2 de la cláusula 71 de la Convención Colectiva. Y así se establece.

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

    En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria del concepto de prestación dineraria por Discapacidad Parcial Permanente, establecida en el literal b del numeral 2 de la cláusula 71 de la Convención Colectiva desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    LA SECRETARIA DE SALA.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la Una y Media (01:30 p m) de la tarde.

    LA SECRETARIA DE SALA.

    Se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.T.B. en contra de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C. A) por Indemnización derivada de Accidente de Trabajo.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

    Puerto Ordaz, Seis (06) de M.d.D.M.D. (2012).

    201º y 153º

    ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000746

    ASUNTO : FP11-L-2011-000746

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: Ciudadano J.J.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.936.036.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.L.M. y O.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.184 y 125.633 respectivamente.

    PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SURAL, sociedad mercantil con domicilio en Puerto Ordaz, Estad Bolívar, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A Sgdo., con sucesivas modificaciones así: en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el Nº 55, Tomo 105-A Sgdo y en fecha 6 de octubre de 1997 bajo el Nº 7, Tomo 476-A Sgdo., posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo A-61, Folios 272 al 281, con motivo del cambio de su domicilio a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y sus últimas modificaciones estatutarias inscritas en el citado Registro Mercantil del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de junio de 2004 bajo el Nº 57, Tomo 27-A-Pro., el 02 de agosto de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 40-A-Pro., y 11 de agosto del año 2008, bajo el Nº 79, Tomo 43-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos E.M.M., O.D.M.M., O.A.M.M., F.C.M., N.L.M. y R.Á.G.E., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 26.539, 36.495, 54.040, 4.98, 106.607 y 36.371 respectivamente.

    MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-

    En fecha 16 de julio de 2011, el ciudadano J.J.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.936.036, debidamente asistido por el profesional del derecho J.L.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, interpuso demanda por Indemnización de Accidente de Trabajo en contra de la empresa SURAL, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 18 de julio de 2011 le dio entrada y el día 19 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios en perfectas condiciones para la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.) en fecha 27 de julio de 2001, dentro de un horario rotativo de 7:00 a.m. -3:00 p.m., de 3:00 p.m. -11:00 p.m y de 11:00 p.m. -7:00 a.m., de lunes a sábado en el cargo de Operador Tubular V, cargo adscrito al departamento de Cable Mill. Relación laboral que se rige por la Convención Colectiva correspondiente al período 2007-2009, siendo que es un trabajador activo.

    Siendo que en fecha 27 de diciembre de 2008, se presentó en la sede de la empresa con el objeto de dar cumplimiento a su jornada de trabajo de 3:00 .m. a 11:00 p.m., y finalizada su jornada su Supervisor le indica que el turno siguiente, es decir, de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. lo debe laborar en otra área específicamente en la Maquina Rebobinadora II Chatarrera, situación esta que es violatoria del artículo 90 de la Constitución de la República.

    Dicha actividad la realizó sin inconveniente alguno y cumplida una jornada de 10 horas y 30 minutos de aquella doble jornada, específicamente cuando era la 1:30 de la madrugada del domingo 28 de diciembre de 2008, hora en la cual se encontraba aliniando el conductor eléctrico en el carrete y de repente el pin de arrastre que hacer girar el carrete brinca bruscamente y el cable le atrapa ambas mano, cuerpo y cabeza contra el carrete, haciéndolo girar en el mismo con gran fuerza y sin control de su cuerpo, sin poder detener la máquina por la falta del ayudante en el stop; después de dar varias vueltas con las piernas en el aire, la derecha de esta entra en contacto con el pin de arrastre, produciéndose de forma violenta fractura abierta de los huesos tibia y peroné de dicha pierna con exposición ósea concomitante pérdida de tejidos, así como graves lesiones dérmicas, musculares, ligamentosas, nervios y paquetes vasculares arteriales y venenosos que fueron seccionados, lo que originó una gran hemorragia y un cuadro caracterizado por un gran charco de sangre y un profundo dolor.

    Pasados más o menos de 25 a 30 minutos un compañero de trabajo lo encontró tirado en el suelo desangrándose, quien le practicó en ese momento un torniquete improvisado con el objeto de controlar la hemorragia sanguínea en dicha pierna, luego corre a buscar ayuda pero con el agravante que la empresa SURAL, C.A., no tenía los servicios médicos debidos (médico, paramédico, equipos y oxigeno), imposibilitando de esta manera que se le practicaran los primeros auxilios, debido al incumplimiento por parte del patrono de la cláusula 69 de la Convención Colectiva. Seguidamente se solicitó el servicio de ambulancia de la empresa y al igual que el servicio médico este falló, debido a que mecánicamente la unidad se encontraba dañada en ese momento, incumpliendo con lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de SURAL, C.A.

    Siendo auxiliado por la ambulancia de la sociedad mercantil C.V.G. CARBONORCA, quien facilita su ambulancia con el objeto de trasladarlo a la clínica CECIAMB, ayuda que llegó más o menos 1 hora después del accidente y al llegar a dicho centro asistencial este no tenía médico especialista en la materia, teniendo que trasladarlo a la Clínica Chilemex por una ambulancia del 171, ya que la ambulancia de CVG CARBONORCA se accidentó llegando a la clínica CECIAMB.

    Una vez en dicho recinto fue atendido e intervenido quirúrgicamente por un especialista en traumatología más o menos a las 5:00 a.m.

    Posterior a la intervención quirúrgica, fue trasladado a la unidad de terapia intensiva de la Clínica Chilemex con pronóstico reservado, producto del cuadro clínico de shock hipovolemico, como consecuencia directa de la gran cantidad de sangre perdida y en fecha 14 de enero de 2009 fue evaluado nuevamente en dicha clínica por el Cirujano Cardiovascular.

    Vistas las complicaciones post-operatorias inmediatas, compatibles con diagnostico de trombosis en el miembro inferior derecho y que ameritó reintervención en varias oportunidades, presentando un deterioro importante caracterizado por signos y síntomas de necrosis de la pierna derecha, planteándole clínicamente la posibilidad de recurrir a la amputación de la pierna.

    Una vez en Caracas un equipo de especialistas lo intervinieron quirúrgicamente y logrando gran parte de su recuperación. Regresando a la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 23 de julio de 2009.

    Siendo que en fecha 25 de agosto de 2009, el médico tratante actualiza la historia clínica señalando que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales, considerándolo apto para la realización de actividad laboral de oficina, principalmente sentado y progresivamente con labores que implique de ambulación dentro del departamento sin terrenos inclinados y sin cargas de peso que comprometan miembro inferior derecho.-

    Es de señalar que la representación de la empresa realizó la respectiva declaración del accidente en fecha 29 de diciembre de 2008. Siendo que el INPSASEL presentó su respectivo informe en fecha 09 de junio de 2009.

    En fecha 12 de noviembre de 2009, le fue acordado del porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de cuarenta por ciento (40%); según evaluación Nº SPO-773-09, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, subcomisión Bolívar), situación esta que es del conocimiento del patrono, quien se ha negado rotundamente a cancelar las indemnizaciones respectivas.

    Aun cuando la empresa SURAL, C.A., sufragó los gastos médicos derivados del accidente hasta el 25 de marzo de 2009, no esta exonerada de las indemnizaciones respectivas, producto de la causalidad de los hechos prejuiciosos ocurrido al ciudadano J.J.T.B., y los cuales tienen su origen en la orden dada por el Supervisor de la empresa con el objeto de extender la jornada de trabajo de 8 horas hasta 16 horas y en una máquina para lo cual no estaba orientado y preparado y que no cumplía con las medidas de higiene y seguridad industrial, siendo evidente que la imprudencia del representante del patrono fueron las causas que en definitiva dio origen a tan lamentable hecho.

    Por lo antes expuesto es por lo que el prenombrado ciudadano demanda a la empresa SURAL, C.A., a fin de que convenga, o en su defecto se les condene al pago de los siguientes conceptos: Prestación Dineraria por Discapacidad Parcial Permanente, establecida en el literal “b” primera parte de la Cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajadores de SURAL, C.A., Bs. 114.804,48, y Seguro de Vida, establecido la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajadores de SURAL, C.A., Bs. 115.412,5, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento así como de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajadores de SURAL, C.A. 2007-2009.

    En fecha 10 de agosto de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

    El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de diciembre de 2011, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

    Estando la representación judicial de la parte demandada de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS.-

  2. - Que el accionante comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 27 de julio de 2001, y que se ha desempeñado con el cargo de Operador Tubular, adscrito a la gerencia de Cable Mill y quien actualmente devenga un salario de Bs. 87,46 diarios.

  3. - Que el aquí demandante es acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva Vigente, por estar acaparado en la misma.

  4. - Que el 28 de diciembre de 2008, cuando el ciudadano se encontraba en sus labores habituales, ocurrió un accidente de trabajo.

  5. - Que gracias a la gestión de alta dirección de la empresa, se procedió a trasladar al aquí accionante a la ciudad de Caracas, a fin de ser atendido quirúrgicamente, donde los galenos lograron recuperar un alto porcentaje de la pierna afectada, hasta la fecha de hoy y que gracias una vez más a las gestiones realizadas por la empresa, tales como terapias, tratamiento médico, tratamiento psicológico, entre otros, se encuentra aproximadamente en un 85% recuperado, al punto de que previa evaluación del INPSASEL y del Médico Ocupacional de la empresa, el trabajador fue reinsertado, a sus labores en la guardia rotativa normal de 7/3, 3/11/ y 11/7.

  6. - Admito que a raíz del accidente ocurrido al ciudadano J.T., le fue acordado reposo médico por 244 días, y que el INPSASEL realizó el respectivo informe de investigación de accidente y que en el mismo se determinó para ese momento (julio del año 2009), un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 40%, sin embrago debemos considerar que el referido accidente y sus consecuencias de nada han limitado la capacidad productiva del referido trabajador, ya que bien fue señalado anteriormente que el mismo se encuentra reinsertado en su misma área de trabajo, e inclusive desempeñándose como Delegado de Prevención y Miembro del Comité de Seguridad y Salud L aboral de la empresa.

    Asimismo, Negó, rechazó y contradijo los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el actor en su libelo de demanda.

    Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 11 de enero de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    Mediante de auto de fecha 18 de enero de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintiocho (28) de febrero de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano J.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.986.036 en contra de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C. A) se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala, que a este acto comparecieron los ciudadanos J.L.M., Abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente se constató la comparecencia del ciudadano N.L.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.657, en su condición de representante judicial de la parte demandada.

    Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representado comenzó a prestar sus servicios en perfectas condiciones para la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.) en fecha 27 de julio de 2001, dentro de un horario rotativo de 7:00 a.m. -3:00 p.m., de 3:00 p.m. -11:00 p.m y de 11:00 p.m. -7:00 a.m., de lunes a sábado en el cargo de Operador Tubular V, cargo adscrito al departamento de Cable Mill. Relación laboral que se rige por la Convención Colectiva correspondiente al período 2007-2009, siendo que es un trabajador activo.

    Siendo que en fecha 27 de diciembre de 2008, se presentó en la sede de la empresa con el objeto de dar cumplimiento a su jornada de trabajo de 3:00 .m. a 11:00 p.m., y finalizada su jornada su Supervisor le indica que el turno siguiente, es decir, de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. lo debe laborar en otra área específicamente en la Maquina Rebobinadora II Chatarrera, situación esta que es violatoria del artículo 90 de la Constitución de la República.

    Dicha actividad la realizó sin inconveniente alguno y cumplida una jornada de 10 horas y 30 minutos de aquella doble jornada, específicamente cuando era la 1:30 de la madrugada del domingo 28 de diciembre de 2008, hora en la cual se encontraba aliniando el conductor eléctrico en el carrete y de repente el pin de arrastre que hacer girar el carrete brinca bruscamente y el cable le atrapa ambas mano, cuerpo y cabeza contra el carrete, haciéndolo girar en el mismo con gran fuerza y sin control de su cuerpo, sin poder detener la máquina por la falta del ayudante en el stop; después de dar varias vueltas con las piernas en el aire, la derecha de esta entra en contacto con el pin de arrastre, produciéndose de forma violenta fractura abierta de los huesos tibia y peroné de dicha pierna con exposición ósea concomitante pérdida de tejidos, así como graves lesiones dérmicas, musculares, ligamentosas, nervios y paquetes vasculares arteriales y venenosos que fueron seccionados, lo que originó una gran hemorragia y un cuadro caracterizado por un gran charco de sangre y un profundo dolor.

    Pasados más o menos de 25 a 30 minutos un compañero de trabajo lo encontró tirado en el suelo desangrándose, quien le practicó en ese momento un torniquete improvisado con el objeto de controlar la hemorragia sanguínea en dicha pierna, luego corre a buscar ayuda pero con el agravante que la empresa SURAL, C.A., no tenía los servicios médicos debidos (médico, paramédico, equipos y oxigeno), imposibilitando de esta manera que se le practicaran los primeros auxilios, debido al incumplimiento por parte del patrono de la cláusula 69 de la Convención Colectiva. Seguidamente se solicitó el servicio de ambulancia de la empresa y al igual que el servicio médico este falló, debido a que mecánicamente la unidad se encontraba dañada en ese momento, incumpliendo con lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de SURAL, C.A.

    Siendo auxiliado por la ambulancia de la sociedad mercantil C.V.G. CARBONORCA, quien facilita su ambulancia con el objeto de trasladarlo a la clínica CECIAMB, ayuda que llegó más o menos 1 hora después del accidente y al llegar a dicho centro asistencial este no tenía médico especialista en la materia, teniendo que trasladarlo a la Clínica Chilemex por una ambulancia del 171, ya que la ambulancia de CVG CARBONORCA se accidentó llegando a la clínica CECIAMB.

    Una vez en dicho recinto fue atendido e intervenido quirúrgicamente por un especialista en traumatología más o menos a las 5:00 a.m.

    Posterior a la intervención quirúrgica, fue trasladado a la unidad de terapia intensiva de la Clínica Chilemex con pronóstico reservado, producto del cuadro clínico de shock hipovolemico, como consecuencia directa de la gran cantidad de sangre perdida y en fecha 14 de enero de 2009 fue evaluado nuevamente en dicha clínica por el Cirujano Cardiovascular.

    Vistas las complicaciones post-operatorias inmediatas, compatibles con diagnostico de trombosis en el miembro inferior derecho y que ameritó reintervención en varias oportunidades, presentando un deterioro importante caracterizado por signos y síntomas de necrosis de la pierna derecha, planteándole clínicamente la posibilidad de recurrir a la amputación de la pierna.

    Una vez en Caracas un equipo de especialistas lo intervinieron quirúrgicamente y logrando gran parte de su recuperación. Regresando a la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 23 de julio de 2009.

    Siendo que en fecha 25 de agosto de 2009, el médico tratante actualiza la historia clínica señalando que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales, considerándolo apto para la realización de actividad laboral de oficina, principalmente sentado y progresivamente con labores que implique de ambulación dentro del departamento sin terrenos inclinados y sin cargas de peso que comprometan miembro inferior derecho.-

    Es de señalar que la representación de la empresa realizó la respectiva declaración del accidente en fecha 29 de diciembre de 2008. Siendo que el INPSASEL presentó su respectivo informe en fecha 09 de junio de 2009.

    En fecha 12 de noviembre de 2009, le fue acordado del porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de cuarenta por ciento (40%); según evaluación Nº SPO-773-09, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, subcomisión Bolívar), situación esta que es del conocimiento del patrono, quien se ha negado rotundamente a cancelar las indemnizaciones respectivas.

    Aun cuando la empresa SURAL, C.A., sufragó los gastos médicos derivados del accidente hasta el 25 de marzo de 2009, no esta exonerada de las indemnizaciones respectivas, producto de la causalidad de los hechos prejuiciosos ocurrido al ciudadano J.J.T.B., y los cuales tienen su origen en la orden dada por el Supervisor de la empresa con el objeto de extender la jornada de trabajo de 8 horas hasta 16 horas y en una máquina para lo cual no estaba orientado y preparado y que no cumplía con las medidas de higiene y seguridad industrial, siendo evidente que la imprudencia del representante del patrono fueron las causas que en definitiva dio origen a tan lamentable hecho.

    Por lo antes expuesto es por lo que el prenombrado ciudadano demanda a la empresa SURAL, C.A., a fin de que convenga, o en su defecto se les condene al pago de los siguientes conceptos: Prestación Dineraria por Discapacidad Parcial Permanente, establecida en el literal “b” primera parte de la Cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajadores de SURAL, C.A., Bs. 114.804,48, y Seguro de Vida, establecido la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajadores de SURAL, C.A., Bs. 115.412,5, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento así como de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajadores de SURAL, C.A. 2007-2009.

    Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admite como cierto, 1.- Que el accionante comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 27 de julio de 2001, y que se ha desempeñado con el cargo de Operador Tubular, adscrito a la gerencia de Cable Mill y quien actualmente devenga un salario de Bs. 87,46 diarios. 2.- Que el aquí demandante es acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva Vigente, por estar acaparado en la misma. 3.- Que el 28 de diciembre de 2008, cuando el ciudadano se encontraba en sus labores habituales, ocurrió un accidente de trabajo. 4.- Que gracias a la gestión de alta dirección de la empresa, se procedió a trasladar al aquí accionante a la ciudad de Caracas, a fin de ser atendido quirúrgicamente, donde los galenos lograron recuperar un alto porcentaje de la pierna afectada, hasta la fecha de hoy y que gracias una vez más a las gestiones realizadas por la empresa, tales como terapias, tratamiento médico, tratamiento psicológico, entre otros, se encuentra aproximadamente en un 85% recuperado, al punto de que previa evaluación del INPSASEL y del Médico Ocupacional de la empresa, el trabajador fue reinsertado, a sus labores en la guardia rotativa normal de 7/3, 3/11/ y 11/7, y 5.- Admito que a raíz del accidente ocurrido al ciudadano J.T., le fue acordado reposo médico por 244 días, y que el INPSASEL realizó el respectivo informe de investigación de accidente y que en el mismo se determinó para ese momento (julio del año 2009), un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 40%, sin embrago debemos considerar que el referido accidente y sus consecuencias de nada han limitado la capacidad productiva del referido trabajador, ya que bien fue señalado anteriormente que el mismo se encuentra reinsertado en su misma área de trabajo, e inclusive desempeñándose como Delegado de Prevención y Miembro del Comité de Seguridad y Salud L aboral de la empresa.

    Asimismo, Negó, rechazó y contradijo los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el actor en su libelo de demanda.

    Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago de los beneficios establecidos en la Cláusula 54, y literal b del numeral 2 dispuesto en la Cláusula 71, ambas cláusulas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa SURAL, C.A y UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C. A (UNISINEMPLESUR) 2007-2009.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas de orden de examen médico, las cuales constituyen documentos privados, cursantes a los folios 103 al 105 de la primera pieza del expediente, la parte contraria las impugnó en su oportunidad, por lo que carecen de valor probatorio. Y así se decide.

    1.2.- Con relación a las copias fotostáticas de examen médico, cursante a los folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, la parte contraria las impugnó en su oportunidad, por lo que carecen de valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Con respecto a la copia fotostática de constancia de trabajo, cursante al folio 108 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano J.T. trabaja para la empresa SURAL, desde el 27/07/2001, en el Departamento de Cable Mill, desempeñando el cargo de Operador de Tubular III, Ficha Nro. 2852, con un salario básico diario de Bs. 61,88, y que a la fecha continúa trabajando. Y así se establece.

    1.4.- Con relación a las copias certificadas de Informe de Investigación de Accidente, y anexos, cursantes a los folios 109 al 161 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que en fecha 28/12/2008, siendo la 1:30 a m aproximadamente, el ciudadano J.T., en su condición de Operador de Tubular de la empresa SURAL, C. A, se encontraba en el enrollador de la maquina rebobinadota II, de la Gerencia de Cable Mil, rebobinado de cables en carreta, cuando repentinamente la mano derecha del trabajador es atrapada por el cable, atrapando seguidamente su mano izquierda, enrollando al mismo en el carrete dándole varias vueltas, golpeando el pin de arrastre de la maquina, la pierna del trabajador causándole la lesión, causas del accidente: Causas Inmediatas: 1) Desconocimiento del método de trabajo, 2) Desconocimiento de los riesgos asociados a la actividad, 3) Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables. Causas Básicas: 1) Fallos o inexistencia en la detención, evaluación y gestión de los riesgos, 2) Falta de formación/ información al trabajador, 3) Supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de la actividad. Que se trató de un ACCIDENTE DE TRABAJO. Que el Jefe inmediato no se encontraba presente al momento de la ocurrencia del accidente. Que la lesión del trabajador era traumatismo severo en la pierna derecha a la altura de la tibia. Que la empresa SURAL notificó en forma inmediata acerca del Accidente de Trabajo ocurrido al ciudadano J.T., al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Que el ciudadano J.T. estuvo de reposo. Que el ciudadano J.T. se encontraba asegurado. Y así se establece.

    1.5.- Con respecto a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 162 y 163 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos carecen de valor probatorio. Y así se decide.

    1.6.- Con respecto a la copia fotostática de C.d.I.I. emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD Y SALUD LABORALES, DIRECCIONES ESTADALES DE S.D.L.T., cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la ocurrencia del accidente fue informada al ente correspondiente en forma inmediata. Y así se establece.

    1.7.- Con relación a la copia fotostática de la Declaración de Accidente, emanada de INPSASEL, cursante a los folios 165 y 166 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa declaró el accidente. Y así se establece.

    1.8.- Con respecto a la copia fotostática de Reporte Informe de Accidente Laboral emanada de SURAL, cursante al folio 167 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tal instrumental carece de valor probatorio. Y así se establece.

    1.9.- Con relación a la copia fotostática de FICHA PARA LA DECLARACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO, emanada de la Oficina de Estadísticas e Informática del Ministerio del Trabajo, cursante a los folios 168 y 169 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la declaración del accidente por parte del patrono al ente administrativo. Y así se establece.

    1.10.- Con respecto a la copia fotostática de la Declaración de Accidente, cursante al folio 170 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa SURAL declaró el accidente por ante el ente administrativo correspondiente. Y así se establece.

    1.11.- Con relación a la copia certificada de Certificación emanada del INSTITUTO ANCIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., MAZONAS Y D.A., cursante al folio 171 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la certificación de que el accidente de trabajo que provocó Fractura Abierta IIIB de Tibia Derecha, le ocasionó al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el artículo 69 y 80 de la LOPCYMAT vigente. Y así se establece.

    1.12.- Con respecto a la copia certificada de INCAPACIDAD RESIDUAL emanada del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo Y La Seguridad Social INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD SUBCOMISIÓN BOLÍVAR, cursante al folio 172 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor tuvo un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de 40%. Y así se establece.

    1.13.- Con relación a la copia fotostática de INFORME MÉDICO, cursante al folio 173 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tal instrumental carece de valor probatorio. Y así se establece.

    1.14.- Con respecto a las copias fotostáticas de informes médicos emanados del Dr. OSCRA G. CELIS C, Medico Ortopédico y Traumatólogo, cursante a los folios 174 al 176 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la descripción de la lesión que sufrió el actor con ocasión del accidente de trabajo. Y así se establece.

    1.15- Con relación a la copia fotostática del Informe Médico Ocupacional, cursante a los folios 177 y 178 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la descripción del accidente de trabajo, así como la descripción de todas las asistencia hospitalarias, tratamientos, y cirugías realizadas al actor. Y así se establece.

    2) De la Prueba de Exhibición de Documentos.

    2.1- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba Orden de Examen Médico Pre Empleo, emitida por Recursos Humanos de la reclamada en fecha 23/07/2001, la parte accionada no exhibió tales documentales, sin embargo la parte actora señaló que cursa a los folios 103 al 105 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del referido documento, por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Y así se establece.

    2.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba Certificados de Incapacidad, la parte accionada no exhibió tales documentales, sin embargo la parte actora señaló que cursan a los folios 149 al 158 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de los referidos documentos por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto de los documento, tal como aparece de la copias presentadas por el solicitante. Y así se establece.

    2.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba Informe Médico Ocupacional, la parte accionada no exhibió tal documental, sin embargo la parte actora señaló que cursa al folio 177 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del referido documento por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copias presentadas por el solicitante. Y así se establece.

    2.4.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba Registro de Asegurado, la parte accionada no exhibió tal documental, sin embargo la parte actora señaló que cursa al folio 159 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del referido documento por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copias presentadas por el solicitante. Y así se establece.

    2.5.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba Informe de Investigación de Accidente (Informe del Supervisor) de fecha 28/12/2008, la parte accionada no exhibió tal documental, sin embargo la parte actora señaló que cursa al folio 160 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del referido documento por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copias presentadas por el solicitante. Y así se establece.

    2.6.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba Informe de Investigación de Accidente (Inspector de Seguridad Industrial) de fecha 29/12/2008, la parte accionada no exhibió tal documental, sin embargo la parte actora señaló que cursa a los folios 116 al 131 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del referido documento por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copias presentadas por el solicitante. Y así se establece.

    2.7.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba C.d.I.I.d.A. de fecha 28/12/2008, la parte accionada no exhibió tal documental, sin embargo la parte actora señaló que cursa al folio 164 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del referido documento por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copias presentadas por el solicitante. Y así se establece.

    2.8.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba Declaración de Accidente de Trabajo de fecha 29/12/2008, la parte accionada no exhibió tal documental, sin embargo la parte actora señaló que cursa a los folios 165 y 166 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del referido documento por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copias presentadas por el solicitante. Y así se establece.

    2.9.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba Reporte Informe de Accidente Laboral de fecha 05/01/2009, la parte accionada no exhibió tal documental, sin embargo la parte actora señaló que cursa al folio 167 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del referido documento por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copias presentadas por el solicitante. Y así se establece.

    2.10.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba Ficha para la Declaración de Accidente de Trabajo de fecha 06/01/2009, la parte accionada no exhibió tal documental, sin embargo la parte actora señaló que cursa a los folios 168 y 169 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del referido documento por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copias presentadas por el solicitante. Y así se establece.

    2.11.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba Declaración de Accidente de fecha 07/01/2009, la parte accionada no exhibió tal documental, sin embargo la parte actora señaló que cursa al folio 170 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del referido documento por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copias presentadas por el solicitante. Y así se establece.

    2.12.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba Notificación y Prevención de Riesgo, la parte accionada no exhibió tal documental, por lo que se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierta las afirmaciones del solicitante. Y así se establece.

    3) De la Prueba de Informes.

    3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, Dirección Estadal De S.d.l.T.B. y Amazonas, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan, a los folios 18 al 23 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que el actor se le certificó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE por lesiones sufridas en accidente de trabajo en fecha 28/12/2008, que la lesión consiste en FRACTURA ABIERTA IIIB DE TIBIA DERECHA, que en la historia médica ocupacional 3826-10 reposa un Informe Médico Ocupacional d e fecha 16/09/2009 realizado por la empresa SURAL mediante la Dra. S.G.d.D.d.S. y S.L.. Y así se establece.

    3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Clínica Chilemex, C. A, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan, a los folios 26 al 64 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental, que el actor ingresó a la emergencia de la clínica a las 2:34 a m aprox. del día 28/12/2008, que fue asistido en dicho centro, que quedó hospitalizado, desde el 28/12/2008 hasta el día 14/01/2009, que se le realizó una historia médica. Y así se establece.

    3.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C. A, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan, al folio 66 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental, que el actor fue trasladado hasta la Clínica CECIAMB en la ambulancia propiedad de CVG CARBONORCA, que del libro de novedades llevado por la Unidad de Control de Emergencias (Bomberos) se pudo evidenciar que el traslado se realizó a las 02:06 a m. Y así se establece.

    3.4.- Con relación a las pruebas de Informes requerida a EMERGENCIA 171 y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la parte actora desistió de dichas pruebas, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De la Prueba de Informes.

    1.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Especial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 85 al 104 de la segunda pieza del expediente, cuyas instrumentales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en las mismas, que el actor tiene en curso por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar otra demanda signada bajo el Nro. FP11-L-2011-000746, con motivo de INDEMNIZACIÓN DERIVADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO, solo que en aquella demanda los conceptos demandados son distintos, a los demandados en la presente demanda, es decir, en aquella demanda el actor reclama numeral 1 de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa SURAL, C.A y UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C. A (UNISINEMPLESUR) 2007-2009, Indemnización Adicional por Discapacidad Parcial y Permanente, Daño Moral, y en la presente causa reclama el cumplimiento de la cláusula 54, y literal b del numeral 2 dispuesto en la Cláusula 71, ambas cláusulas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa SURAL, C.A y UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C. A (UNISINEMPLESUR) 2007-2009. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La controversia en la presente causa, se plantea con motivo de la procedencia o no del pago de los beneficios establecidos en la Cláusula 54, y literal b del numeral 2 dispuesto en la Cláusula 71, ambas cláusulas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa SURAL, C.A y UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C. A (UNISINEMPLESUR) 2007-2009, para lo cual se debe revisar previamente el contenido de las normas supra señaladas, y así precisar la procedencia o no de lo reclamado.

Así tenemos, que la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa SURAL, C.A y UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C. A (UNISINEMPLESUR) 2007-2009, establece lo siguiente:.. Seguro de Vida. La Empresa se compromete en contratar un SEGURO DE VIDA que cubra los riesgos de muerte o discapacidad total o permanente proveniente de enfermedades o accidentes que sufran los Trabajadores dentro o fuera del área de la planta. La cobertura del seguro será equivalente a la cantidad de Ochenta y Dos (82) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de muerte natural, muerte accidental o Discapacidad Parcial y Permanente, Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de Actividad y Gran Discapacidad, dicho monto será pagado adicionalmente a lo que le corresponde al Trabajador por concepto de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El valor de la prima que le corresponda cotizar a cada Trabajador será pagado totalmente por la Empresa, los beneficiarios de la póliza serán las personas indicadas por cada trabajador. Si el Trabajador no hubiese designado beneficiario, o si este no le sobrevive, la suma será pagada a las personas señaladas en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo en la forma indicada en los artículos 569 y 571 de la misma Ley. Este seguro comenzara a regir a partir de los TREINTA (30) Días del depósito legal de la convención en la Inspectoría del Trabajo…

La cláusula supra señalada se trata de un beneficio social, el cual se origina con motivo de la suscripción de una póliza de seguro entre la empresa y una empresa aseguradora para otorgar un SEGURO DE VIDA, dicha cláusula al no cumplirse, la misma puede tramitarse mediante un Pliego de Peticiones por ante la Inspectoría del Trabajo, ello con motivo, a que el beneficio le corresponde a todos los trabajadores que prestan el servicio en la empresa, tal concepto no es exigible en cantidades de dinero, sino mediante el beneficio como tal, para hacerse exigible en los términos dispuestos en los artículos 568, 569 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecidos en la referida cláusula; en consecuencia, el beneficio reclamado por el actor, es improcedente. Y así se establece.

Ahora bien, con relación a la Cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa SURAL, C.A y UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C. A (UNISINEMPLESUR) 2007-2009, la misma establece lo siguiente:… La Empresa se compromete en reconocer como ENFERMEDAD PROFESIONAL los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente de trabajo en el que el Trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de aquellos estados imputados a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes; así mismo conviene en reconocer como Accidente Laboral toda lesión funcional o corporal, temporal o permanente resultante de una acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por lo tanto la Empresa se compromete en pagar en caso de un accidente de trabajo o enfermedad profesional una indemnización al Trabajador de acuerdo al tipo de discapacidad que halla sufrido.

En consecuencia, la Empresa se obliga según el artículo 78 y siguientes de la LOPCYMAT al pago respectivo a los Trabajadores o sus sobrevivientes según la siguiente clasificación:

  1. - Discapacidad Parcial Permanente: La Empresa pagará una prestación dineraria equivalente a:

  1. Dieciséis (16) mensualidades vitalicias anuales al salario del cargo en el caso que la incapacidad sea mayor a 25% y menor de 67% de su capacidad física o intelectual….

Con respecto a la cláusula anteriormente señalada, ciertamente se evidencia de las pruebas aportadas por el actor, que el mismo cumple con la condición establecida en la referida normativa, es decir, el reclamante le fue certificada una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de incapacidad de 40%, se encuentra entre los límites indicados en el literal b del numeral 2 de la Cláusula 71 de la Convención Colectiva, la cual establece que la incapacidad sea mayor a 25% y menor de 67% de su capacidad física o intelectual, en consecuencia, esta sentenciadora concluye que es procedente el reclamo que versa sobre la prestación dineraria por Discapacidad Parcial Permanente, señalada en la norma antes referida. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta por el ciudadano J.J.T.B. en contra de la Sociedad de MERCANTIL SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C. A) ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON 48/100 (Bs. 114.804,48) por concepto de prestación dineraria por Discapacidad Parcial Permanente, establecida en el literal b del numeral 2 de la cláusula 71 de la Convención Colectiva. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria del concepto de prestación dineraria por Discapacidad Parcial Permanente, establecida en el literal b del numeral 2 de la cláusula 71 de la Convención Colectiva desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la Una y Media (01:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

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