Decisión nº 34 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 07 de Julio del año dos mil ocho

198º y 149º

Asunto Principal: NP01-P-2008-002385

Asunto: NP01-R-2008-000054

JUEZ PONENTE: ABG. D.M.M.G.

En fecha 25 de Mayo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión en la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado ciudadano L.J.T., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.648.518, en el proceso penal que se ventila en el asunto NP01-P-2008-002385, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano A.G.G.G..

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 02 de Junio de 2008, la Abg. D.R.G., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.753, actuando en este acto como Defensora Privado del imputado arriba mencionado; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/06/2008 se designó Ponente a la Jueza Superior Abg. D.M.M.G., quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada en esta Alzada y recibida por aquélla en esa misma fecha.; acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 19/06/2008, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 02 de Junio de 2008, la ciudadana Abg. D.R.G., en su carácter de Defensora Privado del ciudadano L.J.T., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 25/05/2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2008-002385; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 83 al 86, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

… INTERPONGO RECURSO DE APELACION, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2008, mediante el cual se decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi..defendido el aludido recurso tiene su fundamento legal en los cardinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…La presunción de fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado presuntamente es responsable del delito imputado no es apreciada razonablemente por el Juez de Control, ya que el mismo solo se basó en la declaración de los funcionarios policiales actuantes y solo un testigo aparentemente presencial, sin ponderar la declaración de la víctima que avale este dicho, vale decir la inexistencia de testigos presenciales en todo caso las víctimas como lo señale anteriormente, cuando es bien conocido por la mayoría de los Jueces en Venezuela que el dicho de los funcionarios debe ser avalado por personas que presencian los presuntos hechos delictivos, máxime cuando estamos hablando de un delito de mayor entidad y como las mismas actuaciones lo indican, en la única acta policial existente…No pueden vulnerarse derechos fundamentales como lo es la privación de libertad, solo por el hecho de considerar que el robo agravado constituye uno de los delitos mas graves considerado por el legislador patrio, sino apreciar efectivamente las circunstancia que rodean un hecho determinado, valorando la actuación policial, el sustento que pueda presentar la misma, la individualización del imputado, como requisito mínimo para una imputación objetiva, y no incurrir en error inexcusable, por desconocimiento en la aplicación correcta del derecho…Por otra parte la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Liberta, el tribunal consideró la presunción del peligro de fuga fundamentándose únicamente en la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, lo cual se evidencia de la trascripción parcial del siguiente texto de la recurrida…Obvió el ciudadano Juez el principio de presunción de inocencia haciendo planteamientos propios del fondo de la causa, dejando asomar así, su intención inquisitorial, en contra del débil jurídico, al señalar de forma directa al imputado como autor del hacho atribuido, que a claras luces según el testimonio de la única víctima en este caso señala como lo argumente en mi defensa que la persona que perpetro el hecho en su contra era el occiso..que sin lugar a duda dejan ver que no se trataba del ciudadano L.J.T., no valorando el Juez, la buena conducta, la edad del justiciable, solo se dejo arrastrar por la declaración de un presunto testigo, considerando esta defensa existió una mala praxis judicial en el decreto de la Privación de la Libertad..Recordando también que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a hecho constantemente un llamado a los jueces de la jurisdicción Penal, sea esta ordinaria o militar, a preservar los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 ejusdem...el Tribunal en funciones de Control, no tomó en consideración en el caso que nos ocupa, el imputado poseen arraigo en este Estado, determinando por su lugar de domicilio y asiento familiar tampoco evalúo la poca gravedad del daño causado, dado el hecho de que todos los bienes presuntamente robados no se hallaron en posesión del imputado de marras, amen de ser supuestamente aprehendido de forma inmediata. De manera que al ser analizada de manera errónea por la Juez Primero de Control, en el ordinal 2 del artículo 250 de nuestro texto adjetivo Penal. Al no haber sido establecida la presunción de peligro de..manera razonada, siguiendo los principios de proporcionalidad razonabilidad necesidad y equidad que debe proceder a toda medida cautelar en el proceso penal, debe esta Corte de Apelaciones SUSTITUIR por justificada e innecesaria, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mis defendidos POR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE MENOS AGRAVIO CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL..Pido que el presente recurso sea admitido…

(Sic) (Cursiva Nuestra).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2008-002385, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 74 al 79 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

…Vista la solicitud formulada por la Abogada MARIONY MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Ministerio Público del Estado Monagas, relativa a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado L.J.T., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ADHERMAR G.G.G.; se declare que la aprehensión del mismo se realizó de manera flagrante y la continuación de la causa por el procedimiento ORDINARIO, oído al imputado en audiencia de presentación donde previa imposición del precepto constitucional manifestó declarar, estando debidamente asistido por la Defensa Privada Público Abogada D.G. , quien solicita L.I. o en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, para su patrocinado por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra; y vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, este tribunal siendo la oportunidad fijada para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones: Mediante Acta Policial de fecha 22-05-2008 emanada de la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, el agente A.S.E., deja constancia que, siendo las 01:30 de la tarde, encontrándose de servicio, conjuntamente con los funcionarios policiales HUGO ACABAN, MIGUEL MOSQUEDA, HERNAN TORRES Y M.R., a bordo de la Unidad, signada con nomenclatura NAF-28Y, conjuntamente con los motorizados inspector Jefe: F.W. y el Sub Inspector: H.S., momentos en que se desplazaban por las adyacencias de la Avenida Orinoco de esta Ciudad, ala altura del banco Mercantil, avistaron a un ciudadano que desesperadamente pedía auxilio ya que era objeto de un robo, observando también que un sujeto de piel morena, de mediana estatura, que vestía franela amarilla con rayas y jeans de color azul, quien portaba en sus manos un arma de fuego, que se podía observar a simple vista, en compañía de un sujeto que vestía franela azul con jeans del mismo color, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, el sujeto que se encontraba armado, abrió fuego flagrantemente en contra de los mismos, en vista a ello para resguardar la integridad de las personas que se encontraban en el lugar procedieron a repelar la acción ilegitima del cual éramos objeto, utilizando sus armas orgánicas, donde el sujeto armado de manera reacia opta por emprender la huida a veloz carrera, por la avenida Orinoco con sentido hacia la avenida Juncal, iniciándose una persecución , la cual solicitaron apoyo policial a la central y dándose la voz de alto , donde este al verse alcanzado por la comisión, arremetió nuevamente con disparos en contra de los funcionarios policiales que iban en su persecución y al ser repelido este nuevo ataque, el sujeto en cuestión se desploma al suelo, al acercarnos pudieron notar que se encontraba herido , por lo que de inmediato procedieron a levantar el arma de fuego del suelo, y un bolso tipo Koala, de color beige, contentivo de dinero en efectivo, chequeras y una libreta de ahorros, que aún mantenía en sus manos, seguidamente fue trasladado a las instalaciones del Hospital M.N.T., donde el medico de guardia diagnostico que dejo de presentar signos vitales, asimismo se practico la detención del otro ciudadano quien presentaba una herida en el brazo izquierdo a la altura del codo y con el apoyo de la unidad, fue trasladado hasta el mencionado nosocomio, que al ser atendido por los médicos de guarda se le diagnostico herida por arma de fuego en el brazo izquierdo a la altura del codo, , siendo dado de alta y conducido hasta la sede del despacho, quedando identificado como L.J.T., posteriormente retornaron a la sede del comando, con el arma de fuego incautada, la cual presentó las siguientes características: Tipo Pistola, sin marca ni serial visible, acabado en acero, con empuñadura elaborada en madera pulida, calibre 9mm, un cargador contentivo de seis cartuchos del mimo calibre sin percutir, asimismo el bolso tipo koala, color beige, el cual estaba impregnado de una sustancia hamática de color pardo rojizo presumiblemente sangre, contentivo de la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes en afectivo, distribuidos en Cien billetes de 20 bolívares fuertes, Una Chequera del Banco Banpro, Una Chequera del banco Mi Casa, Una Chequera del Banco Mercantil y una Libreta de Ahorro del Banco Mercantil, seguidamente se le hizo llamado a la Fiscal quinta del Ministerio Publico Abogada Hellennys J.G., quien giro las instrucciones respectiva al caso, ordenando que se elaboraran las actas correspondientes, el detenido fuese puesto en calidad de deposito en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas a su disposición y las actuaciones fuesen enviadas al Cuerpote Investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas, Sub delegación Maturín estado Monagas.,….Cursa a las actuaciones la entrevista tomada ante la Comandancia General de Policía a la víctima ADHERMAR G.G.G. ante la Policía Municipal del Maturín estado Monagas, el mismo día de los hechos, donde manifestó que iba saliendo del banco después de haber echo un retiro de Cuatro Millones de Bolívares, de los cuales dos millones los coloque en mis bolsillos y los dos millones restantes los metí en un bolso de mano koala, me dirigí a la camioneta donde me esperaba mi hermano de nombre L.J.G. cuando estoy cerca de la camioneta, por montarme, una persona detrás de mi, dice entrégame el koala, un momento después esta al lado mío, apuntándome con una pistola, le entregue el koala el se volteó, yo vi a la policía que venia por la avenida Orinoco y le grite que me estaban atracando, el delincuente al escuchar que yo estaba gritando, volteo hacia mi y me disparo varias veces yo me agache, después empezó el intercambio de disparo , entre la policía el asaltante, luego huyo por la avenida Orinoco hacia la avenida Juncal, después escuche otros disparos posteriormente se me acercó uno de los funcionarios y me prestó la colaboración del resguardo, luego nos Trasladamos a la Policía Municipal.. Al folio 29, corre inserta declaración rendida por el ciudadano L.J.G.G., quién manifestó: Lleve a mi hermano al banco Mercantil que esta en la Avenida Orinoco, que iba a hacer un retiro en efectivo, mientras yo lo esperaba en la camioneta, vi cuando llegaron dos sujetos en una mota y se baja el acompañante, cuando mi hermano sale del banco el que se bajó de la mato lo viene siguiendo y cuando mi hermano casi se monta en la camioneta, el que lo sigue saca un arma y lo apunta, le quita un bolso koala que traía en sus manos, mi hermano grita que lo están atracando y cercano estaban unos efectivos de la policía que se percataron de la situación y el atracador al verlos comienza a disparar hacia mi carro y hacía donde estaban los policías, mi hermano se agacho y se quedó allí, escuche varios disparos y de allí no se mas nada. Cursa AL FOLIO 09, INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nro 1625, de fecha 22-05-2008, practicada por funcionarios Adscrito al Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, c en el lugar donde se suscitaron los hechos ocurridos, tratándose de un lugar ABIERTO, la cual este tribunal la da por reproducida. Igualmente corre inserto al folio 50 de las actas del presente asunto, Inspección realizada por los funcionarios T.S.U ROGERT RAMOS Y J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Sub Delegación Maturín estado Monagas, practicada al vehículo utilizado por los imputados L.J.T. y el occiso J.R.M.A., presentando las siguientes características: Marca: Lyon, Modelo: Único 150, Clase Motocicleta, Tipo. Paseo, Color Azul, Placas: No porta, Año, 20007, la cual este tribunal la da por reproducida. Corre inserta al folio 53, Experticia de Reconocimiento legal, practicada por los funcionarios EGENTES EGLIS BARRETO Y J.C., den fecha 23-05-2008, al arma de fuego, tipo pistola, sin marca ni serial visible, acabado en acero, con empuñadura elaborada en madera pulida, calibre 9mm, un cargador contentivo de seis cartuchos del mimo calibre sin percutir, asimismo el bolso tipo koala, color beige, el cual estaba impregnado de una sustancia hamática de color pardo rojizo presumiblemente sangre, contentivo de la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes en afectivo, distribuidos en Cien billetes de 20 bolívares fuertes, Una Chequera del Banco Banpro, Una Chequera del banco Mi Casa, Una Chequera del Banco Mercantil y una Libreta de Ahorro del Banco Mercantil, las cuales fueron recolectada en el lugar de los hechos, dándose por reproducida por este tribunal. Como se podrá apreciar de las Acta Policial emanada de la Policía Municipal de Maturín estado Monagas, que determina su aprehensión flagrante a poco de cometerse el hecho, la cual acompaña, en una Motocicleta, Tipo. Paseo, Color Azul, Placas: No porta, Año, 2007, según el dicho del ciudadano L.J. GUZAMAN GONZALEZ, hermano de la victima A.G.G.G., al hoy occiso J.R.M.A., cuando el mismo se dispuso a bajarse de la referida moto, mientras el ciudadano L.T. lo esperaba., para así disponerse a materializar el robo al ciudadano A.G.G.G., quien mediante una pistola , sin acabado superficial, elaborada en metal, de uso individual, sin marca ni serial aparente, lo apunto para conminarlo a que le entrega el Bolso tipo koala, donde se encontraba dentro del mismo la Cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes en efectivos, y de inmediato al ver a los funcionarios policiales que se encontraban cerca del lugar, procedió a gritar que lo estaban atracando, el hoy occiso al ver la situación que se presentaba, comenzó a disparar contra la camioneta donde se transportaba la victima la cual procedió a correr de la avenida Orinoco con sentido hacia la juncal, al percatarse de la presencia policial, al darle la voz de alto , procedió a dispararle a los funcionarios que lo perseguían, y en vista a ello procediendo a sacar sus armas orgánicas para repelar el ataque por parte del hoy occiso J.R.M.A., la cual se desplomó al suelo, la cual tenía en su poder el arma de fuego Tipo Pistola, sin marca ni serial visible, acabado en acero, con empuñadura elaborada en madera pulida, calibre 9mm, un cargador contentivo de seis cartuchos del mimo calibre sin percutir, asimismo el bolso tipo koala, color beige, , contentivo de la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes en afectivo, distribuidos en Cien billetes de 20 bolívares fuertes, Una Chequera del Banco Banpro, Una Chequera del banco Mi Casa, Una Chequera del Banco Mercantil y una Libreta de Ahorro del Banco Mercantil, presuntamente perteneciente a la misma que había sido despojado de sus pertenencias, adminiculada con la entrevista tomada al ciudadano L.J.G.G., se constata que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado L.J.T., el día 22-05-2007, acompañaba al ciudadano hoy occiso J.R.M.A., en una motocicleta para perpetrar el robo a la victima ADHERMAR GABRIEL GUZAMAN GONZALEZ, tal y como consta en acta de entrevista realizada al ciudadano L.J.G.G., hermano de la victima, la cual consta al folio Veintinueve (29) de la presente causa, del acta policial, que señala circunstancia de modo tiempo y lugar de la forma que fue aprehendido, y del acta de entrevista realizada a la propia victima la cual señalo en la pregunta Octava , que la persecución se realizó por parte de unos funcionarios a la persona que lo robo y al mismo momento era detenido un individuo motorizado que se encontraba en el sitio con el sujeto que lo robo, siendo estos elementos suficientes, para considerar que el imputado L.J.T., esta incurso en el delito que se le imputa en el cual fue aprehendido de manera flagrante bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, La fiscalía solicita que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que a juicio del juez que decide resulta procedente, decretar Medida de privación Judicial Preventiva de libertad contra el imputado L.J.T., por cuanto del análisis de las actuaciones quedó evidenciado la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dicho imputado participó en el hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, en consecuencia a ello se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, por los motivos anteriormente explanados. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Así se decide DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado L.J.T., Venezolano, de 20 años de edad, soltero, segundo año de bachillerato , nacido en fecha 07/01/1988, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de RUDA D.T. (V) y de padre desconocido, de ocupación u oficio herrero, C.I. V- 20.648.518, domiciliado en QUINTO CALLEJONM LA MURALLITA, CASA N° 30, detrás de Fe y Alegría, Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano la ciudadana ADHERMAR G.G.G. . En consecuencia se ordena librar boletas de encarcelación contra el imputado y su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas. Se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata solicitada por la Defensa Privada Abg. D.G., por los motivos y razones argumentadas en el recorrido de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Asimismo, se declara que la aprehensión del imputado L.J.T., se realizó de manera flagrante bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la causa por el procedimiento ORDINARIO en virtud de haber sido solicitado por la representación fiscal a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.

(Sic) (Cursiva de esta Alzada).

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Precisadas y citadas como han sido, las normas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

  1. Que interpone recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 25/05/2008, mediante el cual se decretará medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido, por considerar que la presunción de fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinado presuntamente es responsable de los delitos imputados, no es apreciada razonablemente por el Juez de Control, ya que el mismo solo se baso en la declaración de los funcionarios policiales actuantes, y solo un testigo aparentemente presencial, sin ponderar la declaración de la víctima que avale este dicho, vale decir la inexistencia de testigos presénciales, en todo caso la víctima.

  2. Que es bien conocido por la mayoría de los Jueces en Venezuela que el dicho de los funcionarios debe ser avalado por personas que presencian los presuntos hechos delictivos.

  3. Que no puede vulnerarse Derechos fundamentales como lo es la Privación de Libertad, solo por considerar que el Robo Agravado constituye uno de los delitos más graves considerados por el legislador patrio, sino apreciar efectivamente las circunstancias que rodean un hecho determinado, valorando la actuación policial, el sustento que pueda presentar la misma, las individualización del imputado, como requisito mínimo para una imputación objetiva.

  4. Que al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal consideró la presunción del peligro de fuga fundamentándose únicamente en la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, obviando el principio de presunción de inocencia, haciendo planteamientos propios del fondo de la causa, dejando asomar su intención inquisorial en contra del débil jurídico, al señalar de forma directa al imputado como autor del hecho atribuido, que a claras luces, según el testimonio de la única víctima en este caso señala que la persona que perpetro el hecho en su contra era el occiso J.R.M.A., que sin lugar a dudas dejan ver que no se trataba del ciudadano L.J.T..

  5. Que no fue valorado por el Juez aquo, la buena conducta, la edad del justiciable, que el imputado posee arraigo en el Estado, determinado por su lugar de domicilio y asiento familiar, tampoco evalúo la poca gravedad del daño causado, dado el hecho de que todos los bienes presuntamente robados no se hallaron en posesión de imputado de marras, amen de ser supuestamente aprehendidos de forma inmediata.

  6. Que la juez primero de Control analizó de manera errónea el ordinal 2° del artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, al no haber sido establecida la presunción de peligro de fuga de manera razonada, siguiendo los principios de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y equidad que debe preceder a toda medida cautelar en le proceso penal.

Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, sustituir por justificada e innecesaria la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, por una de las medidas cautelares de menos agravio contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para así hacer privar el principio Constitucional de Juzgamiento en libertad.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

Se observa del contenido de la copia certificada de la recurrida, inserta a los folios del 74 al 79 del presente asunto en apelación, que el ciudadano Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión en fecha 25 de Mayo de 2008, con ocasión a la presentación del ciudadano L.J.T., titular de la cédula de identidad número 20.648.518, señalo que, en primer lugar, que se produjo la aprehensión del ciudadano L.J.T. en flagrancia, indicando la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de aquel, todo lo cual se observa del extracto siguiente (Folios 77): “…Como se podrá apreciar de las Acta Policial emanada de la Policía Municipal de Maturín estado Monagas, que determina su aprehensión flagrante a poco de cometerse el hecho, la cual acompaña, en una Motocicleta, Tipo. Paseo, Color Azul, Placas: No porta, Año, 2007, según el dicho del ciudadano L.J. GUZAMAN GONZALEZ, hermano de la victima A.G.G.G., al hoy occiso J.R.M.A., cuando el mismo se dispuso a bajarse de la referida moto, mientras el ciudadano L.T. lo esperaba…” (sic); ciertamente, de la revisión de la causa, específicamente de la declaración del ciudadano L.J.G., se desprende que el imputado J.L.T. acompañaba al hoy occiso J.R.M.A.. En segundo lugar, acota el Juzgador de Primera Instancia que, existen en actas del asunto principal NP01-P-2008-002385, elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en el hecho denunciado, al expresar a los folios 77 al 78: “…Como se podrá apreciar de las Acta Policial emanada de la Policía Municipal de Maturín estado Monagas, que determina su aprehensión flagrante a poco de cometerse el hecho, la cual acompaña, en una Motocicleta, Tipo. Paseo, Color Azul, Placas: No porta, Año, 2007, según el dicho del ciudadano L.J. GUZAMAN GONZALEZ, hermano de la victima A.G.G.G., al hoy occiso J.R.M.A., cuando el mismo se dispuso a bajarse de la referida moto, mientras el ciudadano L.T. lo esperaba., para así disponerse a materializar el robo al ciudadano A.G.G.G., quien mediante una pistola , sin acabado superficial, elaborada en metal, de uso individual, sin marca ni serial aparente, lo apunto para conminarlo a que le entrega el Bolso tipo koala, donde se encontraba dentro del mismo la Cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes en efectivos, y de inmediato al ver a los funcionarios policiales que se encontraban cerca del lugar, procedió a gritar que lo estaban atracando, el hoy occiso al ver la situación que se presentaba, comenzó a disparar contra la camioneta donde se transportaba la victima la cual procedió a correr de la avenida Orinoco con sentido hacia la juncal, al percatarse de la presencia policial, al darle la voz de alto , procedió a dispararle a los funcionarios que lo perseguían, y en vista a ello procediendo a sacar sus armas orgánicas para repelar el ataque por parte del hoy occiso J.R.M.A., la cual se desplomó al suelo, la cual tenía en su poder el arma de fuego Tipo Pistola, sin marca ni serial visible, acabado en acero, con empuñadura elaborada en madera pulida, calibre 9mm, un cargador contentivo de seis cartuchos del mimo calibre sin percutir, asimismo el bolso tipo koala, color beige, , contentivo de la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes en afectivo, distribuidos en Cien billetes de 20 bolívares fuertes, Una Chequera del Banco Banpro, Una Chequera del banco Mi Casa, Una Chequera del Banco Mercantil y una Libreta de Ahorro del Banco Mercantil, presuntamente perteneciente a la misma que había sido despojado de sus pertenencias, adminiculada con la entrevista tomada al ciudadano L.J.G.G., se constata que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado L.J.T., el día 22-05-2007, acompañaba al ciudadano hoy occiso J.R.M.A., en una motocicleta para perpetrar el robo a la victima ADHERMAR GABRIEL GUZAMAN GONZALEZ, tal y como consta en acta de entrevista realizada al ciudadano L.J.G.G., hermano de la victima, la cual consta al folio Veintinueve (29) de la presente causa, del acta policial, que señala circunstancia de modo tiempo y lugar de la forma que fue aprehendido, y del acta de entrevista realizada a la propia victima la cual señalo en la pregunta Octava , que la persecución se realizó por parte de unos funcionarios a la persona que lo robo y al mismo momento era detenido un individuo motorizado que se encontraba en el sitio con el sujeto que lo robo, siendo estos elementos suficientes, para considerar que el imputado L.J.T., esta incurso en el delito que se le imputa en el cual fue aprehendido de manera flagrante bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”; por último, y en tercer lugar, entró a considerar la presunción de peligro de fuga que se cierne en el caso sub examine, señalando: “…La fiscalía solicita que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que a juicio del juez que decide resulta procedente, decretar Medida de privación Judicial Preventiva de libertad contra el imputado L.J.T., por cuanto del análisis de las actuaciones quedó evidenciado la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dicho imputado participó en el hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, en consecuencia a ello se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, por los motivos anteriormente explanados. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Así se decide…”. (Folio 78). (Nuestro el subrayado y la cursiva).

En el análisis exhaustivo de las puntualizaciones citadas en el párrafo anterior, se constata que el ciudadano Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, llenó los extremos previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal que marca las pautas para estimar debidamente fundado el auto de privación judicial preventiva de libertad, puesto que precisa, entre otros presupuestos: a) la enunciación del hecho que se le atribuye al ciudadano L.J.T., en consideración de cada uno de los elementos presentados por el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación respectiva, tal y como aparece citado en el párrafo anterior, en el cual se evidencia que el Juez de Control relató lo expuesto en el acta policial que recoge el procedimiento atinente a la aprehensión del imputado de autos y refirió lo expuesto en acta de entrevista rendida por el ciudadano L.J.G.G., quien según las actas es hermano de la víctima y testigo presencial de presunto hecho, y fue la persona que observo al ciudadano J.R.M.A., hoy occiso, llegar al sitio del suceso en una motocicleta conducida por otro ciudadano que al ser identificado resulto ser L.J.T., y señalo que cuando su hermano sale del banco, el que se bajo de la moto (J.R.M.A., hoy occiso) lo venía siguiendo y casi cuando su hermano se monta en la camioneta el que lo viene siguiendo saca el arma lo apunta y le quita un bolso koala que trae en sus manos; aún mas señala el testigo presencial que el lleva a su hermano al banco y el se queda en la camioneta esperándolo y es ahí cuando llega la moto con dos ciudadanos a bordo, b) la razón por la cual arguye que concurre la presunción de peligro de fuga en el presente caso, que no es otro que, los presupuestos previstos en el numeral 2° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Cabe destacar aquí, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que :

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

. (Nuestra la negrilla).

Prosiguiendo con la presente resolución, tenemos que, el recurrente de autos cuestiona la apreciación del Juez de Control, sobre los elementos de convicción, indicando que el mismo solo se baso en la declaración de los funcionarios policiales actuantes y solo un testigo aparentemente presencial. Ante este señalamiento, se revisa la copia certificada del acta de entrevista levantada el 22/05/2008, suscrita por el ciudadano L.J.G.G., inserta a los folio 39 y 40, en actas del presente asunto en apelación, de cuyo contenido se evidencia que el testigo presencial de autos al referirse a los presuntos agresores acoto que (Folio 39): “… Lleve a mi hermano al banco Mercantil que esta en la Avenida Orinoco, que iba a hacer un retiro en efectivo, mientras yo lo esperaba en la camioneta, vi cuando llegaron dos sujetos en una mota y se baja el acompañante, cuando mi hermano sale del banco el que se bajó de la mato lo viene siguiendo y cuando mi hermano casi se monta en la camioneta, el que lo sigue saca un arma y lo apunta, le quita un bolso koala que traía en sus manos, mi hermano grita que lo están atracando y cercano estaban unos efectivos de la policía que se percataron de la situación y el atracador al verlos comienza a disparar hacia mi carro y hacía donde estaban los policías, mi hermano se agacho y se quedó allí, escuche varios disparos y de allí no se mas nada..”,; Del acta de entrevista rendida por la victima inserta al folio 31 se constata que señalo a la octava pregunta que versaba sobre ¿Diga usted, durante el procedimiento realizado por la Policía Municipal, en los hechos antes relatados, practico alguna detención a lo que respondió: “…Se efectuó la persecución por parte de unos funcionarios a la persona que me robo y al mismo momento era detenido un individuo motorizado que se encontraba en el sitio con el sujeto que me robo…”; por lo que mal podría indicarse que por el hecho de la víctima no haber descrito ni señalado al imputado, aquel no tiene responsabilidad o algún grado de participación en el hecho, más cuando el testigo presencial, señala que mientras el lo esperaba en la camioneta, vio cuando llegaron dos sujetos en una moto, se bajo el acompañante, cuando su hermano sale del banco el que se bajó de la moto lo venía siguiendo y cuando su hermano casi se monta en la camioneta, el que lo sigue saca un arma y lo apunta, le quita un bolso koala que traía en sus manos, de lo cual se desprende que cuando el imputado y el hoy occiso llegaron al sitio del suceso solo estaba en la camioneta el ciudadano L.J.G. y solo él puede dar fe de lo sucedido en ese momento; aunado a ello del análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se constata que el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, señalo que (Folio 78): “…se constata que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado L.J.T., el día 22-05-2007, acompañaba al ciudadano hoy occiso J.R.M.A., en una motocicleta para perpetrar el robo a la victima ADHERMAR GABRIEL GUZAMAN GONZALEZ, tal y como consta en acta de entrevista realizada al ciudadano L.J.G.G., hermano de la victima, la cual consta al folio Veintinueve (29) de la presente causa, del acta policial, que señala circunstancia de modo tiempo y lugar de la forma que fue aprehendido, y del acta de entrevista realizada a la propia victima la cual señalo en la pregunta Octava , que la persecución se realizó por parte de unos funcionarios a la persona que lo robo y al mismo momento era detenido un individuo motorizado que se encontraba en el sitio con el sujeto que lo robo, siendo estos elementos suficientes, para considerar que el imputado L.J.T., esta incurso en el delito que se le imputa en el cual fue aprehendido de manera flagrante bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”; (De este Tribunal la cursiva y el subrayado).

De los extractos antes citados, se constata que, la Juez no baso su decisión solo en los dichos de los funcionarios policiales, pues indicó el dicho de la víctima, analizó la importancia de haberse practicado la aprehensión en flagrancia y mas aún la declaración del testigo presencial L.J.G., que si bien la recurrente señala como presuntamente presencial, en esta etapa del proceso (Fase investigativa), donde apenas se inicia ciertamente el mismo, el ordenamiento jurídico sólo exige razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de un delito, es decir, una evaluación provisoria de las actuaciones criminalísticas (obtención de informaciones), análisis suficiente para decretar la privación de libertad (Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal); y si bien es cierto que existe Jurisprudencia reiterada, mas no vinculante, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituyen un indicio de culpabilidad, no es menos cierto, que tal jurisprudencia reiterada, no vinculante, se aplica en la fase de juicio oral y público, más no en la de investigación, donde apenas se inicia el proceso y cuenta el Ministerio Público con treinta días para buscar todos aquellos elementos necesarios para demostrar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en los hechos que les atribuye. Por lo que, iniciándose a penas la presente investigación, según consta en las actas que acompañó el recurrente de autos a la presente incidencia en apelación, y siendo decretada la prosecución del presente proceso en atención a las reglas pautadas para el procedimiento ordinario, estimamos que el Tribunal de Control mediante la resolución que decreta la Medida cautelar de privación judicial sí estableció de manera razonada los principios de proporcionalidad, razonabilidad necesidad y equidad, consagrados constitucionalmente. En todo caso, hizo uso de la excepción que legalmente está prevista para castigar los hechos tipificados como delitos graves, que atentan de manera ostensible contra el orden social. Así se decide.

Lo relevante en el presente caso es, precisar la relación que guarda el ciudadano L.J.T., con la acción delictiva ejecutada en detrimento de Adhermar G.G., situación esta que dejó debidamente asentada el Juez de Control en el texto de la recurrida. A esta conclusión arriba esta Corte de Apelaciones, al verificar que de la concatenación del acta policial inserta en copia certificada a los folios 21 al 23, con las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos L.J.G.G. y a la víctima Adhermar G.G.G., surge como presunción el nexo causal existente entre el hecho denunciado y la presunta participación que tuvo en ése el imputado de autos, pues L.J.T., es aprehendido en el sitio del suceso mientras esperaba al ciudadano J.R.M.A., hoy occiso, quien presuntamente muere en un enfrentamiento policial a poco de cometido el robo incriminado por funcionarios policiales que fueron informados de lo ocurrido, y dieron alcance a aquél, muy cerca del lugar del suceso. Siendo ello así, se observa la individualización del ciudadano L.J.T., en el caso que se ventila en el asunto penal principal NP01-P-2008-002385, y su presunta participación en el hecho que se le atribuyó en la audiencia de presentación que se llevó a efecto el 24/05/2008.

En lo que respecta al cuestionamiento planteado en el escrito recursivo por la Abg. D.R.G.R., de que no se evalúo la poca gravedad del daño causado, dado el hecho de que todos los bienes presuntamente robados no se hallaron en posesión del imputado, L.J.T., aun cuando supuestamente fue aprehendido en flagrancia, obvio señalar la defensa que el koala que le fue despojado a la víctima con dinero, libreta y chequeras y un arma de fuego utilizada para la comisión del hecho, fue recuperada cuando era portada por el hoy occiso J.R.M.A., quien fue el que despojo a la victima de los bienes, y lo cual no es impedimento para concluir que el imputado L.J.T., acompañaba al ciudadano J.R.M.A. (Occiso), en una motocicleta para perpetrar el robo; pues las máximas de experiencias nos señala, en casos como el aquí analizado, que los supuestos sujetos activos del delito, al momento de planificar la comisión del hecho delictuoso disponen el mecanismo necesario para emprender su huída de manera rápida con vehículos livianos, preferiblemente motos, ante la posibilidad cierta de ser detenidos; conjetura esta a la que arribamos, no obstante acotar que, para el momento de la interposición de la presente incidencia, apenas se estaba iniciando el presente proceso, y el testigo L.J.G. indicó que fue la persona que observo al ciudadano J.R.M.A., hoy occiso, llegar al sitio del suceso en una motocicleta conducida por otro ciudadano que se quedo en todo momento en la referida moto al ser identificado resulto ser L.J.T., y señalo que cuando su hermano A.G. sale del banco, el que se bajo de la moto minutos antes (J.R.M.A., hoy occiso) lo venía siguiendo y casi cuando su hermano se monta en la camioneta el que lo viene siguiendo saca el arma lo apunta y le quita un bolso koala que trae en sus manos. Señalado ello, se destaca que no representa una circunstancia determinante en cuanto al nexo de causalidad que debe existir entre el hecho perpetrado y la conducta asumida en ése por el imputado de autos, el hallazgo en su poder o no del bien sustraído, pues si bien no corrió este individuo hasta la moto donde se encontraba la persona que la trajo y al parecer lo esperaba, esta acción de parte del que estaba en la moto, que al ser identificado resulto ser L.J.T., refiere sobre el conocimiento y actuación delictual de este en el hecho. Así se decide.

Estimamos que el Juez de Primera Instancia Penal, dio cuenta además en su decisión del argumento fundado que la llevaron al convencimiento que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, como en efecto lo hizo; aunado a que el delito Robo Agravado, es un delito complejo y es considerado por si solo, como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los Derechos de Libertad individual, de propiedad, Integridad física y la vida misma y así lo ha sostenido de manera reiterada nuestro máximo Tribunal . y, así se declara.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto el 02 de Junio de 2008, por la Defensa de ciudadano L.J.T., contra de la decisión dictada el 25 de Mayo de 2008, por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto principal, para estimar la presunta responsabilidad de aquél en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento del cese de la medida privativa de libertad cuestionada. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. D.R.G.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.J.T., imputado en el asunto principal NP01-P-2008-002385; recurso ese interpuesto contra la decisión emitida el 25 de Mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano arriba indicado. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se NIEGA el pedimento de cese de la medida privativa de libertad que le fue acordada a aquél. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Presidente de la Corte de Apelaciones Temp. (Ponente)

Dr. D.M.M.G..

La Juez Superior Temp. La Juez Superior Temp.

DRA. MILAGELA M.M.. DRA. M.I. ROJAS.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

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