Decisión nº GC012005000069 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2004-000527

PARTE DEMANDANTE: A.M.S.R.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS F.A. y E.H..

PARTE DEMANDADA: H.R.T. –representante del negocio de salud “CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS SAN JOSE DE TARBES” y CONDOMINIO RESIDENCIAS S.I.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS C.A.D.M. y C.J.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2004-000527.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare la ciudadana A.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.451.083, representada judicialmente por los abogados F.A. y E.A.d.H., contra el Ciudadano H.R.T. –representante del negocio de salud “CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS SAN JOSÉ de TARBES” - representada por la abogada C.S., defensora de oficio-, y posteriormente por la abogada C.A.d.M.- y al CONDOMINIO RESIDENCIAS SAM I –representada por la abogada C.J.C., defensora de oficio-, en la persona del Ciudadano H.R.T..

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 260 al 271, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Noviembre del 2004, dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar” la acción incoada contra el CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS SAN J.D.T. y el CONDOMINIO RESIDENCIAS SAN I, siendo el dispositivo del fallo –en lo referente a la condena pecuniaria- lo que se reproduce a continuación:

  1. Negó la incidencia de las utilidades en el salario de cálculo, por no estar acreditado que las accionadas persigan fines de lucro.

  2. Se estableció como salario integral: Bs. 5.080, oo.

  3. Improcedencia de lo reclamado por concepto de horas extras.

  4. Improcedencia de lo reclamado por concepto de antigüedad acumulada y compensación por transferencia.

  5. Improcedencia de lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad, pues el diferencial se reclama con motivo de la incidencia salarial de las utilidades y horas extras.

  6. Improcedencia de lo reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional.

  7. Procedencia de lo adeudado por concepto de días inhábiles para el cómputo de vacaciones: Bs. 497.840, oo.

  8. Procedencia de lo adeudado por concepto vacaciones fraccionadas: Bs. 82.973,33.

  9. Improcedencia de lo reclamado por concepto de utilidades fraccionadas, por no estar acreditados que las accionadas perciban fines de lucro.

  10. Improcedencia de lo reclamado por concepto de reposo y comida, por inverosimilitud del petitorio.

  11. Procedencia de lo adeudado por concepto de aumento salarial: Bs. 25 dias X Bs. 800, oo = Bs. 20.000, oo.

  12. Procedencia de lo adeudado por concepto de dias adicionales de antigüedad: Bs. 10.160, oo.

  13. Procedencia de lo reclamado por concepto de intereses sobre prestaciones: Bs. 2.630.295,25.

  14. Procedencia de intereses moratorios.

  15. Corrección monetaria.

    Frente a dicha resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación –solo en lo referente a los conceptos demandados, declarados improcedentes por el Juez A Quo-, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

    Por tanto la presente decisión –solo- abarcara la procedencia -o no- de los conceptos denegados por el Juez de la cognición, vale decir:

    • Incidencia de las utilidades en el salario de cálculo, por no estar acreditado que las accionadas persigan fines de lucro.

    • Lo reclamado por concepto de horas extras.

    • Lo reclamado por concepto de antigüedad acumulada y compensación por transferencia.

    • Lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad, pues el diferencial se reclama con motivo de la incidencia salarial de las utilidades y horas extras.

    • Lo reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional.

    • Lo reclamado por concepto de utilidades fraccionadas, por no estar acreditados que las accionadas perciban fines de lucro.

    • Lo reclamado por concepto de reposo y comida, por inverosimilitud del petitorio.

    Al no haber apelado de las condenas recaídas en sus contras, adquirieron frente a ellas el carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisables en esta Instancia, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante.

    Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    DE LAS CITACIONES PRACTICADAS.

    Denuncia la defensora de oficio de uno de los accionados –en la oportunidad de presentar informes por ante el A Quo- que las citaciones de los demandados, no fueron debidamente practicadas.

    Al respecto se aprecia:

    La parte actora plantea un litis consorcio pasivo, accionando contra el Ciudadano H.R.T. –representante del negocio de salud “CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS SAN JOSÉ de TARBES” y contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS S.I. en la persona del Ciudadano H.R.T..

    Nugatorias como fueron las gestiones efectuadas por el A Quo para lograr la citación personal de los litis consortes (folio 23), se ordenó la citación por carteles de éstos (folio 50).

    Por cuantos los demandados no comparecieron a darse por citados, se les designó “defensor de oficio”, con quien debía entenderse la citación y demás actos del proceso, a tales efectos las defensas de los no presentes recayó en las siguientes profesionales del derecho:

    >>) Abogada C.J.C. (folio 81), defensora ad litem del Condominio Residencias S.I. quien previa notificación del cargo recaído en su persona, manifestó su aceptación y prestó la promesa de ley (folio 84); siendo posteriormente citada para los actos del proceso (folio 100), procediendo por tanto a dar contestación a la demanda (folios 101-103) y presentar las pruebas que creyó pertinentes en defensa de su representada (folio 138).

    >>) Abogada C.S. (folio 90), defensora ad litem del Condominio Residencias S.I. quien previa notificación del cargo recaído en su persona, manifestó su aceptación y prestó la promesa de ley (folio 93); siendo posteriormente citada para los actos del proceso (folio 98), procediendo por tanto a dar contestación a la demanda (folios 105-106).

    La anterior narración permite concluir que, no fueron incumplidas las formas procesales referidas al nombramiento y juramentación del defensor ad litem, en todo caso los incumplimientos de los deberes inherentes a tales cargos, sólo genera responsabilidad frente a los representados, quienes tienen a su alcance vías o medios procesales contra su representante, al no haber actuado como un buen padre de familia.

    En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2003, resolvió:

    …………De las actuaciones narradas, la Sala constata que……fue nombrado defensor ad litem de los codemandados Desarrollos..........., sin hacer diferencia alguna entre ellos y, por ende, asumió la defensa del referido litis consorcio pasivo……

    ……………Por consiguiente, la Sala estima que no fue incumplida la forma procesal referida al nombramiento y juramentación del defensor ad litem.

    ……En todo caso, si éste no cumplió con los deberes inherentes al cargo para el cual fue requerido, aceptó y fue juramentado, ello no determina la reposición de la causa, pues se cumplió el trámite establecido por la ley, el cual no resulta afectado por la falta de diligencia del abogado nombrado defensor judicial, lo que en definitiva sólo genera responsabilidad frente a los representados, quienes tienen a su disposición otras vías o medios procesales contra aquél, por no haber actuado como un buen padre de familia……………

    (Subrayado del Tribunal).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 199. Páginas 483-484).

    En consecuencia SE DESECHAN las alegaciones de la defensora de oficio.

    III

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

    LIBELO DE DEMANDA. (Folios 1-10).

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

    • Que prestó servicios como “ascensorista” para el Ciudadano H.R.T., en el negocio denominado “CENTRO DE ESPECIALIDADES SAN J.D.T.”, y, en el “EDIFICIO RESIDENCIAS S.I..

    • Que la relación laboral se inicio en fecha 02 de Enero de 1976, hasta el dia 25 de Mayo del 2000, oportunidad en que renunció: Señala un salario integral de Seis Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares, con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 6.136,35), conformado de la siguiente manera:

  16. SALARIO MENSUAL: Bs. 144.000, oo (salario diario: Bs. 4.800, oo).

  17. Veinte (20) horas de reposo y comida: Bs. 436,36 diario.

  18. Alicuota de utilidades (60 dias anuales): Bs. 666,66.

  19. Alicuota Bono Vacacional: Bs. 233,33 diario.

    • Que cumplía un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes.

    • Que al término de la relación laboral le fue cancelada la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, oo).

    • Reclama la cancelación de los siguientes montos y conceptos complementarios:

  20. ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 19 de Junio de 1997: Señala que en el pago efectuado por tal concepto, se omitió incluir lo percibido por concepto de “horas extras”, reclama: Bs. 1.338.296,40.

  21. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Señala que en el pago efectuado por tal concepto, se omitió incluir lo percibido por concepto de “horas extras”, reclama: Bs. 207.498, oo.

  22. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD –articulo 108, Parágrafos 1 y 5 LOT-: Señala que en el pago efectuado por tal concepto, se omitió incluir lo percibido por concepto de “horas extras”, y “utilidades”, reclama: Bs. 810.665,60.

  23. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD –articulo 108, Parágrafo 1 –literal c- LOT-: Señala que en el pago efectuado por tal concepto, se omitió incluir lo percibido por concepto de “horas extras”, y “utilidades”, reclama: Bs. 613.635, oo.

  24. DIFERENCIA DE VACACIONES PAGADAS: Señala que durante toda la vigencia de la relación laboral (24 años, 04 meses y 23 dias), las vacaciones no le fueron pagadas en forma completa, pues la accionada omitió la cancelación de los dias adicionales que señala la Ley, reclama 407 dias de salario: Bs. 2.131.198,52.

  25. VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 85.457,39.

  26. UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 121.483,55.

  27. HORAS DE REPOSO Y COMIDA: Refiere, que laboraba una (1) hora extra diurna, reclama: 2.165 horas: Bs. 3.628.800, oo.

  28. AUMENTO SALARIAL: Bs. 20.000, oo.

  29. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD –articulo 108, Parágrafo 2 LOT-: dias adicionales: Bs. 12.272.70.

  30. INTERESES SOBRE PRESTACIONES. A los montos antes señalados –indica- deberá descontársele lo recibido a titulo de anticipo (Bs. 2.000.000, oo).

    CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 101-103, 105-106).

    Las partes accionadas, -representadas por una defensora de oficio- alegaron:

    Negaron la existencia de la relación laboral, y por ende la procedencia de los derechos reclamados.

    IV.

    HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.-

    Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que las accionadas fundamentaron su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

    ………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

    …………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

    En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:

    ……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).

    Corresponde al actor demostrar –además-:

    • Que laboró las horas extras que reclama.

    • Que las accionadas se obligaron a cancelar por concepto de utilidades, un número de dias superior al mínimo indicado por la Ley, y que éstas percibían por tanto fines de lucro.

    • Que durante toda la vigencia de la relación laboral (24 años, 04 meses y 23 dias), no disfrutó de los dias adicionales de vacaciones y bono vacacionales.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, cito:

    “……..En sentencia de esta Sala de Casación social, No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    …….”

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 188. Páginas 650-651).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    DE LA PARTE ACTORA (Folios 108-111).

    • Invocó a su favor el mérito de autos.

    • Prueba de exhibición.

    • Documentales.

    • Testimoniales.

    DE LA PARTE ACCIONADA (Folio 138).

    • Invocó a su favor el mérito de autos.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Corre a los folios 112 al 115, copias simples de recibos de pago, cuya exhibición peticiona el actor, no exhibiendo los accionados documental alguna al momento de su evacuación, tales instrumentales demuestran la percepción económica recibida por el actor por parte del CONDOMINIO S.I. siendo que, la prestación de servicios personales debe ser remunerada.

    Corre al folio 117, recibo de cotización al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de tal documental se aprecia la actora como asegurada, y como empleadora la codemandada RESIDENCIAS S.I.

    Corre a los folios 150 al 152, testimoniales de los Ciudadanos DÍAZ J.F. y C.F.. Tales deposiciones no crean en quien juzga convicción de certeza en sus dichos, pues si bien declaran afirmativamente a lo preguntado por el promovente, no dan una razón convincente de porque les constaba lo declarado, solo se limitaron a responder “….porque presencie los hechos…”.

    Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la parte actora no evidenció:

    • Que laboró las horas extras que reclama.

    • Que las accionadas se obligaron a cancelar por concepto de utilidades, un número de dias superior al mínimo indicado por la Ley, y que éstas percibían por tanto fines de lucro.

    • Que durante toda la vigencia de la relación laboral (24 años, 04 meses y 23 dias), no disfrutó de los dias adicionales de vacaciones y bono vacacionales.

    Por tanto la decisión del A Quo resulta ajustada a derecho.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

  31. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la Ciudadana A.M.S.R., contra “CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS SAN JOSÉ de TARBES” - y el CONDOMINIO RESIDENCIAS S.I. y condena a éstos a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    • Procedencia de lo adeudado por concepto de días inhábiles para el cómputo de vacaciones: Bs. 497.840, oo.

    • Vacaciones fraccionadas: Bs. 82.973,33.

    • Procedencia de lo adeudado por concepto de aumento salarial: Bs. 25 dias X Bs. 800, oo = Bs. 20.000, oo.

    • Procedencia de lo adeudado por concepto de dias adicionales de antigüedad: Bs. 10.160, oo.

    • Procedencia de lo reclamado por concepto de intereses sobre prestaciones: Bs. 2.630.295,25.

    • Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de la renuncia del actor (25-05-2000) hasta la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme –lapso éste no apelado por las partes-, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

    • Se ordena el pago de intereses de mora generados por los remanentes debidos, desde la fecha de la renuncia del actor (25-05-2000) hasta la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme –lapso éste no apelado por las partes-,, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria de la sentencia, la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los índices fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad

  32. Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

  33. Se exime de COSTAS al apelante-actor, por no ser pasibles de tal condena, quienes perciban una remuneración inferior al triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:37 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE: No. GP02-R-2004-000527.

    Disk. No. 2-2005.

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