Decisión nº 08-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoMandato De Conduccion

Republica Bolivariana De Venezuela

Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa

Juzgado en Función de Control

Guanare 14 de agosto de 2007.

Años: 197° y 148°

Nº______________

Solicitud Nº 3CS-5210-07

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Droga, mediante el cual solicita “ de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, sean conducido por la fuerza pública en forma inmediata …omissis……a los fines de que se les practiquen examen psiquiátrico…..” en función de dicho pedimento este Juzgado resuelve previa las siguientes consideraciones:

Primero

Que el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece ”Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación, 1.Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2.Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. ... . ...omissis.....”

Que así mismo el artículo 49.5 Constitucional establece: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ....omissis.....5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”

Por su parte el citado artículo 310 ejusdem establece: “ Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.”

Y el artículo 260 de la misma ley adjetiva reza: “Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”

Segundo

Del contenido de las referidas normas legales se desprende en primer lugar que todo ciudadano tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y en consecuencia ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley; en segundo lugar que el mandato de conducción solo procede contra ciudadanos que pretenda el Ministerio Público entrevistar a fines de investigar los hechos que instruye, y en tercer lugar que la renuencia de dicho ciudadano al proceso viene regulada bajo los parámetros del compromiso que asume conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente siempre y cuando al estar amparado por la garantía constitucional el manifieste su disposición de someterse a los actos acordados por el Ministerio Público.

Tercero

en este caso tenemos:

  1. - Conforme a los archivos llevados en este Juzgado cursa contra el mencionado ciudadano ante este Juzgado control de medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta en fecha 22 de mayo del año 2006, en la celebración de la audiencia oral de presentación de su persona como imputada.

  2. - Que las condiciones de la que fue impuesta como medida cautelar sustitutiva consiste en la presentación periódica ante este Juzgado y prohibición de salida de la jurisdicción del municipio Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -Que una vez impuesta la medida el imputado quedó sujeto a las condiciones que establece el artículo 260 ejusdem tal como se evidencia en acta en la que consta que se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas.

Como consecuencia de lo aquí anotado entonces tenemos que si es procedente lo solicitado, en virtud de que dicho ciudadano viene condicionado mantenerse sujetado al proceso, pero a su vez condicionada su comparecencia a que se le preserve al ciudadano J.E.A.R., el derecho constitucional previsto en los citados artículos 46 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que hecho comparecer por la fuerza por tratarse de un acto personal, para el cual requiere su manifestación de voluntad, se le proteja el derecho a la defensa y sea impuesto de la citada garantía constitucional a efectos de exponer su disponibilidad de someterse al estudio allí solicitado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: Con Lugar el pedimento de hacer comparecer por la fuerza pública al ciudadano J.E.A.R., de nacionalidad colombiana nacido en fecha 26 de marzo del año 1958, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81-965-332, y domiciliado en la Urbanización J.P.S. de esta ciudad de Guanare, en la oportunidad que el organismo peticionante lo señale, a efectos de que una vez impuesto de la garantía constitucional y preservado su derecho de defensa técnica, manifieste ante dicho organismo su disponibilidad de someterse a la prueba solicitada.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.

La Juez;

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria;

Abg. L.R.R.

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