Decisión nº PJ0462013000256 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteYudy Blanco
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Caracas, veinticinco (25) de Febrero de dos mil trece (2013)

202º y 154º

AP51-S-2006-002503

SOLICITANTES: A.N.R.T.I. y J.E.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-5.537.271 y V-2.944.832, respectivamente.

HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, (Trillizos) de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En escrito presentado en fecha 31 de Enero de 2006, por los ciudadanos: A.N.R.T.I. y J.E.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-5.537.271 y V-2.944.832, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 01/02/2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha siete (07) de Febrero 2013, por los ciudadanos A.N.R.T.I. y J.E.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-5.537.271 y V-2.944.832, respectivamente, debidamente asistidos por el A.J.A.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.131, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 14 de Febrero de 2013, la Dra. Y.B., fue designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Diciembre de 2012, y debidamente juramentada ante Rectoría Civil en fecha 12 del mismo mes y año, en virtud del disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, concedido a la Dra. D.R.C., la misma se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: A.N.R.T.I. y J.E.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-5.537.271 y V-2.944.832, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 02 de Marzo de 1991, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal (Hoy Juzgado Duodécimo de Municipio del Distrito Capital) del Circuito Judicial N° 1, según Acta N° 086,

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, (Trillizos) de dieciséis (16) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la Custodia de su hijo, la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, consiste en que el padre podrá buscar a sus hijos en su domicilio los fines de semana alternos preferiblemente los días Sábado en el horario comprendido entre las ocho (8:00 AM) y nueve (9:00 AM) de la mañana, entregándolo nuevamente a la madre el día domingo a las seis (6:00 PM) de la tarde. Podrá igualmente el padre, siempre que no interfiera con los horarios de estudio, actividades extracurriculares, de alimentación y descanso nocturno, visitar a sus hijos durante la semana en horarios que de mutuo acuerdo concordara en cada oportunidad. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres. Las festividades natalicias, fines de semana con puente, días feriados o de asueto nacionales, semana santa y carnavales, serán compartidas y alternadas poniéndose de acuerdo los padres en cada caso. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor cancelara UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.00) pagaderos por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad será adecuada anualmente tomando como base para el aumento de la pensión de Obligación de Manutención, el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, será de su cargo el pago de gastos médicos y medicinas que sus hijos requieran, así como el pago de los seguros de vida y médicos de hospitalización y cirugía. Serán igualmente por su cuenta y cargo los gastos relacionados con la educación básica y extraordinaria de sus hijos, así como las actividades extracurriculares referidas a la música, deportes, arte, recreativas y campamentos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinticinco (25) de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.B.

EL SECRETARIO,

ABG. I.C.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.

EL SECRETARIO,

ABG. I.C.

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