Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2013, por el abogado L.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.134, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Artigas, C.A.. (parte tercera interesada) e igualmente visto el escrito presentado en esa misma fecha, por la abogada H.L.d.Q., inscrita en el Inpreabogado No. 12.599, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A. (parte demandante), mediante los cuales se promovieron las pruebas, este Tribunal pasa a resolver las mismas en los siguientes términos:

De las pruebas de la parte tercera interesada:

En lo concerniente a lo promovido por el apoderado judicial de la parte tercera interesada, este Tribunal señala que, la parte querellante no ha promovido ningún medio de prueba, toda vez que se trata de alegatos que deben ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir, y así se decide.

De las pruebas de la parte demandante:

La apoderada judicial de la parte demandante, en su capítulo denominado “CAPÍTULO PRIMERO”, del escrito de promoción de pruebas, hace valer el mérito favorable de los autos, al respecto este Tribunal señala que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez, dada la obligación que tiene este Órgano Jurisdiccional de revisar todas las actas del expediente, en consecuencia, nada hay que admitir en este punto, y así se decide.

En lo atinente al capítulo denominado “CAPÍTULO SEGUNDO” de su escrito de pruebas, donde promueve prueba de experticia sobre el Inmueble denominado Quinta L.M., ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle El Golf, Municipio Chacao, Estado Miranda, a los fines que se fije correctamente el valor de dicho inmueble; este juzgado admite la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am) para que las partes nombren a los expertos que les corresponden, ello de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al capítulo denominado “CAPÍTULO TERCERO”, de su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve documental contentiva del Título Supletorio sobre las mejoras y bien hechurías realizadas al inmueble e igualmente solicita la practica de una experticia sobre las referidas mejoras y bien hechurías, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho lo aquí solicitado, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, dejando expresa constancia que en la experticia acordada en el capitulo anterior, debe incluirse el pedimento aquí formulado, y así se decide.

En lo que se refiere a las pruebas de informes promovidas en los capítulos denominados “CAPITULO CUARTO” y “CAPITULO QUINTO”, mediante las cuales se requiere información respecto a las causas Nros. 1.348 y 4.140, cursantes en los Juzgados Superior Tercero y Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, respectivamente, este Tribunal estima que tales medios probatorios no son idóneos para aportar al proceso lo pretendido por la parte promovente, pues ello puede ser traído a los autos mediante un medio probatorio distinto, razón por la cual se niega su admisión, y así se decide.

En lo que se refiere la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo denominado “CAPÍTULO SEXTO”, a los fines que el Tribunal se traslade al Edificio Impres, a la sede del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: De la existencia del expediente Número 1384 de la nomenclatura de dicho Tribunal.- SEGUNDO: Quienes son las partes en dicho Recurso.- TERCERO: La fecha en la cual dicho Tribunal estampa una diligencia que manifiesta que la Sentencia quedó definitivamente firme…”, este Juzgado observa que, tal medio probatorio es utilizado para traer al proceso elementos que no son susceptibles de ser aportados a los autos mediante otro medio de prueba, por consiguiente existiendo otros medios idóneos para traer a los autos lo que se pretende probar, se niega la admisión de la prueba de inspección judicial aquí promovida, y así se decide.

En lo ateniente al capítulo denominado “CAPÍTULO SÉPTIMO”, donde promueve prueba de inspección judicial, a los fines que el Tribunal se traslade a las Oficinas de Ingeniería Municipal de Chacao, ubicada en la Urbanización Chacao, Edificio La Bolsa, Municipio Chacao, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: Del expediente número 18.467, y/o del Expediente perteneciente al Catastro 205.03-003 correspondiente al inmueble denominado Quinta L.M., ubicado entre las Calles Golf y Gloria, ubicado en la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao.- SEGUNDO: Que el Tribunal mediante uso del fotostato certificado ordene agregar a esta Inspección copias del expediente señalado en el Punto Primero para que sean valoradas en la definitiva.- TERCERO: Que el Tribunal mediante el experto nombrado deje constancia de las características del inmueble desde su inicio y con cuantas habitaciones consta desde esa oportunidad, asimismo de las mejoras que se realizaron según permiso 10692 de fecha 31 de agosto de 1.981.- CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia en el expediente de una comunicación de fecha 14 de Julio de 1.982, con oficio número 3478, dirigido a HOTEL, BAR, RESTAURANT LA TOJA C.A. de donde se evidencia en su parte infine que se le otorga el permiso a dicha firma Mercantil para que se inicie la construcción y remodelación de 34 habitaciones.- QUINTO: Que el Tribunal deje constancia con el asesoramiento de experto de la existencia de los planos respectivos para la remodelación y construcción de 34 habitaciones y otras obras.- SEXTO: De cualquier otro hecho que al momento de la Inspección pueda solicitar…”; este Juzgado observa que tal medio probatorio es utilizado para traer al proceso elementos que no son susceptibles de ser aportados a los autos mediante otro medio de prueba, y aunado al hecho que en tal medio de prueba se pretende que este Tribunal traiga a los autos, fotostatos certificados de copias de expedientes; que se nombre un experto para verificar las características de un inmueble, lo cual no se corresponde con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, resultando no idóneo el medio probatorio de inspección judicial, para traer a los autos lo requerido en el presente capítulo, por lo tanto se niega la admisión de la prueba aquí promovida, y así se decide.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DUBRASKA ORTÍZ

Exp: 03-388/GC/DO/ML

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