Decisión nº PJ0082012000122 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de abril de 2012

201º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000122

ASUNTO: AF48-U-2000-000110

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1362

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria Recurrida

Recurrente: TOLDOS RUIZ S.R.L sociedad mercantil, domiciliada en la Carrera 19 entre calles 12 y 13 Barquisimeto Edo. Lara. Con Nº de RIF J-08507987-4.

Representación de la Recurrente: Ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, en su carácter representante de la sociedad mercantil TOLDOS RUIZ S.R.L., debidamente asistido por el Abogado O.P.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.699.

Actos Recurridos: La Planilla de Liquidación Nº H- 03-10-26-001153 de fecha 02-07-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Extinto Ministerio de Hacienda, y Resolución Nº HGJT-A-99-1236-1 de fecha 11-05-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogadas M.G.V., Mariagabriella O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.883 y 66.613 respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Mediante Oficio HGJT-J-2000-968 de fecha 10-03-2000 fue remitido de la Administración Tributaria SENIAT Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario en fecha 08-09-1997, por la contribuyente TOLDOS RUIZ S.R.L.

En fecha 11-08-2000, se admitió el presente recurso.

En fecha 19-09-2000, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 20-09-2000, se dio inicio al lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 04-10-2000, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 15-11-2000, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 16-11-2000, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 17-11-2000, se fijo la oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario para que las partes presentaran sus escritos de informes.

En fecha 12-12-2000, la apoderada judicial del fisco nacional consigno escrito de informes.

En fecha 12-12-2000, este Tribunal dejo constancia del lapso que disponían las partes para presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 22-12-2000, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 18-09-2006, 11-02-2008, la Abogada M.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencias solicitando sentencia.

En fecha 16-03-2011, la Abogada Mariagabriella O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.613, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.

En fecha 15-02-2012, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa a los fines de dictar sentencia ordenándose la notificación de la Contribuyente por medio de cartel el cual fue fijado a las puertas del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº HGJT-A-99-1236-1 de fecha 11-05-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en contra de la Planilla de Liquidación Nº 03-10-26-001153 de fecha 02-07-1997, por la cantidad de Bs. 162.000,00 ahora en Bs. F. 162,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

    Alegan que la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido es clara y aparece enunciada en la parte final del Numeral 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir por la prescindencia total y absoluta del Procedimiento Legalmente establecido, a su decir no se trata de una violación u omisión de una fase del procedimiento sino la ignorancia total del mismo, el cual afecta dicho acto de nulidad absoluta, con efecto para el pasado y para el futuro y así solicitan sea declarado.

    Que la administración tributaria pretendió sancionar a su representada aplicando una unidad tributaria que no estaba vigente para el momento en que se cometió la infracción es decir para el año 1996 el monto de la unidad tributaria estaba calculado en Bs. 2.770, y el monto que se pretendió aplicar fue el de Bs. 5.700 calculado para el año 1997, siendo que la unida tributaria no puede aplicarse de manera retroactiva porque se estaría aplicando un valor monetario inexistente para la fecha, en todo caso el monto aplicar seria de Bs. 2.700.

    Finalmente solicitan se declare con lugar el presente recurso.

    De la Administración Tributaria:

    La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes presentado en fecha 12-12-2000 opuso las siguientes defensas.

    En primer lugar la representación fiscal procede a pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso y tal efecto aducen que en el presente caso el presunto representante de la contribuyente ciudadano F.R., simplemente se limito a indicar el carácter con que actuaba, pero no acompaño al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento poder, a través del cual se pudiese constatar fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso, requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer su derecho, y al no cumplir el contribuyente con este requerimiento, incurre en el supuesto de inadmisibilidad del recurso.

    Que en cuanto a los alegato de fondo referido con la nulidad absoluta alegada por la recurrente, fundamentada en razón del numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representación fiscal señala que se desprende de la planilla de liquidación impugnada que la contribuyente presento y pago la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en forma extemporánea lo que configura el incumplimiento de un deber formal de conformidad con los artículos 103 y 126 numeral 1 literal e del Código Orgánico Tributario, articulo 42 de la Ley y 60 de su reglamento.

    Que existe entre el Estado Sujeto activo y los particulares sujetos pasivos la relación jurídico tributaria, la cual impone por parte de los sujetos pasivos, no solo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuestos por disposición expresa de la Ley, sino, que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de tributos, catalogado por la doctrina como obligaciones tributarias, como presentar las declaraciones, llevar los libros, permitir la practica de las visitas de inspección a los libros, locales, documentos, los cuales son considerados en el Código Orgánico Tributario como deberes formales, de modo que la no presentación de las declaraciones en el plazo establecido constituye incumplimiento del deber formal, lo cual consecuencialmente origina la imposición de sanción.

    Que en el caso de autos la contribuyente TOLDOS RUIZ S.R.L, presento y pago con retardo la declaración del impuesto en referencia para el periodo impositivo de agosto de 1996, por lo que infringió las citadas disposiciones quedando subsumida en la conducta tipificada en el articulo 103 y 126 numeral 1 literal e, del Código Orgánico Tributario, de manera que la contribuyente se hizo merecedora de la multa prevista en el articulo 104 el cual trascriben.

    Que respecto al no levantamiento del acta fiscal se encuentran en presencia de una excepción prevista en el articulo 144 del Código Orgánico Tributario, ya que cuando se trata de imposición de multas por incumplimiento de deberes formales no es necesario el levantamiento de dicha acta, de manera que mal puede pretender invocar la recurrente la nulidad absoluta del acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Finalmente solicitan que se declare inadmisible el presente recurso.

    IV

    DE LAS PRUEBAS:

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

    No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  2. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto observa:

    Prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente:

    …Artículo 192:

    …omissis..

    Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

    b) Falta de cualidad o interés del recurrente;

    y .

    c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

    Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral segundo del artículo trascrito, y a tal efecto observa, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria la Recurso Jerárquico fue interpuesto por el Ciudadano F.R., quien dijo actuar en su carácter de representante de la sociedad mercantil TOLDOS RUIZ S.R.L, asistido por el Abogado O.P.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.699.

    Visto lo anterior, este Tribunal pasa a examinar si se ha configurado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que el ciudadano F.R., en su escrito recursorio señaló que actuaba en este acto en su carácter de representante de la sociedad mercantil TOLDOZ RUIZ S.R.L, sin embargo advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial se pudo constatar que no corre a los autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicho ciudadano actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación en copia certificada o en original del documento de acta constitutiva de la cual se pudiese verificar si efectivamente el prenombrado ciudadano era representante de la sociedad mercantil up supra señalada y cuales eran sus facultades, y así demostrar su verdadera titularidad e interés legitimo, para actuar en el presente caso. En consecuencia, es evidente que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, al no demostrar la cualidad o interés del recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiario al Recurso Jerárquico, no debió ser admitido. Así se decide.

    Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

    VI

    DECISION

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano F.R., asistido por el abogado O.P.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.699, contra La Resolución Nº HGJT-A-99-1236-1 de fecha 11-05-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en contra de la Planilla de Liquidación Nº 03-10-26-001153 de fecha 02-07-1997, por la cantidad de Bs. 162.000,00 ahora en Bs. F. 162,00

    Costas: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra: D.I.G.A..

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    En la fecha de hoy, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082012000122, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am).

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    ASUNTO: AF48-U-2000-000110

    ASUNTO ANTIGUO: 2000-1362

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR