Decisión nº DP31-S-2007-000056 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-S-2007-000056.

PARTE ACTORA: T.E.R. y D.E.B.D.S., C.I V-6.879.113 y V-5.020.929 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. NARYI TORRES; INPREABOGADO Nro. 109.104.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A” (NO COMPARECIO).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el día de hoy, catorce (14) de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha siete (07) de junio de 2007, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora los ciudadanos : T.E.R. y D.E.B.D.S., C.I V-6.879.113 y V-5.020.929 respectivamente y la demandada Sociedad Mercantil “PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A”, la cual inició para el primero ciudadano T.E.R., identificado plenamente en autos, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1990, y con respecto a la segunda co demandante ciudadana D.E.B.D.S., antes identificada, inicio en fecha veinticuatro (24) de enero de 1997, ambos prestaron sus servicios personales e ininterrumpidos. SEGUNDO: Que el cargo que desempeñaba el primero, ciudadano T.E.R., ya identificado, era de montacarguista- obrero, bajo la orden y supervisión del ciudadano J.F., con un horario de lunes a viernes, y la segunda co demandante ciudadana D.E.B.D.S., antes identificada, desempeñaba el cargo de operadora-obrera, bajo la orden y supervisión del ciudadano GIOVERTI COLMENARES, con un horario de lunes a viernes. TERCERO: Que la parte actora T.E.R., ya identificado, devengaba salario de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.977,50) diarios, y la co demandante ciudadana D.E.B.D.S., ya identificada, devengaba salario de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.577,50) diarios. CUARTO: Que el co demandante T.E.R., ya identificado, en fecha veintidós (22) de enero de 2007, fue despedido sin justa causa por el ciudadano I.J.Z.M. y la segunda co demandante ciudadana D.E.B.D.S., antes identificada, en fecha veintidós (22) de enero de 2007, fue despedido sin justa causa por el ciudadano I.J.Z.M.. QUINTO: Que la parte actora demanda a la Empresa Mercantil “PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A”, y tal como se evidencia a los folios ocho (8), nueve (9), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), mediante escrito la Empresa Mercantil INVERSIONES TENCUA, C.A, declara expresamente que el motivo de su comparecencia es la de INSISTIR EN EL DESPIDO de los co demandantes T.E.R. y D.E.B.D.S., C.I V-6.879.113 y V-5.020.929, por lo que se deduce que ambas empresas son solidariamente responsables, y que deben ser considerados patronos de los trabajadores, con ocasión de la intervención de tal empresa, en la cual declara insistir en el despido y con motivo de su declaración consigna cheques Nro S-92 47004862 y el Nro S-92 77004857 respectivamente, y para la fecha 4 de mayo de 2007, el abg. R.P., identificado en autos, comparece en su carácter de apoderado judicial de la demandada sin embargo, a los efectos de Calificar el despido como injustificado, debe ser considerado que la Empresa “PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A”,, al no comparecer a la audiencia preliminar, fin principal del nuevo proceso laboral, en la cual ambas partes tiene la oportunidad de dirimir sus conflictos, y al estar debidamente notificado, considerando que si bien es cierto que señalo que insistió en el despido y consigo cheques también es cierto, que los cheques ni siquiera pueden ser considerados como pago, ya que presentan caducidad, coartándole la oportunidad a los trabajadores de poder decidir si están conformes o no con lo que les fue consignados, todo de conformidad con lo establecido por el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide y se declara.

Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por A.S. contra VEPACO, C.A.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente la parte actora ciudadano T.E.R., identificado plenamente en auto, prestó servicio para la empresa “PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A”,, la cual inició, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1990, y devengaba salario de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.977,50) diarios, y que en fecha veintidós (22) de enero de 2007, fue despedido sin justa causa por el ciudadano I.J.Z.M. y con respecto a la segunda co demandante ciudadana D.E.B.D.S., antes identificada, inicio en fecha veinticuatro (24) de enero de 1997 y devengaba salario de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.577,50) diarios y que en fecha veintidós (22) de enero de 2007, fue despedida sin justa causa por el ciudadano I.J.Z.M., hechos estos que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por los ciudadanos T.E.R. y D.E.B.D.S., C.I V-6.879.113 y V-5.020.929 respectivamente, condenándose a la parte demandada sociedad mercantil “PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A, al REENGANCHE de la trabajadora a sus labores habituales, en las mismas condiciones anteriores a su despido injustificado y como consecuencia se ordena el pago de los SALARIOS CAIDOS causados desde la fecha de la notificación de la solicitud de calificación de despido, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, con base al salario diario de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.977,50) diarios por lo que respecta al co demandante T.E.R., antes identificado y VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.577,50) diarios por lo que respecta a la co demandante D.E.B.D.S., antes identificada, debiendo excluirse para tal pago los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, el tiempo en que la causa se paralice por motivos no imputable a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, conforme lo establecido en la doctrina y jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia No. 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente No. 03-470, reiterada posteriormente en sentencia No. 1371 de fecha 02 de noviembre de 2004, expediente No. 04-416.)

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

Y.L.

EL SECRETARIO,

Abg. GIOVANNI RUOCCO

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