Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Por Otorgarse Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 12 de diciembre de 2007

197° y 148°

N° 08

Por escrito de fecha 15-10-2007, el abogado L.E.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con sede en Acarigua, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06-10-2007, por el Juzgado de Control N° 1, con sede en Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos C.L.C.T. y E.J.T.P., es decir, la presentación ante el Tribunal de la causa, cada ocho (8) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente le acordó la libertad plena al ciudadano J.D.J.M., por la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio del Centro de Acopio Mercal Capuchino.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, quien con tal carácter suscribe.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 04 de octubre de 2007, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado L.E.R.C., de conformidad con los artículos 108 Ordinal 3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a los ciudadanos TORRES PERDOMO E.J., C.T.C.L. y JIMÉNEZ MORO J.D., por ser los autores del siguiente hecho:

…Según se desprende de Acta Policial de fecha 02-10-07, suscrita por el funcionario Inspector ASTERI JIMENEZ, adscrito a la Base Contrainteligencia, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia del procedimiento que siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del Jefe de Base, sub. Comisario A.G., me traslade en compañía del Sub. Inspector L.S., a bordo de la Unidad 2-1338, hasta las instalaciones del Centro de Acopio de Mercal, ubicado en el Barrio Capuchino, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, una ves (sic) en el lugar fuimos abordado por un ciudadano que quedo identificado como: M.L.T., titular de la cedula de identidad N° V- 8.659.469, quien funge como funcionario de Seguridad del Mercal, Cono Sur, quien se encuentra en compañía de tres Ciudadanos empleados que alborean en el referido centro de acopio, y a quienes señalo como responsable de haber sacado de manera irregular, dos cajas de cartón contentivas de presunta carne para el consumo humano por lo que procedimos a ubicar a dos ciudadanos que nos sirvieran de testigos del hecho, quedaron identificados como: R.C.A.R., titular de la cedula de identidad N° V- 14.772.688, A.T.E.M., titular de la cedula de identidad N° V- 16.565.184, en presencia de los mismos, realizamos la revisión de las cajas observando que en su interior se encontraban en una veinte (20) paquetes, y en otra diecinueve, para un total de treinta y nueve (39) paquetes de presunta carne de ganado, tipo chocosuela (sic), envuelto en una bolsa hecha de material sintético transparente, de diferentes pesajes, con un peso aproximado a los cincuenta y cinco kilogramos, donde se visualiza una rotulación con la inscripción cuatro marcos y Ministerio de Agricultura de Brasil, las cuales presuntamente provenían de ese centro de acopio, al momento de consultarle la procedencia de la mercancía, por lo que se le solicito la facturas de compra correspondiente y alegaron no poseerlas, por que se procedió a solicitar sus documentos personales quedando identificado de la siguiente manera: TORRES PERDOMO E.J.,... JIMENEZ MORO J.D...., y C.T.C.L...., a quienes se le informo el motivo de su detención por estar presuntamente incurso en unos de los delitos Contra la Propiedad, seguidamente se les impuso de los Derechos Constitucionales, acto seguido trasladamos a los detenidos y lo encantado (sic) a la sede de nuestro despacho, de igual manera fueron trasladados hasta la sede de la Base los ciudadanos testigos anteriormente antes identificados para tomarle su respectivas declaraciones...

Solicitando, por último, la representación Fiscal se les imponga a dichos imputados TORRES PERDOMO E.J., C.T.C.L. y JIMÉNEZ MORO J.D., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que el proceso se continué por la vía ordinaria.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 06 de octubre de 2007, el Juez de Control N° 01, con sede en Acarigua, decretó medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados TORRES PERDOMO E.J. y C.T.C.L., e igualmente acordó la libertad plena al ciudadano JIMÉNEZ MORO J.D., por la comisión del delito de Hurto Calificado, en los siguientes términos:

...En el expediente cursan las siguientes actuaciones procesales:

--ACTA POLICIAL DE FECHA 02-10-2007, suscrita por el funcionario inspector ASTERI JIMENEZ, adscrito a la Base Contrainteligencia, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia del procedimiento que siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del jefe de Base, sub. Comisario A.G., me traslade en compañía del Sub. Inspector L.S., a bordo de la Unidad 2-1338, hasta las instalaciones del Centro de Acopio de Mercal, ubicado en el Barrio Capuchino, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, una vez en el lugar fuimos abordado por un ciudadano que quedo identificado como: M.L.T., titular de la cedula de identidad N° V- 8.659.469, quien funge como funcionario de Seguridad del Mercal, cono Sur, quien se encuentra en compañía de tres ciudadanos empleados que alborean en el referido centro de acopio, y a quienes señalo como responsables de haber sacado de manera irregular, dos cajas de cartón contentivas de presunta carne para el consumo humano por lo que procedimos a ubicar a dos ciudadanos que nos sirvieran de testigos del hecho, quedaron identificados como: R.C.A.R., titular de la cedula de identidad N° V- 14.772.688, A.T.E.M., titular de la cedula de identidad N° V- 16.565.184, en presencia de los mismos, realizamos la revisión de las cajas observando que en su interior se encontraban en una veinte (20) paquetes, y en otra diecinueve, para un total de treinta y nueve (39) paquetes de presunta carne de ganado, tipo chocosuela (sic) , envuelto en una bolsa hecha de metal (sic) sintético transparente, de diferentes pesajes, con un peso aproximado a los cincuenta y cinco kilogramos, donde se visualiza una rotulación con la inscripción cuatro marcos y Ministerio de Agricultura de Brasil las cuales presuntamente provenían de ese centro de acopio, al momento de consultarle la procedencia de la mercancía, por lo que se le solicito la facturas de compra correspondientes y alegaron no poseerlas, por lo que se procedió a solicitar su documentos personales quedando identificado de la siguiente manera: TORRES PERDOMO E.J., titular de la cedula de identidad N° V 20.157.959 de 20 años de edad, de profesión auxiliar de almacén, residenciado en la Urbanización la Corteza, con avenida 4, con calle 02 casa sin numero, Acarigua, JIMENEZ MORO J.D., titular de la cedula de identidad N° V 11.544.192, de 34 años de edad, natural de Acarigua, residenciado en la Urbanización 09 de Marzo, calle 03, vereda 07, casa sin numero, de Agua Blanca y C.T.C.L., titular de la cedula de identidad N° V- 14.426.206, de 29 años de edad, residenciado en la avenida E.C., Sector Algarrobo, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa, a quienes se le informo el motivo de su detención por estar presuntamente incurso en unos de los delitos Contra la Propiedad, seguidamente se les impuso de los Derechos Constitucionales, acto seguido trasladamos a los detenidos y lo incautado a la sede de nuestro despacho, de igual manera fueron trasladados hasta la sede de la Base los ciudadanos testigos anteriormente antes identificados para tomerle (sic) sus respectivas declaraciones, por otro lado fueron trasladados los ciudadanos detenidos hasta el Hospital J.M.C.R., con la finalidad de realizarle a cada uno de ellos sus respetivos chequeo medico donde le diagnosticaron adultos sanos, quedando el procedimiento en su totalidad, a la orden de las Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien ordeno que los detenidos fueran recluidos en calidad de deposito a la Comisaría General J.A.P., y que la carne fuera resguardada en las cavas del centro de acopio Páez Mercal Capuchino.

--Al folio 06 cursa ACTA DE DENUNCIA, que textualmente dice: "Araure, 02 de Octubre de 2007, siendo las 06:15 de la tarde de hoy, comparece por ante este Despacho, espontáneamente a fin de formular denuncia un ciudadano que dice ser y llamarse: LINAREZ TORRES MALAQUIAZ..., a fin de tomársele denuncia escrita y estando libre de coacción y apremio e impuesto de sus derechos establecidas en la Constitución y las Leyes de nuestra República" Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, iva pasando al Centro de Acopio Páez, ubicado en el antiguo mercado Municipal de Araure Estado Portuguesa, en compañía del funcionario de seguridad, C.O.A., cuando observamos a un ciudadano con una caja de carton, que estaba introduciendo dentro de un vehiculo, color gris que se encontraba estacionado en la parte interna del Centro de Acopio nos dirigimos hacia el (sic), identificarnos como funcionarios de seguridad de Mercal, seguidamente le solicitamos que nos mostrara el motivo de la caja, nos las mostró y esta contenía una gran cantidad de carne, luego le indicamos que nos mostrara la maletera del vehiculo, observando que en la misma se encontraba una caja identificada con el nombre de: Quatro Marcos, conteniendo en su interior de 20 a 26 Kilos de carne, aproximadamente no pudiendo justificar la procedencia y como la habia adquirido" Es todo". SEGUIDAMENTE (sic) EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PREGUNTA UNO:¿Diga usted, lugar , fecha y hora en que ocurrió el hecho narrado? Contesto: En el día de hoy, 02 de Octubre, a las 05:00 horas de la tarde, en el centro de Acopio Páez... PREGUNTA DOS: ¿ Diga usted, se encuentra su persona laborando actualmente y que cargo que (sic) ocupa? Contesto: laboro como funcionario de seguridad y actualmente realizo labores de supervisión, en el cono norte del Estado Portuguesa PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, como se entera su persona de la irregularidad que se estaba cometiendo en el Centro de Acopio Páez? Contesto: iba pasando en ese momento, por el Centro de Acopio y me percato por tal situación PREGUNTA CUATRO: ¿ Diga usted, en alguna otra oportunidad su persona a observado otro hecho similar Contesto: de ese tipo es la primera vez PREGUNTA CINCO: ¿ Diga usted, puede indicarnos que relación tienen los ciudadanos con el Centro de Acopio Páez Contesto: ellos se encontraban realizando suplencias como auxiliares de almacén, a excepción del señor David que es empleado de la empresa y su cargo es de jefe de almacén, PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento que estos ciudadanos han estado involucrado con otros hechos? Contesto: no que yo no sepa PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, tiene conocimiento que este tipo de procedimiento sobre la salida de la mercancía, es por el centro de Acopio? Contesto: si cuando es consignados a bodegueros registrados en Mercal y transferencias a los módulos de administración de la empresa, mas no despacho a particulares y menos empleados de la referida empresa PREGUNTA OCHO: : ¿Diga usted, como realizan las compras los empleados de mercal? Contesto: ellos realizan las compras en el Súper mercal que esta al lado PREGUNTA NUEVE : desea agregar algo mas a la presente entrevista contesto No.

--Al folio 10 cursa ACTA DE ENTREVISTA, que textualmente dice:" En esta misma fecha 02 de Octubre del 2007, a las 18:20 horas de la tarde, comparece ante este despacho, en calidad de testigo una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: RAMOS CASTILLOS A.R..., quien impuesta (sic) del motivo de su comparecencia y de sus derechos establecidos en la Constitución y Leyes de nuestra República, expuso: " Bueno yo me encontraba limpiando la casilla policial, donde la boro (sic) como vigilante Privado para la empresa PAEAMACAY 9 R. L ubicada en la población de Píritu Estado Portuguesa, fue cuando se presento el señor Malaquias que es jefe de seguridad de la empresa Mercal, donde nos llama para el Centro de Acopio y nos señala a dos señores que tenían en su poder, dos caja que tenían en su interior carne, lo recuerdo cuantos Kilos eran, pero si se que es bastante, donde los señores decían que era de una bodeguera y después dijeron que la mercancía era de ellos, el señor malaquias les pidió factura y ellos no presentaron ninguna factura hay fue cuando llegaron los señores (sic) Disip y se llevaron el procedimiento" Es todo. SEGUIDAMENTE (sic) EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PREGUNTA UNO:¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos por usted narrados? Contesto: eso fue a las 05: 00 de la tarde del día de hoy, en el Centro de Acopio Capuchino, en la ciudad de Araure SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene su persona laborando en el Centro de Acopio Capuchino y que labor realiza? Contesto: tengo cinco meses trabajando allí y laboro como vigilante privado en el Súper Mercal Capuchino. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se entera su persona de lo ocurrido en el Centro de Acopio? Contesto: yo me entero. por el señor Malaquia, que nos llama para allá, para el Centro de Acopio CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, una vez que su persona se traslada para el Centro de Acopio que observa allí? Contesto: a unos señores que tenian (sic) una mercancía que decían que eran de un bodeguero QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, puede indicamos que tipo de mercancía tenían en su poder los señores, que se encontraban en el Centro de Acopio? Contesto: carne en dos cajas, no se cuantos kilos eran pero si se que eran bastante SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar si las cajas contenían la carne tenían alguna identificación como pertenecen a la empresa Mercal? Contesto: Bueno una si que decía que venia de Brasil y la otra la habían cambiado de caja. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, en otras oportunidades a observado ese tipo de actividades? Contesto: No OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, se (sic) persona llego a escuchar si los señores eran trabajadores de la empresa Mercal? Contesto: si ellos trabajan allí, como caleteros.

--Al folio 12 cursa ACTA DE ENTREVISTA, que textualmente dice: "En esta. misma fecha 02 de Octubre del 2007, a las 18:20 horas de la tardé', comparece ante este despacho, en calidad de testigo una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: A.T.E.M.... , expuso: " Yo me encontraba trabajando en el Centro de Acopio de Capuchinos y vino el señor Malaquias, estaba hablando con dos trabajadores del Súper Mercal, los cuales tenían dos cajas de carnes y el señor Malquias le preguntaba si eso estaba facturado, y ellos decían que era de un bodeguero, y después decían que era de un Bodeguero, y después decían que estaba facturado y luego llego una comisión de la Disip (sic) . SEGUIDAMENTE (sic) EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PREGUNTA UNO:¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos por usted narrados? Contesto: eso fue a la 05:20 de la tarde del día de hoy, en el Centro de Acopio Capuchino, en la ciudad de Araure...

.

Ahora bien, de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, así como la exposición del representante del Ministerio Público y la defensa, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de los imputados de autos E.J.T.P. Y C.L.C.T., en la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal. No obstante, considera quién aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por cuanto no existe peligro de fuga, en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados E.J.T.P. y C.L.C.T., consistente de presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada ocho (8) días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal. Así se decide.

En lo que se refiere al ciudadano J.D.J., este Tribunal considera que en su contra no existen elementos de convicción que lo comprometan penalmente, por tal motivo, queda en libertad plena. Así también se decide...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Representante del Ministerio Público abogado L.E.R.C., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

...Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para decretar a favor de los imputados C.L.C.T., EDINXON J.T. una Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del código orgánico Procesal penal, y para J.D.J.M. L.P. por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Numerales 1 ° y 9° y en su único aparte del Código Penal por considerar. En el presente caso, el Juzgado de Control N 1 de este Circuito en fecha 06-10-07, en su narrativa que corre inserta en el folio 50, el Ciudadano Juez considera que de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, así como de la exposición del representante del Ministerio Público y la defensa, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de los imputados de autos E.J.T.P. y C.L.C.T., en la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por cuanto no existe peligro de fuga, en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados E.J.T.P. Y C.L.C.T., consistente de presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada ocho (8) días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 , del Código Penal, Así decide.

En lo que se refiere al ciudadano J.D.J., este Tribunal considera que en su contra no existen elementos de convicción que lo comprometan penalmente, por tal motivo queda en libertad plena. Así también se decide.

Conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados en flagrancia y se ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Así finalmente se decide.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados el ciudadano Juez Aquo en su decisión fundamenta el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, del Código Penal, aludiendo que faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por cuanto no existe el peligro de fuga, en virtud que la pena a imponer no excede de los diez años en su límite máximo. Evidenciándose que el ciudadano juez se apartó de la calificación jurídica solicitada por esta Representación Fiscal, es decir, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9, y en su único aparte, el cual establece "si el delito estuviere revestido de dos o más circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis (6) años a Diez (10) años (subrayado nuestro), del Código Penal.

Igualmente, el ciudadano Juez no motiva ni fundamenta los elementos para decretar la libertad plena del ciudadano J.D.J., en su decisión.

En el caso que nos ocupa se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los ordinales 1,2,3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 252 parágrafo primero ejusdem, toda vez que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9, y en su único aparte, el cual establece "si el delito estuviere revestido de dos o más circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis (6) años a Diez (10) años (subrayado nuestro), del Código Penal y cuyo hecho punible quedo acreditado en la presente causa y asimismo quedo demostrado que existen los elementos de convicción que hacen estimar que los mencionados imputados son los autores de dicho delito, por tanto procede mantener la imposición de una Medida de Privación Judicial de libertad.

Por las razones antes expuesta solicito a la Corte de Apelación sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y en consecuencia sea revocada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y LA L.P. otorgada y le sea decretada una Medida de Privación Judicial de Libertad....

Por su parte la defensa de los imputados de autos dieron contestación al recurso de apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fundamenta el Ministerio Público su apelación denunciando que se encuentran dadas las condiciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal confrontando estos requisitos con lo pautado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal, para la procedencia de una privación de libertad, al señalar:

…el ciudadano Juez Aquo en su decisión fundamenta el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, del Código Penal, aludiendo que faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por cuanto no existe el peligro de fuga, en virtud que la pena a imponer no excede de los diez años en su límite máximo. Evidenciándose que el ciudadano juez se apartó de la calificación jurídica solicitada por esta Representación Fiscal, es decir, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9, y en su único aparte, el cual establece "si el delito estuviere revestido de dos o más circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis (6) años a Diez (10) años (subrayado nuestro), del Código Penal.

Igualmente, el ciudadano Juez no motiva ni fundamenta los elementos para decretar la libertad plena del ciudadano J.D.J., en su decisión.

En el caso que nos ocupa se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los ordinales 1,2,3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 252 parágrafo primero ejusdem, toda vez que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9, y en su único aparte, el cual establece "si el delito estuviere revestido de dos o más circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis (6) años a Diez (10) años (subrayado nuestro), del Código Penal y cuyo hecho punible quedo acreditado en la presente causa y asimismo quedo demostrado que existen los elementos de convicción que hacen estimar que los mencionados imputados son los autores de dicho delito, por tanto procede mantener la imposición de una Medida de Privación Judicial de libertad.

De la cita antes reseñada, se observa un error material al señalarse la no consideración por parte del a quo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 252 ejusdem, ya que del contexto de la situación estudiada y del texto de la norma, ha de entenderse que el apelante se refiere al parágrafo primero del artículo 251 Ibidem; una vez realizada esta aclaratoria, se debe citar el contenido de las normas referidas:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(...)

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

(...)

.

Siendo esto así, observa esta Corte de Apelaciones que la representación del Ministerio Público considera que dado el hecho punible atribuido a los imputados, como es, el hurto calificado tipificado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, norma que expresa en su parte infine establece “…si el delito tuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años…”, no era procedente la aplicación de una medida sustitutiva de libertad, ya que los hechos cometidos merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundamentos de convicción para considerar que los imputados se encuentran involucrados en la comisión de los mismos y que a tenor del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, ya que el limite máximo de condena del delito imputado es de diez años, en consecuencia, debió haberse privado de libertad a los imputados.

Del análisis del contenido del recurso de apelación deduce esta Sala que la misma se basa en la interpretación de los términos contenidos en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en la parte infine del 453 del Código Penal, es decir, lo referente a como debe entenderse la condenatoria máxima a DIEZ AÑOS en el delito investigado. Así las cosas, se debe asentar que los jueces tienen un marco en el derecho positivo al cual regirse y darle cumplimiento en el ejercicio de sus funciones, y sus decisiones se deben ajustar a una interpretación imparcial y transparente de estas normas, siendo ello así, en la situación planteada, al hablar la norma sustantiva de un término máximo de diez años y al indicarse en la norma adjetiva como premisa para considerar la presunción de fuga, el hecho de que la pena máxima del delito investigado “sea igual o superior a los diez años”, se debe analizar en forma concatenada dichas con los principios generales del derecho, para lograr una justa aplicación de las mismas, en este sentido, encontramos el principio favor libertatis, aforismo latino que traduce la prevalencía de la libertad En aplicación de este principio, esta Corte de Apelaciones, en sentencia N° 11 del 23 de enero de 2007 expediente N° 2964-06, expresó:

…La Constitución Nacional, dispone:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1º. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. ( ...) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Artículo 49. El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

  1. - Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Las normas constitucionales en comento, tienen su desarrollo legal en los artículos 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, que disponen:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza

Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

Omissis..

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, como texto legal que desarrolla el Texto Constitucional, consagran el principio de afirmación de la libertad personal y la presunción de inocencia.

Omissis..

En virtud del principio de “la afirmación de la libertad”, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad, de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Este principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el capítulo relativo a los Derechos Civiles, es un principio informador del proceso que no rige en forma absoluta en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo puede verse restringido o limitado en virtud del propio mandato constitucional, esto es, en los casos que medie orden judicial o cuando la persona sea sorprendida in fraganti...”.

Así mismo, en decisión N° 05 de fecha 15 de junio de 2007, causa N° 3122-07, señaló:

…En ese sentido, esta Corte observa que, en la fase que se encuentra el proceso no está demostrado en autos el daño causado a la víctima, ni tampoco se ha establecido la responsabilidad penal del imputado, circunstancias éstas que sólo podrán determinarse en la fase del juicio oral y público, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio; por cuanto, hasta el presente estado procesal está demostrado, a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar con verosimilitud la participación del imputado en la comisión de los hechos atribuidos…

Concatenado con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2654 de fecha 02 de octubre de 2003, señala:

… el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

Y la misma sala en sentencia del 27/11/2001 ha dicho, “… La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se confirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la república por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal.

Ante estas premisas, en la presente causa se observa que se otorga una medida sustitutiva de libertad, en la fase primaria del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, concluyendo esta corte que el Juez a quo evalúo los elementos de convicción que tuvo a su alcance, consideró que faltaban diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y una vez valoradas estas circunstancias tomo una decisión ajustada a derecho, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad, al otorgarle una medida sustitutiva de libertad a los imputados, C.C.T. Y E.T.P.. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar, la presente denuncia. Y así se decide.

Con relación a la libertad otorgada al ciudadano J.D.J., por el Juzgado de Control, el representante fiscal alega: “el ciudadano Juez no motiva ni fundamenta los elementos para decretar la libertad plena del ciudadano J.D.J., en su decisión”; y al revisar la sentencia recurrida se determina lo siguiente: “…En lo que se refiere al ciudadano J.D.J., este tribunal considera que en su contra no existen elementos de convicción que lo comprometan penalmente…”.

Esta alzada observa de las actuaciones que, conforman el presente cuaderno, como son las actas policiales, actas de denuncia y actas de entrevistas no se evidencia elemento alguno que involucre al ciudadano J.D.J., ya que los testigos solo señalan que el jefe de seguridad de Mercal los llamo para que fueren testigos de la situación que se presentó, con relación a la posesión irregular de unas cajas de carnes por unos ciudadanos, y de las declaraciones de estos se constata que hablan sobre la presencia de dos ciudadanos, sin que se refirieran de manera expresa al imputado J.D.J..

..LINAREZ TORRES MALAQUIAZ..., a fin de tomársele denuncia escrita y estando libre de coacción y apremio e impuesto de sus derechos establecidas en la Constitución y las Leyes de nuestra República" Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, iva (sic) pasando al Centro de Acopio Páez, ubicado en el antiguo mercado Municipal de Araure Estado Portuguesa, en compañía del funcionario de seguridad, C.O.A., cuando observamos a un ciudadano con una caja de cartón, que estaba introduciendo dentro de un vehiculo (sic), color gris que se encontraba estacionado en la parte interna del Centro de Acopio nos dirigimos hacia el (sic), identificarnos como funcionarios de seguridad de Mercal, seguidamente le solicitamos que nos mostrara el motivo de la caja, nos las mostró y esta contenía una gran cantidad de carne, luego le indicamos que nos mostrara la maletera del vehiculo, observando que en la misma se encontraba una caja identificada con el nombre de: cuatro Marcos, conteniendo en su interior de 20 a 26 Kilos de carne, aproximadamente no pudiendo justificar la procedencia y como la habia (sic) adquirido"

RAMOS CASTILLOS A.R..., quien impuesta (sic) del motivo de su comparecencia y de sus derechos establecidos en la Constitución y Leyes de nuestra República, expuso: " Bueno yo me encontraba limpiando la casilla policial, donde la boro (sic) como vigilante Privado para la empresa PAEAMACAY 9 R. L ubicada en la población de Píritu Estado Portuguesa, fue cuando se presento el señor Malaquias que es jefe de seguridad de la empresa Mercal, donde nos llama para el Centro de Acopio y nos señala a dos señores que tenían en su poder, dos caja que tenían en su interior carne, no recuerdo cuantos Kilos eran, pero si se que es bastante, donde los señores decían que era de una bodeguera y después dijeron que la mercancía era de ellos, el señor Malaquias les pidió factura y ellos no presentaron ninguna factura hay fue cuando llegaron los señores (sic) Disip y se llevaron el procedimiento"…

Situación que permite a esta sala concluir que el Juez Penal de la Primera Instancia actúo ajustado a los elementos de convicción que fueron presentados para su evaluación, por lo que su decisión, sobre la libertad plena otorgada al ciudadano J.D.J. esta ajustada a derecho; en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado. L.E.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con sede en Acarigua, contra la decisión dictada en fecha 06-10-2007, por el Juzgado de Control N° 1, con sede en Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos C.L.C.T. y E.J.T.P., es decir la presentación ante el Tribunal de la causa, cada ocho (8) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente le otorgó la L. plena al ciudadano J.D.J.M., por la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio del Centro de Acopio Mercal Capuchino.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.. C.P.G..

El Secretario,

J.S.P.G..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. 3284-07

JAR/jm.-

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