Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE: 08-4966.-

PARTE DEMANDANTE:

T.G.O.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.967.875

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.E.N.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V- 63.857.798, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 52.646.

PARTE DEMANDADA:

WU SHUSONG, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.- 13.822.850.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.A., G.E.L.G., A.A. (hijo), J.A.A., L.I.G.C., A.A.M.M. y J.M. CIARROCHI M., Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 3.100, 18.897, 47.556, 107.222, 84.877 Y 53.103, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA:

DEFINITIVA.

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se recibe el presente expediente contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta por el Abogado J.E.N.R., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 52.646, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.E.T.G., Presidente de la firma mercantil VALORES GUEIME, C.A Rif: 00037870-3 inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 1.960, bajo el No. 40, Tomo 31-A de los libros respectivos, a través del cual procede a demandar, al ciudadano WU SHUSONG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.822.850. Luego de Distribución Administrativa, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal.

En fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), este Juzgado admitió la demanda por los tramites del Juicio Breve, emplazándose al demandado para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha Nueve (09) de M.d.D.M.O. (2008), compareció ante el alguacil este Tribunal ciudadano M.A.A. y dejo constancia de haber recibidos las expensas necesarias para la practica de la citación.

En fecha Dieciséis (16) de M.d.D.M.O. (2008), compareció el alguacil de este Tribunal ciudadano M.A.A. y dejo constancia de haber practicado la respectiva citación de la parte demandada.

En fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), compareció el apoderado de la parte actora y solicito se librare cartel de notificación en el comercio de la parte demandada, de conformidad con el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), comparecieron los apoderados de la parte demandada y consignaron poder mediante el cual les acredita tal representación.

En fecha Dos (02) de Julio, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha Dieciséis (16) de J.d.D.M.O. (2008), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de pruebas.

En fecha Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008), por cuanto mediante Comunicación Nº: C.J.: 08-1154, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.O. (2008), fue designada como Juez Temporal de este despacho, debidamente juramentada en fecha Treinta (30) de M.d.D.M.O. (2008), la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en consecuencia se avoco al conocimiento de la presente causa, admitiendo algunos de los elementos probatorios presentados por la demandada y fijó el 4to día despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio.-

En fecha Veintitrés (23) de J.d.D.M.O. (2008), se declaro desierto el acto de declaración testimonial, por cuanto la ciudadana L.C.V., no compareció al mismo.

En fecha Veintitrés (23) de J.d.D.M.O. (2008), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos S.A.R.A., mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.- 7.290.537 y R.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V.- 13.974.289, presentados por la parte demandada.

En fecha Veinticinco (25) de J.d.D.M.O. (2008), este despacho efectuó Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda.

Estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito liberar lo siguiente:

Que la sociedad mercantil, VALORES GUEIME, C.A, es propietaria de un inmueble constituido por un deposito distinguido como deposito PH, situado en el ultimo piso del Edificio BARNA, ubicado en el Avenida S.L.d. la Urbanización El Bosque en la Jurisdicción del Municipio Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una medida aproximada de Doscientos Treinta y Dos metros cuadrados con Ochenta decímetros cuadrados (232,80mts2), según consta de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Sesenta y Uno (1.961), anotado bajo el No. 26, Tomo 16, Protocolo Primero. Arguye la existencia de un contrato de arrendamiento, celebrado con el ciudadano WU SHUSONG, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.- 13.822.850, cuyo objeto es el inmueble anteriormente identificado, dicho contrato fue convenido inicialmente con la Sociedad Mercantil DESARROLLOS RIMAR, C.A., tal y como consta de documento autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004) anotado bajo el No. 75, Tomo 108, y el cual le fue endosado a la Sociedad Mercantil Palacios & Cia. Sucrs. C.A., en fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) a los fines de su administración.

Alega el actor que el objeto de su pretensión es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en virtud de que a decir de la actora el ciudadano WU SHUSONG ha incumplido con las siguientes Cláusulas; Segunda: en cuanto a que el inmueble se destinara solo para deposito; Octava: referida a la relación intuito personae y por tanto el demandado no podrá ceder, traspasar, gravar, comodatar o subarrendar el inmueble arrendado ni total ni parcialmente…; Novena: la cual versa sobre las condiciones en las que el demandado recibió el bien al momento de suscribirse el contrato de arrendamiento y como deberá devolverlo al momento de la terminación de la relación arrendaticia…; Décima: en la que se advierte al demandado que no podrá modificar, ni alterar las divisiones, instalaciones eléctricas del bien arrendado, ni introducir en el objetos explosivos, sustancias inflamables o cualquier otro elemento que lo someta a riesgo de consideración…, no podrá variar la forma disposición o estructura del bien arrendado…; Décima Primera: en la que se convino que el demandado pagara por cuenta propia las reparaciones que necesite el bien arrendado durante la vigencia del contrato…; Décima Segunda: en la cual se responsabiliza al demandado por lo daños y perjuicios que se causen al inmueble, a vecinos, a cosas, u objetos o personas por su culpa o la de sus familiares, clientes o amigos dentro del inmueble arrendado; Décima Quinta: cláusula que versa sobre la no responsabiliza al actor por los daños y perjuicios que pueda sufrir el demandado como consecuencia de deterioros, ruinas, incendios e inundaciones que se produzcan en el bien arrendado, ni por las perdidas, hurtos o robos que sufra el demandado en el inmueble arrendado; y Décima Séptima: cláusula en la cual se convino que el incumplimiento total o parcial, o el retardo en el cumplimiento por causa imputable a el demandado de cualesquiera las cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento, las cuales son consideradas esenciales a la voluntad que prestaron las partes en el consentimiento del mismo, dará derecho al actor a solicitar la Resolución del Contrato por causa imputable al demandado, dando derecho al actor a exigir una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la suma de Tres Unidades tributarias (3 U.T) por cada día que perdure el incumplimiento independientemente de las demás obligaciones asumidas en virtud del presente contrato.

Señala el actor que según en la inspección judicial extralitem, la cual consigno junto con el libelo de demanda, la cual se realizara al bien inmueble se demuestran las constantes violaciones a las cláusulas convenidas por la partes y el uso que el actor convino con el demandado fue en calidad de deposito, no con otra finalidad, la inspección que se realizo al bien arrendado arrojo como resultado que en el bien inmueble se encontraban instaladas literas de descanso para mas de Treinta (30) personas que pernotaban permanentemente en el sitio en condiciones precarias de salubridad, se han realizado divisiones modificando así la estructura del deposito, se alteraron las instalaciones eléctricas, de evacuación de aguas negras, de incursión de aguas blancas, se construyeron Dos (02) Baños, en conclusión, modificando en forma total la estructura del bien inmueble arrendado, es por las razones antes expuestas y por haberse incumplido con las cláusulas anteriormente descritas por lo que procedió a demandar al ciudadano Wu Shusong, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Observa quien suscribe, que el actor no basa sus pretensiones en al precepto legal alguno.

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano WU SHUSONG, asistido por los abogados G.E.L.G., A.A., A.A.M.M. y L.I.G.C., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.897, 47.556, 84.877 y 107.222, presentaron escrito de contestación a de la demanda, quienes procedieron a alegar lo siguiente:

Señala el demandado, que la parte actora se autodefine como ENDOSATARIA de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS RIMAR, C.A. y en tal carácter lo demanda por resolución de contrato.

Alega el demandado que el actor no presenta cualidad para demandarlo, pues a decir del demandado, y según lo emanado de documento privado el cual versa sobre una sesión de derechos que le hiciera del contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil DESARROLLOS RIMAR, C.A. a la empresa PALACIOS & CIA SUCRS. C.A., de fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), en el cual se evidencia que inicialmente entre la sociedad mercantil DESARROLLOS RIMAR, C.A y el demandado, suscribieron un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble anteriormente identificado y que el referido documento de cesión no cumple con los requisitos previstos en el Articulo 1.550 del Código Civil y por consiguiente no se estipulo el precio de dicha cesión, razón por la que el demandado impugnó el referido documento privado de cesión de derechos y obligaciones entre la sociedad mercantil DESARROLLOS RIMAR, C.A. y la empresa PALACIOS & CIA SUCRS. C.A.

Señala el demandado, que el actor carece de cualidad activa para intentar la presente demanda, y mucho menos la empresa PALACIOS & CIA SUCRS. C.A., siendo que a todo evento quien estaría facultado para intentar la presenta acción seria la Sociedad Mercantil DESARROLLOS RIMAR, C.A., en virtud que no están dados los elementos constitutivos de la supuesta cesión de derechos, pues a decir del demandado no cumple con los requisitos legales para su validez, ni consta en autos que hayan cumplido con la obligación de notificar al demandado de dicha cesión.

Señala el demandado la falta de cualidad del actor a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado niega, rechaza y contradice la demandad interpuesta en su contra en toda y cada una de sus partes, salvo aquellos hechos que expresamente admitió y reconoció en el presente escrito.

Admite que VALORES GUEIME, C.A, es propietaria de Un (01) inmueble constituido por Un (01) deposito distinguido como Deposito PH situado en el ultimo piso del edificio BARNA, ubicado en la Avenida S.L.d. la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Municipio Sucre del Estado Mirando, también admite que dicho deposito tiene una medida aproximada de Doscientos Veintidós metros cuadrados con 80 (222,80mts2), a lo que difiere del actor, por cuanto este alega en su escrito libelar que el deposito tiene una medida aproximada de Doscientos Treinta y Dos metros cuadrados con Ochenta decímetros cuadrados ( 232,80mts2).

Arguye el demandado que es cierta las relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil DESARROLLOS RIMAR, C.A. y su persona, dicho contrato de arrendamiento se celebro por un (01) año, sobre el inmueble supra. Desmiente que dicho contrato haya sido endosado en forma legal a la empresa PALACIOS & CIA Sucrs, C.A., en fecha 01 de Octubre de 2.005. Admite las cláusulas convenidas en dicho contrato y las transcribe textualmente en el escrito de contestación a la demanda.-

PUNTO PREVIO

En la litis contestación, la representación judicial de la demandada hizo valer la falta de cualidad de la actora para intentar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, pues a decir de ésta la Sociedad Mercantil VALORES GUEIME, C.A., se autodefine como endosataria de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS RIMAR, C.A., fundamentando su cualidad activa como demandante en documento publico que acompaño junto al escrito libelar, referido a una cesión de derechos y obligaciones que hiciera la Sociedad Mercantil DESARROLLOS RIMAR, C.A. a la Empresa PALACIOS & CIA. SUCRS, C.A., derechos y obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un depósito situado en la terraza identificada como PH del edificio BARNA, suscrito entre la sociedad mercantil DESARROLLOS RIMAR, C.A, y el ciudadano WU SHUSONG, es de hacer notar que de dicha cesión de derechos y de obligaciones a que se hace mención en el presente juicio, no le ha sido notificada a la parte demandada y que en ella no se hace mención alguna al monto por el cual se hace real y efectiva dicha cesión.

Por otra parte el apoderado judicial del actor, pretende hacer valer el instrumento poder, el cual le fue otorgado por el ciudadano O.E.T.G., observándose que el mismo ciertamente lo acredita como apoderado judicial, pero de la firma mercantil VALORES GUEIME, C.A., y no así del ciudadano O.E.T.G., por lo que es preciso destacar lo siguiente:

En todo juicio deben haber, además del juez que lo decida, dos partes: el actor y el demandado, es indispensable que estas concurran a él dotadas de legitimidad, es decir, de lo que la doctrina llama legitimatio ad causam, o sea, cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas la partes en el juicio resulta de la relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta quien la ley concede la acción…

.

En atención a lo expresado, se observa que el apoderado judicial del actor abogado en ejercicio J.E.N.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.646, pretende intentar la acción de resolución de contrato en carácter de apoderado judicial del ciudadano O.E.T.G., actuando en nombre de éste, como se evidencia en el escrito libelar, tanto en su encabezamiento como en el petitorio, ahora bien, el referido poder consignado en copia simple junto con el escrito libelar, le fuere conferido al prenombrado abogado por el ciudadano O.E.T.G., para sostener y defender los derechos, intereses y acciones en las actuaciones necesarias judiciales o extrajudiciales que estén relacionadas con la firma VALORES GUEIME, C.A, siendo que la acción que intenta debió hacerlo a nombre de la firma VALORES GUEIME, C.A., no así en nombre del ciudadano anteriormente identificado.ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Opuesta como ha sido la falta de cualidad por la parte demandada en el presente juicio, y verificándose que la misma es interpuesta de manera inequívoca por el apoderado judicial del actor, toca a esta sentenciadora resolverla como punto previo, por cuanto de prosperar esta defensa, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, pues para decidir el mérito de la causa, es menester que la relación procesal esté válidamente constituida, lo cual implica que el Juez sea competente y que la parte actora además de tener capacidad procesal, sea la persona que tiene derecho a hacer valer la pretensión; y que la demandada, además de ser capaz, sea la persona frente a la cual se puede hacer valer la pretensión, vale decir, sea la que conforme a la ley pueda resistirla o convenir en ella.

En efecto, en reciente sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la acción de amparo constitucional intentada por la abogado Zolange G.C., actuando en representación de los ciudadanos C.E.T.A., O.B.T. de Moreno, H.T.A. y Y.T. de Pacheco, Exp. 04-2584, sostuvo lo siguiente:

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

En el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.E.N.R., efectivamente en su libelo manifiesta ser apoderado judicial del ciudadano O.E.T.G., quien es Presidente de la firma mercantil de este domicilio VALORES GUEIME, C.A., identificada, supra, y procede a demandar en nombre y representación de O.E.T. al ciudadano WU SHUSONG, identificado, supra para que sea condenado por el Tribunal en la Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Ahora, bien en el instrumento poder que acompaña el apoderado actor, al libelo, se observa que O.E.T., otorga poder a los abogados J.E.N.R., M.C. y J.R.S., para que representen a VALORES GUEIME, C.A, actúa en dicho instrumento, como Presidente de VALORES GUEIME, C.A, no en nombre propio, por lo que el ciudadano O.E.T., no le ha otorgado poder a dichos abogados, sino que como representante legal de la empresa y facultado para ello, otorgó poder en nombre de la empresa.

De conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda, tiene que llenar los requisitos establecidos en dicha norma, en el ordinal 5, se establece que en el libelo deben indicarse los fundamentos de hecho y de derecho en que se base la pretensión, en el libelo de la demanda, se indicaron los fundamentos de hecho pero no los de derecho; y además ordena, el ordinal 8º, indicar el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; de la lectura del libelo de la demanda, se observa que el abogado J.E.N.R., manifiesta estar actuando como apoderado judicial de O.E.T.G., y demanda “ en nombre y representación del ciudadano O.E.T.”, y el poder que acompañó al libelo, fue otorgado por O.E.T.G. pero no en nombre propio sino en nombre de la persona jurídica VALORES GUEIME, C.A, por lo que no se ha cumplido con el ordinal 8 de la norma comentada. Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda, propuesta en estos términos, vale decir sin cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ES INADMISIBLE.

Aunado a lo anterior, lo cual ya es suficiente motivo para desechar la demanda por falta de idoneidad formal, es preciso destacar que la parte actora en el presente juicio, ciudadano O.E.T.G., carece de legitimación activa para sostener la pretensión de un contrato de arrendamiento donde no es parte; pues el contrato fue celebrado ab initio por la sociedad mercantil DESARROLLOS RIMAR, C.A; alega el actor en el libelo que fue cedido a la sociedad mercantil PALACIOS & CIA. Sucres.; y que el inmueble es propiedad de VALORES GUEIME, C.A; por lo que evidentemente, sin entrar a considerar sobre la validez o no de la cesión, es indiscutible, que el ciudadano O.E.T.G., carece absolutamente de cualidad e interés para intentar la presente acción, por lo que debe declararse con lugar la falta de cualidad, pero por motivos diferentes a los señalados por la representación judicial de la demandada, otro motivo más para declarar inadmisible la acción propuesta, toda vez, que la válida constitución de la relación jurídico procesal, supone que el actor sea la persona llamada por la Ley para hacer valer la pretensión y el demandado, el llamado por la Ley a resistir la pretensión, pues de lo contrario se estaría dictando una sentencia susceptible de nulidad y llevando a cabo en todas sus instancias un proceso que indefectiblemente será declarado nulo, causándose un dispendio de actividad jurisdiccional. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el abogado J.E.N.R., por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y carecer de cualidad para intentar el presente juicio en contra del ciudadano WU SHUSONG ambas partes suficientemente identificadas en cuerpo de la presente decisión. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

Exp.: Nº 08-4966.-

RPV/LV/nh.-

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