Decisión nº 133 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 988-97

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

J.D.L.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.059.507.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.L.F.C., E.J.C. y M.R.Z., Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 6.624.591, 4.669.415 y 8.003.752 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.48.677, 15958 Y 20.780 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

S.R.M. y J.C.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-1.844.926 y 3.768.063 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

A.J.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.923.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.888.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Se inició la presente causa por demanda de Interdicto Restitutorio, presentada en fecha 25 de Septiembre de 1.997, por los Abogados J.L.F.C., E.J.C. y M.R.Z., actuando en representación del ciudadano: J.D.L.C.T., antes identificado.-

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 1.997, se admitió la querella, se ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Barinas, de conformidad con el Artícul0 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y la apertura del Cuaderno de Medidas correspondiente.- Por auto dictado en la misma fecha, se abrió cuaderno separado de medidas y se decretó Medida de Secuestro sobre el “Fundo La Batalla”, con un área de terreno de aproximadamente Sesenta Hectárea (60 has.), alinderado de la siguiente forma: Norte: Sabanas de la posesión “el polvo” y “quita calzón”; Sur: Potreros del Fundo La Batalla; Este: Sabanas de la posesión “El polvo” y “Quita calzón”; y Oeste: Potreros del Fundo La Batalla, ubicado en Jurisdicción del Municipio La Unión, Distrito A.d.E.B..-

En fecha 08 de Octubre de 1.997, se libró boleta de notificación al Procurador Agrario del Estado Barinas.-

En fecha 10 de Octubre de 1.997, se libró despacho de comisión.-

En fecha 20 de Octubre de 1.997, fue practicada la Medida de Secuestro por el Juzgado de la Parroquia La Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.B., el cual fue comisionado por el Tribunal.-

En fecha 21 de Octubre de 1.997, diligenció la abogado M.R.Z., con el carácter de autos, solicitando se le expida copia fotostática certificada.-

En fecha 22 de Octubre de 1.997, se dictó auto acordando expedir las copias solicitadas.-

En fecha 29 de Octubre de 1.997, se recibió el despacho de comisión, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 1.997.-

En fecha 05 de Noviembre de 1.997, diligenció la abogado M.R.Z., con el carácter de autos, solicitando la citación de los querellados, de conformidad con el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de Noviembre de 1.997, se dictó auto acordando la citación solicitada, se comisionó al Juzgado de la Parroquia Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

En fecha 17 de Diciembre de 1997, se libró la comisión correspondiente.-

En fecha 17 de Diciembre de 1997, diligenció la abogado M.R.Z., con el carácter de autos, solicitando se deje sin efecto el auto dictado en fecha 07 de Noviembre de 1.997 y se libren nuevas boletas de citación a los querellados.-

En fecha 14 de Enero de 1.998, se dictó auto acordando la citación solicitada, se libraron boletas y oficios de comisión.-

En fecha 27 de Enero de 1.998, diligenció el alguacil del Tribunal, consignando boleta de notificación, siendo agregada la misma, por auto de fecha 28 de Enero de 1.998.-

En fecha 03 de Marzo de 1.998, el abogado: A.J.C., presentó escrito y poder que le fue otorgado.-

En fecha 11 de Marzo de 1.998, el Tribunal dictó Sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de Perención de la Instancia.-

En fecha 13 de Marzo de 1.998, se recibió la comisión de citación, la cual le fue conferida al Juzgado de la Parroquia la Unión de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.E.B., y agregada al expediente por auto de fecha 16 de Marzo de 1.998.-

En fecha 17 de Marzo de 1.998, diligenció el abogado: A.J.C., con el carácter de autos, Apelando de la Sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 1.998.- En esta misma fecha se recibió comisión de citación, la cual le fue conferida al Juzgado de Parroquia del Municipio Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y agregada al expediente por auto de fecha 18 de Marzo de 1.998.-

En fecha 18 de Marzo de 1.998, se dictó auto oyendo en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado: A.J.C..- En esta misma fecha la abogado M.R.Z., diligenció solicitando se acuerde nuevamente la citación del co-querellado J.C.P.M..-

En fecha 24 de Marzo de 1.998, se dicto auto negando la solicitud de citación hecha por la apoderada de la parte querellante.- En la misma fecha diligenció la abogado M.R.Z., solicitando la citación por carteles del co-querellado J.C.P.M..- En esta misma fecha diligenció el abogado A.J.C., señalando las copias fotostáticas certificadas a remitirse al Tribunal de alzada.-

En fecha 14 de Abril de 1.998,se dictó auto, acordando citar por carteles al co-querellado J.C.P.M., de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.- Siendo librado dicho cartel en fecha 17 de Abril de 1.998.-

En fecha 05 de Mayo de 1.998, diligenció el abogado A.J.C., solicitando se deje sin efecto la diligencia cursante al folio 65 del expediente.- En fecha 06 de Mayo de 1.998, se dictó auto negando lo solicitado por improcedente.-

En fecha 14 de Mayo de 1.998, se remitieron las copias fotostáticas certificadas al Tribunal de Alzada.-

En fecha 25 de Junio de 1.998, se recibió comisión conferida al Juzgado de Parroquia del Municipio Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y agregada al expediente por auto de fecha 14 de Julio de 1.998.-

En fecha 17 de Julio de 1.998, presentó escrito de pruebas la abogado M.C.R.Z..-

En fecha 21 de julio de 1.998, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas.- Comisionándose para la evacuación de las testificales promovidas al Juzgado de la Parroquia la Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..- En la misma fecha se libró la comisión correspondiente.-

En fecha 28 de Julio de 1.998, diligenció la abogado M.C. RIVAS, solicitando se deje sin efecto actuaciones cursantes en el expediente, a los folios 83 al 84.-

En fecha 29 de Julio de 1.998, se dicto auto acordando lo solicitado y se designó como Defensor Judicial del co-querellado, a la abogado E.C..-

En fecha 30 de julio de 1.998, diligenció el abogado A.J.C., solicitando la Reposición de la Causa.-

En fecha 05 de Agosto de 1.998, presentó escrito el ciudadano: J.C.P.M., asistido por el abogado A.J.C..- En la misma fecha el ciudadano J.C.P.M., diligenció confiriéndole poder Apud-Acta al abogado A.J.C..-

En fecha 06 de Agosto de 1.998, se dictó auto agregando al expediente el escrito consignado.-

En fecha 12 de Agosto de 1.998, diligenció la abogado M.C. RIVAS ZERPA, consignando escrito de pruebas.- En la misma fecha se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas y se comisionó para la evacuación de las testimoniales al Juzgado de la Parroquia la Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., librándose en la misma fecha la comisión correspondiente.-

En fecha 14 de Agosto de 1.998, presentó escritos de pruebas el abogado: A.J.C..- En la misma fecha diligenció el abogado antes mencionado confiriéndole poder Apud Acta al abogado R.E.G..- En la misma fecha se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación de la parte querellada, comisionándose para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado de Parroquia del Municipio Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- En la misma fecha se libró la comisión correspondiente.-

En fecha 16 de Septiembre de 1.998, presentó escrito de pruebas, el abogado A.J.C..- Admitiéndose las mismas por auto de fecha 17 de Septiembre de 1.998.-

En fecha 04 de Noviembre de 1.998, se recibió despacho de comisión, procedente del Juzgado de Parroquia del Municipio Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico agregándose al expediente por auto de fecha 05 de Noviembre de 1.998.-

En fecha 24 de Noviembre de 1.998, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Alzada.- Las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 25 de Noviembre de 1.998.-

En fecha 02 de Diciembre de 1.998, se recibió despacho de comisión, procedente del Juzgado de la Parroquia la Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..- En fecha 03 de Noviembre de 1.998, se dictó auto agregándola al expediente.-

En fecha 12 de Enero de 1.999, se recibió comisión procedente del Juzgado del Municipio A.d.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.- En fecha 14 de Enero de 1.999, se dictó auto agregándola al expediente.-

En fecha 20 de Enero de 1.999, presentó escrito de Informes el abogado A.J.C., se agregó al expediente por auto de fecha 21 de Enero de 1.999.-

En fecha 21 de Febrero de 2001, diligenció el abogado L.J.J.H., solicitando la reactivación de la causa.-

En fecha 05 de Febrero de 2.003, diligenció el abogado A.J.C., solicitando el avocamiento del Tribunal.-

En fecha 06 de febrero de 2.003, se dictó auto avocándose el Tribunal al conocimiento de la causa.-

II

ENUNCIACION PROBATORIA

A.- PARTE QUERELLANTE:

Junto al libelo de demanda:

- Justificativo de testigos, llevado a cabo por ante el Juzgado de la Parroquia la Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito hoy Municipio A.d.E.B., de fecha 01-07-1997, (folios 08 al Vto.10), donde constan las declaraciones de los ciudadanos C.J.S.J., J.F.E.Z. Y P.G.M.B..

- Justificativo de Inspección ocular practicada en el predio denominado la Concepción, de la Parroquia la Unión Municipio A.d.E.B. por el Juzgado de la Parroquia la Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito hoy Municipio A.d.E.B., de fecha 25-06-1997, (folios 11 al Vto.13).

B.- PRUEBAS DE LAS PARTES QUERELLADAS:

- En el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas promovieron:

  1. Las Testifícales de los ciudadanos E.C.T., J.R.P., A.A.O., J.T.G., A.A.T.T., E.H., J.A.G., H.J.M. Y M.A.C., Comisionándose así el Juzgado de la Parroquia hoy Municipio Camaguán del Estado Guarico, para la evacuación de las testimoniales.-

  2. Solicitaron la Prueba de Posiciones Juradas, comisionándose así el Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

  3. Promovieron Documentales:

     constante de la Planilla Sucesoral N° 181, de fecha 24-08-1970 emanada del Ministerio de Hacienda.

     De los Documentos Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.d.E.B. bajo el N° 07 folios 15 al 16 del año 1957.

     Varios anexos que según la querellada afirman su posesión.

    Pasa a examinar este Juzgador en el presente juicio que:

    Que, de las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de marzo de 1998 quedo debidamente citado el ciudadano SAMUL R.M. y por su parte el día 25 de Junio de 1998, fuera citado el ciudadano J.C.P.M., por tanto el lapso de pruebas empezó a correr al día siguiente ósea el 26-06-1998, transcurriendo estos de la siguiente manera 26 de Junio, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27 y 28 de Julio de 1998, lapso este en el cual vencería.

    Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal ejerció su derecho a la defensa, es decir, promovió en el lapso legal ósea el 14-03-2002, descartándose así la presunción de confesión ficta.

    Respecto a este requisito atinente a las pruebas aportadas

    El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

    "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

    Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, distinto problema se le presentaría al juez, si ninguna de las partes hubiese probado nada, no pudiendo absolver la instancia.

    Por consiguiente, teniendo por no confesa a la querellada, y por ratificada la prueba de testigos fundamento de la petición del decreto, resulta por determinar la existencia o inexistencia de los hechos narrados por el actor, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Y al respecto la sentencia (CSJ, sent. 20-12-61), que señala que si el fundamento del decreto fuere un Justificativo de P.M., el querellante tendrá la obligación de ratificar sus testigos so pena de sucumbir en el juicio.

    Por lo que es necesario dar por cumplido este requisito, una vez ratificado el mismo en extenso.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia y la enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes, parte de la presente premisa doctrinaria:

    En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

    El artículo 783 del código Civil establece:

    Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión

    Consagra de esta manera el legislador el Interdicto Restitutorio, determinando así, los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

    1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

    2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, o sea, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.

    Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre a la acción restitutoria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

    En consecuencia este Juzgador pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

    Pero como punto Previo:

    Manifiesto asimismo, que hago mío el criterio sentado en la sentencia de la sala de Casación Social (sent. del 2 de abril de 2003 sala (Especial Agraria), caso J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció que: Con respecto a las Pruebas agregadas, junto al libelo de la demanda y en torno al caso sub. Júdice, la prueba testifical y la inspección Judicial

    Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.... De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio

    ... (Subrayado del Tribunal)

    IV

    VALORACIÒN PROBATORIA

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

  4. Del Justificativo de testigos: llevado a cabo por ante el Juzgado de la Parroquia la Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito hoy Municipio A.d.E.B., de fecha 01-07-1997, (folios 08 al Vto.10), Así por ella consta la declaración y posterior ratificación de los Testigos: ciudadanos C.J.S.J., J.F.E.Z. Y P.G.M.B.:

    1. El ciudadano C.J.S.J., declaró el 01 de Julio de 1997 y ratifico en fecha 11 de Noviembre de 1998, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, pero el cual se contradice al informar que solo le constan los conocimientos que tiene sobre el inmueble por la información dada por el querellante. Tal declaración tiene contradicciones, pues al concatenar el Justificativo, la inspección donde se presto como practico y posterior la ratificación por ante el Juzgado comisionado, su manifestación a la ultima repregunta hace crear duda respecto a la veracidad como testigo, por tal virtud, aplicando lo establecido en el al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Que señala:

      Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y...Desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido..., (cursiva y subrayado del Tribunal).

      En razón a lo señalado para este Juzgador, la declaración del testigo C.J.S.J., se desecha, por contradictoria.

    2. El mismo día declaró el ciudadano J.F.E.Z., declaró el 01 de Julio de 1997 y ratifico en fecha 11 de Noviembre de 1998, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, Por su parte este testigo entra en contradicción con lo declarado y ratificado, pues si le consta que fueron los querellados quienes construyeron la cerca, pero no estaba cuando se construyó, entrando así a contradecirse, por tal virtud dicha declaración se desecha por contradictoria de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    3. El mismo día declaro P.G.M.B., declaró el 01 de Julio de 1997 y ratifico en fecha 11 de Noviembre de 1998, señalando que conocía al demandante; conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, Por su parte este testigo para este Juzgador no dice la verdad, por tal virtud dicha declaración se desecha por falsa de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      Observa quien aquí decide, que la parte actora con ello no prueba que los demandados lo despojaron de parte de la posesión del inmueble objeto de la presente demanda.

      Antes de entrar a valorar las demás probanzas aportadas por la parte Querellada, considera este Juzgador oportuno traer a autos el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000132, sentencia Nº 363, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, respecto a la pertinencia de las pruebas, así:

      Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.

      También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.

      Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ‘…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.’ y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ‘…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’

      Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

      Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

      ‘La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

      ‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el Art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

      Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al Art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso’... (XXII JORNADAS ‘J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR’. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247)’.

      Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra ‘Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre’ Tomo I, lo siguiente:

      ‘...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

      Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...’

      Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

      En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ‘…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’ (Subrayado de la Sala).

      Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

      Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

      Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.

      Por lo demás, la Sala observa que la recurrida, con relación a esos testimonios dijo que nada informaban ‘acerca de si la actora tiene licencia o está autorizada para la explotación de los programas de computación secuestrados

      , pero como no se indicó el objeto de la prueba se hace imposible saber si era ese hecho o algún otro el que la actora pretendió probar, toda vez que las preguntas hechas estaban referidas también a situaciones fácticas distintas y en esa condición tampoco es dable a esta Sala verificar la realidad de la denuncia que se hace sin suplir argumentos que en la instancia debió hacer y no hizo la parte denunciante….”

  5. Justificativo de Inspección Judicial practicada en el predio denominado la Batalla, Parroquia la Unión Municipio A.d.E.B. por el Juzgado de la Parroquia la Unión de la Circunscripción Judicial del Estado apure de fecha 25 de Junio de 1997. (folios 11 al Vto. 13). La referida inspección ocular, constituye una prueba preconstituida o anticipada, y aunque fue realizada por un Tribunal de la República, se practico extra juicio, y hasta tanto no fuera incorporada al juicio y fuera ratificadas, solo tendría el valor de un indicio, tal y como lo señalo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L..

    …Omissis. De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…

    … En los casos de interdicto restitutorio es por medio de la pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada… Omissis…

    En el caso sub. Júdice, la inspección preconstituida por el querellante sirvió de base para que el Tribunal decretará el Amparo a la Posesión, debiendo ser ratificada y evacuada durante el proceso, lo cual no ocurrió en el caso sub. júdice. En consecuencia, habiendo sido evacuada la referida inspección judicial fuera del juicio y no ratificada, negando así el lugar al contradictorio de la prueba, la misma carece de valor probatorio y así se decide.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

    - En el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas promovieron:

  6. Las Testifícales de los ciudadanos E.C.T., J.R.P., A.A.O., J.T.G., A.A.T.T., E.H., J.A.G., H.J.M. Y M.A.C., Comisionándose así el Juzgado de la Parroquia hoy Municipio Camaguán del Estado Guarico, para la evacuación de las testimoniales.-

    1. El ciudadano J.T.G., declaró en fecha 28 de Septiembre de 1998, señalando que conocía a los demandados; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, y que les consta la posesión de los aquí querellados.. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    2. El mismo día declaró el ciudadano J.A.G.J., señalando que conocía a los demandados; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, y que le consta la posesión de los aquí querellados. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    3. El mismo día declaró el ciudadano E.C.T., señalando que conocía a los demandados; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, y que le consta la posesión de los aquí querellados. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    4. El mismo día declaró el ciudadano E.H., señalando que conocía a los demandados; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, y que le consta la posesión de los aquí querellados. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    No consta en autos las declaraciones de los testigos J.R.P., A.A.O., A.T.T., H.J.M. Y M.A.C., por lo tanto no se valoran.

    Pese a ello de las declaraciones evacuadas, por ser pruebas promovidas por la parte querellada se desprende la contradicción de los hechos libelados.

  7. Posiciones Juradas, Comisionándose así el Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Respecto a la estampada Posición en virtud a la inasistencia del absolvente tal y como se evidencia del (folio 320 y 321), este juzgador debe llevar a cabo el siguiente señalamiento de conformidad al articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Que señala:

    Artículo 49.

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (subrayado y cursiva del Tribunal).

    Aunado a ello, las palabras del doctor R.R.M., en su obra las Pruebas en el Derecho Venezolano, son que “para que exista incomparecencia debe haberse citado legalmente a la parte que vaya a absolver posiciones. (Pág. 339).

    Así por su parte y efectuada una revisión exhaustiva de la causa, este juzgador puede determinar que pese a la admisión de la prueba en su oportunidad legal, no se proveyó legalmente la citación del absolvente, por lo cual erradamente podría el comisionado haber ordenado el estampado de las posiciones, por cuanto si no hubo la citación dicho acto es nulo. Al respecto el articulo 416 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 416.-

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

    Por ello es obvio, que por el hecho de no estar citado, tal como lo dispone el articulo 416 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se da por In compareciente a la absolución, se le estaría violando el derecho que le establece la n.G. en esta materia Agraria como lo es el Derecho al Contradictorio. En tal virtud siendo quebrantado el procedimiento para la precitada prueba de posiciones juradas por ambos tribunales comitente y comisionado, para quien aquí juzga la misma no reviste ningún valor probatorio. Y así decide.

  8. Promovieron Documentales:

     constante de la Planilla Sucesoral N° 181, de fecha 24-08-1970 emanada del Ministerio de Hacienda.

    En cuanto al mencionado Instrumento Publico y por ser una prueba documental, y en los procedimientos interdíctales, conforme a la doctrina de nuestra Casación, estas pruebas sólo sirven para colorear la posesión y se valoran adminiculadas a los dichos de los testigos, prueba reina en los interdictos, y por cuanto en el caso in comento, existe prueba testimonial a la cual se adminicula; en consecuencia se le concede valor probatorio, y principalmente al aspecto referido al numeral segundo de la señalada planilla Sucesoral. pues se crea la sana convicción para este juzgador de una posesión ultranza y por tal se tenia antes de la acción incoada por despojo, y que por ser transferida en forma legitima los hechos narrados por el querellante, carecen de veracidad. Así se decide.

     De los Documentos Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.d.E.B. bajo el N° 07 folios 15 al 16 del año 1957.

    A igual que el instrumento anterior, este documento por ser una prueba documental, y en los procedimientos interdíctales solo reforzan, la posesión si se valoran adminiculadas a los dichos de los testigos, prueba reina en los interdictos, y como ya se dijo existe prueba testimonial a la cual se adminicula; en consecuencia se le concede valor probatorio, y principalmente lo señalado en el reglón 11 del folio 156, en lo siguientes términos Y posesión, a favor del comprador (cursiva y subrayado del Tribunal). Dicho instrumento es valorado como fidedigno conforme al artículo 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil y merece plena fe conforme al artículo 1360 del Código Civil. Por cuanto, del mismo se deduce que el ciudadano A.P.H., padre del ciudadano P.M.J.J., se deduce claramente que es titular de los derechos y obligaciones y no un simple despojador, como se le acciono. Así se decide.

    V

    CONCLUSIONES PROBATORIAS.

    De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundo su pretensión, es decir, la posesión y el correspondiente despojo de un lote de terreno con mejoras agrícolas de aproximadamente SESENTA HECTREAS (60 has), ubicado en el denominado “FUNDO LA BATALLA”, en Jurisdicción del Municipio la unión, ahora Municipio Arismendi parroquia la Unión del Estado Barinas no aporto las pruebas suficientes, y por su parte los alegatos fundamentos de su acción fueron desvirtuados por lo querellados.

    Por su parte los querellados tal como quedo establecido anteriormente, aportaron pruebas, que lograron desvirtuar los hechos alegados por el querellante; no obstante que la carga de la prueba recaía en el querellante, ya que es de principio:

    Que, quien alegue un hecho debe probarlo

    , es decir, tenia la carga de demostrar la posesión y el despojo alegado”.

    En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente Declarar SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, así decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por la J.D.L.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.059.507. Contra los ciudadanos S.R.M. y J.C.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-1.844.926 y 3.768.063 respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta la Medida de Secuestro, dictada por el Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 1997 y ejecutada por el Juzgado de la Parroquia la Unión del Municipio A.d.E.B. en fecha 20 de Octubre Marzo de 1997.

TERCERO

Condena a la parte querellante en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún días (21) del mes de Abril de dos mil cinco Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. J.G.A.P.

JUEZ TEMPORAL.

Abg. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo la 1:00 PM, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste

La Scria Acc.-

JGAP/JWSP/ds

Exp. Nº 988.-

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