Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente N° 2.007-5027.

Querella Interdictal Restitutoria.

I

D E L A S P A R T E S Y S U S A P O D E R A D O S

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLANTE: Constituida por la ciudadana C.T.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 2.005.322.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituida por el ciudadano abogado L.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.960.

PARTE QUERELLADA: Constituida por la ciudadana A.M.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.617.614.

Esta parte actúo representada por abogados de la Procuraduría Agraria Nacional.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercida en fecha 9 de enero de 2.007, por la abogada P.N., actuando en su carácter de Procuradora Agrario Regional III del Estado Guárico Extensión Calabozo y quien representa en este acto a la ciudadana A.M.V., parte querellada en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, en fecha 24 de noviembre de 2.006, en la cual el tribunal declaro:

Sic… “En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia AGRARIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria, propuesta por la ciudadana C.T.L. en contra de la ciudadana A.M.V., ambas partes identificadas anteriormente. Como consecuencia de dicha declaratoria CON LUGAR, se CONDENA a la querellada A.M.V. a RESTITUIRLE a la querellante C.T.L. el lote de terreno constante de aproximadamente una hectárea (1 Has), ubicada en el lindero Nor-Oeste y que forman parte de mayor extensión de la parcela LB-2, ubicada en el Asentamiento Campesino Las Bonitas Caracol, Sector Bancos de San Pedro, Parcela LB-2, jurisdicción del Municipio F.d.M.d.E.G., con una superficie de veintisiete hectáreas con veinticinco áreas (27, 25 has) y se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Terrenos ocupados por V.J.G., SUR: Parcela ocupada por C.C., ESTE: Canal de riego del Sistema de Río Guárico y OESTE: Agropecuaria El Retorno.

Se mantiene el decreto RESTITUTORIO dictado por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2.005, sobre el lote de terreno objeto de esta querella y ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de 0 Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de mayo de 2.005.

Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas”.

III

S Í N T E S I S D E L A C O N T R O V E R S I A.

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, en fecha 24 de noviembre de 2.006. A tales efectos, observa lo estipulado por la parte querellante en su libelo de demanda, a saber:

Que desde hace más de diez (10) años la ciudadana C.T.L., es poseedora, ocupante de manera pública, pacífica, ininterrumpida y con animo de dueña de un lote de tierras que se encuentran ubicadas en el Asentamiento Campesino Las Bonitas Caracol, sector Bancos de San P.P. LB-2, Jurisdicción del Municipio F.d.M.d.E.G., el mencionado lote de tierras pertenece al Instituto Nacional de Tierras, y en él se desarrollan actividades agrícolas y pecuarias donde recibe sus ingresos económicos.

Que el día domingo 6 de junio del año 2.004, en horas de la mañana la ciudadana A.M.V., en compañía de un grupo de hombres, de manera violenta y clandestina, despojaron a la querellante ciudadana C.T.L. de una (1) hectárea de una mayor extensión y para tales efectos picaron la cerca del lindero Nor-Oeste de la parcela LB-2, identificada con anterioridad.

Que la ciudadana C.T.L., querellante en la presente causa, desarrolla las actividades agrícola y pecuaria en una parcela cuya superficie es de veintisiete hectáreas con veinticinco áreas (27, 25 has), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por V.J.G.; SUR: Parcela ocupada por C.C.; ESTE: Canal de riego del Sistema de Río Guárico y OESTE: Terrenos de la Agropecuaria El Retorno.

Alegó igualmente que, la ciudadana C.T.L., querellante en la presente causa, que su persona continúa en la posesión del lote de tierras antes descrito de “manera parcial” en virtud que solo fue despojada de una (1) hectárea de una mayor extensión, por la conducta violenta y clandestina de la despojadora (parte querellada en la presente causa) ciudadana A.M.V..

Por lo expuesto con anterioridad, interpuso la presente acción interdictal restitutoria, a los fines de solicitar lo siguiente:

  1. Que la ciudadana A.M.V., sea citada de manera personal en el sitio del despojo.

  2. Que se constituya garantía conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se decrete medida restitutoria de la superficie de terreno despojada de manera violenta, todo a favor de su mandante.

  3. Que la presente querella sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

    El Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, en auto dictado en fecha 6 de mayo de 2.005, señaló que una vez que constara a los autos de expediente la citación de la ciudadana A.M.V., la mencionada ciudadana quedaría emplazada para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a fines que expusiera los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, y una vez que pase la oportunidad para la exposición de los alegatos, la causa quedaría abierta por diez (10) días de despacho.

    La querellada ciudadana A.M.V., debidamente representada por el Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico, en contraposición a lo alegado por la querellante señaló lo siguiente:

    Que ella viene en posesión pacífica, pública e ininterrumpida de lote de terreno en disputa desde hace aproximadamente doce (12) años, siendo objeto durante este tiempo de dos (02) demandas por Querella Interdictal Restitutoria, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo.

    Que la presente acción se está intentando sobre el mismo lote de terreno que pretendieron hacerse a través de la primera querella interdictal restitutoria intentada, pudiendo considerarse que ya existe cosa juzgada sobre la materia, motivo por el cual solicitó que así sea declarado y como consecuencia de ello se levante la medida de secuestro que recae sobre el referido lote de terreno y ella sea restituida en el mismo.

    Asimismo informó al tribunal a-quo que ella interpuso una solicitud por ante el Instituto Nacional de Tierras de declaratoria de Derecho de Permanencia, lo que atenúa (a su decir) para que sea levantada la medida de secuestro que pesa sobre el lote de terreno en disputa.

    De igual manera, le solicitó al juzgado a-quo que de no acordarse la revocatoria de la medida de secuestro se realice un pronunciamiento aclaratorio del mismo, en virtud que del libelo de la demanda se desprende que la misma es por la supuesta ocupación ilegal de una (1) hectárea de terreno y la medida de secuestro se practicó sobre 27, 25 hectáreas, es decir, todo el lote de terreno que ocupa y trabaja la querellada.

    Por último, rechazó, negó y contradijo que ella haya despojado de una (1) hectárea de terreno en el Asentamiento Campesino “Las Bonitas Caracol”, sector Bancos de San Pedro en fecha 06 de junio de 2.004, a la ciudadana C.T.L., asimismo rechazó, negó y contradijo que dicha ciudadana posea poseyera una parcela en dicho asentamiento campesino y que se dedique a la actividad agrícola y pecuaria.

    En estos términos quedó trabada la presente controversia.

    IV

    B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S.

    Cursa a los folios 1 al 42 de la primera pieza del presente expediente, escrito con sus respectivos recaudos, contentivo de la querella interdictal restitutoria, presentado por el abogado L.B.T., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.T.L..

    En fecha 23 de agosto de 2.004, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la presente querella en virtud de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo se fijó como monto de la caución a prestar a fin de ser decretada la medida restitutoria en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), más la cantidad de un millón seiscientos bolívares (Bs. 1.600.000,00), que corresponde a un veinte por ciento (20 %) en que el tribunal ha calculado prudencialmente las costas. (Folio 47, primera pieza).

    En fecha 7 de septiembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte querellante abogado L.B.T., mediante diligencia solicitó al juzgado a-quo reconsidere el monto de la caución, toda vez que a su mandante solamente la han despojado de una (1) hectárea aproximadamente, de una extensión mayor de la superficie de la parcela el cual es de veintisiete hectáreas con veinticinco áreas (27,25 Has.). (Folio 49, Primera Pieza).

    Cursa al folio 50 de la primera pieza del presente expediente, auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2.004, por el juzgado a-quo a través del cual toma en consideración lo expuesto por el apoderado judicial de la querellante, considera necesario la práctica de un Avalúo, para determinar el valor de dicho inmueble, con base en el mismo fijar el monto de la caución nuevamente y una vez constituida pronunciarse sobre el decreto restitutorio. Para la práctica del avalúo se designó al ciudadano P.B.M., a quien se acordó notificar mediante boleta para que comparezca ante ese tribunal el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación, para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley.

    En fecha 21 de septiembre de 2.004, el ciudadano P.B.M. aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 54, Primera Pieza).

    En fecha 28 de septiembre de 2.004, compareció el abogado P.B.M., experto designado para realizar el avalúo y mediante diligencia consignó el informe de avalúo. (Folios 55 al 67, Primera Pieza).

    En fecha 10 de junio de 2.005, el juzgado a-quo dictó auto a través del cual acordó la citación de la querellada A.M.V., a los fines que compareciera ante ese tribunal el segundo (2do.) día de despacho siguiente, contados a partir que conste en autos la referida citación, todo ello a los fines de dar contestación a la demanda, advirtiéndosele que pasada esta oportunidad la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 115, Primera Pieza).

    Cursa a los folios del 120 al 123 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2.005, por el abogado E.Y., en su carácter de Procurador Agrario Regional I del Estado Miranda, autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional y representando a la ciudadana A.M.V., parte querellada en la presente causa.

    En fecha 25 de octubre de 2.005, el abogado E.Y., actuando como representante de la parte querellada en esta causa ciudadana A.M.V., presentó escrito a través del cual promovió pruebas. (Folio 129 al 131, Primera Pieza).

    En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado L.B.T., presentó escrito a través del cual promovió pruebas. (Folio 160, Primera Pieza).

    En fecha 26 de octubre de 2.005, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, por cuanto las mismas no son ilegales, ni impertinentes. (Folios 161 y 162, Primera Pieza).

    Cursa a los folios 5 al 7 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 30 de junio de 2.006, por el abogado L.B.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante a través del cual presentó sus informes.

    En fecha 24 de noviembre de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión en los siguientes términos:

    Sic… “En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia AGRARIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria, propuesta por la ciudadana C.T.L. en contra de la ciudadana A.M.V., ambas partes identificadas anteriormente. Como consecuencia de dicha declaratoria CON LUGAR, se CONDENA a la querellada A.M.V. a RESTITUIRLE a la querellante C.T.L. el lote de terreno constante de aproximadamente una hectárea (1 Has), ubicada en el lindero Nor-Oeste y que forman parte de mayor extensión de la parcela LB-2, ubicada en el Asentamiento Campesino Las Bonitas Caracol, Sector Bancos de San Pedro, Parcela LB-2, jurisdicción del Municipio F.d.M.d.E.G., con una superficie de veintisiete hectáreas con veinticinco áreas (27, 25 has) y se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Terrenos ocupados por V.J.G., SUR: Parcela ocupada por C.C., ESTE: Canal de riego del Sistema de Río Guárico y OESTE: Agropecuaria El Retorno.

    Se mantiene el decreto RESTITUTORIO dictado por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2.005, sobre el lote de terreno objeto de esta querella y ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de mayo de 2.005.

    Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

    En fecha 9 de enero de 2.007, la ciudadana A.M.V., debidamente asistida por la abogada P.N. en su carácter de Procuradora Agraria Regional III del Estado Guárico Extensión Calabozo, apeló de la anterior decisión. (Segunda Pieza, folio 40).

    Cursa al folio 44 de la segunda pieza del presente expediente auto dictado en fecha 10 de enero de 2.007 por el juzgado a-quo a través del cual se oyó libremente la apelación. Seguido se ordenó la remisión del presente expediente a este juzgado, a través del oficio N° 27-07.

    En fecha 26 de abril de 2.007, fue recibido en este juzgado el presente expediente. (Vuelto del folio 46, segunda pieza).

    Cursa al folio 47 de la segunda pieza del presente expediente auto de entrada dictado por este juzgado en fecha 3 de mayo de 2.007, mediante el cual se fija un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, vencido el señalado lapso se fijaría una audiencia oral la cual se verificaría al tercer (3er.) día de despacho siguiente incluyendo el de su fijación en la cual se oirían los informes de las partes, una vez verificada la audiencia se dictaría sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

    En fecha 7 de mayo de 2.007, el abogado L.B.T. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de pruebas, constante de dos folios útiles. (Folios 48 y 49, segunda pieza).

    En fecha 15 de mayo de 2.007, los abogados Á.D.A.F. y M.E.O.P., en sus caracteres de Procuradores Agrarios Auxiliares con Competencia Nacional, actuando en representación de la parte querellada en la presente causa, presentaron escrito a través del cual promovieron pruebas, constante de cuatro folios útiles. (Folio 50 al 53, segunda pieza).

    Cursa al folio 57 de la segunda pieza, auto dictado por este juzgado en fecha 16 de mayo de 2.007, mediante el cual se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, incluyendo este día de despacho, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes.

    En fecha 18 de mayo de 2.007, se levantó acta a los fines de que tenga lugar los informes en audiencia oral y pública del presente caso. Dejándose constancia que comparecieron ambas partes. (Folios 58 al 61, segunda pieza).

    En fecha 23 de mayo de 2.007, se levantó acta a los fines que tenga lugar la sentencia en audiencia oral y pública en el presente caso. Dejándose constancia que ambas partes comparecieron a dicha audiencia. (Folios 62 al 69).

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a establecer los motivos de hecho y de derecho en lo que fundamentará la presente decisión.

    ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

  4. PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

    DOCUMENTALES:

     Copia del oficio N° PRE-4750-CJ-DJ-54379093, de fecha 17 de octubre de 2.001, emanado del Ministerio de la Producción y el Comercio, Instituto Agrario Nacional, a través del cual le informa al Juez Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que en fecha 03 de octubre del año 2.001, fue atendido en la consultoría jurídica de ese instituto, el ciudadano V.J.G., en representación de la ciudadana C.T.L. y previa exposición del conflicto presentado en un lote de terreno conocido como LAS BONITAS CARACOL, ubicado en el Sector SAN PEDRO, Parcela N° LB-2, jurisdicción del Municipio F.d.M.d.E.G., y consignó por ante ese despacho los soportes de su declaración, documentos estos que luego fueron a.p.l.D. Judicial adscrita a la Consultoría Jurídica Central y del cual se desprendió:

    Sic… “1. Que la ciudadana C.T., ya identificada, tiene una ocupación ultra anual, sobre el lote de terreno, antes referido, en consecuencia tiene un derecho de posesión sobre el referido predio, siendo sujeto de Reforma Agraria, conforme al contenido del artículo 68 de la Ley de Reforma Agraria.

  5. Que existe incongruencia con respecto al lote de terreno objeto de la medida, que debe practicar el Tribunal que usted preside, en virtud de que aún cuando se identifique la parcela con la nomenclatura LB2 existe imprecisión con respecto a los linderos del lote de terreno tal como se desprende tanto, del levantamiento topográfico consignado en este Instituto, así como de los escritos y autos emanados de las partes en la querella interdictal ya decidida y de los juzgados que conocieron de la causa.

  6. Que la ciudadana C.T., ya identificada, no figura ni como querellante ni como parte querellada en el procedimiento de Interdicto Restitutorio por Despojo, ya antes discutido, en consecuencia no puede ser la referida ciudadana, objeto de la práctica de una medida de entrega material de un inmueble que detenta y sobre el cual existen bienhechurias fomentadas por ella, así como también, semovientes de su propiedad”.

    Motivo por el cual el presidente del Instituto Agrario Nacional, le solicitó al Juez Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que paralice la entrega material de las bienhechurias fomentadas en un lote de terreno identificado con el N° LB2 ubicado en el sector LAS BONITAS CARACOL SAN PEDRO, Jurisdicción del Municipio F.d.M.d.e.G., hasta tanto sea demostrado cual es el lote de terreno objeto de la Medida y en consecuencia la persona que lo detenta.

    De la prueba documental reseñada con anterioridad, se observa que la misma versa sobre una copia simple de un oficio librado por un funcionario público, por lo que se encuentra investido de fe pública, el mismo en el transcurso del juicio no fue impugnado por la contraparte, motivado a ello este juzgador aprecia el referido oficio como un indicio, toda vez que, es solo a través de la prueba testimonial que la parte querellante ciudadana C.T.L. puede demostrar la posesión alegada en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    TESTIMONIALES:

    Promovió esta parte conjuntamente con el libelo, justificativo de testigos de los ciudadanos: C.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.571.043, D.Y.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.481.458 y ZENA C.R.B., extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 81.105.541.

    Para analizar las pruebas testimoniales, este juzgador observa lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina la regla expresa de valoración del mérito de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edades, costumbres, profesiones que ejerzan y demás circunstancias, desechándose en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya sea por las contradicciones en que hubieren incurrido, aunque no hubiere sido tachado, expresándose en la sentencia el fundamento de tal determinación.

    Ahora bien, en cuanto a los testigos: 1) C.A.G.M., 2) D.Y.M.D. y 3) ZENA C.R.B., estos declararon en torno al justificativo pre-judicial de testigos, evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de junio de 2.004, el cual corre inserto al folio 8 y su vuelto, de la primera pieza del presente expediente, que a continuación se transcribe:

    Sic… “

PRIMERO

Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a la Ciudadana C.T.L..

SEGUNDO

Si por el conocimiento que dicen tener de la ciudadana C.T.L., saben y así les consta, que es ocupante de manera pública, pacifica, ininterrumpida y con animo de dueña de un lote de tierras ubicadas en: el Asentamiento Campesino Las Bonitas Caracol, sector Bancos de San P.P. LB-2, Jurisdicción del Municipio F.d.M.d.E.G..

TERCERO

Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.V..

CUARTO

Que señalen los testigos, si tienen conocimiento que la ciudadana M.V., despojó a la ciudadana C.T.L., de manera violenta y clandestina, relevándola de la misma sobre una porción de terreno de aproximadamente Una (1) hectárea de una mayor extensión que ocupa y posee.

QUINTO

Que digan los testigos, si tienen conocimiento cuando y como fue despojada de esa porción de terreno la ciudadana C.T.L..

SEXTO

Que diga el testigo, si tiene conocimiento que actividad desarrolla la ciudadana C.T.L. en el lote de tierras que ocupa y posee.

SÉPTIMO

Que señale el testigo la razón fundada de sus dichos”.

Contestando en torno al justificativo antes reseñado, el testigo C.A.G.M., antes identificado, lo siguiente (Primera Pieza, Folio 12):

Sic… “PRIMERO: “Si la conozco de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo”. SEGUNDO: “Si, la señora Carmen posee y ocupa esa parcela en la Bonita Caracol la parcela LB-2”. TERCERO: “Si la conozco, solo de vista y se quien es”. CUARTO: “Claro si es cierto porque el día domingo 06 de este mes ella se metió, en la parcela de la señora Carmen y le tumbo unos topochos y construyo un rancho, le quito como una hectárea de terreno”. QUINTO: “Bueno eso fue en este mes de Junio de este año como entre ocho y media y nueve de la mañana, de ese día domingo con un grupo de personas como de 12 de manera violenta, ya que picaron el alambre y arrancaron unas matas de topochos que la señora C.T. había sembrado a entradas de agua”. SEXTO: “Ella siembra maíz, topocho, cambur, lechosa, fríjol, ají, cría aves de corral etc., porque anteriormente criaba ganado pero como la parcela es muy pequeña ahora se dedica a la agricultura”. SÉPTIMA: “Ese día domingo yo me encontraba al frente de la parcela de la señora Carmen justamente en la parcela de la señora Catalina, bueno la parcela es de V.J.G., pero su mujer Catalina, se encontraba cosechando arroz y en ese mismo instante cuando fue cuando la señora Margarita invadió parte de la parcela de señora Carmen junto con un grupo de personas de aproximadamente 12”. El Tribunal deja constancia que leyó al testigo la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, manifestando el mismo estar conforme con su contenido.

Posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2.006, el ciudadano C.A.G.M., siendo la oportunidad para ratificar lo expuesto en el justificativo pre-judicial reseñado con anterioridad, lo hizo de la siguiente manera: (Primera Pieza, Folios 189 al 190):

Sic… “PRIMERA: Diga el testigo, si ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto en contenido como en firma su declaración en el Justificativo de Testigos que corre inserto al folio 5 y 6, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Junio del año 2.004, el cual se le pone de manifiesto y se le da lectura. El tribunal deja constancia que pone de manifiesto para su lectura y ratificación el Justificativo de Testigo señalado anteriormente, que corre inserto a los folios 5 y 6, de la presente Comisión signada con el N° CC-44-06. CONTESTO: Sí, ratifico su contenido y la firma que aparece es de mi puño y letra”.

Este testigo no fue repreguntado por la parte querellada, toda vez que, no compareció esta parte al acto de evacuación del testigo.

Este juzgador para decidir observa:

Vistas las declaraciones rendidas por el testigo C.A.G.M., este juzgador al analizar sus deposiciones observa: Que el referido testigo no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades absolutas o relativas para testificar en juicio, y que sus testimonios son concordantes entre si y se complementan a los efectos de afirmar los hechos sobre los cuales versa su declaración, donde se deja constancia del despojo, así como la posesión que tiene la querellante sobre el lote de terreno objeto de este juicio, brindando plena credibilidad en sus declaraciones, al ser conteste en todas sus deposiciones. En consecuencia se aprecia su testimonio.

Contestando en torno al justificativo antes reseñado, la testigo D.Y.M.D., antes identificada, lo siguiente (Primera Pieza, Folio 13):

Sic... “PRIMERO: “Si la conozco desde hace tiempo”. SEGUNDO: “Si me consta que ella ocupa y posee esa parcela en la Bonita Caracol la parcela es LB-2”. TERCERO: “Si la conozco y se quien es”. CUARTO: “Si es cierto ya que el día domingo 06 de este mes ella se metió, rompió la cerca y armo un rancho donde habían unos topochos sembrados de la señora C.T. y la señora M.V. los arrancó y construyo el rancho allí”. QUINTO: “Como dije anteriormente eso fue el día domingo seis de junio de este año como entre ocho y media y nueve de la mañana, cuando la señora M.V. se metió en la parcela de la señora C.T. y le pico la cerca con aproximadamente 12 personas le arrancaron unos topocho que tenia sembrado y le construyeron un rancho fue despojada como una hectárea aproximadamente. SEXTO: “Bueno ella hace años tenía ganado, ahora siembra maíz, topocho, cambur, lechosa, fríjol, ají, cría aves de corral etc.”. SÉPTIMA: “Bueno porque yo ese día seis de Junio de este año a esa hora me encontraba con la señora Catalina quien estaba cosechando arroz y vivimos lo que anteriormente señale, es más ese día vino la policía y se llevaron detenido a los hombres que estaban con ella”. El Tribunal deja constancia que leyó al testigo la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, manifestando el mismo estar conforme con su contenido”.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2.006, la ciudadana D.Y.M.D., siendo la oportunidad para ratificar lo expuesto en el justificativo pre-judicial reseñado con anterioridad, lo hizo de la siguiente manera: (Primera Pieza, Folios 191 al 192):

Sic… “PRIMERA: Diga la testigo, si ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto en contenido como en firma su declaración en el Justificativo de Testigos que corre inserto al folios 5 y 7, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Junio del año 2.004, el cual se le pone de manifiesto y se le da lectura. El tribunal deja constancia que pone de manifiesto para su lectura y ratificación el Justificativo de Testigo señalado anteriormente, que corre inserto a los folios 5 y 7, de la presente Comisión signada con el N° CC-44-06. CONTESTO: Sí, ratifico su contenido y la firma que aparece es de mi puño y letra..

Esta testigo no fue repreguntada por la parte querellada, toda vez que, no compareció al acto de evacuación de la testigo.

Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por la testigo antes identificada, este juzgador para decidir observa: Que sus dichos fueron concordantes entre si, que no incurrió en contradicciones, que no se encuentra incursa en ninguna de las inhabilidades (absolutas o relativas) para testificar en juicio. Demostrándose con su declaración el despojo que dice ser objeto la querellante, así mismo, se demuestra la posesión que alega la parte querellante. Por tales motivos este juzgador aprecia sus dichos y le otorga pleno valor probatorio.

Contestando en torno al justificativo antes reseñado, la testigo ZENA C.R.B., antes identificada, lo siguiente (Primera Pieza, Folio 14):

Sic… “PRIMERO: “Si la conozco de vista, trato y comunicación”. SEGUNDO: “Si, la señora Carmen posee y ocupa esa parcela en la Bonita Caracol la parcela es LB, ya que queda junto a la de mi marido, casi en frente”. TERCERO: “Si la conozco, solo de vista y se quien es”. CUARTO: “Si tengo conocimiento que la señora Margarita despojo de una parte de esa parcela de la señora C.T. como una hectárea”. QUINTO: “Eso fue el día domingo de este mes, ese día era seis de este año ella penetró picando el alambre con una 12 personas que la acompañaban arrancaron un matas de cambur y topocho que tenía la señora C.T. y construyeron un ranchito eso fue como a las ocho y media o nueve de la mañana”. SEXTO: “Ella siembra maíz, topocho, cambur, lechosa, fríjol, ají, cría aves de corral”. SÉPTIMA: “Ese día domingo yo me encontraba, cosechando arroz en mi parcela de mi marido y vi como ocurrieron los hechos junto conmigo habían otras personas, es más ese mismo día vino la policía y se llevaron a los hombres que acompañaban a la señora M.V. en la vasión (sic)”. El Tribunal deja constancia que leyó al testigo la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, manifestando el mismo estar conforme con su contenido.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2.006, la ciudadana ZENA C.R.B., siendo la oportunidad para ratificar lo expuesto en el justificativo pre-judicial reseñado con anterioridad, lo hizo de la siguiente manera: (Primera Pieza, Folios 193 al 194):

Sic… “PRIMERA: Diga la testigo, si ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto en contenido como en firma su declaración en el Justificativo de Testigos que corre inserto al folios 5 y 8, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Junio del año 2.004, el cual se le pone de manifiesto y se le da lectura. El tribunal deja constancia que pone de manifiesto para su lectura y ratificación el Justificativo de Testigo señalado anteriormente, que corre inserto a los folios 5 y 8, de la presente Comisión signada con el N° CC-44-06. CONTESTO: Sí, ratifico su contenido y la firma que aparece es de mi puño y letra”.

De las deposiciones rendidas por la testigo reseñada con anterioridad se desprende, que la misma es concordante entre si, que no incurre en contradicciones y se complementan a los efectos de afirmar los hechos sobre los cuales versa su declaración, demostrando con ello la posesión alegada por la parte querellante, así como el despojo que dice haber sufrido la parte querellante, brindando plena credibilidad en sus declaraciones, al ser conteste en todas sus deposiciones. En consecuencia se aprecia su testimonio, otorgándole valor probatorio.

Durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: V.J.G., A.C., C.E.C.C., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números: 4.512.321, 325.881, 6.624.868, respectivamente.

Ahora bien, en cuanto al testigo V.J.G., se desprende de los folios 195 y 196 de la primera pieza del presente expediente, que en fecha 11 de mayo de 2.006, rindió sus declaraciones ante el Juzgado Segundo de los Municipios F.d.M.C. y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expresando lo siguiente:

Sic… “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.T.L.? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de la ciudadana C.T.L., que parcela ocupa y posee? CONTESTO: Parcela LB-2, del Asentamiento Campesino Las Bonitas Caracol, sector Bancos de San Pedro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que actividad desarrolla la ciudadana C.T.L.? CONTESTO: Ella desarrollaba antes la cría de ganado, pero ahora esta dedicada a la actividad agrícola. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.V.? CONTESTO: Si la conozco. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana M.V., despojo de manera violenta y clandestina un lote de terreno de una mayor extensión de la parcela LB-2, que ocupa y posee la ciudadana C.T.L.? CONTESTO: Sí, si tengo conocimiento que la ciudadana M.V., despojó a la Señora C.T.L., como de una hectárea aproximadamente, el día 06 de Junio de 2.004, como eso de las ocho y media (8:30 a.m.) a nueve de la mañana (9:00 a.m.). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener como fue ese despojo? CONTESTO: Eso fue de una forma violenta con un grupo de 12 personas aproximadamente, rompiendo los alambres y metiéndose en la parte de adentro por el lindero Nor-Oeste de la mencionada Parcela LB-2. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tiempo aproximado tiene ocupando la señora C.T.L., de manera pública, pacífica, ininterrumpida y con animo de dueña la parcela LB-2 del Asentamiento Campesino Las Bonitas Caracol, sector Bancos de San P.d.M.F.d.M.d.E.G.? CONTESTO: Aproximadamente más de diez (10) años. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga él como le consta lo que ha declarado? CONTESTO: Porque yo tengo mi Parcela al lado y el día que ocurrieron los hechos yo estaba allí en mi parcela y i todo lo que estaba pasando de la manera como despojaban a la Señora C.T.L. de una extensión aproximadamente de una hectárea, además yo tengo ocupando mi Parcela vecina de ellos, por más de catorce (14) años. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ni por si misma, ni por medio de Apoderados Judiciales. Asimismo, se deja constancia que se le leyó el acta al testigo, quien manifestó estar conforme”.

Vistas las declaraciones rendidas por el testigo V.J.G., este juzgador al analizar sus deposiciones observa: Que el referido testigo no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades absolutas o relativas para testificar en juicio, y que sus testimonios son concordantes entre si y se complementan a los efectos de afirmar los hechos sobre los cuales versa su declaración, demostrándose con ella la posesión alegada por la parte querellante, así como el despojo esgrimido sobre el lote de terreno objeto de éste juicio, brindando plena credibilidad en sus declaraciones, al ser conteste en todas sus deposiciones. En consecuencia se aprecia y valora su testimonio.

Ahora bien, en cuanto al testigo A.C., se desprende al folio 197 de la primera pieza del presente expediente que el Juzgado Segundo de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 11 de mayo del año 2.006 declaró “desierto” el acto de la deposición de dicho testigo, en virtud que al momento del anuncio del acto el mismo no compareció, asimismo se desprende de las actas del expediente que con posterioridad a ello no compareció para testificar, motivo por el cual el mismo no rindió su declaración en este causa. En consecuencia este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, no tiene elementos de convicción para determinar su conocimiento o no de los hechos controvertidos en la causa. Y así se establece.

En cuanto a la testigo C.E.C.C., se desprende de los folios 198 y 199 de la primera pieza del presente expediente, que en fecha 11 de mayo de 2.006, rindió sus declaraciones ante el Juzgado Segundo de los Municipios F.d.M.C. y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expresando lo siguiente:

Sic… “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.T.L.? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de la ciudadana C.T.L., que parcela ocupa y posee? CONTESTO: Parcela LB-2, del Asentamiento Campesino Las Bonitas Caracol, sector Bancos de San Pedro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que actividad desarrolla la ciudadana C.T.L.? CONTESTO: Ella se dedica a la actividad agrícola. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.V.? CONTESTO: Sí la conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana M.V., despojó de manera violenta y clandestina un lote de terreno de una mayor extensión de la Parcela LB-2, que ocupa y posee la ciudadana C.T.L.? CONTESTO. Sí, si tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener como fue ese despojo? CONTESTO: Por un grupo de personas que picaron el alambre y se metieron en una esquina del lindero Nor-Oeste como de una hectárea aproximadamente. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que tiempo aproximado tiene ocupando la Señora C.T.L., de manera pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña la parcela LB-2 del Asentamiento Campesino Las Bonitas Caracol, sector Bancos de San P.d.M.F.d.M.d.E.G.? CONTESTO: Aproximadamente como diez (10) años. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cómo le consta lo que ha declarado? CONTESTO: Porque yo tengo una parcela cerca de esa zona y ese día Domingo 06 de Junio de 2.004, yo me encontraba cerca y presencie, cuando esas personas dirigidas por M.V. despojaban a la Señora C.T., de una hectárea de terreno aproximadamente de la Parcela LB-2. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ni por si misma, ni por medio de Apoderados Judiciales. Asimismo, se deja constancia que se le leyó el acta a la testigo, quien manifestó estar conforme”.

De las declaraciones rendidas por la ciudadana C.E.C.C. se desprende, que la referida testigo fue conteste en todas sus respuestas, que no incurrió en contradicciones, asimismo que no incurre en ninguna de las inhabilidades absolutas o relativas para testificar en juicio. En tal sentido, con sus declaraciones se demuestra la posesión alegada por la parte querellante, así mismo, se demuestra el despojo que dice haber sufrido la parte querellante, por tales motivos este juzgador le otorga valor probatorio a sus dichos y como consecuencia de ello aprecia su testimonio.

INSPECCIÓN J.C.

La parte querellante promovió Inspección judicial extralitem, evacuada ante el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que el tribunal deje constancia para que con el debido asesoramiento del práctico designado al efecto, deje constancia de lo siguiente (Folio 16):

Sic… “PRIMERO: De que bienhechurias están fomentadas en el referido lote de terreno.- SEGUNDO: Que el tribunal igualmente deje constancia de que tiempo aproximado tienen plantadas las matas o árboles frutales que existen sembradas en dicho lote de terreno, tales como: Alelí, batata, topocho, yuca, maíz, ornamentales, anís, tapara, mamón, mangos, caña y cualquier otro (s) que exista en el sitio, así como también que se determine cuantos existen de cada variedad. TERCERO: Que se deje constancia de la existencia de un pozo profundo para extraer agua subterránea y que mecanismo se utiliza para la extracción del agua potable; y si esta es apta para el consumo humano. CUARTO: Que el tribunal deje constancia de la existencia de un pastizar y que cantidad de hectáreas esta sembrada. QUINTO: Que el tribunal deje constancia de la existencia de un sembradío de maíz y que cantidad de terreno abarca. SEXTA: Que se deje constancia si el lote de terreno se encuentra cercado perimetralmente por todos sus linderos y por cuantos pelos de alambre y de que son sus estantes que fijan dicho alambre. SEPTIMO: Que deje constancia de la existencia o no de corrales de aves y para el ganado. OCTAVO: Que se deje constancia de la existencia o no de aves de corral y ganado vacuno dentro del lote de terreno. NOVENO: Que se deje constancia que personas están viviendo o habitando la casa de habitación familiar que se encuentra edificada en dicho lote de terreno. DECIMO: Que el Tribunal deje constancia de varias facturas que se le presentarán al momento de la inspección donde se evidencia la adquisición de materiales para la construcción de diversas bienhechurias fomentadas en el lote de terreno. UNDÉCIMO: Me reservo el derecho de seguir señalando cualquier otro particular al momento de la realización de la solicitada INSPECCIÓN JUDICIAL. Por último solicitó que los prácticos que se nombren sean para tomar fotografías del sitio y un topógrafo que mide la superficie y determine los linderos del lote de terreno en cuestión”.

La referida inspección fue practicada en fecha 27 de agosto de 2.001, la cual cursa a los folios que van del 23 al 24, de la primera pieza del expediente y en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Sic… “AL PARTICULAR PRIMERO: “El Tribunal deja constancia que en el sitio y lugar donde se constituyó por vía de observación pudo apreciar la existencia de las siguientes bienhechurias: Un rancho de cinz (sic), con estructura de madera, pido (sic) de tierra, paredes de cinz (sic) y techo de cinz (sic), con dos habitaciones, cocinas y estar; una bomba de mano, de extracción de agua instalada en un pozo, un corral de estantillos de madera y alambre, una majada, unas cementeras de árboles de lechoso, maíz, topocho, ají, yuca, cambur, mango, naranjo, parchita, y la mayoría en edad adulta, patos, gallinas, perros, un cercado o gallinero, construido con alambre tejido, y una esquina del gallinero protegida por un techo de cinz (sic), cercas permetral (sic) de estantillos de madera y alambre de púa, así como también el experto informa al Tribunal que en dicha parcela hay cinco potreros con pasto y ganado vacuno. EL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que por vía de observación pido apreciar que los árboles y cementeras de topocho, cambur un plátano (sic) están adultos, lo que el tribunal aprecia de la existencia de cada variedad a excepción de un lote de maíz que queda a la derecha de un colector, en que los árboles son adultos y ese lote de está espigado o sea en edad adulta. Así o como el potrero según información del experto designado está dividido en cinco lotes y está plantado de bracaria (sic) y pasto guinea. AL TERCER PARTICULAR: El pozo profundo de estación de agua utiliza el mecanismo para su extracción de una bomba conocida como bomba de mano, de color rojo. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que según el experto los pastisales (sic) aproximadamente 25 hectáreas dividido en cinco potreros, están sembrados de guinea, bracaria (sic). AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia según información del experto que la siembra de maíz son aproximadamente, más o menos cinco (5) hectáreas. AL SECTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia según información del experto designado que dicha parcela está cercada perimetralmente con estante de madera y alambre de púa”. AL SÉPTIMO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia según información del experto designado que efectivamente alrededor de la vivienda antes mencionada hay corrales para ganado y una cerca de alambre gallinero, con estantillos de madera, con una esquina protegidas por planchas de cinz (sic), para aves de corral”. AL OCTAVO: El tribunal deja constancia que efectivamente aprecio la existencia de aves de corral, no aprecio la existencia de ganado vacuno porque según la notificada por razones de la hora el ganado estaba pastando un poco retirado del sitio donde se constituyó el Tribunal. AL NOVENO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previa información de la notificada que en dicha parcela viven las siguientes personas: E.O.J. (sic), cédula número 9.599.692, trabajando con ella, además cinco menores de edad, y A.P.. AL DECIMO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que le fueron presentadas unas facturas, las cuales se acuerda agregar copia, así como de los planos. AL DECIMO PRIMERO: En este estado la solicitante expone “Solicito al Tribunal deje constancia previa información del experto topográfico designado, ciudadano A.L., de los linderos de la parcela que posee la ciudadana C.T.L. y la cantidad de hectáreas que conforman la misma. Seguidamente el Tribunal cede al experto la palabra a los fines de que informe sobre lo solicitado. El experto designado informa: Los linderos son: Por el Norte: Parcela de V.J.G., por el sur: Parcela de C.C., por el Oeste: V.J.G. y por el Este: terrenos del IAN, la extensión de la parcela es de 27 hectáreas con 25 áreas”.

Este Juzgador para decidir observa: Que del análisis minucioso de los autos, se desprende que la Inspección Pre-Judicial, antes reseñada, fue practicada por el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Zaraza, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2.001), es decir, que tal probanza, fue practicada antes del juicio, y la misma no fue ratificada con posterioridad en el transcurso del juicio a los fines de poder observarse que los hechos alegados en la inspección judicial persisten o no al momento de ser intentada la querella, para demostrar el temor fundado que tenía de que los hechos podían desaparecer con el tiempo.

Ahora bien, es de observar que para que la prueba de inspección prejudicial contemplada en el Código Civil, tenga validez, como la doctrina y la jurisprudencia lo han afirmado, para que ésta pueda realizarse a espaldas de la otra parte, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado a que desaparezcan o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato del temor fundado que impulsa la promoción de esa forma, debe probarse con la práctica de una nueva inspección dentro del proceso, por lo que necesariamente el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte pueda ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello, si con una nueva inspección, se evidenciara que los hechos que se hicieron constar en la inspección prejudicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedará probado que existió un temor fundado de desaparición o de modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron.

Así pues, y no obstante al hecho que la prueba de inspección judicial fue evacuada extra litem, tal y como efectivamente se ha precisado en este fallo, la misma debe a los fines de alcanzar toda su eficacia probatoria, ser ratificada practicando una nueva inspección intrajuicio durante el lapso probatorio, ello en función de considerar quien decide, que deben satisfacerse dos situaciones elementales a saber, en primer lugar debe satisfacerse el principio de contradicción de la prueba, el cual establece: “La parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con cabal conocimiento y audiencia de todas las partes”, que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, en el entendido, que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal válida para conocerla y discutirla, incluyendo en ello su legítimo derecho a contraprobar, sin lo cual la prueba se tiene como no interpuesta por carecer del control lógico de la contraparte, y por subvertir las garantías constitucionales al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes frente al proceso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En segundo lugar, debe satisfacerse, en lo que refiere estrictamente a la prueba de inspección judicial extraditen, el denominado “temor fundado que desaparezcan los hechos y situaciones de los cuales se quiere dejar constancia”, el cual únicamente puede satisfacerse con la práctica de una nueva inspección judicial llevada a cabo durante el lapso probatorio, cuyas resultas avalen fehacientemente la estricta necesidad que tuvo la actora, en constituir tal probanza sin la concurrencia del querellado.

En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, desecha dicha prueba pre-judicial, sin otorgarle ningún valor probatorio, todo ello en virtud de considerar quien decide, que la parte recurrente no demostró el temor fundado que tenía para realizar dicha inspección extra litem a espalda de su contraparte y tampoco realizó una nueva inspección, que pudiera tener el control de la contraparte. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Esta parte promovió las siguientes pruebas en el lapso probatorio, a través del escrito que riela a los folios 129 al 131.

 Copia simple de la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2.001, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el expediente N° 2.000-4412 donde se declaró sin lugar la apelación incoada por la ciudadana Y.M.U., en contra de la ciudadana A.M.V., todo ello en la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo. (Primera Pieza, folios 134 al 153).

De la prueba documental reseñada con anterioridad se desprende, que la misma versa sobre sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario en el juicio de querella interdictal restitutoria, intentada por la ciudadana Y.M.U., en contra de de la ciudadana A.M.V.; asimismo se observa que la referida sentencia declaró sin lugar la querella, y confirmó la decisión emitida por el juzgado de primera instancia. De igual manera, se desprende que con anterioridad a la presente causa la ciudadana A.M.V. ha sido demandada pero no ha prosperado dicha demanda, sin embargo, esta sentencia no ayuda a desvirtuar la posesión alegada por la querellante en la presente causa, ni el despojo que se alega. En este sentido, la referida sentencia se considera impertinente, pues, no se trata sobre la misma extensión de terreno, toda vez que, en este proceso se denuncia el despojo de aproximadamente una hectárea y en la sentencia esgrimida se discutía sobre 25 hectáreas. Y así se decide.

 Copia simple de la Inspección Ocular practicada en fecha 13-05-2.004, por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia que la única ocupante de la parcela es la ciudadana A.M.V.. (Primera Pieza, folio 154 al 159).

Del análisis minucioso de la referida Inspección Ocular se desprende que la misma fue practicada por el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, en fecha 13 de mayo de 2.004, es decir que tal probanza, fue practicada antes del juicio, y la misma no fue evacuada con posterioridad en el transcurso del juicio a los fines de poder observarse que los hechos alegados en la misma persisten o no al momento de ser intentada la querella. Además de ello, el Destacamento No. 65 del Regional No 6 de la Guardía Nacional, no es el ente idóneo para dejar constancia de los hechos debatidos en una querella interdictal, que por otra parte es una prueba levantada a espalda de la parte contraria, por un funcionario distinto a un juez o notario público, con facultades para dar fe de los hechos, lo que atenta contra el principio de contradicción de la prueba. Considera quien decide que, deben satisfacerse dos situaciones elementales a saber, en primer lugar debe satisfacerse el principio de contradicción, el cual establece: “La parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con cabal conocimiento y audiencia de todas las partes”, que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, en el entendido, que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal válida para conocerla y discutirla, incluyendo en ello su legítimo derecho a contraprobar, sin lo cual la prueba se tiene como no interpuesta por carecer del control lógico de la contraparte, y por subvertir las garantías constitucionales al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes frente al proceso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En segundo lugar, debe satisfacerse, en lo que refiere estrictamente a la prueba de inspección judicial extraliten, el denominado “temor fundado que desaparezcan los hechos y situaciones de los cuales se quiere dejar constancia”, el cual únicamente puede satisfacerse con la práctica de una nueva inspección llevada a cabo durante el lapso probatorio, cuyas resultas avalen fehacientemente la estricta necesidad que tuvo la actora, en constituir tal probanza sin la concurrencia del querellado.

En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, desecha dicha prueba pre-judicial, sin otorgarle ningún valor probatorio. Y así se establece.

 Copia simple del documento de compra venta realizada en fecha 02-11-1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Miranda, donde la ciudadana C.T.L. (la querellante) da en venta las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre una parcela del Instituto Agrario Nacional, ubicada en Lecherito 2, Grupo 2, Lote 9, Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico al ciudadano F.J.R.C., la cual le había sido adjudicada a titulo definitivo gratuito Número GUA-304-97, Resolución del Directorio N° 5590, Sesión 46-97, de fecha 03-12-1.997, con lo que a su decir se demuestra que la ciudadana C.T.L. jamás ha estado en posesión ni le ha sido adjudicada la parcela LB-2A, la cual pretende hacerse hoy a través de la presente querella interdictal, además demuestra que la referida ciudadana se dedica es a comerciar con tierras propiedad del estado que tienen que cumplir la función social para la cual fueron adjudicadas. (Primera pieza, folios 132 y 133).

En cuanto a la prueba documental, reseñada con anterioridad, este juzgador para decidir observa: Que la misma versa sobre copia simple de instrumento público y va dirigida fundamentalmente a demostrar que la ciudadana C.T.L., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano F.J.R.C., todas las bienhechurias construidas y fomentadas sobre una parcela del Instituto Agrario Nacional, ubicada en Lecherito 2, Grupo 2, Lote 9, Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, aunque el referido documento se encuentre investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, no puede ser apreciado por este juzgado toda vez que, de él no se desprende ninguna información que desvirtúe lo alegado por la querellante en su libelo de demanda, si no por el contrario se desprende que el mismo está relacionado con otro lote de terreno, no relacionado con el objeto de este juicio, motivo por el cual este juzgador desecha la referida prueba sin otorgarle ningún valor probatorio, por impertinente. Y así se establece.

Promovió así mismo, Copia de solicitud de Derecho de Permanencia. Con relación a esta copia, este sentenciador observa que el requisito para evitar los efectos de una acción de desalojo, es que se haya por lo menos aperturado por parte del Instituto Nacional de Tierras, un procedimiento de declaratoria de Derecho de permanencia, y no la sola solicitud de tal derecho. En efecto el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras Y desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

Sic… “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.”

De esta disposición se colige que, necesariamente tiene que por lo menos haberse aperturado un procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, y no solo la presentación de una solicitud, por lo que se aprecia la copia consignada por el Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico, sin embargo ello, no constituye el requisito de que trata el segundo parágrafo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

 Le solicitó al tribunal se traslade y se constituya en la parcela y/o terreno objeto de este juicio ubicado en El Sector “Las Bonitas Caracol”, Municipio F.d.M.d.E.G., a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: Primero: Del área ocupada por la querellada. Segundo: De la actividad agrícola llevada a cabo en el sitio de la querellada, así como de los árboles frutales. Tercero: Dejar constancia de las bienhechurias existentes al momento de practicar la inspección tales como viviendas, cercas, el estado de los alambres y de lo estantillos, corrales para los animales, chiqueros.

De la inspección judicial promovida por la parte querellada en la oportunidad probatoria del presente proceso, se logra observar que el juzgado a-quo a través del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2.005, el cual riela a los 161 y 162 de la primera pieza del expediente, se desprende que en la oportunidad que tenía el tribunal de primera instancia para pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por las partes en la presente querella, señaló que se admitía la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellada y el traslado y constitución de ese tribunal para la práctica de la misma sería fijado cuando fuese solicitado por la parte promovente, previa habilitación del tiempo necesario. Pero del análisis minucioso que conforma el presente expediente no se desprende que la parte promovente (parte querellada) de la referida prueba haya realizado dicha solicitud, por lo que no se evacuó la misma. Motivo por el cual, este juzgador no tiene elementos de convicción para determinar su conocimiento o no de los hechos controvertidos en la causa, a través de esta prueba. Y así se establece.

TESTIMONIALES

En la oportunidad probatoria, promovió las siguientes testimoniales:

Solicitó al tribunal fijara la oportunidad con la finalidad que los ciudadanos que señalan a continuación, rindieran sus testimonios:

• M.M.T., portador de la cédula de identidad N° 8.164.457. (Folio 182 de la primera pieza)

• J.R.R.M., portador de la cédula de identidad N° 8.154.504. (Folio 183 de la primera pieza).

• I.E.P.J., portador de la cédula de identidad N° 15.038.748. (Folio 185 de la primera pieza).

• P.F.E., portador de la cédula de identidad N° 4.393.340, (Folio 186 de la primera pieza).

• Del Valle Coromoto Jaspe de Pérez, portador de la cédula de identidad N° 5.161.241. (Folio 187 de la primera pieza).

• I.E.P.Q., portador de la cédula de identidad N° 4.365.154. (Folio 188 de la primera pieza).

En relación a los testigos M.M.T., J.R.R.M., I.E.P.J., P.F.E., DEL VALLE COROMOTO JASPE DE PÉREZ, y I.E.P.Q., se desprende a los folios 182, 183, 185, 186, 187 y 188 de la primera pieza del presente expediente, respectivamente, que el Juzgado Segundo de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 3 de mayo de 2.006 los primeros dos testigos y 8 de mayo de 2.006 los testigos restantes, declaró “desierto”, el acto de las deposiciones de dichos testigos, en virtud que al momento del anuncio del acto, los mismos no comparecieron Asimismo se desprende de las actas del expediente que con posterioridad a ello no comparecieron para testificar, motivo por el cual los ciudadanos M.M.T., J.R.R.M., I.E.P.J., P.F.E., DEL VALLE COROMOTO JASPE DE PÉREZ, y I.E.P.Q., no rindieron sus declaraciones en este causa. En consecuencia este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, no tiene elementos de convicción para determinar su conocimiento o no de los hechos controvertidos en la causa, a través de esta prueba. Y así se establece.

Ahora bien, luego del estudio realizado a la causa N° 2.007-5027 (de la numeración particular de este despacho), este Juzgado Superior Primero Agrario observa que el presente procedimiento de Querella Interdictal Restitutoria, se ventiló con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar la fase de contestación de la demanda, siendo lo correcto aplicar el criterio acogido por la Sala de Casación Social de ese máximo tribunal, el cual establece que las Querellas Interdictales Restitutorias deberán ventilarse conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, el artículo 701 del mencionado código, motivo por el cual se le exhorta al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, para que en futuras causas los procedimientos de Querella Interdictal Restitutoria sean sustanciados bajo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte querellada, con la sentencia consignada y que corre a los autos a los folios 134 al 153, alega en primera instancia y en esta Alzada, como defensa, la Cosa Juzgada. Sin embargo, como se evidencia de la propia sentencia consignada en copias, no se trata de las mismas partes de este juicio, por cuanto en la primera querella la parte accionante era la ciudadana Y.M.U., y en el presente caso la accionante es la ciudadana C.T.L., de tal forma que las partes son distintas, y así mismo se trata de una extensión distinta a la que se ventila en este juicio, cuyo objeto es un lote de terreno de aproximadamente una hectárea. Además en materia posesoria no existe cosa juzgada material, sino cosa juzgada formal, por cuanto la posesión se adquiere y se puede perder con el tiempo. Por ésta razones se declara improcedente esta defensa alegada por la parte querellada. Y así se decide.

De igual manera, la parte querellada alega como defensa, que no se llevó a cabo el debido proceso, por cuanto a su decir, en los actos de evacuación de los testigos se comisiono a un tribunal de municipio, por lo que no se llevó a cabo el principio de inmediación. Con relación a esta defensa este Juzgador observa el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

Sic… “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado del sentenciador).

Así mismo, el artículo 198 del mismo texto normativo expresa entre otras cosas lo siguiente:

Sic… “ …Omissis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, son aplicables al procedimiento ordinario agrario”.

Ahora bien, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, sostienen el criterio que los procedimientos de querellas interdictales se ventilan conforme al Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la Ley de Tierras no tiene un procedimiento relativo a los interdictos. En tal sentido, no se ventila conforme al procedimiento ordinario agrario, sino conforme a los artículos 699 y siguientes del texto adjetivo, por la que la defensa de violación del debido proceso al no efectuar la evacuación de los testigos a través de la inmediación procesal, debe declararse improcedente por las razones antes señaladas. Y así se resuelve.

ANÁLISIS DECISORIO

Ahora bien, realizadas las precisiones doctrinarias anteriores y analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas presentadas por las partes en el presente Juicio, este sentenciador observa, que la acción intentada se encuentra contemplada en el artículo 783 del Código Civil, a saber:

Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.

Del articulado antes trascrito se desprenden, los supuestos esenciales para la procedencia de la acción, a saber:

  1. Que el querellante haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de un bien mueble o inmueble.

  2. Que la acción sea intentada dentro del año del despojo.

  3. Que el querellado sea efectivamente, el autor de los actos calificados como de despojo de la posesión.

Así pues, establecido lo anterior la alzada concluye, que la parte querellante constituida por la ciudadana C.T.L., única interesada en hacer prosperar la presente querella interdictal de restitución por despojo, logró demostrar los hechos configurativos de dicha acción, ello en virtud de considerar que fue apreciada por este sentenciador la prueba testimonial, constituida por los testigos C.A.G.M., D.Y.M.D., ZENA C.R.B., V.J.G. y C.E.C.C., promovida por el querellante, asimismo siendo apreciada la prueba documental constituida por la copia del oficio N° PRE-4750-CJ-DJ-54379093, de fecha 17 de octubre de 2.001, emanado del Ministerio de la Producción y el Comercio, Instituto Agrario Nacional.

De igual manera, la alzada determina que la accionante logró demostrar el despojo alegado, ello en virtud de considerar que, la declaración rendida por los testigos C.A.G.M., D.Y.M.D., ZENA C.R.B., V.J.G. y C.E.C.C., tal y como se ha precisado con anterioridad, fue apreciada en su totalidad por esta superioridad, con lo cual la accionante logró probar el primero de los supuestos de procedencia supra reseñados, vale decir, que la querellante haya sido poseedor antes de la desposesión del lote presuntamente despojado, sea cual fuere esa posesión.

Igualmente observa quien decide, que la querellante logró demostrar fehacientemente el segundo de los requisitos de procedencia antes mencionado, vale decir, que la querellada haya despojado efectivamente a la querellante del inmueble en comento, y que se demuestre fehacientemente, que ésta es la autora de los actos calificado como de despojo de la posesión, ello en virtud de considerar que fue comprobado por la prueba testimonial, que la ciudadana A.M.V. fue quien efectúo el despojo en el mes de junio del año 2.004 y como se señala en el escrito libelar, interpuesto en fecha 20 de julio de 2.004. Así pues, determina quien decide que quedó demostrado en autos, la tempestividad de la presente acción interdictal, con lo cual quedan satisfechos los requisitos de procedencia de la acción incoada.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, forzosamente declara sin lugar, el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 9 de enero de 2.007, por la ciudadana A.M.V., debidamente asistida por la abogada P.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.203, en su carácter de Procuradora Agrario Regional III del Estado Guárico Extensión Calabozo, parte querellada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2.006); por lo que se declara con lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta en fecha 20 de julio de 2.004 por la ciudadana C.T.L. debidamente asistida por su apoderado judicial abogado L.B.T. y como consecuencia de ello se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 24 de noviembre de 2.006, por los motivos expresados con antelación en el presente fallo. Todo ello, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

VI

D I S P O S I T I V O

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana A.M.V., debidamente asistida por la abogada P.N., quien actúa en su carácter de Procuradora Agrario Regional III del Estado Guárico Extensión Calabozo, mediante diligencia presentada en fecha nueve (9) de enero de dos mil siete (2.007), ante el juzgado a-quo.

SEGUNDO

Se declara con lugar la querella interdictal restitutoria, interpuesta en fecha veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2.004), por la ciudadana C.T.L., debidamente representada por su apoderado judicial abogado L.B.T., contra la ciudadana A.M.V., ambas debidamente identificadas en el presente fallo, sobre una extensión de terreno de una (1) hectárea de una mayor extensión constante de veintisiete hectáreas con veinticinco áreas (27, 25 Has), que constituyen la parcela LB2 del Asentamiento Campesino Las Bonitas Caracol, sector Bancos de San Pedro, Jurisdicción del Municipio F.d.M.d.E.G. y la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por V.J.G., SUR: Parcela Ocupada por C.C., ESTE: Canal de riego del Sistema de Río Guárico y OESTE: Terrenos de la Agropecuaria el Retorno.

TERCERO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, en fecha veinicuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2.006).

CUARTO

Como consecuencia del particular anterior se ordena al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, extinga la garantía consignada por el abogado L.B.T., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana C.T.L. y como consecuencia de ello le sea restituido la cantidad de un millón trescientos ochenta y tres mil bolívares (Bs. 1.383.000,00). Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte querellada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007). Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G.

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G.

Expediente N° 2.007-5.027

SGF/lcag/Carmí.

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