Decisión nº 1C-11.818-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

En el día de hoy, Domingo nueve (09) de Noviembre de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: T.M. SODINIS WARNELIS JOSEFINA y N.D.J.H.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 248 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: TORRES TORRES M.A.. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen les será designado un Defensor Público, manifestando los mismos no tener defensor, en consecuencia, encontrándose presente la Defensora Pública de guardia ABOG. G.M.M., asume la defensa de los mismos. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. LANDO AMADO, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los ciudadanos: T.M. SODINIS WARNELIS JOSEFINA, indocumentada, hija de R.E.T. y M.L. deT., residenciada en El Cementerio de esta ciudad, cerca de la Bomba Trébol; y N.D.J.H.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.544.212, hijo de M.M.A.H. y residenciado en el Cementerio de esta ciudad, en la tumba de Melgar Contreras; los cuales se encuentran involucrados en el delito que precalifico en este acto como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 06/11/2008, suscrita por el funcionario Inspector (PBA) S.C., adscrito a la Brigada de patrullaje de la Dirección General de Policía del Estado Apure; la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga a los ciudadanos: T.M. SODINIS WARNELIS JOSEFINA y N.D.J.H.A., la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 , 251 y 252 de la norma penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que los imputados son autores y responsables del hecho ilícito que se les atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; mas aun considerando que ambos no están debidamente identificados ya que no consta documentos identificación y tampoco tienen residencia fija. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados: T.M. SODINIS WARNELIS JOSEFINA y N.D.J.H.A., a rendir su declaración, y al manifestar querer hacerlo, se hizo salir de la sala a la ciudadana imputada: T.M. SODINIS WARNELIS JOSEFINA, quedando en el recinto el imputado: N.D.J.H.A., quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento, expuso: “Yo estaba cuidando unos kioscos de empanadas que siempre cuido y es mi trabajo, y los cuido desde las 6 de la tarde hasta el siguiente día, y mi esposa estaba hablando con un señor que cargaba un cuchillo y que estaba hablando con otro muchacho, yo me acerque y de repente llego una unidad de la policía y nos golpearon y me quitaron 60 mil bolívares que cargaba en el bolsillo y no tengo nada que ver en ese problema. Esos policías siempre nos buscan para que uno les robe a ellos, pero yo soy un hombre trabajador. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita el derecho a formular preguntas y cedido como le fue pregunto: Usted dice que su mujer estaba hablando con alguien que tenia un cuchillo, diga usted quien era esa persona que refiere andaba con un arma blanca? Contesto: Si estaba hablando con uno que le dicen el musiu y tenía el cuchillo en la mano. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la defensa pregunta: Diga usted que quiere decir cuando habla de que los policías los ponen a robar. Contesto: Si, ellos siempre buscan a uno para que les robe a ellos y luego le dan algo a uno. Pregunta. Usted conoce al ciudadano: TORRES TORRES M.A.? Contesto: Si lo conozco. Pregunta: Como lo llego a conocer. Contesto: Siempre nos vemos en el 362 cuando hablaba con el musiu porque el se la pasa allí. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se hizo pasar a la sala a la ciudadana imputada: T.M. SODINIS WARNELIS JOSEFINA, quien estando libre de apremio, coacción, prisión y sin juramento expuso: “El problema fue que el muchacho, llego a las 6 de la mañana al cementerio y me dijo que si quería fumar y me ofreció un negocio de 100 mil bolívares y me dio una botella de chimeneo y varios envoltorios de base porque yo consumo y me dijo que robara un radio, yo lo hice y en la noche llego con un paquete chileno después que yo había robado que me sentí engañada, nos pusimos a pelear y en eso a el se le cayo el celular y alguien le agarro el chic y yo me quede con el celular y le dije que se lo daba cuando me pagara de verdad, no con ese paquete chileno que me había dado, entonces el me denuncio y se apareció la policía y nos llevo a mí y a mi esposo, a mi esposo lo golpearon de gratis, el muchacho cargaba un carro sin placas y no se como le quietaron el chic al celular y yo lo que le dije es que si no me pagaba no le entregaba el celular, todo eso paso porque el llego en la mañanita, y yo tenia hambre y el me compro dándome la botella y la base. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Defensora solicita el derecho a formular preguntas y cedido como le fue pregunto: Cuando dice que llego el muchacho a quien se refiere? Contesto: Al que me mando a robar que es la supuesta victima y que andaba con el musiu, mi esposo no tiene nada que ver en esto. Pregunta. Desde cuando consume drogas. Contesto: Tengo 8 años. Pregunta: Esta en estado de gravidez. Contesto. Si tengo 4 meses y el padre es el que esta aquí conmigo detenido. Pregunta. Diga a viva voz lo que me dijo de los policías. Contesto. Siempre van unos policías que buscan a uno para que vaya a robar y me buscaron para robar un televisor de un carro y eso lo hacen siempre cuando están de guardia. Pregunta. Cuando estaba hablando con el muchacho que le llevo? Contesto: Me llevo varios envoltorios de base por que consumo, unos cigarros y una botella de chimeneao. Pregunta: Como obtuvo el celular? Contesto: Cuando se le cayó al muchacho yo lo agarre. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la Defensora Pública ABOG. G.M.M., procede a explanar sus alegatos de petición y expone: “Como bien se puede apreciar de la declaración de mis defendidos: T.M. SODINIS WARNELIS JOSEFINA y N.D.J.H.A., señalando la ciudadana: SODINIS TOLEDO, consume drogas desde hace 8 años, vive en el cementerio viejo en una tumba que se llama la tumba de Meliar Contreras que es tipo casita, esta defensa le pregunto que donde estaba su familia y contesto que por su adicción a las drogas la familia la exilio, y es una indigente que vive en la calle y se encuentra en estado de gravidez de 4 meses y consume drogas; por su parte el ciudadano: N.D.J.H., vive en bella vista con su abuela y trabaja cuidando dos kioscos de empanadas frente a la Escuela A.D. de esta ciudad, esta defensa solicita que se remita copia de la presente audiencia con oficio a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los funcionarios: mencionados por mis representados como: Saulo, Gatillo alegre que siempre andan en la P28 y la P29, y dicen que las características es que uno de ellos es gordo, cabello indio y tiene un lunar en la cara y manifiestan a la defensa que los policías y el menor de edad que funge como presunta victima en este caso, van al cementerio viejo que si bien es un lugar o Campo Santo donde reposan restos de personas, pero tampoco es menos cierto que es una guarida donde se hospedan y viven personas como las que hoy represento, de los cuales los policías que debieran estar cuidando a la comunidad, vayan y los inciten a robar para ellos y los compran con drogas y aguardientes por su adicción, esta defensa considera que esto es algo sumamente grave y si las leyes lo contemplan que deberían ser recluidos en un Centro de Rehabilitación lo cual no se cumple, aun cuando esta contemplado en las leyes siendo una utopía, considera que se verían satisfechos los fines del proceso, pasándolos a la sección del hospital donde se recuperan a las personas adictas, en el caso de la imputada: SODINIS TOLEDO, que tiene 4 meses de embarazo, es por lo que solicito las medidas cautelares contenidas en los artículos 256 ordinales 3 y 9 considera que mis defendidos son unas personas enfermas, ya que residen en el cementerio y es una situación difícil. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oídas las partes la presentación de los imputados T.M. SODINIS WARNELIS JOSEFINA y N.D.J.H.A., por parte del Ministerio Público la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, por ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, endilgándole dicho delito a los ciudadanos: T.M. SODINIS WARNELIS JOSEFINA y N.D.J.H.A., este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 06 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Inspector (PBA) S.C., adscrito a la Brigada de patrullaje de la Dirección General de Policía del Estado Apure, en la cual consta la detención de los imputados T.M. SODINIS WARNELIS JOSEFINA y N.D.J.H.A., a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde y donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, consta la incautación del móvil objeto de la investigación resultando ser un teléfono celular el cual portaba en su mano la ciudadana: T.M. SODINIS WARNELIS JOSEFINA, al momento de su detención, habiéndosele incautado igualmente un arma blanca denominada “cuchillo” al ciudadano: N.D.J.H.A.. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que se encuentran lleno los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia, y los fundamentos de la detención de los ciudadanos imputados: T.M. SODINIS WARNELIS JOSEFINA y N.D.J.H.A., considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa; aunado al hecho de la falta de arraigo, esto en el sentido de que ambos no tiene una residencia fija tal como se desprende de sus mismas declaraciones, los mismos residen como indigentes en el Cementerio Principal de esta ciudad, sitio este que no es el indicado para considerarlo un hogar para ser habitado por personas, decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250 y 251 parágrafo primero, habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.- TERCERO: Con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, en cuanto a la practica de un Reconocimiento Médico a la imputada: T.M. SODINIS WARNELIS JOSEFINA, para lo cual se acuerda oficiar en esta misma fecha al Comandante de la Policía de esta ciudad, para que la traslade con las seguridades que el caso amerita hasta el Hospital General “Dr. P.A.O.” de esta ciudad, a fin de que sea debidamente evaluada por un profesional de la medicina en el área de Emergencia de dicho nosocomio, que indique su situación actual de salud, su estado actual de gravidez y tiempo de gestación; debiendo ser reingresada a la citada receptoría policial una vez cumplido el objetivo, con la indicación que deberán remitir el informe médico respectivo a este Despacho para fines legales pertinentes. CUARTO: Con lugar la solicitud de la Defensa de remitir copia de la presente acta a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a objeto de que se inicie la averiguación respectiva en contra de los funcionarios señalados por la misma. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Con lugar la precalificación Jurídica dada por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra de los imputados: T.M. SODINIS WARNELIS JOSEFINA y N.D.J.H.A..-

TERCERO

Se decreta la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, contra los ciudadanos: T.M. SODINIS WARNELIS JOSEFINA, indocumentada, hija de R.E.T. y M.L. deT., residenciada en El Cementerio de esta ciudad, cerca de la Bomba Trébol; y N.D.J.H.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.544.212, hijo de M.M.A.H. y residenciado en el Cementerio de esta ciudad, en la tumba de Melgar Contreras; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad con oficio a la Policía, a objeto de ordenar el traslado de la ciudadana imputada: T.M. SODINIS WARNELIS JOSEFINA, hasta el Hospital General “Dr. P.A.O.” de esta ciudad, a fin de que sea debidamente evaluada por un profesional de la medicina en el área de Emergencia de dicho nosocomio, que indique su situación actual de salud, su estado actual de gravidez y tiempo de gestación; debiendo ser reingresada a la citada receptoría policial una vez cumplido el objetivo, con la indicación que deberán remitir el informe médico respectivo a este Despacho para fines legales pertinentes.

CUARTO

Con lugar la solicitud de la Defensa de remitir copia de la presente acta a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a objeto de que se inicie la averiguación respectiva en contra de los funcionarios señalados por la misma. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. J.L.S.R.

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