Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 08 de mayo de 2006, mediante escrito presentado ante este Tribunal en su condición de Distribuidor, la ciudadana M.C.T.T., titular de la cédula de identidad N° 5.891.891, debidamente asistida por el abogado I.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.336, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la resolución N° 002-2006 de fecha 10 de enero de 2006, dictado por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Cumplidas las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la querellante que ingresó como funcionaria contratada en el cargo de Secretaria adscrita a la Dirección General de Centralización del organismo querellado en fecha 08 de mayo de 2001. Señala igualmente que a partir del 1ero de enero de 2002 ingresó como personal fijo en el cargo de Secretaria Ejecutiva de Contraloría III. Posteriormente en fecha 31 de marzo de 2006 fue notificada de su destitución del cargo que ejercía por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es el abandono injustificado de trabajo durante tres (03) días hábiles en el lapso de treinta días contínuos, concatenado con el artículo 33, eiusdem. Señala que los días imputados como no laborados son el 10, 11, 13 y 14 de octubre de 2005.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto en la notificación de fecha 31 de mazo de 2006 la propia Administración reconoce que se encontraba de reposo médico, pero que la constancia del reposo fue presentada extemporáneamente, pues el lapso que establece la ley es de 72 horas para la presentación del mencionado documento. Que su reposo comenzó en fecha 25 de agosto de 2005 hasta el día 18 de septiembre del mismo año, por presentar Lumbalgia Crónica, siendo extendido el referido reposo desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 08 de noviembre de 2005. De igual manera aduce la querellante que en los informes médicos se le había indicado reposo absoluto domiciliario dado lo delicado de la operación quirúrgica, siendo materialmente imposible que se trasladara el mismo día o los siguientes por sus propios medios a consignar el referido reposo.

Que el procedimiento administrativo seguido en su contra se encuentra viciado de prescindencia absoluta del procedimiento establecido, por cuanto la Administración no apreció la causa de inasistencia durante los días 10, 11, 13 y 14 de octubre de 2005 durante la instrucción del referido procedimiento, reconociendo la incapacidad al señalar que la justificación fue consignada en forma extemporánea, sin indicar el fundamento en el cual se apoyan para establecer dicha extemporaneidad. De igual manera indica que consta en el expediente administrativo todos los certificados de incapacidad donde se demuestra que el supuesto abandono alegado por el organismo querellado se encuentra justificado, incurriendo la Administración en el silencio de la prueba al no emitir ningún análisis ni valoración de los mismos.

Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo que venia ejerciendo o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de todos los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos así como el pago del beneficios del ticket alimentación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° 002-2006 de fecha 10 de enero de 2006, emanado de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto y prescindencia absoluta del procedimiento establecido.

En este sentido el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone cual es el procedimiento a seguir en caso que el funcionario o funcionaria publica estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución; que el incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Siendo ello así, la Administración ésta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión correspondiente y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y presentar las pruebas que considere pertinentes.

En el caso de autos, después de un estudio exhaustivo del expediente administrativo, observa este Sentenciador que la Administración siguió los requisitos de forma establecidos por la ley para instruir el procedimiento administrativo de destitución de la ciudadana M.C.T.T., teniendo la querellante el acceso al expediente y pudiendo esta consignar las pruebas que considerara necesarias y hacer la defensa pertinente a fin de desvirtuar los alegatos promovidos en su contra por la Administración.

Sin embargo, que el organismo querellado haya cumplido con los requisitos de forma exigidos por la ley para la sustanciación del procedimiento administrativo no quiere decir que no haya violado disposiciones legales al resolver el fondo de la controversia planteada.

La Administración le imputa a la actora la causal de destitución establecida en el artículo 86, ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basándose en una supuesta extemporaneidad de la consignación por parte de la accionante de los reposos que sustentan su incapacidad, los cuales según se desprende del expediente administrativo debieron haberse consignado dentro de las setenta y dos (72) horas después de otorgado el mencionado reposo.

Corren insertos a los folios ciento dieciséis (116), al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la ciudadana M.T. desde el 25 de agosto de 2005 hasta el 27 de marzo de 2006, siendo recibidos los reposos por la Contraloría del Municipio Libertador. Igualmente, de la lectura de la Resolución que decide la destitución de la querellante, se aprecia que el organismo querellado la fundamenta en las testimoniales rendidas por las ciudadanas CARMIRALYS PEREZ, N.R.M., M.T.S.S. y E.J.Z., quienes arguyen que la hoy querellante no presentó los reposos que validaban su incapacidad en el lapso establecido para ello, el cual era de 72 horas. Estas testimoniales y el hecho que la ciudadana M.T. no presentó en el lapso respectivo escrito de promoción y evacuación de pruebas, el organismo querellado concluye que la querellante no pudo justificar su inasistencia los días 10, 11, 12, 13 y 14 del mes de octubre de 2005.

En relación a lo antes explanado, para este Juzgador la apertura del Procedimiento Disciplinario en contra de la recurrente se ordena a consecuencia de que esta no consignó dentro del lapso de 72 horas el reposo que convalidara su incapacidad, y no ante la duda de que dicha incapacidad fuese falsa. Esto se confirma al verificar que corre inserto al folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial, copia del reposo convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de la ciudadana M.T. y el cual fue recibido en fecha 18 de octubre de 2005 por la Dirección de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador. De igual manera la ciudadana N.R.M., prestó testimonio en fecha 25 de octubre de 2005 donde reconoce que la hija de la ciudadana M.T. se presentó en el servicio médico con la conformación del Seguro Social mas el Informe Médico en fecha 17 de octubre a las 8:30 de la mañana; por lo que se concluye que el estado de salud, es decir la incapacidad de la querellante para asistir a su lugar de trabajo no es lo que se discutió en la referida Resolución si no el hecho de que el reposo médico que avalaba la incapacidad de la ciudadana fue presentado en fecha extemporánea (sic).

En este sentido observa este sentenciador que en ningún momento del proceso, el organismo querellado indica en qué ley se encuentra establecido el lapso de 72 horas para la consignación de reposos médicos por ante el Municipio Bolivariano Libertador. Sin embargo, en caso que a consecuencia del uso y la costumbre este lapso de 72 horas se haya tomado como una regla dentro de la institución o en caso de que exista algún reglamento que establezca el referido lapso, no constituye causal de destitución de la administración pública.

En este sentido el segundo aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece lo siguiente:

(…)

Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.

En el caso de autos, se pudo verificar que el organismo querellado fundamenta la destitución de la ciudadana M.T. en la extemporaneidad de la consignación de los reposos que avalan su incapacidad para asistir al trabajo los días 10, 11, 12 ,13 y 14 del mes de octubre de 2005, sin dudar en ningún momento que dicha incapacidad existiera, por lo que considera este sentenciador que dicha extemporaneidad no constituye una causal de destitución establecida en ninguno de los numerales que conforman los artículos 33 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide. También tenemos, que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 87 eiusdem, ningún Reglamento podrá tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, por lo que mal podría la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador considerar como causal de destitución la extemporaneidad en la consignación de reposos médicos, y así se decide.

Ahora bien, resulta lógico jurídicamente hablando, que exista un lapso de caducidad para consignar los reposos médicos dentro de la Administración, más sin embargo, resulta exagerada la imposición de una sanción como lo es la destitución en el caso de la presentación extemporánea de dicho reposo, por cuanto el órgano querellado estaría incurriendo en la violación al principio de proporcionalidad, el cual establece que todo acto administrativo debe ser manifiestamente razonable, es decir, que encuentre su justificación en preceptos legales, hechos, conductas y circunstancias que lo causen; respondiendo la razonabilidad de la actividad administrativa al debido proceso de verificación de los hechos que lo justifican y la apreciación objetiva que debe valorarlos: Tenemos así que debe existir una relación lógica adecuada y proporcional entre el objeto y el fin.

Por lo anteriormente expuesto este sentenciador considera que la Resolución N° 002-2006 de fecha 10 de enero de 2006, originada de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, entendiéndose este como la errónea aplicación de la norma por parte del funcionario que dictó el acto administrativo, causándole al administrado un perjuicio en la esfera de sus derechos subjetivos, por lo que se declara su nulidad, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.C.T.T., titular de la cédula de identidad N° 5.891.891, debidamente asistida por el abogado I.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.336, en contra de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de la Resolución N° 002-2006 de fecha 10 de enero de 2006, emanada de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se destituye a la ciudadana M.C.T.T..

SEGUNDO

Se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital la reincorporación de la accionante al cargo que venia ejerciendo al momento de su destitución o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO

En lo que respecta al pago de “Ticket Alimentación”, este tribunal niega tal pedimento, visto, la inactividad en la prestación de servicios.

CUARTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada correspondiente a los salarios dejados de percibir, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. N° 5334/EMM.-

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