Sentencia nº RC.00738 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000389

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por prescripción adquisitiva intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana J.T.D.T., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A.B., I.M., M.Á.G., M.B. y F.A., contra la ciudadana MARÍA DE LOURDES MATA HEUER, patrocinada judicialmente por el profesional del derecho R.P.B., O.A.P., E.A., F.J.U., E.D., I.H., E.M., P.U., S.M. y L.O.Á.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 15 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del a quo de fecha 31 de marzo de 2008, que había declarado a su vez con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado y declaró con lugar la demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, con fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de numeración con las cuales la formalizante identificó las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la identificada como: “CUARTA DENUNCIA”.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 6º) y 12 eiusdem por indeterminación objetiva.

El formalizante alega:

...En el caso de la recurrida sucede que contiene dispositivos contrapuestos o en todo caso equívocos en cuanto a la precisa identificación y localización del inmueble, sobre el cual recae el fallo. Conforme a lo siguiente:

Un dispositivo de la recurrida, incluido en su parte narrativa, consiste en establecer que la certificación de gravámenes promovida por la actora corresponde, y por tanto identifica, al inmueble en discusión (sent. Pág. 8, Nº 4). Reitera por otra parte la recurrida en sus páginas 4, 5, 9 y 16, que se trata de un inmueble ubicado en la “Avenida Principal de la Urbanización la Castellana”, y que mide 50 metros por sus linderos Norte y Sur, refiriendo además como su lindero Oeste la Avenida Mohedano” de dicha Urbanización, sin que ninguno de los restantes linderos se corresponda con dicha Avenida Principal.

A su vez esa certificación de gravámenes (folios 79 y 81), indica como lindero Oeste del inmueble a que se refiere, la “Avenida Principal de la Urbanización La Castellana”, en lugar de la Avenida Mohedano, e indica como medidas de los linderos Norte y Sur, 54, 20 metros.

Y en el dispositivo final de la página 29, donde adjudica a la actora la propiedad del inmueble, lo ubica inicialmente en la mencionada “ Avenida principal”, a la par que señala finalmente como su lindero Oeste “la Avenida Mohedano”, y 50 metros como medidas de los linderos Norte y Sur.

Las circunstancias anotadas afectan la correcta y precisa determinación del inmueble objeto de la decisión, en razón de lo cual, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia...

(Negrillas y subrayado de la Sala).

El formalizante acusa, que el juez de la recurrida no determinó correctamente la cosa sobre la cual recae la decisión, pues los linderos del terreno norte, sur y oeste tienen diferencias con los establecidos en la certificación de gravámenes emanada de la Oficina de Registro Subalterno, lo cual afecta el principio de autosuficiencia del fallo.

En tal sentido, expresó que la recurrida establece que los linderos Norte y Sur tienen 50 metros, respectivamente, y que el lindero Oeste delimita con la avenida Mohedano, siendo que en la certificación de gravamen se indicó que los linderos norte y sur tienen cincuenta y cuatro coma veinte metros, y que el lindero Oeste delimita con la avenida principal de La Castellana.

Respecto al planteamiento del recurrente, la Sala constató el siguiente pronunciamiento de la recurrida:

“...CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la Controversia:

Posteriormente, en fecha 31 de Marzo de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la actora J.T.D.T., contra M.D.L.M.H., sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 22, de aproximadamente mil metros cuadrados (1000 mts2), situada en la Manzana letra “F” de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, parte alta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Chacao), dentro de los linderos siguientes: NORTE: En cincuenta metros (50 mts) de extensión con la parcela No. 23 de la Manzana Letra “F”, perteneciente a la señora ANGELICA BANOZZI; SUR: En cincuenta metros (50 mts) de extensión con la parcela No. 21 de la Manzana Letra “F”, perteneciente al vendedor; ESTE: En veinte metros (20 mts) de extensión faja de terreno en medio de un metro (1 mt) de ancho perteneciente a la Electricidad de Caracas que lo separa de la parcela No. 8 y una pequeña parte de la parcela No. 7 de la misma Manzana “F”; y OESTE: En veinte metros (20 mts) de extensión con la Avenida Mohedano, protocolizado en fecha 4 de noviembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 8, Protocolo Primero. Se condenó en costas a la parte demandada.

(…Omissis…)

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

(…Omissis…)

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena a realizar la inscripción y correspondiente Protocolización de la presente sentencia, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, a los fines de que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad a favor de la ciudadana J.T. deT., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 219.641, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 22, de aproximadamente mil metros cuadrados (1000 mts2), situada en la Manzana letra “F” de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, parte Alta, Distrito Sucre del estado Miranda, (hoy Municipio Chacao), dentro de los linderos siguientes: NORTE: En cincuenta metros (50 mts) de extensión con la parcela No. 23 de la Manzana Letra “F”, perteneciente a la señora ANGELICA BANOZZI; SUR: En cincuenta metros (50 mts) de extensión con la parcela No. 21 de la Manzana Letra “F”, perteneciente al vendedor; ESTE: En veinte metros (20 mts) de extensión faja de terreno en medio de un metro (1 mt) de ancho perteneciente a la Electricidad de Caracas que lo separa de la parcela No. 8 y una pequeña parte de la parcela No. 7 de la misma Manzana “F”; y OESTE: En veinte metros (20 mts) de extensión con la Avenida Mohedano, protocolizado en fecha 4 de noviembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 8, Protocolo Primero, una vez firme el presente fallo...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Ordena la recurrida en su dispositivo, que se realizará la inscripción y Protocolización del fallo ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, a los fines de que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad, estableciendo como medidas de linderos de la parcela los siguientes como linderos Norte y Sur cincuenta metros de extensión, respectivamente y que el lindero oeste delimita con la avenida Mohedano.

Para resolver, esta Sala observa:

El vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse así misma.

En tal sentido, el Dr. L.M.A., en su obra “Motivos y efectos del recurso de forma en la casación civil venezolana”, página 56, expresó en el vicio de indeterminación objetiva, lo siguiente:

“…El principio de autosuficiencia envuelve el postulado de que la sentencia debe bastarse a si misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa; sujetos, objeto y titulo. A este respecto, y como lo señaló la Sala en sentencia de 7 de agosto de 1980 “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a si misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…” (Resaltado es del texto transcrito).

La Sala, en decisión N° 282, de 6 de junio de 2002, juicio N.R.M. C/ C.E.P., expediente N° 2000-000358, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, expresó lo siguiente:

“…Como se puede apreciar, existe una disparidad en el dispositivo de la sentencia con respecto al lindero Sur, pues mientras en el libelo se identifica dicho lindero con terrenos municipales y así lo expresa el fallo en sus considerándos, en el dispositivo de la sentencia recurrida, se dice que el inmueble a reivindicar linda por el Sur, con el callejón uno, lo que a juicio de la Sala deja sin identificación verdadera el inmueble sobre el que se trabó ejecución.

Explica la doctrina que:

...Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada....

(Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25).-

La doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de I.M. contra R.P.M. y Otra, se expresa:

...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.

Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva....”

En el caso de especie, a pesar que tanto en el libelo de la demanda como en sentencia recurrida se identifican los linderos del inmueble objeto de la acción correctamente, en el dispositivo como ha quedado transcrito, en la recurrida se hace lindar dicho inmueble por el sur con el callejón uno (1), cuando había afirmado que el inmueble linda por el sur con terrenos municipales como dice el libelo y el documento público acompañado.-

Con esta equivocación de la recurrida deja, sin identificación efectiva el bien inmueble objeto de la acción, lo que dificulta su ejecución, ya que el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente para ubicar de que inmueble se trata, e identificarlo. Esta manera de sentenciar la Sala en otras oportunidades lo ha censurado, por carecer el fallo de la determinación de la cosa u objeto de la decisión.-

En consecuencia en criterio de la Sala, en el presente caso se dan las condiciones fácticas para que se considere que la recurrida contiene el vicio de indeterminación objetiva, y por cuanto este error no fue denunciado por el recurrente, siendo un vicio de orden público, la Sala en el dispositivo de esta sentencia declara de oficio la casación del fallo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

(Lo resaltado es del texto).

La jurisprudencia parcialmente transcrita, señala que toda sentencia debe contener la determinación precisa y exacta de la cosa sobre la cual recae la decisión, siendo necesario en el caso de los inmuebles indicar su situación y linderos para que éste determinado, la sentencia se baste así misma en la ejecución y permita determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo.

En el caso planteado, la actora demandó en una primera oportunidad a la ciudadana O.B. de Arévalo, por prescripción adquisitiva por el inmueble que poseía, indicando como linderos y medidas las siguientes:

“…una parcela de terreno distinguida con el Nº 22, de aproximadamente un mil metros cuadrados (1.000 Mts.2) situada en la Manzana letra “F”, de la avenida principal de la Urbanización La Castellana, Parte Alta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (Hoy Municipio Chacao), lo cual se encuentre comprendido dentro de los linderos y medidas generales siguientes: NORTE: En cincuenta metros (50 Mts) de extensión con la parcela Nº 23 de la Manzana Letra “F”, perteneciente a la señora ANGÈLICA BANOZ-ZI; SUR: En cincuenta metros (50 Mts) de extensión con la parcela Nº 21 de la Manzana Letra “F”, perteneciente al vendedor; ESTE: En veinte metros (20 Mts) de extensión faja de terreno en medio de un metro (1 Mts) de ancho, perteneciente a la Electricidad de Caracas que lo separa de la parcela Nº 8 y una pequeña parte de la parcela Nº 7 de la misma manzana de la letra “F”; y OESTE: En veinte metros (20 Mts) de extensión con la Avenida Mohedano, y cuyas medidas y linderos constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha once (11) de julio de mil novecientos cincuenta y dos (1952)…” (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Posteriormente, el libelo de la demanda fue reformado, en dicho escrito señaló la actora que dicha reforma es a causa del error que cometió la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, al entregar una certificación de gravámenes distinta, y señaló:

“…En virtud de que la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda nos suministró una certificación de gravámenes que errada, que cursa en autos, que señalaba a la señora O.B. de Arévalo, bien identificada en autos, como última propietaria de la parcela de terreno objeto de este juicio, siendo lo cierto que la última propietaria de dicho inmueble es la señora M.D.L.M.H., quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 242.199, tal y como consta de nueva (sic) certificación de gravámenes expedida por dicha Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), y de título de propiedad, que anexan marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente, habida cuenta que la parte inicialmente demandada en el presente juicio no se encuentra citada, y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil para reformar el libelo de demanda procedemos a hacerlo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Desde el año mil novecientos cincuenta y tres (1953), mandante ha venido ocupando y poseyendo en forma continua, pacifica , pública no interrumpida, no equívoca, con la intención de tener la cosa como propia, es decir, actuando como poseedora legítima o dueña, una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 22, de aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts.2), situada en la manzana letra “F”, de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, Parte Alta, Distrito Sucre del estado Miranda, (hoy Municipio Chacao), la cual se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas generales siguientes: NORTE: En cincuenta metros (50 Mts) de extensión con la parcela Nº 23 de la Manzana Letra “F”, perteneciente a la señora ANGÈLICA BANOZ-ZI; SUR: En cincuenta metros (50 Mts) de extensión con la parcela Nº 21 de la Manzana Letra “F”, perteneciente al vendedor; ESTE: En veinte metros (20 Mts) de extensión faja de terreno en medio de un metro (1 Mts) de ancho, perteneciente a la Electricidad de Caracas que lo separa de la parcela Nº 8 y una pequeña parte de la parcela Nº 7 de la misma manzana de la letra “F”; y OESTE: En veinte metros (20 Mts) de extensión con la Avenida Mohedano, y cuyas medidas y linderos constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el Municipio Sucre del estado Miranda bajo el Nº 26, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha cuatro (4) de noviembre de 1993.” (Subrayado y Negrillas de la Sala).

De la anterior transcripción, se evidencia que la demandante cambió el sujeto y el objeto de la acción, pues indicó que la última propietaria de la parcela era la ciudadana M. deL.M.H., contra quien accionó, y acompañó con dicha reforma una nueva certificación de gravamen y el título de propiedad, por ser los instrumentos fundamentales de la acción, de conformidad con lo pauta el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se evidencia que los linderos expresados por la demandante en la reforma coinciden con los del primer libelo de la demanda, pero difieren los datos de la protocolización del documento de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro, pues en el primer libelo se indicó que se protocolizó ante “…la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha once (11) de julio de mil novecientos cincuenta y dos (1952)…” y en la reforma de la demanda se expresó “…documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el Municipio Sucre del estado Miranda bajo el Nº 26, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha cuatro (4) de noviembre de 1993…”.

La Sala considera, que lo ocurrido en la reforma de la demanda respecto a las diferencias en los linderos de la parcela, fue un error material al rehacer el escrito de reforma del libelo, no obstante, a pesar de ello el objeto de la demanda si consta en dicho escrito de reforma, pues se señaló que la parcela de terreno objeto del juicio era la perteneciente a la señora M.D.L.M.H., tal y como constaba en “…la certificación de gravámenes expedida por dicha Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)…” y en el título de propiedad “…cuyas medidas y linderos constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el Municipio Sucre del estado Miranda bajo el Nº 26, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha cuatro (4) de noviembre de 1993.…”.

En el caso planteado, el juez superior estableció erradamente los linderos del inmueble cuya prescripción se solicitó, pues repitió el error material que cometió la demandante que no cambió los linderos expresados en el primer libelo de demanda, a pesar de que en su reforma indicó expresamente que se trataba del inmueble propiedad de la ciudadana M. deL.M.H., según consta en la nueva certificación de gravamen acompañada con dicho escrito y en la cual están los linderos.

En este caso en particular, el error cometido por el sentenciador al establecer unos linderos distintos a los del inmueble que debatieron las partes, causa el vicio de indeterminación objetiva, pues violenta el principio de autosuficiencia del fallo y deja ilusoria la ejecución del fallo.

En consecuencia, la Sala considera procedente la denuncia por existir la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6º) del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la declara con lugar, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulta competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000389

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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