Decisión nº 99 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: T.R. y

A.R.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.R.

y H.C.M.

DEMANDADOS: V.F. e INVERSIONES

VIFEMAR S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.R.A.

y G.R.D.R.

ASUNTO: DEFINITIVA (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

EXPEDIENTE: N° 19234

EL 28 de Julio de 2004, este Tribual admitió la demanda por Resolución de Contrato intentara T.R.A. y A.R.A., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-7.087.818 y V-7.081.915, asistido por los Abogado C.A.R. y H.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.963 y 15.010, contra VICENZO FERSULA MARZANO, Italiano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª E-881.116. El 29 de Julio de 2004, se consigno en copia certificada el contrato de arrendamiento celebrada entre las partes, y el 18 de Agosto del 2004, la parte actora otorgo poder apud-acta los Abogados H.C. y C.A..

El 17 de Noviembre de 2004, la parte actora reformo la demanda e incorporo como demandado a la Sociedad de Comercio INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., siendo que la mencionada reforma fue admitida el 30 de Noviembre de 2004.

El 07 de Diciembre de 2004, comparecieron los demandados y otorgaron poder Apud-acta a los Abogados M.A.R.A. y G.R.D.R..

EL 09 de Diciembre de 2004, la parte demandada presento escrito de contestación y a su vez alego el Abogado M.R.A., en escrito complementario, una prejudicialidad.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron conducentes.

Cumplido los tramites procesales que rigen la materia este Tribunal pasa a dictar la presente decisión:

La litis quedo planteada de la siguiente manera:

Por los demandantes:

Señala que el 01 de Julio de 1984, la Administradora U & B, C.A., en su carácter de mandataria sobre el inmueble constituido por un (01) Local, ubicado en la Avenida B.N., Sector los Sauces, Edificios Residencias Haway, Local Nro. 09 de la Calle 135 y 136, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio V.d.E.C., Comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: Con una superficie de Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Diez Centímetros Cuadrados (62,10M2), repartidos en: Cuarenta y un Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (41,15 M2), el local en si y Veinte Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Decímetros (20,95 M2), SU Mezzanina. Consta de un (1) baño y dos (02) salones comerciales, y esta alinderado en la siguiente forma: NORTE: En ambas plantas, con el Local Nro 8; SUR: En ambas plantas con el Local Nro 10; ESTE: En ambas plantas con la fachada lateral Este del Edificio; OESTE: En planta baja, con pasaje de circulación y en planta Mezzanina con espacio vació a doble altura; tal como evidencia de Contrato de Arrendamiento, distinguido con la Letra “A”, Nro. 6227, nomenclatura de la prenombrada Administradora.

Se pacto de la relación tendría un lapso de un año con prorrogas sucesivas por igual periodo; donde el canon era la cantidad de TREINTA y NUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 39.701,00), luego debido a una Regulación de Alquileres que se solícito sobre el local y de la cual hubo Resolución en fecha 07 de Junio del año 2000, se incremento el canon de arrendamiento a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. 127.221,99).

Alegan que el inquilino no cumple con el pago de los cánones arrendaticios, ni con el pago de los servicios públicos, pues para la fecha adeudan Cuarenta y Nueve (49) Mensualidades consecutivas, es decir desde Julio del 2000 hasta Julio del 2004, además de los Servicios de Electricidad y Agua suministrado al inmueble, por lo cual pretende la Resolución del Contrato.

En la reforma, la parte demandante narra los mismos hechos descritos en el libelo original señalando que el arrendatario es VICENZO FERSULA, pero a su vez aparece en las regulaciones que se ejercieron con motivo al canon arrendaticio del inmueble como arrendatario en la Sociedad de Comercio INVERSIONES VIFEMAR S.R.L.

Acompañan en la reforma copia de la Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, donde señalan que quien aparece como inquilino es el ciudadano VICENZO FERSULA, pero dada la situación antes descrita decide demandar a ambos.

Por los demandados:

La Sociedad INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., en su escrito de contestación se opone a la admisión de la reforma pues alega que se sustituyo un sujeto por otro y esto es una nueva acción.

Señala que en Junio del 2001, se le traspaso el inmueble objeto de arrendamiento mediante una cesión aceptada por VICENZO FERSULA, lo cual se corrobora con una inspección evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios de este Circunscripción Judicial de fecha 26 de Julio de 2001, donde consta el documento la autorización de fecha 14 de Mazo de 1978, donde consta la cláusula

especial: El inquilino tendrá derecho a de traspasar el local en las condiciones estipuladas en el contrato firmado entre el inquilino y los propietarios con fecha 14/03/1978.

Por lo cual que VICENZO FERSULA, sigue siendo arrendatario y opone una prejudicialidad pues señala que VICENZO FERSULA, tiene incoado un Juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta contra los actores, y de salir airoso seria el verdadero acreedor de los frutos Civiles que produce el inmueble. Por ultimo señala que nunca le fue requerido el cobro de los cánones.

VICENZO FERSULA, opone en su contestación la prejudicialidad antes descrita. Alega que no tiene cualidad para mantener el Juicio, en base a la cesión del arrendamiento el verdadero arrendatario es INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., además que no conocía aumento del canon ni fue notificado de ello.

De las pruebas:

VICENZO FERSULA, mediante su Apoderado abogado G.R., promovió como medio probatorio el acta levantada el 28 de Octubre de 2004, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de probar que la arrendataria es INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., promueve igualmente las resoluciones de fecha 07 de Junio de 2000 y 09 de Octubre de 2002, emanadas de la dirección de inquilinato de la Alcalde de Valencia, donde pretende probar que la inquilina es INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., a su vez promueve el original de un contrato de arrendamiento de fecha 14 de Marzo de 1978, celebrado con la parte demandante donde se autoriza a traspasar el arrendamiento, así como copia del contrato en esta causa se pretende resolver, y por ultimo solicito la exhibición de la inspección de fecha 26 de Julio de 2001, evacuada por la parte demandante donde se observa que la arrendataria es INVERSIONES VIFEMAR S.R.L.

Por su parte los demandantes promueven el merito del contrato, y de las copias de las resoluciones emanadas de la Alcaldía de Valencia donde los demandantes se identifican como arrendatarios.

Manifiestan que la prejudicialidad alegadas no existen pues el Juicio del cumplimiento de contrato de ventas incoados por VICENZO FERSULA, contra los

demandantes fue declarada sin lugar.

Promueve a su vez la confesión de la parte demandada cuando señala en la contestación que no pago el canon por que el actor nunca se apersono en la oficina para ser efectivo el cobro. Y acompañan como documentos, facturas que evidencia la falta de pago del servicio de Electricidad y Aseo.

Por lo antes descrito considera quien aquí decide aclarar previamente lo siguiente:

Primero

de la Admisión a la reforma

El Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil establece claramente la libertad de reformar la demanda; como es el caso que nos ocupa; pues no solamente mediante la vía reformatoria puede reformarse parcialmente esta, sino también cambiar totalmente el libelo, y hasta sustituir incluso la acción misma, o alterar los términos de la relación procesal incorporando o suprimiendo actores o demandados, esto es viable para que las personas que acuden al Tribunal no se van en la necesidad de retirar una demanda y promover otra posteriormente, sino que la jurisprudencia a interpretado que existe amplitud ilimitada para reformar, solo se exige que sea antes de la contestación de la demanda, tal como el Articulo antes citado; por ello la oposición a la admisión es totalmente improcedente y ASÍ SE DECIDE.

Segundo

de la prejudicialidad.

La parte demandada promovió la prejudicialidad en virtud de la existencia de un Juicio que intentó VICENZO FERSULA, contra los demandantes por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

Consta a los autos la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de Diciembre de 2004, quien obro como alza.d.J.P. de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, que declaro sin Lugar la demanda antes descrita, por lo tanto no estamos a la espera de ningún dictamen judicial que pueda inferir en la presente causa, por lo que la prejudicialidad alegada no debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

Tercero

De la cesión del arrendamiento y del la falta de cualidad.

En diferentes oportunidades los demandados han manifestado que celebraron

un contrato de cesión de arrendamiento, donde el inquilino original VICENZO FERSULA, cedió sus derechos que tenía frente al arrendador a la Sociedad INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., lo cual a sido aceptado por la parte demandante, tanto es así que a demandado a esta ultima.

El derecho de goce que tenia el arrendatario sobro el inmueble, en relación a los arrendadores, es personal esta en su patrimonio, no en la persona el contrato de arrendamiento no es intuito persona, a menos que se pacten tanto es así que según el articulo 1603 del Código Civil, el arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendatario, este derecho pasa a los herederos.

El arrendatario tiene derecho a ceder, mas aun cuando así lo pacta el contrato, y lo acepta la parte arrendadora, y ceder es vender un crédito, un derecho o una acción, es decir la venta de una cosa incorporal, la Ley en el Articulo 1549, del Código Civil, usa indistintamente las palabras venta o cesión y las declara sinónimas, si la cesión es a titulo oneroso, es una venta, y si es a titulo gratuito es una donación.

Por lo antes expuesto la cesión tiene como norte que el contrato original, es decir el celebrado entre VICENZO FERSULA, y la parte demandante se mantiene en todas las cláusulas, términos y condiciones, sin modificarse; en cambio si existiere un subarriendo tendríamos un nuevo contrato, lo cual no es el caso.

Tenemos un demandado que es el cesionario INVERSIONES VIFEMAR S.R.L, en virtud de la cesión descrita, tanto es así que cuando la parte demandante tienen conocimiento de tal cesión reforma la demanda e incorpora al cesionario, pues en el acta de secuestro y embrago VICENZO FERSULA, actúa en representación de INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., en consecuencia aplicando el orden publico que rige en la materia inquilinaria la falta de cualidad alegada por VICENZO FERSULA, en su contestación debe prosperar, pues cuando cedió el contrato quedo excluido de la relación contractual Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto esta Sociedad Mercantil asumió la relación contractual en los términos que existían para con el cedente VICENZO FERSULA, y por lo tanto debía cumplir con las obligaciones de inquilina entre ellas las mas importantes del canon arrendaticio tal como lo dispone el Articulo 1592 del Código de Procedimiento Civil, así

como el pago de los Servicios públicos cuestión que no acredito en la oportunidad respectiva. Y existiendo en autos, en copia certificada el contrato de arrendamiento celebrado con el inquilino original, que como se dijo fue cedido, y donde consta que el mismo es a tiempo determinado, pues se fijo por lapso de un año, renovable por iguales periodos, tal como lo estipula la cláusula tercera, tenemos en consecuencia que es a termino fijo y por ende la falta de pago alegada en cuanto a los canones y a los servicios públicos debe ser conocida mediante la acción resolutoria, tal como l prevee el articulo 1167 del Código Civil.

Si el caso fuere que los demandantes no cobraran el canon arrendaticio, la inquilina conforme lo estipula el Articulo 51 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios tenia la posibilidad de liberarse en tal obligación, realizando las consignaciones respectivas a través de un Juzgado de Municipio lo cual no es el caso.

De la pruebas promovidas por las partes este Tribunal en relación a las de VICENZO FERSULA, Declara que no tiene valorarlas pues la falta de cualidad del mismo para mantener este Juicio prospero tal como se describe anteriormente, y de las promovidas por la parte demandante tenemos que el merito de autos va implícito al dictamen que refiere al Juez de lo que aconteció en el Juicio, y de los instrumentos que rielan a los autos, así como la confesión del demandado cuando señala que no a pagado el canon de arrendamiento, esto constituye el fondo del debate lo cual fue valorado con anterioridad; siendo que la demandada INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., no probo nada que le favoreciera.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por T.R.A. y A.R.A., contra VICENZO FERSULA e INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., todos debidamente identificados, Y condena a esta ultima a entregar el inmueble objeto del contrato desocupado de bienes y personas y en buen estado; y a pagar la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE

BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.853.115,30), por concepto de los cánones insolutos de los meses de Junio del 2000 a Julio de 2004, así como la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. 247.773,59), mensuales a partir de Agosto del 2004 hasta Julio de 2005, es decir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.725.509,49), el pago de la deuda pendiente con la compañía C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, la cual monta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.338.861,00), el pago de la deuda pendiente con la compañía C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO HIDROCENTRO, la cual monta a la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 111.949,85).

De igual forma se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, en virtud de la inflación que azota al país y es un hecho publico y notorio, esto mediante una experticia al fallo, donde los limites para la misma serán desde la fecha en que se a debido verificar el pago de cada una de las cantidades a pagar, hasta que esta Sentencia quede definitiva y firme.

No existe condenatoria en costa por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 26 días del mes de Enero de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Suplente

Abg. R.R.S.

La secretaria.

Abg. M.A.O.

En la misma fecha siendo la 12:00 del medio día se publicó el anterior.

La secretaria

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