Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 marzo 2009

Año 198° y 150°

Expediente N° 7632

Parte querellante: M.O.T.M.

Abogado asistente: F.B., Inpreabogado N° 74.048

Parte querellada: Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)

Apoderado judicial: A.Z.I. N° 13.006

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad

El 19 noviembre 2001 el ciudadano M.O.T.M., cédula de identidad V- 8.847.048, asistido por la abogada N.d.P.C.B., Inpreabogado N° 52.450, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra el acto administrativo de fecha 25 julio 2001 dictado por el Presidente de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo.

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación el los libros respectivos.

El 29 enero 2002 D.G.F. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal.

El 13 marzo 2002 el Tribunal se declara incompetente para conocer de la causa y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 26 abril 2004 se recibe oficio N° 272-A del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitiendo el expediente. En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 9 febrero 2005 se acuerda acumular al expediente la causa contenida en el expediente 8946.

El 18 febrero 2005, en acatamiento a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 23 septiembre 2003, se admite la querella. En Consecuencia se ordena la citación del Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) para que conteste la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones. Se ordena notificar al Procurador General del Estado Carabobo. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo.

El 21 abril 2005 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), al Procurador General del Estado Carabobo y al ciudadano M.O.T.M..

El 1 junio 2005, vencido el lapso de contestación, se fija el segundo (2°) día de despacho para la realización de la audiencia preliminar.

El 14 junio 2005 se difiere la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.

El 20 junio 2005 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del ciudadano M.O.T.M., cédula de identidad V- 8.847.048, asistido por el abogado F.B., Inpreabogado N° 74.048, parte querellante. Asimismo, constancia de la presencia del abogado A.Z., Inpreabogado N° 13.006, con carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, parte querellada. No se produce conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.

El 20 junio 2005 el ente querellado consigna el expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 28 junio 2005 la representación del ente querellado consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 28 junio 2005 la representación de la parte querellante consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 8 julio 2005 el tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes querellante y querellada.

El 28 julio 2005, vencido el lapso probatorio se fija el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva.

El 3 agosto 2005 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del ciudadano M.O.T.M., cédula de identidad V- 8.847.048, asistido por el abogado F.B., Inpreabogado N° 74.048, parte querellante. Asimismo constancia de la presencia del abogado A.Z., Inpreabogado N° 13.006, con carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), adscrito al Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal, hecho el análisis de los alegatos de las partes y de las probanzas de autos, declara CON LUGAR el recurso.

El 22 mayo 2007 la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 31 mayo 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 10 julio 2007 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del abocamiento del Presidente La Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y del Procurador General del Estado Carabobo.

- II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante: Comenzó a trabajar en el Ministerio de Sanidad, Estado Carabobo el 1 enero 1987, como auxiliar de Almacén II, posteriormente, en año 1996 fue ascendido al cargo de Registrador de Bienes y Material I. Argumenta que el 25 julio 2001 le fue entregada la notificación de la Resolución mediante el cual se resuelve destituirlo del cargo que ejercía, dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), violentado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumenta: Que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medidos adecuados para ejercer la defensa, por lo cual son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, por cuanto en la notificación del 28 febrero 2001, firmada por quien actúa supuestamente como Directora de Recursos Humanos de INSALUD, no menciona el numero y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

Por otra parte alega el querellante: que se le inicia un proceso y se notifica por una causa y se destituye por otra causal, que el procedimiento y acto dictado vulnera lo establecido en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 30, 41, 58 y 60 eiusdem, referentes a los actos administrativos nulos de nulidad absoluta, principio de la actividad administrativa, imperiabilidad de los términos y plazos, medios de pruebas y plazos para las decisiones.

Asimismo alega: que los días en los cuales la Administración se fundamenta para justificar su despido fueron justificados verbalmente a su jefe inmediato y una vez que se abrió el procedimiento administrativo son entregados los justificativos, los cuales no son valorados por el ente querellado.

Finalmente alega que fue violado el artículo 49, constitucional, artículos 19, ordinal 4, artículos 30, 41, 58 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución dictada el 25 julio 2001, por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En la oportunidad correspondiente el ente querellado no dio contestación a la querella, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma se entiende contradicha en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

El querellante, ciudadano M.O.T.M., cédula de identidad V- 8.847.048, alega que es destituido por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) por estar supuestamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 31, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, falta injustificada al trabajo durante los días 20 y 26 diciembre 2000 y 4 enero 2001, es decir, 3 faltas injustificada durante el lapso de un mes.

La “destitución” es el acto sancionatorio de mayor gravedad que se puede ejercerse contra la conducta de un funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto y ostensible el incumplimiento de las normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.

La Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis al caso de autos, en el capítulo VII regula lo relativo al “retiro de la Administración Pública Nacional”, y establece en el artículo 53, los casos en que procede el retiro:

  1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;

  2. Por reducción de personal, aprobada en C.d.M., debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;

  3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;

  4. Por estar incurso en una causal de destitución.

    La destitución es “sanción” que se impone al funcionario por incurri en algunas de las causales previstas de forma taxativa y expresa en el artículo 62 eiusdem, la cual se encontraba prevista en el Título V “De las responsabilidades y del régimen disciplinario”. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicársele a un funcionario público.

    Mutatis mutandis estos razonamientos deben proyectarse tratándose de los funcionarios públicos estadales o municipales. La finalidad de la sanción es corregir una conducta que atenta clara y ostensiblemente contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa. Las causales de destitución previstas en el artículo 62 la Ley de Carrera Administrativa eran:

  5. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año;

  6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República;

  7. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República;

  8. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes;

  9. Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República;

  10. Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público;

  11. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de funcionario;

  12. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones con la respectiva dependencia (...)

  13. El desacato a las prohibiciones previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 29 de esta Ley.

    Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de responde a ponderación de valores específicos: amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponden a escala de valores que el legislador postula como tutelables.

    Así el “incumplimiento del horario de trabajo” es para el legislador nacional causal de amonestación verbal, “la inasistencia injustificada” al trabajo durante dos días hábiles en el término de seis meses o de tres en el término de un año es causal de amonestación escrita.

    Por su parte, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo aplicable al querellante dispone que el “abandono injustificado” se sanciona con destitución, para lo cual es necesario: 1) Determinar la “adecuación” de la sanción administrativa al hecho imputado, 2) Precisar si en el caso concreto es aplicable strictu sensu el supuesto de hecho como su consecuencia.

    Debe este Juzgador señalar que la destitución comporta la sanción más estricta y y consecuencia en el régimen disciplinario, por lo cual debe interpretarse de manera restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.

    Asimismo, es necesario explicar lo que debe entenderse por “abandono injustificado” al trabajo, se fundamenta en la norma aplicada por el ente querellado.

    El abandono injustificado del trabajo responde a conducta volitivamente manifestada, por la cual un funcionario “deja” o se “separa” intempestiva e injustificadamente del lugar físico de trabajo. La “salida” debe no sólo colocar en riesgo la actividad administrativa del ente. Debe constituir un acto de indisciplina y de falta de respeto a sus superiores. De manera que no se trata de cualquier separación física de las labores. La separación debe estar revestida de gravedad, para que tenga sentido la aplicación de la mayor y más grave sanción que puede padecer un funcionario público, como es la destitución. Esta es consecuencia, como se señaló, de interpretar restringidamente las sanciones administrativas.

    Para este Juzgador la premisa significa que la “inasistencia” injustificada al trabajo requiere que sean tres (3) en el transcurso de un año para dar lugar, no a la destitución sino a la amonestación escrita. Y, el abandono injustificado también se requiere que sea “durante tres días hábiles en el curso de un mes” para la destitución, artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

    Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que al querellante, ciudadano M.O.T.M., cédula de identidad V- 8.847.048, en el acto administrativo de destitución (folio 35 del expediente), se le destituye por “…inasistencias injustificadas los días 20, 26 de diciembre del 2000 y 04 de enero del 2001, cometidas presuntamente por el funcionario M.O.T.M.. Quedó plenamente comprobada por la Administración, la falta constitutiva de la causal de Destitución, contenida en el numeral 4 del artículo 31de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, esto es, Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes…”

    De la revisión de las actas se observa que en el expediente administrativo consignado por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) (folios 254 al 257) consta que el querellante consigna, anexo a su escrito de descargos, dentro del lapso probatorio, constancia que justifican las inasistencias de los días 20 y 26 diciembre 2000, los cuales son calificados por el ente querellado como “extemporáneos” (folios 35 y 279), sin explicar la razón por la cual los considera de esta forma, aun cuando son consignados en el lapso probatorio.

    Asimismo, el ente querellado expresa: “Quedó plenamente comprobada por la Administración, la falta constitutiva de la causal de Destitución contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, esto es Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes” (folios 35 y 279) .

    Como se señala up supra, el abandono injustificado del trabajo responde a conducta volitivamente manifestada, por la cual un funcionario “deja” o se “separa” intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo. La “salida” debe no sólo poner en riesgo la actividad administrativa del ente, también debe constituir acto de indisciplina y de falta de respeto a sus superiores. De forma que no se trata de cualquier separación física de labores sino que la separación debe encontrase revestida de gravedad.

    En el presente caso al querellante se le destituye por el supuesto “abandono injustificado del trabajo” durante los días 20 y 26 diciembre 2000 y 4 enero 2001”. Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo observa este Juzgador que la conducta del querellante no encuadra dentro del concepto de “abandono del trabajo”, por cuanto el querellante en los mencionados días no “deja” o se “separa” intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo. Observa este Juzgador que el querellante durante los días 20 y 26 diciembre 2000 y 4 enero 2001 “no se presenta”, es decir, “inasistió al trabajo” a su sitio de trabajo, por razones que justifica en el escrito de descargo.

    Resulta evidente que existe diferencia conceptual entre “abandono del trabajo” e “inasistencia al trabajo”, así la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis al caso de autos, dispone que mientras la “inasistencia” injustificada al trabajo requiere que sean tres (3) en el transcurso de un año para dar lugar, no a la destitución sino a la amonestación escrita. Y, el abandono injustificado también se requiere que sea “durante tres días hábiles en el curso de un mes” para la sanción de destitución del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

    Como consecuencia de este razonamiento concluye este Juzgador que se está en presencia de “falta de adecuación” entre la pena o la sanción impuesta funcionario querellante, y los hechos materiales objeto de la sanción, por cuanto, como se ha expresado anteriormente, la destitución es máxima penalización que puede ser objeto un funcionario público, y que lo inhabilita para prestar servicios en otro ente público.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01117, del dieciocho (18) septiembre 2002, con relación al vicio de falso supuesto, expresa:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

    Esta falta de adecuación de los hechos a la norma aplicada para sancionar la conducta del querellante, ciudadano M.O.T.M., cédula de identidad V- 8.847.048, genera que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto se aplicó una consecuencia jurídica desproporcionada al hecho o al supuesto fáctico. En consecuencia, hay exceso de poder en la aplicación de las consecuencias, originando la nulidad del acto administrativo del 25 julio 2001, dictado por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, y así se decide.

    Declarada la nulidad del acto administrativo carece de sentido continuar analizando los vicios alegados por el querellante, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano M.O.T.M., cédula de identidad V- 8.847.048, al cargo de Registrador de Bienes y Materiales, adscrito al Departamento de Administración del Instituto Oncológico “Dr. Miguel Pérez Carreño” así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo, y otros beneficios. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara

  14. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano M.O.T.M., cédula de identidad V- 8.847.048, asistido por la abogada N.d.P.C.B., Inpreabogado N° 52.450, contra el acto administrativo de fecha 25 julio 2001 dictado por el Presidente de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo.

  15. SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Registrador de Bienes y Materiales, adscrito al Departamento de Administración del Instituto Oncológico “Dr. Miguel Pérez Carreño”, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo, y otros benfcios. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y tres (23) días del mes de marzo 2009, siendo las once (11:00) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.L.U.

    El…

    Secretario,

    G.B.

    En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 1485/11578, 1486/11579, y 1487/11580

    El Secretario

    G.B.

    EXPEDIENTE Nro. 7632

    OLU/getsa

    Diarizado Nro. ________

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