Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Maracay, dieciséis (17) de septiembre de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Consignadas como fueron las copias certificadas respectivas y siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de A.C. solicitado, tal y como fue acordado mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2010, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

El ciudadano abogado E.S.B., venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-3.208.981, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.979, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TOLEPAR C.A, solicita A.C. con el objeto de que “…sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 012-99, dictado el 25 de junio de 2009, notificado vía cartel publicado en el periódico de circulación local denominado La Antena en fecha 06 de noviembre de 2009, por la Alcaldía del Municipio J.G.R. delE.G., durante el tiempo que dure la tramitación del presente juicio”.

En este orden, alega que “(…)en cuanto a la “apariencia de buen derecho”, que Topelar, C.A., es una empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil, cumplidora de sus obligaciones y con una trayectoria de más 30 años en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y constituye la principal destinataria del acto administrativo impugnado, por cuanto los únicos bienes expropiados son de su propiedad.

Más precisamente, el fomus boni iuris se puede evidenciar de lo siguiente: de una revisión del presente recurso, así como de las documentales que se acompañan al mismo, principalmente al Acta de Sección Nro. 45 del 21 de mayo de 2009, donde el Concejo Municipal del Municipio J.G.R. deE.G., aprueba la solicitud de expropiación de la Alcaldía de ese Municipio, se aprecia, que no existe una Ley Formal en los términos establecidos en el artículo 115 de la Constitución en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que lo desarrolla, en donde se declare la utilidad pública de las parcelas propiedad de mi representada, incluso ni siquiera existe esa declaratoria, en ningún acto normativo o de cualquier naturaleza. Sólo existe un acta del Concejo Municipal donde se aprueba la expropiación solicitada por la Alcaldía, pero en modo alguno declara la utilidad pública o social de las parcelas propiedad de mi mandante.

Todo ello demuestra que al no existir declaratoria de utilidad pública del bien a expropiar en los términos que señala la Constitución, arroja una violación directa, franca, grosera del derecho constitucional a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución, lo cual justifica la presunción de derecho que se requiere para la adopción de la mediada.

Igualmente ciudadano juez, existe una violación del derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Alcaldía del Municipio J.G.R. delE.G., no está siguiendo los parámetros constitucionales y legales que justifican la expropiación del bien propiedad de mi representada. En efecto, no se siguió con el procedimiento establecido, para proceder a expropiar bienes de a mi representada, no se declaró formalmente la declaratoria de utilidad pública del bien, no se justificó los motivos por los cuales las parcelas de mi representada, son el lugar ideal, en atención a criterios técnicos, entre todos los terrenos del mencionado Municipio, para instalar la sede de la empresa Ferresidor, por lo cual parece un capricho de la Alcaldía del Municipio J.G.R. delE.G., y no una decisión racional y ajustada al Estado de Derecho. Lo cual sin duda alguna, afecta en forma directa el derecho a la defensa y debido proceso de mí representada, por cuanto resulta prácticamente imposible, defenderse de acto arbitrario fuera de la esfera del derecho.

En consecuencia, al no ajustarse la Alcaldía del Municipio J.G.R. delE.G., por medio del acto impugnado al procedimiento constitucional y legal establecido para la expropiación de bienes, su actuación se transforma en una vía de hecho, que rompe con el principio de legalidad que de guiar la actuación de los órganos que integran la administración pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, lo cual viola en forma directa el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional.

La violación del derecho a la propiedad y derecho a la defensa y debido proceso, justifica el fumus bonis iuris necesario para la adopción de la medida y así se solicita sea declarado por el Tribunal.

Con relación al requisito “Peligro en la mora” o periculum in mora, cumplimos con expresar que la violación del derecho a la defensa y a la propiedad, de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, cubren el requisito del periculun in mora, de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativo supra trascrito. (…)”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado en éste momento pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:

Debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincule al caso concreto, en este orden, vale decir respecto a los derechos denunciados como violados por la accionante en el recurso principal y los cuales constituyen idéntico fundamento para la solicitud cautelar, es necesario hacer mención que respecto a los derechos a la defensa y debido proceso es pertinente destacar -sin que esto constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido- y observando los documentos consignados junto con el libelo, especialmente el Decreto emanado del Alcalde del Municipio J.G.R. publicado en fecha 05 de noviembre de 2009 y el cual riela al folio 24 del presente expediente, se observa que con el mismo se dio inicio al procedimiento para la expropiación siendo este la exteriorización de la voluntad de la administración de iniciar dicho procedimiento, ahora bien, para determinar si se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso alegados, es menester para quien decide, realizar un análisis a la luz de la norma de rango legal como lo es la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social conjuntamente con los antecedentes administrativos que corresponden al presente procedimiento y que implicaría explorar sobre la pertinencia o no de lo que representa el thema decidendum en el presente caso.

En este mismo orden, respecto a la presunta violación del derecho a propiedad, es oportuno mencionar que el procedimiento de expropiación, parte justamente del reconocimiento de la misma como elemento fundamental y cuya garantía reconocida por la Ley especial es susceptible de proteger cuando exista el fundado temor de que se prive su disfrute sin cumplir lo establecido en dicha norma siendo necesario para determinarlo en este caso, al menos examinar el procedimiento administrativo llevado por la administración a la luz de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, significando con ello, que no se ha creado para quien decide, el ánimo suficiente o el convencimiento de lo alegado para verificar la existencia de requisitos para declarar procedente la protección cautelar invocada, aunado al hecho de que tal como se mencionara supra, la presente solicitud guarda identidad plena con el recurso contencioso administrativo de nulidad lo que a juicio de este tribunal se concluye en apreciar que ni los recaudos presentados ni las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados representan elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar.

En tal sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional siendo que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una solicitud cautelar contra un acto administrativo contenido en el Decreto de Expropiación impugnado, es evidente que la pretensión de amparo se deduce en virtud de los efectos de dicho Decreto, estimando este Tribunal que para determinar si en el presente caso la Alcaldía del Municipio J.G.R. delE.G. cumplió con el procedimiento legal, se requeriría de un análisis de su actuación, encuadrando la misma en las disposiciones contenidas en la referida Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo cual implicaría avanzar opinión sobre el fondo del asunto debatido, es decir prejuzgar sobre la decisión definitiva, por tal razón se declara IMPROCEDENTE el A.C. solicitado, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el A.C. solicitado por el ciudadano abogado E.S.B., venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-3.208.981, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.979, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TOLEPAR C.A, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 012-99, dictado el 25 de junio de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio J.G.R. delE.G. publicado en el periódico La Antena en fecha 06 de noviembre de 2009.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. G.L.B..

LA (EL) SECRETARIA(O),

Exp. CA-AC-10.295

GLB/Reggie.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR