Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

200° y 152º

PARTE ACTORA: M.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.625.101.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada N.S., en ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.989.

PARTE DEMANDADA: R.I.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 3.628.238.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogada A.A.P., en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.710.

MOTIVO: Deslinde

EXPEDIENTE Nº 12921

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 31 de enero de 2002, se recibió por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, solicitud de Deslinde interpuesta por la Abogada Nefertitis Rial en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.T.D.C., de un inmueble propiedad de la accionante ubicado en la Calle Real de La Macarena, N° 22, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 25, Protocolo I, Tomo 14. Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2002 se admitió la solicitud de Deslinde, se ordenó librar compulsa de citación y la comparecencia de la parte demandada para el quinto día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para la fijación del lindero provisional en el inmueble propiedad de la solicitante.

Vista la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, se ordenó la misma mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2002, compareció la parte demandada, presentó escrito en el cual rechaza y contradice la demanda incoada en su contra y, otorga Poder apud Acta a la Abogada A.A.P. a los fines de su representación en el proceso.

Siendo la oportunidad correspondiente, en fecha 19 de julio de 2002, se realizó el acto para la fijación de lindero provisional. En el mismo acto la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la fijación de dicho lindero.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2003, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto de 2002, se le dio entrada al expediente por ante este Tribunal y, se declaró abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la etapa probatoria, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a sus alegatos y defensas, siendo admitidas por este Tribunal, a excepción hecha de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2002.

Contra el auto que negó la prueba de Inspección la representación judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 21 de octubre de 2002.

En fecha 24 de octubre de 2002, tuvo la oportunidad el acto de designación de expertos.

En fecha 31 de octubre de 2002 se dicta auto mediante el cual se ordenó el desglose de las actuaciones referentes a la recusación del experto recusado a los fines de tramitarse en cuaderno separado.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2002, se agregó a las autos resultas de comisión librada con motivo de evacuación de pruebas.

En fecha 25 de febrero de 2003, se agregaron a los autos resultas de la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, Sentencia en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación que interpusiere contra la negativa de admisión de la prueba de Inspección Judicial.

En fecha 27 de febrero de 2003 las apoderadas de la parte accionante consignaron Escrito de Informes y, en fecha 29 de abril de 2003, lo hizo la representación de la parte demandada.

En fecha 19 de marzo de 2003, los Expertos designados consignaron el respectivo Informe.

Mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2003, se acordó un lapso de 5 días a los fines que los expertos presenten aclaratoria acerca de los puntos requeridos por la representación de la parte demandada. Siendo consignado el 06 de mayo de 2003, el respectivo escrito de aclaratoria.

En fecha 10 de junio de 2003 la apoderada de la parte demandada presente un escrito de Informes.

En fecha 26 de agosto de 2004, la Doctora M.F. se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, el Doctor H.C. se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, a los cual se le dio debido cumplimiento.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora.-

Que, la accionante es propietaria de un inmueble, que se encuentra ubicado en la Calle Real de La Macarena, Número 22, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual consta de Trescientos Sesenta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (367,50 Mts2), que es parte del Lote N° 19 en el Barrio La Macarena cuyos linderos son: NORTE: En medida de Quince metros (15 Mts) y linda con Carretera Nacional Los Teques Carrizal; SUR: En medida de Quince metros (15 Mts) y linda con parte del mismo Lote número 19; ESTE: En medida de Veintiséis Metros (26 Mts) y Linda con parte del mismo Lote de Terreno número 19 y OESTE: En medida de Veintitrés metros (23 Mts) y linda con el lote que es o fue de la Señora C.d.V.P., según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 14, Protocolo I de fecha 09 de diciembre de 1975.

Que, por el Lindero Oeste del mencionado inmueble, se han presentado problemas, ya que la actual propietaria del Lote, ciudadana R.I.A.P. ha realizado hechos que perturban su derecho de propiedad.

Que, siendo imposible cualquier arreglo amistoso procede a demandar por Deslinde en el lindero Oeste de su propiedad.

Que, sustenta la acción incoada en el dispositivo legal contenido en los Artículos 720, 721, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 550 del Código Civil.

Solicita que el Tribunal asistido de experto proceda a realizar el deslinde; así mismo por vía subsidiaria solicitó el pago de las siguientes cantidades de dinero: “(…)1. El pago de las costas de este juicio hasta su terminación definitiva. 2. Al pago de los honorarios profesionales de abogados, calculados en un treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; 3. Que cancele la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) como una justa indemnización por los daños y perjuicios que ha sufrido mi mandante motivado a la conducta imprudente de la ciudadana R.I.A.P., fundamento este pedimento de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.185 y 11.96 del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto se evidencia el mal proceder al destruir bienes propiedad de mi mandante (…)” Solicitó igualmente que las cantidades reclamadas sean objeto de corrección monetaria en base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, en el período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo.

Estima la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00).

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el acto de fijación de linderos la representación judicial de la parte demandada, expuso que, se oponía a dicho lindero.

Que, “(…) las actas que integran el referido expediente, en las cuales se puede establecer la improcedencia de las acciones incoadas conjuntamente e ineptamente acumuladas, además de tal acción de deslinde también resulta temeraria e improcedente en virtud de que no hay razón ni fundamento de hecho ni de derecho para intentarla por cuanto que el objeto del deslinde es de dividir terrenos cuyos límites están confundidos y que no pueden determinarse, ya sea por no expresarse con claridad su extensión en los respectivos documentos, ya por haber desaparecido los puntos de referencia. Además, ha quedado claramente establecido por nuestra ley, la jurisprudencia y la doctrina que el juicio de deslinde tiene lugar respecto de los límites de predios rústicos, pero no en cuanto a los urbanos (…) El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes (…)”

Que, “(…) que la acción que bien pudiera incoar la demandante podría ser de reivindicación pero nunca la de deslinde, por las razones ya aludidas. Es por ello que esta acción de ningún modo ni de manera puede prosperar por cuanto es contrario a Derecho, a la Ley y al Orden Público, lo cual deberá declarar (…)”

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Conforme a lo antes expuesto este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

La parte accionante, acompañó a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

Primero

En su forma original Documento Poder conferido por la ciudadana M.T.D.C., Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 23, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la cualidad de los conferidos como representantes legales de la accionante. Y así se Decide.

Segundo

En copia simple documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 09 de diciembre de 1975, bajo el n° 26, Tomo 14, Protocolo I, contentivo de la compra del inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte del lote 19, ubicado en el Barrio La Macarena; de dicho documento se evidencia el derecho de propiedad de la accionante sobre el inmueble del cual solicita deslinde. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio a dicho documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Y Así se establece.

Tercero

Copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 1987 anotado bajo el N° 11, Tomo 19, Protocolo I; dicho documento dimana el derecho de propiedad de la parte demandada. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio a dicho documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Y Así se establece.

Siendo la etapa probatoria la parte accionante Promovió las siguientes:

Primero

Reprodujo el merito favorable que de los autos se desprende a su favor. Por cuanto el merito favorable no constituye prueba alguna, legal ni libre, este Juzgador no tiene nada que valorar ni apreciar, salvo la apreciación de los elementos de prueba que de ellos se derivan y la valoración particular de las documentales aportadas por las partes al proceso. Y Así se Decide.

Segundo

Promueve el documento de adquisición del inmueble. Por cuanto dicho documento fue apreciado y valorado con anterioridad por este Sentenciador, se hace inoficioso volver a analizarlo. Y Así se Decide.

Tercero

INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2001. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la aprecia tanto en su merito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.428 y 1.429 del Código Civil. Y Así se decide.

Cuarto

Documental constituida por Citación realizada por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2001, denuncia N° 0269 y, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines que envíe copia de las actuaciones contenidas en la denuncia. Consta AL folio 114 de la Pieza I del presente expediente oficio N° 2002 788 emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda mediante el cual rinden el Informe promovido. Este Tribunal por cuanto la prueba fue promovida y evacuada conforme a derecho, además el informe rendido guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio. Y Así se decide.

Quinto

En copia simple Boleta de citación emanada del Instituto Autónomo de Policía Regional Policía Los Teques, Comisaria Los Nuevos Teques de fecha 06 de mayo de 2001 y, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines que envíe copia de las actuaciones contenidas en la denuncia. Este Tribunal por cuanto la copia acompañada no fue impugnada por la parte a la que se le opuso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, tratándose de un documento que pudiere equipararse a un documento administrativo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Y Así se decide.

Sexto

En fotostatos Comunicación Administrativa N° 230 de fecha 01 de marzo de 2001 emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Sindicatura Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines que envíe copia de las actuaciones contenidas en la denuncia. Consta al 137 de la Pieza I del presente expediente oficio N° 1404 2002 emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda mediante el cual rinden el Informe promovido. Este Tribunal por cuanto la prueba fue promovida y evacuada conforme a derecho, además el informe rendido guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio. Y Así se decide.

Séptimo

POSICIONES JURADAS.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto dicha prueba no se evacúo en la etapa procesal correspondiente, no tiene este Juzgador material probatorio alguno que a.Y.A.s.D.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la demandada consignó Escrito de Pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad:

Primero

EXPERTICIA-. Promovió experticia a los fines que con base a los documentos de propiedad se determinen los puntos a que se contrae el escrito presentado. Consta a los folios del 113 al 128, ambos incluso, Informe Pericial consignado en fecha 19 de marzo de 2003 por los Expertos designados.

Con respecto a la experticia, el Tribunal observa lo siguiente:

Sabido es que la Experticia no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba los expertos no dan testimonios del hecho ni afirman su existencia o inexistencia. Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseían y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial.

En este sentido, el Artículo 1.422 del Código Civil, preceptúa:

Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

La norma transcrita no es regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, sólo limita su contenido dispositivo a permitir bajo determinados supuestos, que se practique la experticia.

Por lo que, la experticia o prueba pericial “consiste en la aportación del Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida”.

En este orden de ideas, en atención a la Jurisprudencia y la Doctrina el valor probatorio en esta materia de Experticia como prueba pericial, el Juez que conozca del mérito de la causa, “le asigna el valor probatorio a la experticia, según las reglas de la sana critica, esto es la regla lógica y de sentido común, sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el Perito o Experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia”.-

En el referido informe que riela a los autos de este expediente, los expertos expresan:

“(…)ambos terrenos se encuentran UBICADOS FUERA DE LA POLIGONAL DEL PLAN, por lo tanto estas parcelas están fuera del área urbana y ubicadas en áreas consideras de protección (…) De la inspección realizada en los inmuebles descritos en los documentos antes mencionados y ubicados en la Calle o Carretera vieja que conduce desde la Ciudad de Los Teques hacia la Población de Carrizales, conocida como la M.S., e identificada con los Números 19 (Sta. Eduvigis) y 22 (no visible), se pudo constatar que sobre cada uno de los terrenos identificados se encuentran construidas dos (02) viviendas separadas entre sí,, sin embargo la separación de ambas edificaciones se presenta por medio de los retiros laterales que en ambas edificaciones se presenta por medios de los retiros laterales que en ambas construcciones originalmente consideraron y que las hace ser colindantes en su lindero (OESTE-ESTE). (…) Del estudio de los documentos, planos presentados y medidas efectuadas en sitio como comprobación de las determinadas en los documentos antes mencionados se puede establecer que: No existen linderos desconocidos o ignorados, ya que está suficientemente claro que ambas propiedades son colindantes en parte y tienen como lindero común, el lindero OESTE completo (23,00 mts) de la señora M.T.D.C. y parte del lindero ESTE (40,04 mts) en el equivalente de 23,00 mts de la señora R.I.A.P.. (…) Se puede constatar que: Sobre parte (hacia el lindero SUR) del lindero común OESTE del demandante y ESTE de la demandada existen dos (2) cercas continuas y paralelas bien definidas y determinadas por paredes y cerca de alambre tipo “Alfajol” en terrenos ocupados por la Sra. R.I.A., parte de estas paredes y cerca se encuentran dentro de los terrenos del demandante. (…) Del particular anterior (Segundo) se desprende que en efecto existe una disminución en el lindero SUR de la demandadante ya que el mismo arroja medida de Catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts) cuando los documentos le asignan Quince metros (15,00 mts) lo que determina que su lindero OESTE se encuentra reducido en Setenta centésimas de metro (0,70 mts) hacia el lado Sur, dentro de la parcela ocupada por la demandada.(…)” (Cursivas y negrillas de quien suscribe) y

De la revisión efectuada a los informes consignados por los expertos tenemos que el mismo es claro, preciso y fue realizado conforme a la documentación pública aportada por las partes y la inspección física sobre las parcelas cuyos linderos se encuentran en conflicto, igualmente del mismo se observa que todos los expertos han sido coincidentes con las opiniones y experticia realizada, por tanto este Juzgador le concede pleno valor probatorio. Y Así se decide.

Segundo

INSPECCIÓN JUDICIAL.- Por cuanto dicha prueba no fue admitida, no hay material probatorio para analizar.

Tercero

TESTIGOS.- Promovió la testimonial de los ciudadanos J.S. y R.S.F.; dicha prueba fue evacuada por ante el comisionado, consta en acta levantada en fecha 29 de octubre de 2002:

TESTIGO: J.S., titular de la Cédula de Identidad número 3.588.937: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana R.A., de vista, trato y comunicación. CONTESTÓ: SI SEÑOR. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la parcela de terreno donde tiene construida su vivienda es colindante o vecina además de la ciudadana R.A., de la ciudadana M.T.D.C., la primera de ellas por el lado Oeste y la segunda por el Norte. CONTESTO: SI, SI SEÑOR. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el terreno que ocupa y sus colindantes pertenecen a terrenos urbanos o rústicos. CONTESTO: URBANOS: CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana R.A., a invadido o traslimitado los límites de su propiedad o la de su colindante M.T.. CONTESTO: NO, NO. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los terrenos que usted ocupa los de M.T. y los de R.A., forman parte del lote 19 el cual fue dividido en parcelas todas bien alinderadas y definidos sus límites. CONTESTO: SI SI FUE ALINDERADA. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo que su colindante y usted ocuparon cada uno de sus propiedades y cual construyó primero su vivienda, en que orden. CONTESTO: YO PRIMERO SEÑOR J.S. QUIEN SOY YO MISMO, DESPUES DE MI FAMILIA CÓRDOVA Y LUEGO LA FAMILIA R.A.. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que su vecino J.C., esposo de M.D.C., intentó colocar una pared en los límites de su terreno lo cual usted objeto. CONTESTO: SI, SI ENTRE EL LINDERO MIO Y EL DE EL, EL INTENTO PERO YA NO (…)”. De la deposición del testigo antes transcrita parcialmente, claramente se evidencia que la forma en que le fueron formuladas las preguntas al testigo, hace surgir desconfianza sobre la veracidad de sus dichos, en la forma de redacción de las preguntas veladamente le informó lo que tenía que responder, es decir, bajo la fórmula de las interrogantes respectivas, contestó lo que el testigo, según su conveniencia, tenía que responder. Mediante tal forma de formularlas se forza al testigo a decir exactamente lo que el promovente quería que respondiere, lo cual desvirtúa la espontaneidad necesaria para su positiva valoración. Por tal razón, a criterio de quien la presente causa resuelve, tal forma de evacuar testimoniales desnaturaliza la testimonial lo que determina la ineficacia de ésta, en consecuencia, se Desecha la declaración del testigo J.S.. Así se decide.

TESTIGO: R.S.F., titular de la Cédula de Identidad número 616.083: “(…) SEGUNDA>: Diga el testigo como conoció a la ciudadana R.A.. CONTESTO: POR QUE ELLA FUE MI CLIENTE A LA CUAL YO LE VENDÍ LA PROPIEDAD EN LA CUAL ELLA OCUPA. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta como vendedor de la parcela de terreno que compró y ocupa la ciudadana M.T., colindante Este de la mencionada parcela ya tenía vivienda construida y linderos determinados para ese momento. CONTESTO: SI. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la parcela de terreno vendida con linderos específicos en el documento de venta pertenecen a terrenos urbanos de propiedad privada o rústicos CONTESTO: URBANOS. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta si para el momento de la venta del terreno que ocupa la ciudadana R.A., la cual colinda con la ciudadana M.T., si para ese momento esta última con su esposo el ciudadano J.C. presentó alguna objeción en los límites de los linderos de dicha parcela. CONTESTO: NO. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta si había alguna pared que dividiera, la propiedad que compró la ciudadana R.A. y ocupa actualmente con la propiedad de la ciudadana M.T., en caso de ser positiva su respuesta describa dicha pared. CONTESTO: NO HABÍA PARED, LO UNICO ERA CUANDO YO LE VENDI A ELLA LE VENDI CON CERCA DE ALAMBRE DE PUA. SÉPTIMA: Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado del presente juicio. CONTESTO: YO PIENSO QUE NO. (…)”. Por cuanto de la revisión de la deposición antes dicha, a criterio de quien la presente suscribe, se evidencia que el mismo tiene conocimiento directo de las propiedades que se pretenden deslindar y no se contradice en sus respuestas, mereciendo fe sus dichos y afirmaciones se le confiere a sus dichos todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.-

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis y analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S..

El thema decidemdum en el caso subjudice quedó delimitado a la procedencia o no de la acción de deslinde incoada por la accionante, quien arguye en su libelo que, “(…) se han presentado reiterados hechos que perturban el derecho de propiedad de mi mandante, específicamente en el lindero OESTE (…) infinidad de esfuerzos fueron realizados a los fines de respetar el lindero como está establecido en el documento de propiedad, el cual ha sido irrespetado por la Ciudadana R.I.A.P., llegando incluso a destruir bienes propiedad de mi mandante, que se encontraban en el lindero en cuestión (…) siendo imposible cualquier arreglo amistoso (…) se ve en la imperiosa necesidad de demanda como en efecto demando en el lindero Oeste de su propiedad, a la ciudadana R.I.A.P., tal y como se desprende de los linderos del J.T.d.P. (…)”

Al respecto observa el Tribunal lo siguiente:

Conforme lo establece el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Deslinde se promoverá ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentran ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, es decir que es competencia exclusiva de los Juzgados de Distritos (hoy Municipios), independientemente de la estimación de la cuantía, toda vez que el Deslinde Judicial constituye el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. El Deslinde Judicial en su inicio se limita a una simple solicitud no contenciosa que conforme a la norma mencionada se propondrá ante los Juzgados de Distrito (hoy Municipios), todo depende entonces de la actuación de las partes en el acto de operación de deslinde, oportunidad ésta en la que habiéndose formulado oposición, se procederá conforme a lo señalado en el artículo 725 eiusdem, a los fines de que se continúe la causa por el procedimiento ordinario

Asimismo, valga hacer referencia a la norma que ampara el ejercicio de la acción de Deslinde, preceptúa el Artículo 550 del Código Civil:

Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

De la norma transcrita dimana el concepto que doctrinariamente define tal acción, a saber: El Deslinde, es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.”

Otro de los aportes doctrinarios que es menester traer a colación es el referido a las características más resaltantes de la acción de Deslinde, cuales son: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Es requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, tal como supra fue referido una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y la otra contenciosa ante el Tribunal de Primera Instancia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como finium rogundorum, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

Nuestro Ordenamiento Jurídico tiene establecidas condiciones de procedencia de la acción de deslinde a saber:

  1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.

  2. Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse.

  3. Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados.

La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad o de los medios probatorios tendentes a suplirlos, así como cualesquiera otros instrumentos que sirvan para precisar con exactitud los linderos, más no puede pretenderse a través de esta acción y el sentenciador así decretarlo o declarar su procedencia, para conceder, modificar o menoscabar derecho de propiedad sobre parte o totalidad de los fundos colindantes, vale decir, no le es dable al juez la facultad de conceder parte de un fundo al otro o modificar la cabida de uno u otro a favor o en desmedro de alguno de los colindantes.

En el caso subjudice, específicamente en el petitorio del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, tal como antes se expresó no aduce la parte actora confusión o indeterminación del lindero OESTE con su colindante sino perturbación al derecho de propiedad e irrespeto del mismo por parte de la accionando, ciudadana R.I.A.P.; ante tal planteamiento y a los fines de desvirtuar el dicho de la accionante, la representación de la parte demandada, , promovió, entre otra pruebas, la de Experticia la cual debidamente efectuada y a la cual este Juzgador le concedió pleno valor probatorio, dictamino:

“(…)Del estudio de los documentos, planos presentados y medidas efectuadas en sitio como comprobación de las determinadas en los documentos antes mencionados se puede establecer que: No existen linderos desconocidos o ignorados, ya que está suficientemente claro que ambas propiedades son colindantes en parte y tienen como lindero común, el lindero OESTE completo (23,00 mts) de la señora M.T.D.C. y parte del lindero ESTE (40,04 mts) en el equivalente de 23,00 mts de la señora R.I.A.P.. (…) Se puede constatar que: Sobre parte (hacia el lindero SUR) del lindero común OESTE del demandante y ESTE de la demandada existen dos (2) cercas continuas y paralelas bien definidas y determinadas por paredes y cerca de alambre tipo “Alfajol” en terrenos ocupados por la Sra. R.I.A., parte de estas paredes y cerca se encuentran dentro de los terrenos del demandante. (…) Del particular anterior (Segundo) se desprende que en efecto existe una disminución en el lindero SUR de la demandadante ya que el mismo arroja medida de Catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts) cuando los documentos le asignan Quince metros (15,00 mts) lo que determina que su lindero OESTE se encuentra reducido en Setenta centésimas de metro (0,70 mts) hacia el lado Sur, dentro de la parcela ocupada por la demandada (…)”

Igualmente fue aportado por la accionante, a los fines de fundamentar su acción los respectivos documentos de las propiedades colindantes, a saber: PRIMERO: Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 25, Protocolo I, Tomo 14, de fecha 09 de diciembre de 1975, en dicho documento se identifica el inmueble como: Lote de terreno de Trescientos Sesenta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (367,50 Mts2), que es parte del Lote N° 19 en el Barrio La Macarena cuyos linderos son: NORTE: En medida de Quince metros (15 Mts) y linda con Carretera Nacional Los Teques Carrizal; SUR: En medida de Quince metros (15 Mts) y linda con parte del mismo Lote número 19; ESTE: En medida de Veintiséis Metros (26 Mts) y Linda con parte del mismo Lote de Terreno número 19 y OESTE: En medida de Veintitrés metros (23 Mts) y linda con el lote que es o fue de la Señora C.d.V.P.; dicho inmueble pertenece a la ciudadana M.T.D.C.. SEGUNDO: Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 11, Protocolo I, Tomo 19, de fecha 14 de agosto de 1987, en dicho documento se alindera el mismo: Norte: En una línea recta de quince metros (15 mts), con la carretera vieja que de Los Teques conducía a Carrizal; por el SUR: En una línea recta inclinada de quince metros (15 mts) con camino vecinal; ESTE o Naciente: En una línea quebrada integrada por dos segmentos rectos que totalizan cuarenta meros con cuatro centímetros (40,04 mts) con otra parte del lote N° 19 ocupado por N.S. y por el OESTE o Poniente: en una línea integrada por dos (2) segmentos rectos que totalizan veinticinco metros y seis metros (35,06 mts) con otra parte del lote 19; dicho inmueble pertenece a la ciudadana R.I.A.P..

Como se ha expresado previamente, a través de la acción de deslinde se pretende que sean dilucidados los linderos de propiedades contiguas y con ello cese la indeterminación o confusión de los mismos, vale decir, dicha acción de deslinde judicial tiene por objeto determinar los puntos en los cuales el o los linderos de dos o más fundos que estuviesen confusos, exigiéndose además, que a los fines de crear certidumbre y clarificar el lindero el Juez debe efectuar el análisis de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones que deben estar contenidos en el escrito libelar, a los fines de evitar deficiencias, oscuridades o confusiones, pues el libelo es el instrumento que da comienzo al juicio y circunscribe las pretensiones del actor, y por ello debe bastarse así mismo, sin necesidad de acudir a otros documentos que le sean anexos, tal exigencia de determinación exacta del objeto de la pretensión deviene del dispositivo contenido en el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.

En apego a la norma transcrita y visto el pedimento contenido en la Solicitud de Deslinde presentada por el accionante, ut supra también transcrito parcialmente, así como las pruebas aportadas al proceso, específicamente la experticia antes mencionada impretermitiblemente quien la presente causa decide, debe colegir que no existe, en la forma como ha sido planteado por el actor, indeterminación o confusión u obscuridad en los linderos de cada uno de los Fundos, vale decir, por una parte el inmueble propiedad de la ciudadana M.T.D.C. y, por la otra la propiedad de la ciudadana R.I.A.P., de los alegatos y pruebas aportadas por las partes no deriva ninguna duda acerca de la línea divisoria entre ambas parcelas de terreno, no existe confusión en su lindero común.

Valga igualmente resaltar que, en su escrito libelar la accionante hace referencia a perturbaciones e irrespeto del lindero por parte de la accionada, ello corresponde a una acción distinta que, como antes se dijo, no es el deslinde, ya que estos están específicamente determinados, no hay confusión sino perturbación del colindante.

En cuanto a la solicitud realizada en el libelo de demanda que: “sea condenada la ciudadana R.I.A.P. al pago de las siguientes cantidades de dinero: El pago de las costas de este juicio hasta su terminación definitiva. 2. Al pago de los honorarios profesionales de abogados, calculados en un treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; 3. Que cancele la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) como una justa indemnización por los daños y perjuicios”, fundamenta el pedimento de las antes dichas cantidades de dinero, en las normas contenidas en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente, no se evidencia de forma alguna que la accionante hubiere aportado al proceso elementos probatorios de los cuales dimane en forma indubitable la ocurrencia de un hecho ilícito civil por parte o imputable a la accionada que haga procedente el resarcimiento pecuniario solicitado, esto con apego a los Artículos citados ; igualmente valga resaltar que la condena al pago de las costas del proceso deviene de nuestra ley adjetiva la que determina cuando es procedente el cobro de las mismas; por todo lo antes dicho debe irremisiblemente este Juzgador declarar improcedente la solicitud formulada por la actora del pago de las cantidades de dinero antes dicha. Y Así se Decide.

En conclusión:

Sustentado en los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes referidos y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como del material probatorio aportado, se puede expresar que, aún cuando, las parcelas que la parte actora solicita su deslinde son contiguas o colindantes y las partes intervinientes son propietarias de los inmuebles, no quedó probado en autos el hecho que los linderos son desconocidos, confusos o inciertos, es decir que no se dan los tres presupuestos sustanciales de procedibilidad exigidos nuestro Ordenamiento Jurídico para que pueda ser declarada procedente la Acción de Deslinde, con todas las consecuencias legales que de dicha declaratorio derivan; tampoco se encuentran probados en autos los daños y su cuantificación presuntamente causados por la accionada a la parte actora. Por tanto debe impretermitiblemente quien el presente juicio decide, declarar improcedente y en consecuencia Sin Lugar la presente Solicitud de Deslinde, tal cual lo hará en el Dispositivo de la presente Sentencia. Y Así se Declara.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Deslinde Judicial efectuada por la ciudadana M.T.D.C. contra la ciudadana R.I.A.P., suficientemente identificadas en autos;

SEGUNDO

En consecuencia de tal declaratoria Sin Lugar la Acción de Deslinde se REVOCA en todas sus partes la fijación del lindero provisional efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2002.

Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del presente proceso.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y

publicó la anterior sentencia, siendo las 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. No. 12921

HDVC/hdvc

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