Decisión nº 269 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE Nº 10897

Maiquetía 21 de diciembre de 2004.

  1. -

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS.

    DEMANDANTE: TOLOZA F.C.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.109.217

    APODERADO DE LA DEMANDANTE: M.F.G.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.638.

    DEMANDADA: BENPOSTA NACION DE MUCHACHOS.

    APODERADOS DE LA DEMANDADA: O.D.B. Y R.M.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 31.622 y 47.178 respectivamente.

  2. -

    SÍNTESIS DE LA LITIS

    Se inicia el presente juicio por solicitud de Calificación de Despido de fecha 11/09/2001, la cual se amplió el 18/09/2.001; en fecha 09/10/2001, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la accionada.

    En fecha 17-09-02, el apoderado judicial de la demandada consigna ante el Tribunal poder que acredita su representación y en fecha 24-09-02 escrito de contestación al fondo de la demanda.

    Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron lo que consideraron conducente a sus pretensiones, y el Tribunal las admitió en fecha 03/10/2002.

    Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de Julio del 2004, dio por recibido el presente expediente número 10.897 y fijó la oportunidad para sentenciar.

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO:

    Practicada la notificación de las partes en este Proceso y, estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

    3.1.- DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

    El ciudadano TOLOZA F.C.S., manifestó que en fecha 28/12/1989, comenzó a prestar sus servicios para la empresa BENPOSTA NACION DE MUCHACHOS, ocupando el cargo de JEFE DE COMPRAS, hasta el día 07/09/2001, fecha en la cual fue despedido, a su decir injustificadamente, por el ciudadano J.C.S.M.. Manifestó que su salario básico era la cantidad de ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 154.400,00) excluyendo él cesta ticket, horas extras y otros beneficios derivados de la contratación colectiva. La jornada de trabajo a que fue sometido era un horario de trabajo completo.

    Solicitó a este tribunal califique el despido y ordene el reenganche con su correspondiente pago de los salarios dejados de devengar por el hecho ilícito patronal, los cuales estimo en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (5.800,00), BOLIVARES, diarios, más lo correspondiente a los Cesta Ticket.

    3.2.-DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial O.D.B., presento escrito de contestación en los siguientes términos:

    1. Negó que el ciudadano TOLOZA F.C.S., prestara servicio para su representada, el día 28-10-89, como Jefe de Compra, en el horario comprendido horas extras, cesta ticket y otros beneficios del contrato colectivo, por no ser cierto. Alegó que su representada no es una e4mpresa Mercantil, sino una Asociación Civil Sin F.d.L., la cual fue creada en fecha 17/08/1.990, y por ello, para la fecha en que el actor alega haber supuestamente prestado servicios, su representada no existía ni de hecho, ni de derecho.

    2. Negó que devengara una remuneración de Bolívares 158.400,00 mensuales, horas extras cesta ticket y otros beneficios del contrato colectivo, por no ser cierto.

    3. Negó, que el ciudadano J.C.M.S. en calidad de Presidente de la empresa haya despedido al ciudadano TOLOZA F.C.S., lo cierto es que Benposta no es una empresa mercantil, es una Asociación Civil sin f.d.l., y el ciudadano TOLOZA F.C.S. participó desde su fundación en 1.990 como voluntario, pasando a formar parte como Asociado según Asamblea Extraordinaria de fecha 25/06/1.996, en la cual fue designado como Tesorero.

    4. Agrega en su defensa la parte accionada, que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, exceptúa de la presunción de existencia de la Relación Laboral aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin f.d.l. con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    En el presente caso la accionada negó la existencia de la relación laboral, alegando que su representada no es una empresa de carácter mercantil, sino que se trata de una Asociación Civil Sin F.d.L., en donde el actor era un Asociado (Tesorero) y prestaba servicios con fines distintos a los de la relación laboral. Sobre la base de esa defensa, negó la fecha de inicio y de culminación de la alegada Relación laboral; negó el despido, el salario alegado por el actor; la jornada; los conceptos y montos demandados, y el despido, así como la fecha del mismo; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán primeramente sobre si en el presente conflicto existía o no la aludida relación de trabajo, y de evidenciarse su existencia, se resolverá sobre su fecha de inició y terminación; sobre la naturaleza del despido alegado, del salario aducido por el actor, y de todos y cada uno de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.

    3.4.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La parte accionada en su escrito de contestación, trajo al juicio nuevos hechos tendentes a desvirtuar las pretensiones del actor, por caso, señaló que en el presente conflicto no existe Relación Laboral, sino que el actor prestó servicios personales para una Asociación Civil Sin F.d.L., y por ello, la prestación del servicio era con propósitos distintos a una relación laboral; además de ello, negó la fecha de inicio de la relación alegada por el actor, señalando al efecto que la demandada se constituyó en fecha 17/08/1.990, siendo por ello imposible que el actor comenzará a prestar sus servicios en fecha 28/12/1.989; es decir, trajo a los autos las afirmaciones de unos hechos que tendían a desvirtuar, destruir, dejar sin efecto los hechos afirmados por la parte actora en su escrito libelar.

    Los artículos 1.154 y 506, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicados analógicamente a este juicio por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son del tenor siguiente:

    “1.154 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido por su parte libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Negrillas y Subrayado de quien suscribe)”

    506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” /Negrillas y Subrayado de este sentenciador).

    Los citados artículos, establecen las pautas a seguir por el juzgador para determinar lo relativo a las Cargas de la Prueba.

    La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones, y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles sus peticiones que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones, sino suministra esa prueba. En el presente caso, al momento de la litis contestación, la demandada se excepciona alegando nuevos hechos, y le corresponde en consecuencia, demostrar estos nuevos hechos que tendían a desvirtuar los alegatos de la parte actora.

    Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...

    La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (negrillas del tribunal).

    Considera quien sentencia, que en este juicio, dada la actividad procesal desplegada por la demandada al momento de la litiscontestación, le corresponde demostrar sus excepciones, que a la postre no son más que nuevas afirmaciones de hechos. Además de ello, tiene la Carga de probar cual es la fecha cierta del inicio de la Prestación del Servicio, la fecha de terminación de la misma y su naturaleza, y demostrar que el actor no devengaba salario por sus servicios. ASI SE ACUERDA.

    3.5.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    3.5.1.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    En el periodo probatorio la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual promovió las siguientes pruebas:

  4. - Promovió el Merito favorable de los autos. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de Autos. Con respecto a este punto, el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable que se desprende de la contestación o del libelo de la demanda. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  5. - Promuevo la prueba de la confesión de la parte demandada en cuanto no hizo la participación del despido todo de conformidad con el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Considera quien decide, que no se ha promovido un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE DECIDE.

  6. - Promovió la exhibición de los documentos privados marcados con las letras “A”, “B” y “C”, referidas a constancias de trabajos. Observa quien decide, que la parte actora en fecha 27/09/2.002, solicitó la Exhibición de estas copias de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de admisión de la prueba, acompañó copia simple de los instrumento cuya exhibición solicita; se desprende de autos, que la parte accionada no realizó oposición a este prueba, no solicitó y fundamentó algún motivo que permitiera al juzgador abstenerse de admitirla, y es por ello, que el suprimido Tribunal de la Causa, en fecha 03/10/2.002, admitió esta prueba, intimando a la accionada a que exhibiera los mismos, indicándole que si no los exhibe en el plazo señalado por el Tribunal, y no apareciere de auto prueba alguna de que no se hallan en poder de la accionada, se tendrá como exacto el texto de las copias simples acompañadas al escrito de promoción. Evidencia quien decide, que los apoderados judiciales de la accionada, no atacaron las constancias de trabajo marcadas “A”, “B”, y “C”, sino que en fecha 10/10/2.002, siendo la oportunidad para que exhibiera los originales de los aludidos instrumentos, manifestó que con respecto a las constancias de Trabajo marcadas “A”, y “B”, las mismas no se encuentran en los archivos de su representada, por cuanto emanan de la Unidad Educativa Colegio Benposta. La parte accionada, ha debido oponerse a la admisión de esta prueba de exhibición, o en todo caso, ha debido atacar las copias simples marcadas “A”, “B”, y “C”, y al no haberlo hecho, aceptó la existencia de estas copias, las cuales adquirieron la características de fidedignas, conforme a l establecido en el artículo 429 del CÓDIGO DE Procedimiento Civil, y la accionada, ha debido exhibir los originales de estos instrumentos, o en todo caso, aportar a los autos alguna prueba contundente que permitiera convencer a quien sentencia de que los aludidos originales no podían estar en su poder, y al no hacerlo, se debe tener como cierto que el actor prestaba sus servicios como Docente de Educación Religiosa y/o Docente Pastoral para la accionada, y así se decide. Evidencia quien sentencia, que de los instrumentos marcados “A” y “B”, se desprende que el Colegio Benposta se encuentra ubicado en la Parroquia Macuto, Estado Vargas, y Benposta NACIÓN DE MUCHACHOS, tiene su domicilio igualmente en la Parroquia Macuto de este Estado. Por otra parte, la propia accionada consignó el Acta Constitutiva de la Asociación Civil accionada, y de desprende que so objeto es la Asistencia Docente, espiritual, social, deportivas y artística, a través de Escuelas de Educación Básica, Media, Profesional, Artesanal, Artística y Universitaria, por los motivos expuestos, se concluye señalando que el actor prestó sus servicios como docente pasa la Asociación Civil BENPOSTA NACIÓN DE MUCHACHOS, actuando como docente religioso.

    Con respecto a la C.d.t. que la parte actora promovió marcada “C”, se evidencia que al igual que las anteriores, no fue atacada por la accionada. Se evidencia del Acta de exhibición que riela al folio setenta y siete (77), que la apoderado judicial de la accionada, al momento del acto de la exhibición, no atacó la copia aportada por la parte actora, sino que se limitó a señalar que le era imposible exhibir el original de esta C.d.t., por cuanto es obvio que las C.d.T. le es entregada en original al solicitante. Des esta declaración, se desprende inequívocamente la confesión de la demandada, en cuanto a la aceptación de la c.d.t. aportada por la actora marcada “C”, cuya copia riela al folio setenta y dos (72). Se evidencia que se trata de una C.d.t., que en fecha 17/05/2.000, el ciudadano J.C.G., en su carácter de Director General de BENPOSTA NACIÓN DE MUCHACHOS, le expide a la parte actora, señalándose que es Docente de Educación Religiosa, además de impartir talleres de Alfabetización y Refuerzo Escolar. De este documento, se desprende que la Prestación del Servicio Personal que realizaba el ciudadano C.S.T., para BENPOSTA NACIÓN DE MUCHACHOS, era de naturaleza laboral. ASI SE DECIDE.

  7. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: S.A.J.; J.L.P., R.L.A.D., R.A.A., IRAIDA PRADO Y E.T..

    Solamente fueron evacuados los ciudadanos: A.J.S. y R.A.A.R..

    A).- A.J.S.: Dejó constancia que conoce al demandante; que el actor trabajaba como profesor para BENPOSTA, en la Unidad Educativa BENPOSTA; dejó constancia de que le constaba que el actor devengaba un salario mínimo, más cestas ticket por su labor docente; manifestó constarle que el actor fue despedido injustificadamente en septiembre del 2.001 por el Padre Silva. Señala que le consta lo declarado por cuanto tenía un niño internado en ese sitio, y además tuvo cuatro (4) días realizando un cursillo de Cristianda. La parte demandada, ejerció su derecho al Control y Contradicción de la Prueba, y repreguntó a la testigo, no pudiendo enervar su testimonio, ni lograr que se contradijera, por el contrario, se reafirmó que el actor laboraba como Profesor de Religión.

    B).- R.A.A.R.: Dejó constancia que conoce al demandante desde 1.994; que el actor trabajaba como profesor para BENPOSTA, en la Unidad Educativa BENPOSTA y en el Colegio San Benito, y que además era el responsable del abastecimiento de BENPOSTA; dejó constancia de que le constaba que el actor devengaba un salario mínimo, más cestas ticket por su labor docente; manifestó constarle que el actor fue despedido injustificadamente en septiembre del 2.001 por el Padre Silva. Señala que le consta lo declarado por cuanto era trabajador de BENPOSTA, convivían juntos, y además a él le deban alojamiento y comida por su contrato de trabajo. La parte demandada, ejerció su derecho al Control y Contradicción de la Prueba, y repreguntó a la testigo, no pudiendo enervar su testimonio, ni lograr que se contradijera, por el contrario, se reafirmó el dicho del testigo de que él era un trabajador docente, al igual que el actor.

    Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 ibidem, y por cuanto estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, y sus dichos guardan relación con las demás pruebas existentes en autos, específicamente con las Constancias de trabajo, y con el objeto o fines de la accionada, se les otorga pleno valor para convencer a quien sentencia, de que efectivamente el ciudadano C.S.T., mantuvo una relación laboral, prestando sus servicios como Docente para la accionada, y que fue despido injustificadamente el 07/09/2.001. ASI SE DECIDE. ASI SE ESTABLECE.

    3.5.2.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Al momento de contestar la demanda, aportó los siguientes documentos:

    A).- Acta Constitutiva de la Asociación Civil BENPOSTA NACIÓN DE MUCHACHOS.

    De este instrumento se evidencia que en fecha 17 de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1.990), se constituyó una Asociación Civil Sin F.d.L., denominada BENPOSTA NACIÓN DE MUCHACHOS. Observa quien decide, que el artículo 15 del Código Civil establece que:

    Las personas son naturales o jurídicas

    .

    Por su parte, el artículo 19 eiusdem señala:

    Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    (omissis) 3° Las Asociaciones, corporaciones…(omissis).

    De las normas supra transcritas, se desprende que, efectivamente existe lo que en ficción se conoce como las personas jurídicas (en estricto sensu) y pueden ser tipo Asociativo, o de tipo Fundacional, de Derecho Público o Privado, constatándose que en este caso, se trata de una persona de Derecho Privado de tipo Asociativo, hecho éste que no se encuentra controvertido en el presente caso, y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es objeto de Prueba, y en virtud de ello, resulta inoficioso penetrar en la valoración de la referida Acta Constitutiva. No obstante, y como quiera que se evidencia que la parte actora alega que su prestación de servicio personal comenzó en fecha 28/12/1.989, lo cual fue negado por la accionada, queda demostrado que, la relación laboral no comenzó en la fecha indicada por el actor, sino el 17/08/1.990. ASI SE DECIDE.

    B).- Estatutos de la Asociación Civil BENPOSTA NACIÓN DE MUCHACHOS. Con respecto a este instrumento, se ratifica el criterio sostenido en el punto anterior relativo a que no tiende a demostrar los hechos constitutivos, en razón de lo cual, resulta inoficioso su valoración. ASI SE ACUERDA.

    C).- Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25/06/1.995, mediante la cual se modifica el Acta Constitutiva de la Asociación Civil BENPOSTA NACIÓN DE MUCHACHOS. Evidencia quien sentencia, que estas copias fueron traídas a juicio, a los fines de demostrar que la prestación del servicios que realizaba el ciudadano C.S.T., para la Asociación Civil BENPOSTA NACIÓN DE MUCHACHOS, no era de naturaleza Laboral, dado que la accionada era una Asociación Civil Sin F.d.L..

    Con respecto al objeto de la prueba, y a la excepción de la demandada, considera de superlativa importancia quien sentencia, develar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a la letra señala:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en loas cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin f.d.l. con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    .

    La anterior Trascripción, consagra el principio de Presunción de existencia de la relación Laboral, bastando para ello que el actor demuestre la existencia de la prestación de un servicio personal, servicio éste que fue aceptado por la accionada, pero alegando a su favor que el mismo no se de naturaleza laboral, dada la excepción a que se contra la parte in fine del citado artículo 65.

    De autos se demostró, que el actor laboraba como Docente para la Accionada, tal como se evidenció de las documentales aportadas, de la Exhibición de documentos, y de la prueba de testigos. Por su parte, la accionada no logró demostrar que existiese el interés de las partes, de darle a la prestación del servicio una naturaleza distinta a la relación laboral, no bastando para ello que la accionada sea una Asociación Civil, sin F.d.L., por cuanto, para que se puedan abarcar los fines u objeto de la demandada, es necesario la contratación de un personal, que realice labores que, de ordinario se enmarcan dentro de los parámetros de un verdadero Contrato de Trabajo. Por otra parte, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio de que en las relaciones de Trabajo, prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:

    Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal

    Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte accionada, ha debido demostrar que la relación que la vinculó con el hoy demandante, tenía un propósito distinto al de la relación laboral, y al no haber probado sus alegatos de excepción o defensa, se debe apodicticamente declarar que en el presente caso existió una Relación de Trabajo entre las partes objeto de este Juicio, y que el actor fue despedido injustificadamente el 07/09/2.001; igualmente quedó aceptado que su salario mensual era de Bs. 158.400,00; pero con relación al inicio de la relación laboral, se establece que no fue en fecha 28/12/1.989, sino el 17/08/1.990 (fecha de constitución de la accionada). ASI SE RESUELVE.

  8. -

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO. CON LUGAR la Calificación de Despido incoada por el ciudadano TOLOZA F.C.S., contra la Asociación Civil BENPOSTA NACION DE MUCHACHOS, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido (a excepción del último salario devengado, el cual se ajustará al mínimo previsto). TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 17/09/2.002, fecha en la cual se citó a la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) A razón de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.5.280,00), es decir, Bs. 158.400,00 mensuales, desde el 17/09/2002 (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de Abril de 2.002, fecha en la que el Salario Mínimo Nacional superó al devengado por el actor. 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diarios, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    EL JUEZ TEMPORAL

    Dr. A.P..

    EL SECRETARIO ACC

    Abg. A.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p/m.) de la tarde.

    EL SECRETARIO ACC

    Abog. A.R.

    EXP: 10.897.

    AP/AR/ap.

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