Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 03 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000654

LP01-0-2004-000654

.RESOLUCION:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado N.T. , Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3.

SECRETARIA: Abogada Mera Many Moreno

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 03, cumpliendo con las formalidades de ley, en fecha, veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Cinco (25-01-05), se constituyó en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada bajo el N° LP01-P-2004-000654, seguida contra de los ciudadanos: MELKER A.C. y J.J.L.Z., siendo que estos imputados de manera libre y voluntaria, hicieron uso de uno de los actos autocomposición procesal, como lo es en este caso, la figura de la Suspensión Condicional de Proceso, la cual fue acordada por el Tribunal, corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho de tal resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:

.IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

.J.J.L.Z., venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento: 12-02-84, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.526.503, residenciado en la Urbanización S.A.N., sector Vista Hermosa, casa 0-32, Mérida, hijo de Richard Lizcano y B.Z..

.MILKER A.C.M., venezolano, natural de Caja Seca, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.696.561, nacido en fecha 04-01-86, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.696.561, domiciliado en la Avenida 3, entre calle 25 y 26, edificio Morales, piso 1, apartamento 2, al lado de la tienda de Deportes, Mérida, hijo de E.C. y R.M..

.DE LOS HECHOS

Ahora bien, observa el Tribunal que los delitos que les imputa la Fiscalía a los acusados está referido a LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y castigados en los artículos 418 y 219, respectivamente del Código Penal, toda vez que según la acusación fiscal, los hechos que dan origen a la presente causa tienen que ver con que en fecha 17.10.04, en horas de la mañana, en la calle 26, con avenida 3, de esta ciudad de Mérida, los acusados de autos, junto con otra persona que resultó ser adolescente, interceptaron a los ciudadanos L.E.P., B.F.G., J.C.A., y S.D.M., con la intención de robarlos, pero como estos no se dejaron, los tres sujetos procedieron a golpearlo con sus correas; en virtud de lo cual fue informada la comisión policial de este hecho, trasladándose hasta la referida dirección, los funcionarios F.N. y YEIVER PABON, siendo que los acusados al notar la presencia policial se dan a la fuga, hacia la calle 27 de la avenida 3, pero fueron interceptados por los funcionarios, oponen resistencia al arresto, abalanzándose en contra de del Agente F.N., quien se vio en la imperiosa necesidad de repeler la acción, mediante la detonación al aire de su escopeta calibre 12, de perdigones. Una vez controlada la situación, los sujetos quedaron identificados como J.J.L.Z., MELKER ANDERON CAÑIZALES, y C.L.C., este último resultó ser adolescente, y fue puesto a la orden de la autoridad competente. Del resultado de la investigación realizada, el Ministerio Público considera que los acusados se encuentran incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en razón de las resultas de los respectivos reconocimientos médicos legales practicados a las víctimas: La ciudadana B.F.G. presentaba lesiones, que ameritaron asistencia médica por siete (7) días; el ciudadano L.E.P., presentaba lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, con nueve (9) días de incapacidad; y el ciudadano J.C.A., presentó lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, con nueve (9) días de incapacidad parcial; lo cual se desprende de los reconocimientos médico legales, realizados todos por el Doctor A.B., adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, y signados con los Nros: 9700-154-3975, 9700-154-3976 y 9700-154-3974, respectivamente. Igualmente considera la Fiscalía que los acusados también se encuentran incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal.

.ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha 20 de Octubre de 2004, se celebra por ante el Tribunal de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad a favor de los imputados, consistente en presentaciones cada 15 días, y prohibición de acercarse a las víctimas; se admite la precalificación fiscal en cuanto a los delitos atribuidos , y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, correspondiéndole por Distribución ha este Tribunal de Juicio N° 3, al cual ingresa la acusa en fecha 02-11-04.

.DE LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede la Suspensión Condicional del Proceso en los casos en los cuales la pena a aplicar no exceda de tres (03) años en su límite máximo; ahora bien, observa este Juzgador que los hechos que imputa la Fiscalía en el presente caso, por una parte, y según el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, para el caso de la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena de prisión de UN (1) MES A DOS (02), AÑOS cuyo límite máximo es de dos años; y por la otra, y para el otro delito, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, conforme el artículo 418 del Código Penal, se establece una pena de prisión de arresto de TRES (3) A SEIS (6) MESES, es decir, un límite máximo de seis (6) meses, lo cual para ambos casos, evidentemente encuadra dentro del límite previsto en el referido artículo 42 del COPP, que dispone: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye….” . Pero además se observa que la Representación Fiscal, y la víctima, no se opusieron a la procedencia del beneficio, los acusados admitieron formalmente los hechos, y ofrecieron disculpas a las víctimas como reparación moral del daño ocasionado con su conducta; además de que los acusados voluntariamente han manifestado el querer someterse a las condiciones que el Tribunal les imponga. Es decir, que se han cumplido en el presente caso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, quien aquí decide, considera que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y por consiguiente se confiere la misma, en favor de los ciudadanos MILKER A.C. y J.J.L., quienes deberán cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal, consistentes en:

  1. - Ambos imputados deben residir en las direcciones aportadas en la audiencia, con la observación establecida con respecto a MILKER A.C..

  2. - Prohibición expresa para ambos imputados de acercarse a las víctimas.

  3. -Ambos deben abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes.

  4. -Con respecto al ciudadano J.J.L.Z., debe continuar sus estudios, y finalizar durante éste lapso el cuarto año de bachillerato.

  5. - Permanecer ambos imputados en un trabajo estable.

  6. - Prohibición de portar armas.

Las condiciones establecidas deberán ser cumplidas por los acusados durante el lapso de un (1) año, contado a partir del 25-0-05, y durante este tiempo deberán presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 1, Dirección de Tratamiento no Institucional, una vez al mes.

.DISPOSITIVA:

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, otorga, a los ciudadanos antes identificados, MILKER A.C. y J.J.L.Z., la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año, contado a partir del veinticinco (25) de Enero de dos mil cinco (2004), hasta el veinticinco (25) de Enero de dos mil seis (2.006), lapso durante el cual, los acusados, conforme el artículo 44 del COOP, deberá cumplir las condiciones antes señaladas, debiéndose designar el correspondiente Delegado de Prueba. La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 26, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 42,43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 219, encabezamiento, 415 y 418 del Código Penal Venezolano. Dada , firmada y sellada, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal de Juicio N° 3, a los tres (3) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005), siendo las once horas de la mañana (11: 00 a.m). Remitanse las actuaciones, una vez firme la decisión al archivo Judicial, hasta tanto se cumpla con el lapso establecido para el régimen de prueba.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. N.J. TORREALBA ANGEL

LA SECRETARIA,

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