Decisión nº 105-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL Nº 07

El Vigía, 31 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003537

DECISION No : 105-05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficioso la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inicio en fecha 06 de marzo de 1995, el vigilante de T.T.J.R. informa ante la Oficina Procesadora de Accidentes de T.T. de S.E.d.A., Estado Mérida, la ocurrencia de un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos y Volcamiento fuera de la vía, con saldo de varias personas lesionada. Hecho ocurrido en la carretera Panamericana, sector Río Perdido, Estado Mérida.

Riela al (Folio 27) Informe Médico Legal N° 9700-170-146, suscrito por el médico forense Rufino A Morales, adscrito a la Medicatura forense de San Carlos, Estado Zulia, practicado sobre el ciudadano G.R.T., Venezolano, de 35 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.055.787, residenciado en vía a Morones, avenida 4, Guanarito, Estado Portuguesa, el cual concluyo que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica, y curaron en un lapso de quince (15) días.

Riela al (Folio 29) Informe Médico Legal N° 9700-230-MF-335, suscrito por el médico forense W.P.R., adscrito a la Medicatura forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado sobre la ciudadana SORELIS K.T.A., indocumentada, residenciada en vía Morones, kilómetro 9, Guanarito, Estado Portuguesa, el cual concluyo que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica, y curaron en un lapso de sesenta (60) días.

Riela al (Folio 30) Informe Médico Legal N° 9700-230-MF-343, suscrito por el médico forense P.G.U., adscrito a la Medicatura forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado sobre el ciudadano H.A.A.R., Venezolano, de 26 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.396.406, residenciado en C.Z., calle Principal, casa s/n, Estado Mérida, el cual concluyo que la causa directa de la muerte fue por Traumatismo Cráneo Encefálico Cerrado Complicado.

Riela al (Folio 51) Informe Médico Legal N° 9700-230-MF-1388, suscrito por el médico forense P.G.U., adscrito a la Medicatura forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado sobre el ciudadano J.A.R., Venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.134.865, residenciado en calle 5 Independencia, casa N° 13-47, S.B., Estado Zulia, el cual concluyo que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica, y curaron en un lapso de ocho (08) días.

Riela al (Folio 52) Informe Médico Legal N° 9700-230-MF-1487, suscrito por el médico forense W.P.R., adscrito a la Medicatura forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado sobre la ciudadana E.M.P.G., titular de la cédula de identidad N° 30.122.138, el cual concluyo que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica, y curaron en un lapso de cuarenta y cinco (45) días.

Riela al (Folio 52) Informe Médico Legal N° 9700-230-MF-334, suscrito por el médico forense W.P.R., adscrito a la Medicatura forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado sobre el ciudadano E.A.C.M., Venezolano, soltero, educador, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.510.927, residenciado en la avenida 3, C.Z., casa s/n, Estado Mérida, el cual concluyo que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica, y curaron en un lapso de doce (12) días.

Se evidencia claramente en criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de haber ocurrido el hecho punible, cometido en perjuicio de las ciudadanas SORELIS K.T.A. y E.M.P.G., supra identificados, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de haber ocurrido el hecho punible, cometido en perjuicio de G.R.T. y E.A.C.M. supra identificados, LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de haber ocurrido el hecho punible, cometido en perjuicio de J.A.R. supra identificado, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411del Código Penal vigente para la época de haber ocurrido el hecho punible, cometido en perjuicio de H.A.A.R. supra identificado.

El delito de mayor pena a cumplir es el de HOMICIDIO CULPOSO, el cual es penalizado con prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, obteniendo un termino medio de pena a cumplir de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal sustantivo, siendo el termino de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, resultando de que, al haber ocurrido los hechos en fecha 06 de marzo de 1995, hasta la presente fecha han transcurrido mas de doce (12) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitucional, 37, 108, ordinal 5°, 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 417,415,418 y articulo 411 del Código Penal Venezolano, 48 numeral 8, 282 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de E.A.C.M., Venezolano, soltero, educador, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.510.927, residenciado en la avenida 3, C.Z., casa s/n, Estado Mérida, y G.R.T., Venezolano, de 35 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.055.787, residenciado en vía a Morones, avenida 4, Guanarito, Estado Portuguesa, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, LESIONES CULPOSAS LEVES y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 1° y en concordancia con los artículos 417,415,418 y articulo 411 del Código Penal vigente para la época de haber ocurrido el hecho punible, cometido en perjuicio de los ciudadanos SORELIS K.T.A. y E.M.P.G., G.R.T. y E.A.C.M., J.A.R. y H.A.A.R..

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Con respecto a los Imputados y las víctimas, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia.

JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. C.A.Q.R.

Secretario (a)

ABG _____________

En la misma fecha se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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