Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH19-X-2011-000092

Asunto principal: AP11-V-2011-001225

PARTE ACTORA: Ciudadano V.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.286.009.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.R. y G.D.S.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.483.173 y V-17.154.643, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 89.223 y 131.048, en el mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas G.M.R.P., V.D.S.R. y V.E.S.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.250.197, 18.446.609 y V-19.796.086, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 4 de noviembre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano V.J.T. contra las ciudadanas G.M.R.P., V.D.S.R. y V.E.S.R., ordenándose el emplazamiento de éstas para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Consta al folio 50 de la pieza principal del presente asunto distinguida AP11-V-2011-001225, que en fecha 8 de noviembre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 9 de noviembre de 2011, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 3 de febrero de 2007, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana G.M.R.P., según Acta anexa marcada “B”; Que en fecha 7 de marzo de 2007, fue adquirido un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Dos Raya “C” (Nº 2-C), ubicado en la Segunda Planta del Edificio “Residencias Cumarebo”, situado en la Urbanización S.I., Avenida La Colina, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme anexo “C”, alegando al efecto que previo a ello, ya mantenían una relación estable de hecho, por lo que dicho inmueble además de ser el último domicilio conyugal, a su decir, forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges toda vez que no existen capitulaciones matrimoniales. Indica así, que la referida ciudadana reiteradamente ha intentado desconocer los derechos patrimoniales de su poderdante, siendo el caso que ésta identificada ante el Registro Inmobiliario pertinente, como única propietaria del inmueble y como divorciada, maliciosa y temerariamente realiza la venta de dicho bien, sin autorización de su cónyuge violando lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, en fecha 19 de febrero de 2010, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2010.1561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.4329 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, anexo marcado “D”, a sus hijas, las ciudadanas V.D.S.R. y V.E.S.R.. Refiere igualmente que en dicho documento la ciudadana G.R., constituyó usufructo sobre dicho inmueble, con lo que a su decir se evidencia dos de los elementos necesarios para la simulación de dicha negociación, que aunado a ello, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la mencionada ciudadana tiene como vivienda principal el inmueble descrito, según copia certificada de Registro de Vivienda Principal Nº 139420707053129, Expediente Nº V-04.250.197, que adicionalmente tiene certeza que no hubo transferencia de dinero alguna entre las partes por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.00,00), mediante cheque Nº 00000662, que proviene de la cuenta corriente Nº 0108-0026-91-0100174407 del Banco Provincial, lo cual indica demostrará en la oportunidad legal pertinente. Que como quiera que la citada ciudadana realizó una temeraria denuncia ante el Ministerio Público por violencia de género, dictándose medida en la que se le obligó a su mandante a salir del hogar conyugal, con lo cual se ha visto afectado en su patrimonio en virtud de la necesidad de vivir con mucho sacrificio y esfuerzo en viviendas arrendadas menoscabando su ingreso mensual.

Que en razón de lo expuesto demanda a las ciudadanas G.M.R.P., V.D.S.R. y V.E.S.R., supra identificadas a fin que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal, en la nulidad de la negociación realizada.

En el capítulo III del libelo denominado “PETITORIO DE LA MEDIDA CAUTELAR”, refirió dicha representación lo que textualmente se transcribe: “…Explanadas como han sido las consideraciones establecidas en el presente Escrito, solicito a este d.T., jurando la urgencia del caso, que el mismo, sea agregado a autos, a fin de que se produzca un perentorio pronunciamiento, de conformidad a lo establecido a nuestra Ley Adjetiva, con todos los demás pronunciamientos de Ley, en el sentido siguiente:

  1. Se Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra Dos Raya “C” (No 2-C), ubicado en la Segunda (2) planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS CUMAREBO”, situado en la Urbanización S.I., Avenida la Colina, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra descrito detalladamente en el contenido del presente Escrito.

  2. A tales efectos, se oficie al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que de conformidad a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, para que se abstenga de protocolizar ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el precitado bien Inmueble.-…” (Resaltado de la cita)

- II -

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:

…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …

(Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., Sala de Casación Civil)

…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …

(Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S.)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:

“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…

… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:

…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. estableció lo que de seguida se transcribe:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y en este sentido resulta oportuno citar el criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita:

… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o tácitamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.

(Resaltado del Tribunal)

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes identificado, pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.

En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que existan elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que al no existir en este estado y grado de la causa, prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar solicitada por la apoderada actora. ASÍ SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano V.J.T. contra las ciudadanas G.M.R.P., V.D.S.R. y V.E.S.R., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Asunto: AH19-X-2011-000092

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