Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXP. N° 00-1471-T

ANTECEDENTES

Cursa la presente causa en éste Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.H.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.651, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.T.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.561.638, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 04 de Mayo del 2000, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró Sin Lugar la acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada contra la Sociedad Mercantil “Aserradero Industrial C.A.” y que se tramito en el expediente Nº 1.709-99 de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 08 de junio del año 2000, se recibió expediente, se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, norma esta que se aplica por analogía a éste procedimiento.

En fecha 10 de Julio del 2000, venció el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, por lo que se difirió su pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2000, el Juez Temporal A.T.T. se inhibe de conocer la presente causa; y en la misma fecha se libro boleta de convocatoria al Primer Conjuez de este Tribunal.

En fecha 04 de Octubre del año 2000, la ciudadana V.H.d.M., Primer Conjuez de este Tribunal se excusa de conocer la causa.

En fecha 10 de Noviembre del año 2000, la Juez Provisorio de este Tribuna se avoco al conocimiento de la causa y se libran boletas de notificación a las partes.

Dentro del lapso correspondiente no fue posible dictar la sentencia debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal.

En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Con fecha 26 de Enero de 1999, el ciudadano J.T.L.A., titular de la cédula de identidad N° 10.561.638, asistido por el abogado J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, consignó libelo contentivo de solicitud de Calificación de Despido, en contra de la Firma Mercantil Aserradero Industrial C.A., empresa esta domiciliada en Barinas.

La demanda fue admitida en fecha 01 de Febrero de 1999 y por cuanto no fue posible la citación personal se tramitó la citación cartelaria designándose posteriormente defensor judicial a la abogado L.Y.M., quien habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentada dio contestación a la demanda por escrito consignado en fecha 14 de julio de 1999. Abierto el juicio a pruebas, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial J.L.H., promovió prueba testifical; así mismo la defensora ad-litem promovió prueba instrumental y testifical.

Con fecha 11 de Octubre de 1999, fueron declarados los testigos S.A.P.C. y A.I.D., promovidos por la parte actora y con fecha 01 de Noviembre de 1999, fueron declarados los testigos J.S.A.M., G.A.V., A.S.M. y L.J.B.C., todos promovidos por la parte accionada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En su libelo alega el actor, que comenzó a trabajar para la accionada el día 15 de Febrero de 1997, devengando un salario de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) semanales, pero que el día 18 de Enero de 1999, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, su jefe inmediato el ciudadano L.E.H., lo despidió injustificadamente, por lo que solicita su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la demanda en su escrito de contestación de demanda, rechazó tanto la solicitud de reenganche como el pago de los salarios caídos; rechazó así mismo que el actor haya ingresado a laborar para la demandada el día 15 de Febrero de 1997; rechazó así mismo, el importe del salario devengado y finalmente rechazó que este haya sido despedido de manera injustificada y en forma verbal, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Con relación a la carga de la prueba en materia laboral, conforme se desprende de los planteamientos alegados por las partes, en el caso bajo análisis, la parte accionada ha negado tanto la fecha de inicio como la de extinción de la relación laboral; así como el salario alegado como devengado por lo que conforme a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, sobre el actor recayó la totalidad de ésta por haber alegado hechos como el despido, el salario y la fecha de inicio y la fecha de extinción de la relación laboral, los cuales deben ser procesalmente demostrados por éste.

Conforme se tiene establecido tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, cuando el patrono en la oportunidad de la contestación de la demanda, no desconoce la existencia de la relación laboral, pero alega no haber despedido al trabajador, corresponde a entonces al trabajador reclamante la demostración de su afirmación, en este caso del despido.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Con relación a la comunicación dirigida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la cual cursa al folio 25 del expediente, observa esta juzgadora que por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de la misma parte promovente, el mismo carece de efecto probatorio alguno. Así se declara.

Promovió la parte demandada instrumentos mercantiles, como suscritos por la parte actora, los cuales cursan a los folios 26,27,28,29 y 31 del expediente, pero por cuanto estos fueron desconocidos por diligencia de fecha 11 de Octubre de 1999 y por cuanto no fue oportunamente promovida la prueba de cotejo, se declaran sin efecto procesal alguno. ASI SE DECIDE.

Cursa a los folios 32 al 41 del expediente, documentos privados emanados de la Unidad Clínica de Medicina Física y Rehabilitación, del Dr. O.N.O.; de la Farmacia J.P. y del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, pero tales instrumentales no fueron ratificadas por la vía testifical, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta de obligada consecuencia, declarar que los mismos carecen de eficacia probatoria. Así se declara.

Con relación a los testigos promovidos y evacuados por parte de la actora, fueron declarado los testigos S.A.P.C. y A.I.D., ambos declararon conocer al demandante, que en fecha 17 de febrero de 1997, este ingreso a trabajar como obrero para la empresa Aserradero Industrial, que devengaba un salario de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) semanales, y que fue despedido de la empresa por el ciudadano L.E.H., el día 18 de Enero de 1999.

Con relación al testigo A.S.M., promovido por la parte demandada fue declarado el día 01 de Noviembre de 1999, y en respuesta a preguntas declaró conocer al demandante, que éste trabajo hasta el día 18 de Diciembre de 1998, que la patronal inicio sus actividades el día 22 de marzo de 1999, que es falso que el actor se haya presentado a trabajar para la patronal el día 18 de enero de 1999 y que este tampoco se presentó a trabajar el día 22 de marzo, por cuanto no lo vio más a partir del día 22 de marzo de 1998.

Estos testigos los dos primeros promovidos por la parte demandante y el segundo por la parte demandada, no fueron objeto de repreguntas por la contraparte y por ser sus testimonios totalmente contradictorios, los desecha el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

Respecto los testigos J.S.A.M., G.A.P.V. y L.J.B.C., promovidos por la parte demandada, se observa que estos tres testigos promovidos por la parte demanda fueron tachados por la parte actora por tener presuntamente, interés en las resultas del pleito. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, propuesta la tacha ésta deberá comprobársele en el resto del termino de pruebas, sin embargo no consta de autos que la representación del actor haya promovido prueba alguna destinada a evidenciar el supuesto de tacha referido al interés directo o indirecto de los testigos en este pleito, en razón de lo cual esta juzgadora considera que la misma no esta demostrada por lo que no puede prosperar; en razón de lo cual pasa este juzgadora a a.e.t.d. ciudadano J.S.A.M. quien a la pregunta quinta del interrogatorio manifestó, que para el 18 de enero de 1998, no trabajaba para la empresa demandada, en razón de lo cual este testigo lo desecha el Tribunal, por cuanto no resulta ser un testigo presencial de los hechos alegados por la patronal y Así se decide.

Con relación a la testigos G.A.P.V., manifestó conocer al demandante, de vista trato y comunicación, declaró que este trabajó para la patronal hasta el mes de Diciembre de 1998, así como que trabajaba para la demandada desde el mes de marzo de 1997. Preguntada si el día 18 de enero de 1999, a las 7 y 30 de la mañana, el actor fue despedido por el ciudadano L.E.H., manifestó que este no se pudo presentar a trabajar, porque en tal fecha estaba cerrado el aserradero. Preguntada si en la fecha de reinicio de las actividades en el aserradero, vale decir, el día 22 de marzo de 1999, este se presentó a trabajar, manifestó que no. Preguntada si el actor comenzó a trabajar para la patronal el día 15 de enero de 1999, manifestó que no era cierto, por cuanto esta inició sus actividades en el año 1997 el día 10 de marzo. La testigo fue repreguntada y no aparece que haya caído en contradicción alguna, en razón de lo cual su testimonio se declara firme y Así se decide.

Por su parte, el testigo L.J.B.C., manifestó conocer al demandante y manifestó así mismo trabajar para la patronal desde el día 18 de Diciembre de 1998; manifestó así mismo, encontrarse el día 18 de enero de 1999, a las 7 y 30 de la mañana en el Aserradero Industrial como vigilante, y afirmó que era incierto que el actor se hubiese presentado a trabajar tal día. Advierte este juzgador, que no aparece del contenido de las preguntas que se le hicieron que haya caído en contradicción, en razón de lo cual este juzgador aprecia su testimonio como procesalmente valido y Así se decide.

Ahora bien, conforme se señalo en el capitulo referido a los limites de la controversia, habiendo recaído sobre el actor la carga probatoria por haber alegado hechos positivos, el mismo tenia que demostrar el despido, y su ocurrencia, sin que del análisis de las pruebas que se ha dejado expuestas aparezca que este haya evidenciado el despido alegado en la fecha 18 de enero de 1999, así como tampoco aparece evidencia a alguna del salario devengado de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) semanales, rechazado por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, en razón de lo cual la decisión recurrida según la cual se declaró sin lugar la acción de Calificación de Despido esta ajustada a derecho por lo que la misma debe ser confirmada.

En consideración a los anteriores motivos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.H., apoderado de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de Mayo del año 2000, en el juicio de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano J.T.L.A. contra la Sociedad Mercantil Aserradero Industrial C.A.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra

La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Coste.

Scria.

Exp.00-1471-T.

RDG.12/02/2.004

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR