Decisión nº 097-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0409-07

En fecha 21 de noviembre de 2007, el abogado V.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.738, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.T.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 1.887.389, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Querella Funcionarial que intenta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS y EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. Previa distribución efectuada el 22 de noviembre de 2007, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 23 de noviembre de 2007, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que prestó servicios en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), desde el día 05 de septiembre de 1996, siendo su último cargo el de Fiscal de Rentas Jefe I, hasta el 30 de septiembre de 1996, fecha en la que fue jubilado.

Que mediante oficio Nro. 001638, de fecha 21 de agosto de 2007, emitido en virtud de la solicitud de homologación de la jubilación, la Dirección de Previsión Social Pensiones y Jubilaciones del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, se le informó que cuando el ahora querellante fue jubilado el cargo pertenecía al Ministerio de Finanzas, el cual se regía por la escala de sueldos de la Administración Pública Nacional, para el otorgamiento del ajuste del personal jubilado, cuya denominación era distinta a la que posee el personal empleado de dicho Ministerio.

Alegó que con la referida respuesta por parte de la Administración, negándole la solicitud de homologación de la jubilación se le violaron derechos constitucionales y legales, por cuanto colocó al querellante en la imposibilidad de tramitar dicha homologación y que esta no pueda ser reconocida.

Adujo que si solicita la homologacion ante el SENIAT, este alegaría que el querellante nunca prestó servicios dicho organismo, por lo que, nunca lograría, el actor, lograr resarcir sus derechos constitucionales y legales.

Sostuvo que el sistema de recaudación de impuesto pasó a ser ejercido por el SENIAT, y que en el caso del querellante que era Fiscal de Rentas Jefe I, cuya denominación actual es Profesional Tributario XII.

Asimismo alegó que los últimos salarios devengados por el querellante fueron cancelados por el SENIAT, que por tanto se puede deducir que el actor llegó a prestar sus servicios laborales en dicho organismo, y por consiguiente le correspondía ser jubilado de dicho organismo, o en todo caso que le sea homologada su jubilación, con el salario que devenga un Profesional Tributario XII.

Es por ello que el apoderado actor solicitó se “(…) declare la homologación de la jubilación mi patrocinado y en lo sucesivo se le cancele el sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de Profesional Tributario XII; De no ser posible este pedimento solicitó sea homologado con un cargo del Ministerio de Participación Popular para las Finanzas (sic) que tenga un sueldo igual al asignado al cargo de Profesional Tributario XII” asimismo “Que como consecuencia de la declaratoria de homologación, se le cancelen la diferencia de jubilación desde la fecha de interposición de esta querella o en su defecto desde el momento que le nació el derecho hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte” asimismo solicitó “la condenatoria de las costas del proceso” .

II

DE LA CONTESTACIÓN

Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria hoy Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se creó el 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones Generales de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela; y el 28 de septiembre del mismo año se dictó el estatuto Reglamentario del referido Servicio Nacional, el cual dispone el artículo 13 que hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos los funcionarios de las entidades fusionadas conservaran el actual cargo y su clasificación, agregando en el Parágrafo único del mismo artículo que la incorporación de los funcionarios de dichas entidades, se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos, de acuerdo con el cronograma de trabajo aprobado para tal fin dentro del lapso fijado en el artículo 14 del mencionado Reglamento, el cual no debía exceder al 30 de junio de 1995.

Que en la actualidad el SENIAT, funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, indicando que el mismo “(…) surte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas (…)”, alegando que el mismo goza de autonomía administrativa, por lo que la adscripción al mencionado Ministerio quedó reducida al control de tutela.

Sostuvo que el SENIAT tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar sus recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escala de salario propias y diferentes al resto de la administración pública, razón por la cual sostuvo que el petitorio del querellante es improcedente con relación al ajuste de pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente al de Profesional Tributario XII; alegando que aceptar la equivalencia propuesta sería admitir que el querellante ingresó al referido organismo y a la carrera tributaria.

Indicó a su vez, que si el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas ajustara la pensión de jubilación con base a una escala de sueldos distinta a la vigente, crearía una situación de desigualdad con el resto de los demás jubilados de dicho organismo.

Asimismo alegó que el escrito libelar no cumple con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 3, puesto que se trata de un pretensión pecuniaria, por tanto la parte actora debe especificar los montos y conceptos con mayor claridad para que el organismos querellado pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa.

Por último alegó que en caso de ser procedente la pretensión del querellante debe tenerse como fecha para el reajuste de su pensión de jubilación el mes de noviembre de 2007.

Por los alegatos antes expuestos la representación judicial de la parte querellada solicitó se declare improcedente la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. planteada la querella en los términos planteados anteriormente, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

Solicitó el apoderado judicial del querellante, que se le declare “la homologación del beneficio de jubilación de [su] representado y se homologue con el sueldo que devenga un Profesional Tributario XII; o se homologue con un cargo que tenga asignado un sueldo en el Ministerio de Finanzas, igual al devengado por un Profesional Tributario XII”. Asimismo solicitó, como consecuencia de la declaratoria de homologación, “(…) se le cancelen la diferencia de jubilación desde la fecha de interposición de esta querella o en su defecto desde el momento que le nació el derecho hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte (…)”; y por ultimo solicito “la condenatoria en costas”.

Sobre la referida pretensión la parte querellada alegó que la misma era improcedente por cuanto que el sistema de clasificación de cargos y escala de salario del SENIAT son diferentes al resto de la administración pública, aduciendo a su vez que aceptar la equivalencia del cargo es Fiscal de Rentas Jefe I a Profesional Tributario XII, propuesta sería admitir que el querellante ingresó al referido organismo y a la carrera tributaria. Por otro lado indicó a su vez, que si el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas ajustara la pensión de jubilación con base a una escala de sueldos distinta a la vigente, crearía una situación de desigualdad con el resto de los demás jubilados de de dicho organismo.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre los alegatos de las partes, es oportuno señalar que mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió la querella funcionarial contenida en el expediente Nro. 16.168, ejercida en fecha 27 de junio de 1997, por el abogado A.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.928, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.T.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.887.389 contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), y, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Al respecto, observa este Sentenciador que en aquella oportunidad el apoderado judicial del querellante, sostuvo entre otras cosas que el actor “(…) estuvo en la nómina del SENIAT, prestando sus servicios durante más de 2 años, por lo que le corresponde la homologación de sueldo, al cargo equivalente al Fiscal de Rentas V, en consecuencia, que sus prestaciones y fideicomiso deben pagarse con el sueldo de Profesional Tributario grado 12” razón por la cual una de sus pretensiones consistía precisamente en que se le reconociera a su mandante “(…) la homologación conforme al Acta-Convenio, y se acuerde la jubilación, con el pago de las prestaciones sociales, el bono del 95% y fideicomiso, con el último sueldo aprobado (…)”, tambien se observa que en esta oportunidad el querellante solicito la condenatoria en costas. Con relación a la referida pretensión el Tribunal Tercero de Transición, en el fallo antes mencionado señaló lo siguiente:

(…) Aprecia el sentenciador que el punto central de la causa bajo análisis versa sobre la condición o no del querellante de ser funcionario de carrera tributaria, para la fecha en que le fue otorgada la jubilación, en virtud de la fusión que se realizó en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), producto de la creación del Servicio Nacional de Integración de Administración Tributaria (SENIAT).

De la revisión de los documentos consignados en autos, se constata que el querellante efectivamente se acogió voluntariamente a lo previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio (folio 24), donde se establecían unas bases especiales de jubilación, para aquellos funcionarios la servicio del Ministerio de Hacienda que cumplieran con los requisitos de sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, y que a los que se acogieran a este plan, se les otorgaría un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples.

En virtud de esto, en la referida Acta Convenio en su Cláusula Segunda se prevé que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y a la Dirección General de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria, y en consecuencia al SENIAT, pasando a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversiones de dicho Servicio, los cuales corresponderían con los cargos que anteriormente tenían asignados. Asimismo, el Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en su artículo 14 estableció, que el día 30 de junio de 1995 el Servicio debía estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente. Es el caso, que lo establecido en dicha Cláusula no es aplicable a aquellos que se acogieran al Plan Especial de Jubilación, por resultar contrario, ya que lo que se busca mediante el otorgamiento de la jubilación es que no sean incorporados a la carrera tributaria.

En consecuencia, este Juzgado declara que el ciudadano S.T.C.M., no adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, al haberse acogido voluntariamente a un plan especial de jubilación, específicamente a lo previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, tal y como se evidencia de la solicitud de jubilación que cursa en el folio 25, y en el recibo del bono del 95% sobre las prestaciones simples, el cual riela al folio 24, por lo tanto, resultan Improcedentes los pedimentos del querellante, donde solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, a través del cual le es otorgado el beneficio de la jubilación, así como la homologación y consecuente pago de la jubilación de acuerdo al cargo de Profesional Tributario, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas V, y así se declara. (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, la Cláusula Quinta, en el Aparte Único establece que los funcionarios mantendrían sus status, hasta tanto les fuera otorgado el bono, equivalente al 95% de sus prestaciones simples, el pago del fideicomiso y las prestaciones sociales, es decir, que éstos permanecerían en nómina hasta que recibieran los pagos que derivaran de la jubilación, sin que esto les concediera la condición de funcionarios de carrera tributaria, y su consecuente homologación y equivalencia con el sueldo del personal adscrito al SENIAT (…).

Por lo tanto, al no haber ingresado a la Carrera Administrativa, ni haber percibido la remuneración propia del cargo tributario, equivalente al de Profesional Tributario, grado 12, procedía el pago de todos aquellos beneficios, cordados previstos para los funcionarios que decidieran voluntariamente, acogerse a las bases especiales de jubilación (…), y así se decide. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a la solicitud de condenatoria en costas en esa oportunidad, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la referida solicitud.

Ahora bien, analizados los hechos anteriormente expuestos considera este Sentenciador imperativo señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2000 (caso J.G.D.M. y otra), en la cual indicó que “(…) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (…) ”. Este criterio fue ratificado por la referida Sala en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: L.A.B., en la cual reconoció que el Juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y en tal sentido señaló que “El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (…),y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión. (…). Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia”.

En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo, considera que es un hecho notorio judicial, la Sentencia dictada el 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta abogado A.O.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.T.C.M., antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el presente caso el objeto de la pretensión del querellante es que se declare “la homologación del beneficio de jubilación de [su] representado y se homologue con el sueldo que devenga un Profesional Tributario XII; o se homologue con un cargo que tenga asignado un sueldo en el Ministerio de Finanzas, igual al devengado por un Profesional Tributario XII”. Asimismo solicitó, como consecuencia de la declaratoria de homologación, “(…) se le cancelen la diferencia de jubilación”, más la condenatoria en costas a la República. Al respecto estima este sentenciador que esta pretensión ya fue objeto de una acción- entendida ésta como el derecho a formular una pretensión frente al Estado-, específicamente querella funcionarial, la cual a su vez fue decidida en primera instancia por el Tribunal Superior Tercero de Transición, antes mencionado, en fecha 28 de mayo de 2003, la cual, a su vez, se encuentra en apelación en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expediente Nro AP42-R-2004-1708.

Al respecto resulta oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros 01648 del 13-07-00; 01812 del 03-08-00; y, 00525 del 01-06-04-, entre otras, ha señalado lo siguiente:

(…) en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico

. (Destacado de este Tribunal Superior).

Asimismo señaló también el fallo parcialmente transcrito supra que:

(…) Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)’

.

No obstante, advierte este Tribunal que a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, el proceso mediante el cual se desarrolla dicha garantía, se informa de varios principios entre ellos el de economía procesal, el cual tiene su justificación en varios elementos: uno es el pronunciamiento en una sola sentencia de asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos y así evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias; y, por otro lado persigue evitar pérdida de tiempo, esfuerzos, y gastos en la obtención del pronunciamiento judicial, que en definitiva es el fin perseguido; y es que la observancia de estos principios estriba nada mas y nada menos que en la materialización del principio de seguridad jurídica y este a su vez en la obtención o alcance de la justicia como fin primordial del derecho.

En este sentido se observa que mediante la querella interpuesta por el actor ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 27 de junio de 1997, la cual fue decidida por el Juzgado Superior Tercero de Transición el 28 de mayo de 2003, cuya apelación se encuentra en proceso ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima este Tribunal que -visto que la acción es una sola, tal como lo señala el maestro H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 158-, el querellante hizo uso de su derecho a accionar ante los órganos jurisdiccionales, pues la pretensión formulada en esta oportunidad es la misma que pretendió ante el Tribunal de Carrera Administrativa, y sobre la cual ya hubo un pronunciamiento judicial del siguiente tenor: “(…) resultan Improcedentes los pedimentos del querellante, donde solicita (...) la homologación y consecuente pago de la jubilación de acuerdo al cargo de Profesional Tributario (...)”, por cuanto que “(...) al no haber ingresado a la Carrera Administrativa, ni haber percibido la remuneración propia del cargo tributario, equivalente al de Profesional Tributario, grado 12, procedía el pago de todos aquellos beneficios, acordados previstos para los funcionarios que decidieran voluntariamente, acogerse a las bases especiales de jubilación (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Visto lo anterior y en aras de dictar una decisión apegada a la justicia y a la equidad con el objeto de salvaguardar principios generales del derecho -los cuales han sido constitucionalizados- tan esenciales como lo son el principio non bis in idem, así como el de seguridad jurídica, con el objeto de evitar dictar sentencias contradictorias sobre pretensiones identicas, en donde las partes a su vez también son las mismas, puesto que en definitiva la parte querellada es la República; en el mismo sentido visto que ya hubo una decisión en primera instancia sobre los mismos hechos, considera este Tribunal que la competencia para conocer de la presente querella funcionarial ha quedado atribuida a otro Tribunal, ello en virtud de cursar un recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha el 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, todo ello de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el abogado V.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.738, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.T.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 1.887.389, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS y EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, a los fines de que se le declare “la homologación del beneficio de jubilación de [su] representado y se homologue con el sueldo que devenga un Profesional Tributario XII; o se homologue con un cargo que tenga asignado un sueldo en el Ministerio de Finanzas, igual al devengado por un Profesional Tributario XII”. Asimismo solicitó, como consecuencia de la declaratoria de homologación, “(…) se le cancelen la diferencia de jubilación desde la fecha de interposición de esta querella o en su defecto desde el momento que le nació el derecho hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte (…).”.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Finanzas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los diez y ocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación

El Juez,

E.R.

La Secretaria,

C.V.

En esta misma fecha, 18/05/2009 siendo las (03:20 P.M.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N°.097-2009

La Secretaria,

C.V.

Exp. N° 0409-07

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