Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAuto Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de septiembre de 2004

Años 194° y 145°

N° ____________

N° 3CS-2604-04

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. L.K.D. de Tovar

SOLICITANTE: J.T.C.R..

ABOGADO ASISTENTE: H.R.H.B..

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Tercero del Ministerio

Publico. Abg. Icardi Somaza Peñuela.

SECRETARIO: Abg. G.P.

ASUNTO: Entrega de Vehículo

El ciudadano J.T.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.706.023, domiciliada en la Carretera Vieja vía a Barinas, Caserío Las Tinajitas, al lado del Restaurant Las Tinajitas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado H.R.H.B., introdujeron escrito, mediante el cual solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo de su propiedad retenido en a la Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se emite pronunciamiento, basado en las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Plantea el solicitante que el vehículo Marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Malibu, año 1984, color azul, uso Libre, con serial del motor AEV118330 y serial de carrocería 1W69AEV118330, placa CA-087-271, le pertenece por haberlo adquirido mediante documento de compra venta realizada por el ciudadano J.R.C., en nombre y representación del ciudadano J.J.C.S., documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 25 de abril de 2003, dejándolo anotado bajo el número 33, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y el cual posee Registro de Vehículo N° A-1221108, (M 3) expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en Fecha 14 de Noviembre de 1987, indicando el solicitante que el mencionado vehículo lo adquirió de buena fe, que no se encuentra incurso en irregularidades ni hechos ilícitos, no existiendo reclamantes, por lo que considera vulnerado su derecho a la propiedad al serle retenido.

SEGUNDA

La Representante del Ministerio Público, mediante Auto de fecha 04 de Junio de 2004, informó a este Tribunal que en relación a la solicitud realizada por el ciudadano J.T.C.R., del vehículo Marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Malibu, año 1984, color azul, uso Libre, con serial del motor AEV118330 y serial de carrocería 1W69AEV118330, placa CA-087-271, retenido por el Cuerpo Científico de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la investigación N° G-391-165, no se le entregó, tomando en consideración la experticia de reconocimiento de seriales y legalidad realizada por los expertos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, la cual arrojó los siguientes resultados: fue verificado el serial de carrocería 1W69AEV118330, el cual va grabado en una chapa metálica adherida con remaches en el área del tablero, observándose suplantada y el troquel, así como el material utilizado para su fabricación y fijación ( remaches) no son utilizados por la planta ensambladora en cuanto a su configuración, impresión y estampado, por lo que se determina falso.

TERCERA

En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por el peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el Órgano competente con motivo de la presunta comisión del delito de cambio o alteración ilícita de seriales de vehículo automotores, contemplado en la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, donde se señala como imputados al ciudadano J.R.C.G., actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de la presente decisión, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes:

  1. - Acta de investigación Penal, de fecha 28 de abril de 2003, suscrita por el Funcionario Agente Y.O., adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículo del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la actuación practicada que produjo la retención del vehículo.

  2. - Documento original por medio del cual el ciudadano J.R.C., en nombre y representación del ciudadano J.J.C.S., da en venta pura y simple al ciudadano J.T.C.R., el vehículo Marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Malibu, año 1984, color azul, uso Libre, con serial del motor AEV118330 y serial de carrocería 1W69AEV118330, placa CA-087-271, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 25 de abril de 2003, dejándolo anotado bajo el número 33, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

  3. - Copia Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 122108, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con sello de fecha 14 de noviembre de 1.987, a nombre del ciudadano J.J.C.S., en el que se l.N.: se expide la presente copia por perdida del M 3 original. .

  4. - Documento original por medio el ciudadano J.J.C.S., confirió Poder Especial en cuanto a derecho se refiere al ciudadano J.R.C., para que represente sus derechos, intereses y acciones en relación del vehículo antes identificado, incluyendo facultades para vender.

  5. - Acta de revisión N° 5513-04-03, realizada al vehículo solicitado, por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D.d.V., de fecha 22 de abril de 2003.

  6. - Certificación de Datos N° 4KA, del Servicio Automotor de Transporte y T.T.I.R. de T.T.d.C..

  7. - Inspección N° 599, de fecha 28 de abril de 2003, suscrita por los Agentes CESAR MONTILLA Y Y.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Estacionamiento Interno del C.I.C.P.C, donde se dejó constancia del estado del vehículo antes detallado.

  8. - Entrevista al ciudadano J.T.C.R., de fecha 28 de abril de 2003.

  9. - Acta Policial de fecha 28 de abril del año 2.003, suscrita por el Funcionario S.R., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que se dirigieron al domicilio del ciudadano CAMACHO G.J.R., en la ciudad de Barinas, y no encontraron persona alguna.

  10. - Acta policial de fecha 28 de abril de 2003, suscrita por el Y.E.O., adscrito a la Brigada de Vehículo de esta Delegación, donde se dejó constancia de que el serial de carrocería negativo y no registra ante el SETRA

  11. - Acta Policial de fecha 29 de abril del año 2.003, a donde compareció el Funcionario Inspector Jefe S.M.J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Brigada de Vehículos de esta Delegación, donde deja constancia que se dirigieron nuevamente al domicilio del ciudadano CAMACHO G.J.R., en la ciudad de Barinas, encontrándolo y trasladándolo hasta el despacho de la comisaría.

  12. - Acta Policial de fecha 05 de mayo del año 2.003, suscrita por Funcionario Inspector Jefe S.M.J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que en fecha 25-04-2003, fue decomisado el vehículo antes identificado, apareciendo como vendedor el ciudadano CAMACHO G.J.R., quien aparece como vendedor en un total de tres vehículos automotores con seriales FALSOS.

  13. - Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo en cuestión, suscrita por los Funcionarios J.E.S. MONTILLA Y S.A.R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde hacen constar que la Unidad a examinar presenta, el Serial de Carrocería FALSO, serial de motor FALSO, serial de seguridad devastado, chapa FALSA, remaches FALSOS. La unidad de encuentra en buen estado de uso y conservación.

  14. - Oficio N° 217, la Notaria Publica Primera de Barinas, Estado Barinas, de fecha 04 de Junio de 2003, en donde remitió al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Copias Certificadas del Documento Legal de la venta del Vehículo antes señalado

En este sentido y teniendo en cuenta que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer vale, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado. A.p.e.T. los motivos señalados por la Representante del Ministerio Público para no acordar la solicitud que le fuere realizada por el ciudadano J.T.C.R., estima quien aquí decide, que el bien mueble solicitado no le es imprescindible para la investigación en torno al los hechos por los cuales se dio inicio a la actividad fiscal, resultando del estudio de los elementos de convicción que aparece como posible imputado el ciudadano J.R.C., vendedor del vehículo objeto de la presente decisión y no el ciudadano J.T.C. quien funge como comprador y poseedor del vehículo, observándose además que el titular de la acción penal ha requerido de un mandato de conducción en contra de J.R.C., mientras que el ciudadano J.T.C. ha comparecido voluntariamente al proceso, actitudes que deben tomarse en cuenta para decidir. Ahora bien, cursa en autos en original copia del certificado de Registro de Vehículo N° 122108, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con sello húmedo de fecha 14 de noviembre de 2087, a nombre de el ciudadano J.J.C.S., único propietario registrado ante el SETRA, propietario éste que otorga poder con facultades para vender al ciudadano J.R.C., y se constata que el documento mediante el cual el solicitante acredita la propiedad tiene toda su eficacia jurídica, por cuanto en él consta el traspaso en propiedad del vehículo ya tantas veces descrito al ciudadano J.T.C.R., documento que consta en los actos de investigación fue remitido por la Notaría Pública de Barinas en copia certificada al órgano investigador, con lo cual se acredita que efectivamente la negociación se realizó a través de los medios establecido para ello, circunstancia ésta que concatenada con el hecho cierto de no existir actuación que permita establecer la existencia de un tercero reclamante del vehículo, acreditan a quien aquí decide, la buena fe del ciudadano J.T.C.R..

Tomando en consideración las disposiciones de orden Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, se reviste de fundamental importancia la condición de poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano vigente, no obstante la irregularidades existentes en los seriales de identificación del vehículo objeto de la presente decisión.

En fuerza de las motivaciones antes señaladas y encontrándose en curso investigación penal, tal entrega se hace en calidad de depósito, con la obligación de guardar y custodiar el bien mueble de la mejor manera, y con la prohibición además, por parte de el ciudadano J.T.C.R., de enajenar y vender en vehículo objeto de la entrega aquí ordenada, de igual manera deberá presentarlo al Tribunal o Representante del Ministerio Público que lo requiera, cuantas y tantas veces así lo decidan, a los fines de continuar con las averiguaciones e investigaciones para llegar a determinar en definitiva si existió comisión de delito alguno y los responsables de tal hecho. En tal sentido, deberá comparecer el ciudadano solicitante ante este Juzgado a los fines de que preste el juramento de Ley y se comprometa a la obligación de cuidar el bien y mantenerlo bajo Guarda y Custodia. De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la devolución del vehículo Marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Malibu, año 1984, color azul, uso Libre, con serial del motor AEV118330 y serial de carrocería 1W69AEV118330, placa CA-087-271, la ciudadano J.T.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.706.023, domiciliada en la Carretera Vieja vía a Barinas, Caserío Las Tinajitas, al lado del Restaurant Las Tinajitas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado H.R.H., en calidad de depositario, con la obligación de presentar el bien cada vez que le sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público, debiéndose firmar acta de compromiso, de conformidad con el Primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.

Levántese acta de compromiso, ofíciese al estacionamiento El Corralito lo conducente.

La Juez de Control N° 3,

Abog. L.K.D. de Tovar.

El Secretario,

Abog. G.P..

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