Decisión nº 79-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 855-09-43

DEMANDANTE: El ciudadano T.S.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.087.441, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La Empresa de Seguros MAPFRE La Seguridad, C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A. modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de marzo del 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de noviembre del 2003, bajo el No. 30, Tomo 168-A Pro, con su Sucursal de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho R.E.A., VICTOR JOSÈ CÀRDENAS y LIBRADA GÒMEZ GÒMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.638.938, 3.116.721 y 3.116.735, en el orden indicado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536, 18.880 y 46.647, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Profesionales del Derecho O.B., C.J.N.B., JENNIFER GONZÀLEZ, y J.G.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.081.218, 14.951.945, 13.087.623 y 9.417.476, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.704, 129.573, 102.801 y 69.117, en el orden indicado.

Subieron las actas integradoras del presente expediente relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano T.S.J.D., en contra de la Empresa de SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, profesional del derecho R.E.A., ya identificado.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el profesional del derecho R.E.A., apoderado judicial del ciudadano T.S.D. y, demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 20 de febrero de 2008, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y, emplazó a la empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., para la contestación de la demanda.

Notificada como fue la parte demandada, mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2.008, el abogado en ejercicio O.B.C., con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas, que debe: “…NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR, que –(su)- reprensada (sic) haya incumplido con lo contratado en la mencionada póliza pues el informe No. 836-07 levantado al efecto por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial C.O.L. … da como conclusión que la colisión se produce por IMPRUDENCIA EXCESO DE VELOCIDAD E INGESTA ALCOHOLICA DE AMBOS CONDUCTORES. Y tomando como fundamento que la cláusula 5 del libro condicionado general consagra OTRAS EXONERACIONES: En adicción a lo establecido en la cláusula 5 … la Empresa de Seguros quedará exonerada de indemnizar: 1) El conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes…”.

Igualmente, negó, rechazó y Contradijo además que el otro vehículo involucrado en el accidente “… se haya dado a la fuga, pues ambos vehículos fueron detenidos y consignados en el estacionamiento de Cabimas … por resultar una persona acompañante de este conductor con lesiones que ameritaron sutura, y porque ambos conductores presentaron intoxicación etílica….”.

En fechas 06 y 10 de junio de 2.008, las partes demandada y demandante respectivamente, consignaron sus respectivos escritos de prueba, y en fecha 20 de junio de 2008, el a-quo dicta auto, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, las evacuó conforme a lo solicitado.

En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa, dicta sentencia declarando “…SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano T.S.D.J., contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificados.”.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que, en fecha 28 de abril de 2009, el abogado R.E.A. , ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos por el a-quo mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009.

Remitidas como fueron las presentes actuaciones a este Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2009 se le dio entrada y, llegada las oportunidades de informes y observaciones, ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

Ahora bien, siendo hoy el vigésimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión

    Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    “EL día diecinueve (19) de agosto del 2007, cuando eran aproximadamente las dos y treinta minutos de la madrugada (2:30 A.M) mi representado se dirigía con su vehículo a su casa de habitación por la carretera H, circulando por el cana normal, por su derecha, en dirección Este a Oeste, es decir se dirigía de cementerio al centro de la ciudad de Cabimas, cuando en el frente del hotel Buena Vista un vehículo el cual supuestamente conducido por el Ciudadano J.E.C.R., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°.- 5-717.162 y con domicilio en la urbanización los laureles, sector 6 – N° 18 de esta ciudad de Cabimas del estado Zulia , según oficiales que levantaran el accidente, quienes no efectuaron ninguna averiguación al conductor o pasajeros del vehículo abandonando, ya que según los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad de Cabimas que intervinieron en el accidente de transito, atendieron a un ciudadano cuya identificación es J.H. , quien fue trasladado por ellos al Hospital General Dr Adolfo D´Empire de Cabimas con posibles fracturas del fémur derecho y quien se encontraba en estado etílico, posible conductor del vehículo que se encontraba frente al Cementerio de Cabimas, que se dirigía con su vehículo cuyas características son las siguientes; Marca Ford, modelo LTD, color blanco, tipo sedan, serial de carrocería AJ65VK24354, placa BK437T, que circulaba en dirección contraria, es decir de Oeste a Este del centro de la ciudad de Cabimas a la Urbanización los Laureles, quien conducía en bajo la influencia del alcohólica a decir de las personas que presenciaron el accidente, haciendo zis zas llegándole de frente al vehículo de mi representado quien debió a su imprudencia al conducir, perdió el control de su unidad y quiso dar la fuga, pero le llego a un poste frente al Cementerio de Cabimas que no le permitió la huida, razón por el cual no aparece en el croquis demostrativo del momento del accidente, pero le fue encontrado una caja de cerveza en su interior dejando el conductor abandonado el vehículo, los funcionarios de la Inspectoría al llegar al sitio del accidente cuando eran aproximadamente la tres de la mañana (3:00 a.m), no encontraron los conductores ya que mi representado T.S.D.J., debió al impacto fue llevado a la emergencia de la clínica de PDVSA en la Salina, el cual fue atendido y chequeado por el medico de guardia Dra. M.A.A., titular de la cedula de identidad N° V.- 13.372.843 e inscrita en el MSDS N° 68336, y el cual le fuera practicado examen de laboratorio el cual indica que no presentaba síntomas de haber ingerido licor, regresando una vez practicada el examen por el medico, al sitio del accidente, para la cual ya se encontraba los funcionarios de la Inspectoría del T.T., quien al tener la entrevista en forma personal le fuera requerido una cantidad de dinero para ponerlo a ganar el choque, lo cual le informo que el no le podía entregar cantidad alguna de dinero ya que el, es la victima por que le llegaron de frente a su vehículo, quitándole su derecha, impacto que le ocasiono (sic) graves daños materiales al vehículo de su propiedad, que fuera estimada por la experticia efectuada por el perito evaluador de la Inspectoría en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (18.000.000) hoy en día DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 18.000,00) y el perito del seguro determino perdida (sic) total.

    Cumplidas con la formalidades del reclamo del accidente en la Sucursal de Ciudad Ojeda de la empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, con fecha 26 de Septiembre de 2007 me envió una comunicación donde declara nulo y sin efecto el reclamo por mi efectuado alegando que toma como fundamento lo alegado por los funcionarios de la Inspectoría de Transito, informe este que fuera impugnado y solicitado su reconsideración al valor del referido informe que fuera amañado por los funcionarios actuantes por ante el COMANDANTE DE LA UNIDAD ESPECIAL DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO Ciudadano HILDEMARO BRICEÑO SUAREZ, quien para la fecha no ha determinado la averiguación pertinente a la veracidad del informe, el cual esta totalmente viciado, desvirtuando los pormenores que mi representado no firmó, ya que mi representado solo firmo (sic) en el sitio del accidente el croquis demostrativo de cómo gráficamente fue el accidente, las demás actuaciones como el acta policial y el informe de accidente es llenado a su libre albedrio por los funcionarios en la sede de la Inspectoría de Transito, lo que hace nulo de pleno derecho el mismo, por cuanto no esta firmado por mi representado y por eso no acepta lo allí expresado, por cuanto no es realidad delo ocurrido en el accidente. Para muestra solamente una parte del vicio, si tenían conocimiento del accidente y que supuestamente salieron personas lesionadas en el mismo me pregunto: ¿por que no fueron pasados las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico para la determinación de la responsabilidad penal por las lesiones culposas a las personas involucradas en el accidente? Por lo tanto ciudadano Juez, el informe del accidente de tránsito que dio motivo a la reclamación de mi representado no era suficiente para negar el reclamo formulado por mi representado ante la Empresa de Seguro MAPFRE SEGURIDAD, C.A quien a debido investigar lo anteriormente expresado.

  2. Motivos de la defensa

    En su escrito de contestación a la demanda, la representación de la sociedad mercantil demandada expresa:

    “niego rechazo y contradigo además que el otro vehículo involucrado en el accidente y cuyas características son: Clase: AUTOMOVIL; Uso PARTICULAR; Marca FORD; Modelo LTD; Año: 1979; Color: BLANCO; Placas: BK-437T; Serial de carrocería: AJ65VK24354, conducido por el ciudadano Y.E.C.R., se haya dado la fuga, pues ambos vehículos fueron detenidos y consignados en el estacionamiento de Cabimas, en jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; por resultar una persona acompañante de este conductor con lesiones que ameritaron sutura, y por que ambos conductores presentaron intoxicación etílica, aunado a que ambos vehículos dados los daños materiales que sufrieron quedaron incapacitados para circular. Con lo cual el asegurado ciudadano T.S.D.J., violo el articulo 37 de la Ley del Contrato de seguro de el cual me permitió transcribir el tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad. Las negritas son mías.

    En el caso que nos ocupa, la asegurada una vez recibido el reclamo del siniestro pasa a corroborar la información declarada por el asegurado a través de su departamento de investigaciones, constatando que no corresponde a lo acontecido en la colisión tal cual quedo plasmado en el informe N° 836-07, levantado al efecto por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial C.O.L del cuerpo de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, del cual se desprende que a) que el vehículo (TERCERO) conducido por el Ciudadano Y.E.C.R., no se dio la fuga. b) ambos vehículos fueron detenidos y consignados en el estacionamiento de Cabimas, por resultar una persona acompañante de este conductor con lesiones que ameritaron sutura, y por que ambos conductores presentaron intoxicación etílica. C) la colisión fue tan fuerte debido al exceso de velocidad que ambas vehículos dados los años materiales que sufrieron quedaron incapacitados para circular. Por lo cual mi representada queda de pleno derecho exonerada de toda responsabilidad de indemnización e irresponsabilidad (exceso de velocidad intoxicación etílica) ocasionaron el accidente.

  3. Fundamentos del fallo recurrido

    Se fundamenta la sentencia recurrida, en lo siguiente:

    En base al criterio jurisprudencial transcrito, si bien es cierto, el contenido de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, contiene una presunción iuris tantum que se puede desvirtuar con cualquier medio de prueba; no es menos cierto, que en la oportunidad de haber sido consignadas dichas actuaciones por la parte demandada, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, muy por el contrario, esta en la oportunidad de promoción consigno igualmente copia certificada de las mismas.

    Razón y fundamento que considera esta sentenciadora, suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de transito, pero a favor de la parte demandada, toda vez que los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, no concuerdan con lo observado en la actuaciones de transito bajo análisis, muy especialmente el acta policial en la cual los funcionarios comisionados dejan constancia que ambos conductores tenían fuerte aliento etílico, y dado que la parte actora no enervo el efecto probatorio de las circunstancias de hecho establecidas en dichas documentales, siendo importante resaltar que es posible desvirtuar certeza, siempre y cuando sea mediante otra prueba pertinente e idónea, lo cual no sucedió en el presente caso; es por lo que se valora bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. Así se decide.-

    Realizada la anterior valoración de las pruebas insertas en actas y promovidas junto con el libelo de la demanda, se hace necesaria la siguiente conclusión:

    La parte actora en la presente causa, demanda el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con la empresa demandada sobre un vehículo de su propiedad, alegando que el perito designado determino perdida total sobre dicho vehículo.

    Tanto la parte actora, se refirieron a la clausula quinta, numeral 1° del libro de condicionado general, referente a otras exoneraciones que establece; … el conductor del vehículo asegurado se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefaciente o drogas toxicas no prescrita medicamente, para el momento del siniestro, debidamente comprobada por las autoridades competentes.-

    En base a lo acordado en dicho contrato, el artículo 1.160 de Código Civil vigente, igualmente transcrito en párrafos anteriores consagra que: los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

    Igualmente, establece el decreto con Fuerza de Ley del Contrato de seguro, en su artículo 37, cuando nos da la noción de siniestro, que:

    El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continua después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúan después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, esta queda relevada de su obligación de indemnizar.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad

    . (Subrayado del Tribunal).-

    El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.-

    El contrato de seguro, si bien es cierto es un contrato de adhesión y es menester aplicar o utilizar principios en su interpretación, según el artículo 4 del Derecho con Fuerza de Ley del contrato de Seguro; no es menos cierto que el mismo es un contrato de buena fe y es un contrato sometido a condicionado general que la empresa establece para regular sus relaciones, y el órgano jurisdiccional debe mantener el cauce de igualdad de los contratantes, si estuvieren en conflicto, como en el caso que nos ocupa se debe ponderar el principio indemnizatorio, cuando de reclamación o de pretensión de cumplimiento de contrato se trate en base a las pruebas aportadas por las partes.-

    Así las cosas, se tiene que el objeto de la pretensión o bien de vida que se pretende obtener en el caso que nos ocupa, es el pago indemnizatorio por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON oo/100 (Bs. F. 58.400,oo), correspondiente al concepto de pérdida total del objeto asegurado. Ahora bien, es indispensable para ello, no sólo la invocación del derecho, sino la producción de la prueba para obtener una sentencia favorable, lo que la doctrina reconoce como presupuestos materiales de una sentencia favorable.-

    Se exige aquí, el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes actuantes, es decir, se busca la ejecución de las obligaciones propias del contrato, como sería el pago de cantidades de dinero correspondientes a una indemnización producto de la declaratoria de una pérdida total, o su reconocimiento como tal, lo cual a juicio de esta Juzgadora no fue probado; pues, como se desprende de todos y cada uno de los pronunciamientos hechos en líneas precedentes en el análisis del material probatorio vertido en las actas; no fue probado el incumplimiento de las obligaciones de la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS como Aseguradora; muy por el contrario, quedó demostrado el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones contraídas con la empresa demandada, por encontrarse bajo los efectos del alcohol al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, donde estuvo involucrado el vehículo asegurado con las características siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8ZNCL33C27V329523; Placa: VCL12L, Año: 2.007, lo cual es causal de exoneración de responsabilidad para la empresa aseguradora y demandada en la presente causa, por tal motivo, considera esta Juzgadora procedente en derecho declarar Sin Lugar la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    De tal manera, esta Juzgadora del análisis integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que obran en el expediente, aplicando las reglas de la sana crítica, y de las conclusiones realizadas anteriormente, evidencia que lo actuado en actas no se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la presente acción, toda vez que la parte actora no demostró el incumplimiento alegado, aunado al hecho que las cláusulas establecidas en el contrato de póliza objeto de la presente acción, fueron indudablemente aceptadas por la parte actora, al momento de contratar la p.d.v.s en cuestión, es decir, que aceptó los términos y condiciones establecidos en el mismo; en consecuencia, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano T.S.D.J., contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificados. Así se decide.-

  4. Fundamentos de la decisión de Alzada

    Antes de proceder a la valoración del material probático constante en las actas procesales, se hace necesario precisar, dadas las afirmaciones explanadas en el libelo de demanda como lo expuesto por la representación de la sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación, aquellos puntos que vienen a constituir el tema controvertido o decidendum. Es así como las partes están contestes, de acuerdo, se insiste, a las alegaciones y defensa de autos, en lo siguiente:

    1. La existencia de un contrato de seguros, celebrado entre el actor y la sociedad aseguradora demandada, signado con el No. de Póliza Colectiva 20422, de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), cuya vigencia data desde el día 03 de enero de 2007, hasta el 03 de enero de 2008;

    2. Que la referida póliza recayó sobre un vehículo propiedad de la parte actora, cuyas descripciones y documentales que acreditan el derecho de propiedad constan en las actas procesales y;

    3. Que el referido vehículo, en fecha 19 de agosto de 2007, dentro del término de vigencia del contrato de seguro, participó en un accidente de tránsito (colisión), en la carretera “H”, circulando en sentido Este a Oeste, por el canal derecho de dicha vía de circulación, frente al establecimiento comercial conocido como Hotel “Buena Vista”, de esta ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia; participando en dicha colisión otro vehículo cuya descripción consta en las actas del proceso. Asimismo, no hubo contradicción respecto a los daños materiales del vehículo objeto siniestrado.

      En virtud de lo antes expuesto, quedan fijados como elementos del contradictorio, y sobre los cuales debe versar el material probático, los siguientes aspectos.

      UNICO: El supuesto incumplimiento por parte de la empresa aseguradora demandada, basado en el informe expedido por los funcionarios de tránsito que participaron en el levantamiento del accidente (siniestro) que dio origen al requerimiento de la presente tutela, signado dicho informe con el No. 836-07, el cual, en el contexto de una presunción iuris tantum, por tratarse las aludidas instrumentales de documentos administrativos que pueden ser enervados por otros medios de pruebas admisibles en derecho, arroja, entre otros resultados, que el aludido accidente se produce como consecuencia de la imprudencia por exceso de velocidad e ingesta alcohólica de ambos conductores. Lo que en principio, soporta la excepción de cumplimiento por parte de la aseguradora demandada, esto de conformidad con la cláusula 5, la cual se refiere a la “Exoneración de Responsabilidad de las Condiciones generales de la Póliza de Asistencia en viajes, la empresa de Seguros quedará exonerada de indemnizar”: 1) El conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes o drogas heroicas o toxicas no prescritas médicamente, para el momento del siniestro, debidamente comprobada por las autoridades competentes.” (las negrillas de la decisión).

      En cuanto al alegato de la defensa que atañe a la circunstancia según la cual el vehículo, mencionado como tercero de la relación contractual, no se dio supuestamente a la fuga del lugar del accidente, en virtud que ambos fueron retenidos y estacionados en un establecimiento con condiciones para ello, por orden del organismo actuante en el levantamiento del accidente tránsito; el mismo se trata de una afirmación de hecho irrelevante a los efectos de la demanda contentiva de la pretensión de cumplimiento del contrato de seguros. Sin embargo, tales aseveraciones han sido esgrimidas para demostrar las condiciones en que quedaron dichas unidades automotrices como consecuencia del impacto sufrido por la colisión, siendo lo anterior, según la demandada, causal demostrativa de la infracción cometida por el asegurado actor al conducir, para el momento del siniestro, a una velocidad mayor de la permitida en áreas urbanas; lo que supuestamente, relevaría a la empresa aseguradora de cualquier responsabilidad contractual, esto a tenor de lo establecido en la antes señalada cláusula 5, referida a la exoneración de responsabilidad, y en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro.

      Ahora bien, téngase en cuenta que, por resultar comprobado de autos la existencia de lesionados en la colisión, las unidades participantes de manera ineludible han debido quedar, como en efecto así sucedió, al resguardo de las autoridades competente a los fines del ejercicio de aquellas averiguaciones y acciones que considere pertinente llevar a cabo o incoar el Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal en el orden jurídico venezolano. Cualquier otro aspecto que se pretenda hacer desprender del punto in comento, verbigracia, referido al nivel o magnitud del impacto como consecuencia de una supuesta conducción vehicular a alta velocidad por parte del actor, deberá inexorablemente resultar evidenciado de la debida adminiculación de la fórmula probática constante en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

      Expuesto lo anterior, se procede a valorar el material probático allegado por las partes, a los efectos de demostrar, bien el incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato de seguro celebrado entre las partes, tal como lo afirmó el actor en el libelo, o las causales de exoneración de responsabilidad alegadas por la defensa en el escrito de contestación de la demanda.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

      1. Pruebas promovidas con el libelo de demanda:

    4. Certificado de origen expedido por la sociedad mercantil General Motors Venezolana C. A. (folio: 06 y su vto.), en el cual se indica la comercialización de un vehículo, cuyas características aparecen reseñadas en dicha instrumental, a favor del ciudadano T.s.D.J., parte actora en el sub iudice. Dicha instrumental fue consignada en reproducción fotostática y, por tratarse de un documento privado simple, no se subsumen entre las documentales que de esa manera pueden ser traídas al proceso, esto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por no resultar controvertida la propiedad de actor respecto al vehículo siniestrado, se declara la impertinencia de dicha probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    5. Copia simple de recibo o aviso de cobro pagado y del contrato de seguro o cuadro de p.d.v. terrestre (folios: 07 al 10 y su vto), con las respectivas condiciones generales del contrato. Sin ahondar en consideraciones en cuanto al carácter fidedigno de dichas instrumentales, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 ibidem, no resulta controvertido de las actas la existencia, vigencia y cobertura de dicha relación contractual, en consecuencia, es impertinente cualquier valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

      1. Pruebas incorporadas por el actor en el respectivo escrito de promoción.

    6. Invoca la representación de la parte actora “…el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, muy especialmente el principio de la comunidad de la prueba.”. Al respecto debe señalarse que el “mérito favorable” no constituye ningún conducto dirigido a demostrarle al juez las afirmaciones de hecho alegadas por las partes y, por ende, no representan medio de prueba alguno. Siendo absolutamente redundante tal invocación, pues forma parte del ejercicio de la jurisdicción el compromiso deontológico de examinar todo lo constante en las actas procesales, a los fines de arrojar las argumentaciones conclusivas que permitan el logro de la finalidad u objetivo teleológico del proceso (Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo, es insoslayable, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y, como consecuencia de la adquisición procesal del material probático, obtener apreciaciones relevantes para la causa, independientemente de quien haya allegado la prueba al proceso. ASÍ SE DECLARA.

    7. En cuanto a las pruebas promovidas en el punto “SEGUNDA” del escrito de promoción, las signadas con los literales a), b) y d), se consideran no controvertida la propiedad del autor respecto al vehículo siniestrado ni la existencia de la relación contractual con la sociedad aseguradora demandada para el momento de acontecer el siniestro. ASÍ SE ESTABLECE.

      En lo que se refiere a las demás probanzas contenidas en dicho punto del escrito de pruebas, se hacen las siguientes consideraciones valorativas:

      - Por lo que concierne a la copia certificada del informe de las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Inspectoría de t.t. actuantes en el levantamiento del accidente cuyo siniestro se reclama (literal c)), dichas instrumentales constituyen documentos administrativos sobre los cuales existe una presunción de certeza que puede resultar desvirtuada o enervada por otros medios de pruebas de los constantes en autos. Razón por lo cual, se pospone cualquier valoración en cuanto a esta probática, hasta tanto no sean judicialmente estimado y adminiculado todo el material probatorio incorporado por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

      - En el literal e) del punto “SEGUNDA” del escrito de prueba, se promueven en cinco folios útiles (folios: 125 al 129), reproducciones fotográficas de las cuales se observa unos supuestos daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del actor, como consecuencia de la colisión descrita en el sub iudice. Al respecto, dichas reproducciones fotográficas se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de allí que dichas probanzas perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación civil, de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se asentó lo siguiente:

      1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

      2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

      3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (…)

      Como se observa, el tipo de pruebas in análisis está sometido a unos requisitos de ineludible satisfacción, sin los cuales no podrá, en su idoneidad o conducencia, ser tenidas como fidedigna y, por ende, atribuírsele a través de su conducto relevancia demostrativa de las afirmaciones de hecho de las partes. Sin embargo, independientemente de esta consideraciones pedagógicas, en virtud que no forma parte del contradictorio los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del actor, se insiste, como consecuencia del siniestro que configura el riesgo contenido en el contrato de seguro cuyo cumplimiento se impetra a la jurisdicción, dichas reproducciones fotográficas carecen de la debida pertinencia a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      - En el literal f) del punto “SEGUNDA” del escrito de prueba del actor solicitó, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe a los fines de dejar constancia que el demandante fue atendido en la Sala de emergencias de la Cínica de PDVSA mencionada en autos, y si de la sintomatología y exámenes practicados, se constató la ingesta de bebidas alcohólicas por parte de dicho ciudadano.

      Las resultas de la información solicitada constan en autos entre los folios: 184 al 186, y de las mismas se corrobora, entre otros aspectos, que el ciudadano T.S.D.J., parte actora, fue atendido en la Sala de Emergencia del Centro Clínico en cuestión, en fecha 19 de agosto de 2007, a las 2:40 am, por presentar “…dolor en tórax de leve intensidad…”; apreciándose de las resultas del examen físico, lo siguiente: “Condiciones estables, sin patología aparente. No se evidencia signos de intoxicación etílica”. La anterior declaración, se entiende que fue expresada de conformidad con el artículo 35 de la Ley de ejercicio de la Medicina, la cual faculta a los médicos para “…certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión…”.

      Ahora bien, se aprecia de la recurrida que la A QUO desestimó la prueba in examine, con fundamento en lo siguiente:

      … La constancia médica bajo análisis refleja datos de modo, tiempo y lugar que son relevantes a juicio de esta Juzgadora a los fines de la determinación de la verdad de los hechos; así las cosas, se observa que el ciudadano T.S.D.J., ingresó a la emergencia de esa clínica el día 19 de agosto de 2007, a las 2:40 a.m., en condiciones estables y que no se evidenciaron signos de intoxicación etílica; ahora bien, a los fines del diagnóstico proferido, fue menester practicar exámenes médicos y evaluación previa, que por toda persona es conocida por experiencia, requiere de cierto intervalo de tiempo, que se desarrolla hasta en observación de valores o reacciones patológicas, pues el cuerpo humano no funciona automáticamente o a la vista, a los fines de su evaluación y diagnóstico médico, como ya se ha expuesto.-

      Por otro lado se tiene, que el mismo ciudadano T.S.D.J., al momento de explanar su versión de los hechos ocurridos con ocasión al accidente de tránsito que nos ocupa; lo hace siendo las dos y treinta minutos de la mañana (2:30 a.m.), tal como fue plasmado y se verifica de las actuaciones levantadas por los funcionarios de la Inspectoría de T.T., cursantes a los folios 114 al 121, pero como hecho casi simultáneo, a las dos y cuarenta minutos de la mañana (2:40 a.m.), el referido ciudadano se encontraba en la Clínica P.D.V.S.A. La Salina, siendo atendido y bajo el periplo que corresponde a una evaluación médica en emergencia, conociendo además de todas las actuaciones cursantes a las actas, que la intervención de los agentes de T.T., lo fue durante el mismo intervalo de tiempo, que se resaltan en las líneas precedentes; y todo lo anterior a juicio de esta Juzgadora constituye una evidente y cierta contradicción, ya que si el actor se encontraba en la referida hora en la emergencia de la clínica, ,mal podría entonces haber dejando constancia en la versión del conductor de las dos y treinta de la mañana, cuando a esa hora los funcionarios de tránsito no habían hecho acto de presencia en el sitio del accidente; razón por loa cual, y dada la incongruencia detectada en la constancia médica bajo análisis, no lleva a la convicción a esta Juzgadora de la certeza de la misma, por lo tanto, no le otorga ningún valor probatorio, por no ser favorable a la parte actora. Así se decide.-“

      Al respecto deben precisarse dos cosas, en primer lugar, no forma parte de la controversia el tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro, de ahí que mal puede el A QUO sacar conclusiones para desvirtuar la probática in examine, basándose en una supuesta contradicción en cuanto a la hora en que fue atendido el actor en la emergencia de la Clínica de PDVSA y aquella en la que presuntamente ocurrió el accidente de tránsito. Asimismo, se debe igualmente acotar, que la A QUO argumenta una presunta experiencia y, una supuesta notoriedad (“ …que por toda persona es conocida…”),la cual la llevó afirmar que los exámenes practicados al actor, a los que se refieren las resultas en la prueba de informe, “…requiere de cierto intervalo de tiempo, que se desarrolle hasta en observación de valores observaciones patológicas, pues el cuerpo humano no funciona automáticamente o a la vista, a los fines de su evaluación y diagnóstico médico, …”. Tal circunstancia, no es posible que sea “… por toda persona…”, conocida en los términos afirmados en la recurrida, para que pueda ser calificado como un hecho notorio y suficiente para desvirtuar la credibilidad de la constancia expedida por la profesional de la medicina que aparece suscribiendo el antedicho informe.

      En consecuencia, esta Superior Instancia le otorga todo su valor probatorio a las resultas de la prueba informe, por lo tanto, considera suficiente lo allí expresado para, desde ya, obrar en contra de la declaración de los funcionarios actuantes en el levantamiento del accidente de tránsito causal del siniestro reclamado, esto en lo que concierne a la supuesta ingesta alcohólica por parte del ciudadano actor para el momento de suscitarse el siniestro. ASÍ SE DECIDE.

      - Signada con la letra g) del punto “SEGUNDA” del escrito de prueba, se promueve constancia expedida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Cabimas, del estado Zulia, quien actuó con el objeto de prestar el auxilio necesario en el accidente descrito en las actas. La referida documental, sin profundizar en relación a los medios a través del cual debe incorporarse al proceso, bastando señalar que la vía idónea para ello es la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resulta absolutamente impertinente a los efectos de la definitiva, pues los hechos que arroja dicha probática son irrelevantes por no controvertidos, dado que las partes han aceptado como cierto la ocurrencia del accidente de tránsito y los daños materiales del vehículo asegurado, la características de la unidad conducida por el actor y, además, no forma parte de la litis, el supuesto hecho de haberse dado a la fuga el otro participante en la colisión, pues las dos primeras circunstancias no fueron objetados en el escrito de contestación y, la última, es irrelevante a los fines de constatar la imprudencias e ingesta de bebidas alcohólicas que exonerarían de responsabilidad a la demandada. En consecuencia, se desestima dicha probática para la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      - Con la marcación literal h), del punto “SEGUNDA” del escrito de promoción, se incorpora copia del escrito dirigido por la parte actora a la demandada, con el cual además de transgredirse el principio de alteridad de la prueba, éste no contiene sino narraciones que en nada contribuyen a dilucidar la situación planteada. En consecuencia, el mencionado escrito carece de todo valor probático para estas resultas. ASÍ SE DECIDE.

      C) Se promueven las testimoniales de los ciudadanos F.T.M., P.A.S.V. y A.E.M.M., identificados en autos. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

      En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, se tiene que éstos resultaron contestes en cuanto al estado en que se encontraba el actor para el momento del accidente, en el sentido de no apreciarse que el mismo se encontrare bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, lo anterior se desprende de las respuestas dadas, al particular tercero, por el testigo F.T.M., quien manifestó: “… Negativo en ningún momento le note (sic) efectos de alcohol…”; lo dicho, por el testigo P.A.S.V., al responder al particular segundo, quien expuso: “…No lo puedo asegurar pero aparentemente no, por lo que pude observar del portón para afuera el (sic) no se veía tomado, solo se agarraba el pecho…” y; lo expresado por el testigo Á.E.M.M., quien manifestó al responder al particular segundo, lo siguiente: “…Bueno no noté ningún signo de ebriedad, pero si lo conseguí nervioso quizás por el motivo del accidente…”.

      Como puede observar, los testigos promovidos por el actor resultaron contestes en cuanto al estado de sobriedad en que éste se hallaba al momento del accidente, aspecto que no fue enervado por la representación de la demandada en su actividad de control probático a la hora de repreguntar a cada uno de los declarantes. En consecuencia, a tales declaraciones se le otorga todo su valor probatorio para la definitiva, siendo esto otro elemento a considerar, a los fines de enervar la declaración constante en el informe del levantamiento efectuado por los funcionarios de t.t., quienes adujeron que el ciudadano T.S.D.J., parte actora en el sub iudice, estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas al acontecer el accidente que generó el siniestro reclamado. ASÍ SE DECIDE.

      D) Pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.

      a) La representación de la parte demandada invoca a favor de su representada, “…el merito favorable que arrojen las actas procesales, en la comunidad de pruebas a que las partes comparten en todo juicio.” En relación con dicha exposición, valen las mismas argumentaciones formuladas en su oportunidad, en cuanto al merito probatorio invocado por la parte actora en su escrito de prueba. ASÍ SE DECIDE.

      b) Se promueve el informe realizado por los funcionarios de t.t. que participaron en el levantamiento del accidente objeto del siniestro, signado con el No. 836-07. Al respecto, la presunción iuris tantum que se desprende de dicha instrumental, puede, dada su condición de documento administrativo, resultar enervada por otro medio de prueba de los allegados al proceso, teniendo como fundamento el sistema de la sana crítica en la apreciación de la prueba que rige, en términos generales, en el derecho venezolano. En razón de ello, cualquier valoración en torno a la documental promovida, será efectuada una vez que sean adminiculadas las pruebas de autos, sin perjuicio de las consideraciones valorativas expresadas ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

      c) En el particular tercero del escrito de prueba, se promueve el contenido de la cláusula 5 del libro del condicionado general, el cual consagra, entre otras exoneraciones, “..1) El Conductor del vehículo asegurado se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes o drogas heroicas o toxicas no prescritas médicamente, para el momento del siniestro, debidamente comprobada por las autoridades”.

      Como puede apreciarse, el contenido de la cláusula que establece la exoneración de responsabilidades constituye un elemento medular del tema decidendum, pues de demostrarse en autos, bajo la condición “debidamente comprobada por la autoridades”, que el asegurado se encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas al momento de ocurrir el siniestro, inexorablemente entra en vigor la causal que releva de responsabilidad a la demandada. Sin embargo, debe advertirse, que la vigencia de dicha cláusula no se encuentra controvertida por las partes, lo que se controvierte es que se encuentre dada la estructura contingente de la misma, es decir, que el asegurado se encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas al momento de acontecer el accidente. En consecuencia, la promoción anterior se considera impertinente a los efectos de las resultas. ASÍ SE DECIDE.

    8. Se promueve la prueba testimonial del ciudadano J.A.R., identificado en autos, a los fines que ratifique el informe que se encuentra agregado a las actas (folios: 55 y sig), esto con el objeto de demostrar la supuesta imprudencia por parte del asegurado en la oportunidad de ocurrir la colisión. Dicha probanza no resultó evacuada en autos, en consecuencia, al no ratificarse el antedicho informe, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este queda sin efecto para la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    9. La representación de la parte demandada promueve en el particular quinto del escrito de prueba, un legajo de documentos constitutivo de de reproducciones fotostáticas en su mayoría, a excepción de: c.d.C.d.B.d.M.C. (folio: 39 y 40), la cual ya resultó valorada en esta motiva; memorándum interno No. 293, expedido por el DPTO. DE REG. Y EST. DE SALUD, Hospital IV de Cabimas “Dr. Adolfo D´Empaire” (folio: 41), el cual resulta impertinente a los efectos de lo controvertido y: Expediente No 836-07 (folios: 94 al 101), referido al levantamiento del accidente objeto del siniestro, sobre el cual ya se han efectuado algunas consideraciones, haciéndose reserva de otras para más adelante. Del resto, el legajo in comento está constituido por copias o reproducciones fotostáticas que no constituyen copias de documentos públicos o privados, o de esta última naturaleza tenidos como tales, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, sea permisible su incorporación al proceso. En consecuencia, se consideran dichas probanzas como no fidedignas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, de la adminiculación de todas y cada una de las pruebas que conforman el material probático de autos, particularmente de la estimación judicial que se hace de las declaraciones contestes de los testigos promovidos por la parte actora, así como de las resultas de la prueba de informe expedida por la Clínica de PDVSA, en cuya Sala de Emergencias fue atendido el actor como consecuencia del accidente objeto del siniestro, queda desvirtuado para la definitiva lo declarado en el expediente del levantamiento de colisión No. 836-07, en cuanto a los supuestos efectos de ingesta de bebidas alcohólicas en que se encontraba el actor al momento del siniestro.

      En consecuencia, enervada dicha contingencia, y no existiendo en autos ningún elemento comprobatorio de imprudencia alguna cometida por el demandante de autos, que sea parte de la controversia, se debe concluir que éste no incurrió en el incumplimiento de ninguna de las cláusulas contractuales de la relación jurídica establecida con la demandada.

      En este orden de ideas, en virtud de lo antes señalado, no existen razones contractuales y, por ende, procedentes en derecho, que validen la excepción de responsabilidad alegada por la empresa aseguradora demandada a los fines de cumplir su obligación de cancelar al demandante la suma o cantidades de dinero demandada, correspondiente a los daños materiales, no controvertidos en la presente causa, que sufrió el vehículo propiedad del demandante como consecuencia del siniestro descrito en las actas procesales. Asimismo, se Ratifica en la presente motiva, que la accionada, a través de la fórmula probática allegada al proceso, no logró demostrar, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las afirmaciones de hecho esgrimidas en su escrito de contestación, esto como excepción al derecho pretendido en la demanda.

      En virtud de lo argumentado a lo largo de estos fundamentos de hecho y de derecho, dado cómo quedó establecido el tema decidendem producto de los hechos que resultaron controvertidos y, tomando en consideración el material probatorio valorado en los autos, impretermitiblemente, en la dispositiva que corresponda, ha de declararse: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia de primera instancia sometida al conocimiento revisorio de su juridicidad por parte de este Órgano Superior y, por ende, ha de revocarse el fallo recurrido en todas sus partes. Declarando a su vez, la procedencia en derecho de la tutela jurídica pretendida en el libelo de demanda, condenando a la accionada a cancelar el petitum reclamado y las costas procesales, esto último, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de los dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

      Dispositivo.

      Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

      • CON LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho R.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano T.S.D.J., en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y, por vía de consecuencia,

      • CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano T.S.D. en contra de la Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A..

      • Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      • Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

      Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil siete (2009) Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      EL JUEZ,

      Dr. J.G.N..

      LA SECRETARIA,

      M.F.G.

      En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 855-09-43, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

      LA SECRETARIA,

      M.F.G.

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