Decisión nº 079-M-26-05-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3480.-

Vista la recusación formulada por el abogado R.T.G., en las causas seguidas por: el BANCO DE CORO, C.A., contra P.A.R., juicio ejecución de hipoteca; F.R.M. contra O.B., por cobro de bolívares por vía intimatoria y; J.E.V.P., contra M.A.P.S., por cobro de bolívares por vía intimatoria; expedientes Nº 3480, 3481 y 3484, respectivamente, contra el ciudadano abogado A.L.V., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundado en las causales N° 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, enemistad, agresión, injuria o amenazas, incurridas dentro de los doce meses anteriores a cada causa, este Tribunal para decidir observa:

Luego de tramitado el procedimiento, pasando por la acumulación ordenada por quién suscribe el 11 de marzo de 2004, la recusación hecha contra mi persona por el abogado recusante, la cual fuera declarada sin lugar el día 16 de marzo de 2005, por el Juez accidental abogado P.L.N., del avocamiento de quién suscribe al conocimiento de la causa; el abogado recusante mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2005, presentó las siguientes pruebas: copias simples de: a) denuncia hecha ante el Inspector de Tribunales, con motivo del juicio seguido por J.C. contra Agricultura del Mar, C.A.; b) resolución administrativa de fecha 13 de octubre de 2004, mediante la cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, suspende por dos meses al mencionado Juez, por la denuncia anteriormente descrita; c) expediente Nº IP01-S-2004-000022, emanado del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado, mediante la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la denuncia que por hecho punible y calumnia intentara contra el abogado recusante, el Juez recusado; d) oficio Nº 0820-274, del 22 de marzo de 2005, mediante el cual el Juez recusado solicita al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado, apertura de procedimiento disciplinario contra el abogado recusante, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; e) el expediente Nº 040458, emanado de la Inspectoria General de Tribunales, el cual contiene informe rendido por el Juez recusado y acusación presentada por el Inspector General de Tribunales ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual solicita la destitución del Juez recusado, con motivo de la denuncia que hiciera contra él, el ciudadano I.Z., como administrador de la comunidad de tierras de El Carrizal y Taratara; de las cuales, este Tribunal negó la admisión del “mérito favorable de los autos” y del “principio de la comunidad de la prueba”, porque no eran medios probatorios, advirtiendo que el último principio, sería objeto de análisis en el presente fallo; así como también, negó la admisión de la confesión ficta, al señalar que ésta era una sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para el contumaz y no propiamente un medio probatorio, y se reservó la oportunidad de la decisión para pronunciarse sobre la misma; y en cuanto a las copias simples producidas por el abogado R.G. y relativas una, al expediente administrativos disciplinario que cursa ante la Inspectoria General de Tribunales y ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Falcón y la solicitud de sobreseimiento pedida por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por cuanto las mismas, según el promovente, tienden a acreditar las causales de recusación, este Tribunal las admitió bajo reserva de su valoración para la oportunidad de dictar sentencia.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

La confesión ficta se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Art.362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Por su parte la Sala de Casación Civil del m.T., en sentencia N° 202, del 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, ha definido la confesión ficta bajo los siguientes términos:

Omissis.

… la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, traen como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aprecien desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la actuación del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada aprobare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocados por el demandado son limitadas.

Omissis.

Finalmente, el Dr. J.E.C.R. en un trabajo sobre la confesión ficta, publicado en la Revista N° 12, de Derecho Probatorio, se expresa:

Omissis.

En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el art. 1956 cc para la prescripción.

Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”; la inexistencia de los hechos del actor.

Yo estoy de acuerdo con esto, y me hago solidario: que el demandado puede probar la inexistencia de los hecho que narró el actor en su pretensión, y que a eso se refiere probar “algo que lo favorezca”.

Pero pienso que el demandado puede probar otros hechos y esto no lo ha dicho nunca la Casación de una manera clara, es más, ni siquiera se lo ha planteado así.

Omissis.

Entonces me vengo planteando desde hace años que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción porque una cosa es la pretensión y otra la acción.

Resulta que la jurisprudencia se mueve por la acción, y i no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un Juez este decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla.

Omissis (ortografía y gramática textual).

Así las cosas, cabe señalar que para que opere la confesión ficta deben cumplirse concurrentemente tres requisitos, a saber: 1) que el demandante, legítimamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda, tal como ocurrió en el presente caso; 2) que el demandante no produzca en el expediente “algo que le favorezca”, esto es, la contraprueba del derecho alegado por la contraparte; y aquí cabe hacer la siguiente explicación: si el demandado no da contestación a la demanda, precluído el lapso que le otorga la ley (y por ello es importantísimo que los Jueces hagan un cómputo procesal de los días correspondientes a esta fase procesal, e inclusive, sobre la fase probatoria, de manera de tener certeza sobre estos dos requisitos), no le está permitido alegar hechos y promover pruebas sobre éstos; tampoco le está permitido promover pruebas sobre hechos no alegados, sino única y exclusivamente, de acuerdo con la jurisprudencia venezolana la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el demandante; y 3) Que las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho.

En las incidencias de recusación no está prevista la figura de la confesión ficta y la carga de probar los hechos imputados al Juez, cuya competencia subjetiva se impugna, corresponde a la parte o a su apoderado. En el presente proceso, el Juez rindió su informe, que es la carga que el exige la Ley; de manera que, la solicitud de confesión ficta es improcedente; y así se establece.

En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, principio recogido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, implica que como el Juez está obligado a a.t.l.p. producidas por las partes y a dar las razones de hecho y de derecho para acogerlas a fin de acreditar determinado hecho controvertido o señalar por qué las desestima, de las pruebas promovidas por una de las partes puede extraer elementos de convicción que beneficien a la contraparte y perjudique a quien promovió la prueba. En el caso de autos, el Juez recusado no promovió prueba alguna y tampoco está obligado a hacerlo, tal como se ha indicado, sino solamente el abogado recusante, de modo que, mal puede él invocar este principio a su favor, facultad que le correspondería a la otra parte y que no ejerció; por tanto se desecha el petitorio del abogado recusante; y así se establece.

Resueltas estas dos cuestiones preliminares, pasa quien suscribe a decidir el fondo de la incidencia, en los siguientes términos:

1) El recusante como fundamento de su recurso, alega:

Omissis.

1) Es innegable que entre el Doctor A.L.V., y el suscrito, ha germinado un evidente sentimiento de odio mutuo que lo indujo a él, a denunciarme penalmente ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón, tal como confesó en el acta de inspección (realizada por la Inspectoría General de Tribunales en el expediente Nº 03-0552) fechada el día 11/11/2003, y suscrita no solo por el sino por el Inspector de Tribunales, ciudadana D.F.G..-

Por su parte, yo denuncie al Doctor A.L.V., ante la Inspectoria General de Tribunales, por haber cometido hechos bochornosos y deshonrosos en el juicio seguido por Valecillos Carillo José en contra de Agricultura del Mar, C.A, tal como se evidencia del expediente distinguido con el Nº 8468-93 de la nomenclatura que lleva ese Tribunal, hechos, que lesionan la dignidad de la magistratura. De esas recíprocas denuncias ha nacido y aún se mantiene una aversión mutua entre ambos que se traduce en no dirigirnos la palabra, ni darnos las horas, ni siquiera pasarnos un saludo; circunstancias éstas que con el decurso del tiempo, lejos de amainar se agravan y que me impiden pensar que usted, señor juez, obrará en los procesos que me conoce con la debida imparcialidad, ecuanimidad y conciencia. Por eso lo recuso en base al ordinal 18 del artículo 82 ejusdem, pues de lo contrario voy a quedar indefenso en manos de usted; quien es mi enemigo; 2) también fundamento esta recusación en el hecho de que usted, me ha prodigado en cada instante y en presencia de un numeroso numero de abogados frases hirientes, expresiones despectivas y palabras vejatorias. Estas últimas agresiones e injurias alegadas, se muestran también en el acta de inspección de fecha 11/11/2003, ya citada anteriormente donde se lee a la letra lo siguiente: a) “Que mi proceder es malicioso”;b) “Que mi conducta es amenazante”; c) Que me he dedicado a la tarea de sabotear y denigrar de sus actuaciones; d) “Que utilizo epítetos en su contra”; e) “Que mi actuación obedece a motivos oscuros; f) “Que yo realizo dudosas labores” .

Omissis.

Sin embargo, el abogado recusante, en su escrito de promoción de pruebas alega nuevas causales, como las previstas en los ordinales 8° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referentes al supuesto que durante los cinco años anteriores a la causa donde se recusa, se hubiese seguido juicio penal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos; y por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes después de comenzado el juicio donde se recusa. Las tres recusaciones interpuestas por el abogado R.T.G. contra el juez A.L.V. se fundamentan en los ordinales 18° y 19° eiusdem, que dieron origen para que el juez rindiera su informe. Aceptar que con posterioridad se invoque otras causales distintas a las alegadas en el recurso, implicaría violar el derecho a la defensa del recusado, quien ya rindió su informe; en otras palabras, sería como admitir que luego de contestada la demanda, el demandante en su escrito de pruebas alegara hechos nuevos y pretendiera probarlos para que el Juez decidiera sobre los mismos, olvidando que luego de presentada la demanda y contestada ésta, queda trabada la litis, tanto en lo que respecta a los hechos admitidos, que no requieren prueba, como respecto a los hechos controvertidos que son el objeto de la prueba; mutatis mutandi, respecto a la recusación y al informe rendido por el recusado, que van a marcar lo que será objeto de prueba. De manera que, este Tribunal debe desechar las dos nuevas causales alegadas en el escrito de prueba por el abogado recusante; y así se decide.

2) Por su parte, el juez recusado con relación a los hechos imputados, informó:

Omissis.

Ante el contenido de esta diligencia los hechos y causales indicadas, niego y rechazo la recusación en mi contra porque, respecto a la causal invocada como ENEMISTAD MANIFIESTA (numeral 19 artículo 82 citado) mal interpreta el recusante el contenido de la norma mi función como Juez es conocer y resolver mediante sentencia, las demandas que ingresen al Tribunal, asumiendo una posición serena y ecuánime frente a los conflictos suscitados entre las partes, sin embargo, en el desempeño de mis funciones me he encontrado con Abogados que se han dado a la tarea de pregonar chismes y toda clase de comentarios mal sanos en mi contra, dirigidos a dañar mi imagen como juez, y perturbar la tranquilidad y serenidad con la que hasta ahora me he desempeñado en mi cargo, con el único fin y propósito de intrigar contra todos los jueces regulares para después recusarlos, descaradamente, haciéndose las víctimas cuando en realidad son ellos los victimarios.- Es evidente que en el ejercicio de la función judicial siempre habrá un condenado y un absuelto, un sin lugar y un conlugar lo cual puede generar odio, en este caso unilateral, departe de quien resulta vencido. Este caso se repite en otras esferas de la vida, como la escuela o la Academia, así cuando un alumno no alcanza el puntaje necesario no dice que reprobó sino que lo rasparon, y cuando pasa no dice que lo pasaron sino que paso, esto es una consecuencia de los valores invertidos aceptados como ciertos por el común de las personas, incluso de profesionales. Del análisis de la diligencia de recusación se evidencia que se pretende establecer una enemistad mutua entre mi persona y el abogado Galíndez basada en que el me denuncio y en que yo lo he denunciado, así como también que yo utilizo frases hirientes, expresiones despectivas y palabras vejatorias y por este motivo, afirma el Abogado, no puedo esperar que decida mis casos desapasionadamente, sin embargo, y como lo afirma el propio recusante mis actuaciones escritas están sujetas a derecho, y me faculta inclusive el artículo 170, del CPC, para corregir las faltas de los abogados y las partes encajando perfectamente las supuestas frases indicadas dentro de lo que como conducta debo sancionar, por ejemplo, el Ord. 2 del primer parágrafo del artículo 170 del CPC. Las frases que se pretende poner en mi boca son conceptos jurídicos propios del ejercicio profesional y no conllevan a alusiones personales, ni son el producto del odio que como juez profiero al recusante, pues es mi deber respetar y hacerme respetar de los infundíos y desafueros que pretender descargar sobre mí quienes no respetan la majestad de la justicia. Así las cosas, quedaría mal parada la justicia si permitiera la vieja practica de entrometer abogados saca corcho en los expedientes para hacer resaltarlo a otra instancia, y peor aun, si como juez me inhibiera porque una supuesta enemistad hecha a conveniencia de Abogados inescrupulosos. Sobre este aspecto es muy claro el Código en el artículo 83 primer aparte, que establece que: “no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia del las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en algunas de las causa expresadas en el artículo 82,” Vale decir que, si el Abogado tiene enemistad con del Juez o se ha proferido injurias a quienes de excluye es al Abogado no al juez, como pretende el recusante. Es de hacer notar que habilidosamente el Abogado me recusa el 9 causas simultáneamente, evadiendo de antemano que quién tenga la oportunidad de conocer en el Superior y declare una sola recusación con lugar, luego no se le pueda inhabilitar de las restantes como lo establece el artículo 83 ejusdem. Por otro lado, debo manifestar que este artículo esta hecho en obsequio de las partes, que no deben verse afectadas por las desavenencias entre el juez y el Abogado, y viceversa. En cuanto a lo señalado por el recusante que fundamenta su recusación en el artículo 82 Ord. 19, debo decir que ni he agredido, ni injuriado, ni he recibido agresiones ni injurias de las partes de este juicio. Finalmente, debo manifestar que no existe en mi ningún impedimento para seguir conociendo de la presente causa, ni a favor, ni en contra de ninguno de los litigantes, llámese parte, pues no tengo enemistad con ninguno de ellos. En cuanto a lo señalado por el recusante, que fundamenta su recusación en el artículo 82 Ord. 19, debo decir que ni he agredido, ni injuriado, ni he recibido agresiones ni injurias de las partes en este juicio. Finalmente, debo manifestar que no existe en mi ningún impedimento para seguir conociendo de la presente causa, ni a favor, ni en contra de ninguno de los litigantes, llámese parte, pues no tengo enemistad con ninguno de ellos, ni ellos con mi persona. En conclusión, manifiesto que no me encuentro incurso en los hechos que califica el recusante fundamentados en el ordinales 18y/o 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la recusación no es procedente, no tengo impedimentos para conocer del presente juicio y solicito sea declarada SIN LUGAR por el Juez que conozca la misma.-

Omissis.

Quien suscribe para decidir observa:

Es decir, que el abogado recusante fundamenta su enemistad e injurias con el Juez recusado porque éste, le denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y por haberle prodigado frases hirientes, despectivas y vejatorias; y por el hecho, del recusante de haber denunciado al mencionado Juez por hechos bochornosos y deshonrosos cometidos en el juicio seguido por J.V. contra Agricultura del Mar C.A.

Como se ha indicado, el abogado recusante para probar los fundamentos del recurso, promovió las siguientes pruebas, que fueron admitidas por este Tribunal:

  1. Denuncia hecha ante el Inspector de Tribunales, con motivo del juicio seguido por J.C. contra Agricultura del Mar, C.A., y resolución administrativa de fecha 13 de octubre de 2004, mediante la cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, suspendió por dos meses al mencionado Juez, por la denuncia anteriormente señalada; al respecto debe señalar quien suscribe, que esta denuncia se hizo en el mencionado juicio y no en los juicios que sigue el BANCO DE CORO, C.A., contra P.A.R., juicio por ejecución de hipoteca; F.R.M. contra O.B., por cobro de bolívares por vía intimatoria; y J.E.V.P., contra M.A.P.S., por cobro de bolívares por vía intimatoria; expedientes Nº 3480, 3481 y 3484, respectivamente; e independientemente, que a raíz de esta denuncia se haya suspendido al Juez recusado, sanción que se cumplió; la misma no encuadra en ninguno de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y de ella no se puede concluir que exista una enemistad entre el abogado recusante y el Juez recusado, pues, admitir tal situación sería abrir las compuertas para que cualquier litigante que por cualquier razón no desee que el Juez de la causa decida determinado proceso, recurra a este medio, para que, luego de alcanzado el fin de la denuncia, alegar enemistad. En todo caso, si en el juicio seguido contra Agricultura del Mar, C.A., se denunció al Juez, se admitió la denuncia y se le suspendió, éste debió inhibirse en esa causa; pero tal situación no es extensible a las causas que han dado origen a esta incidencia; y así se decide.

  2. Expediente Nº IP01-S-2004-000022, emanado del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado, mediante la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la denuncia que por hecho punible y calumnia intentara contra el abogado recusante, el Juez recusado, por no revestir los hechos carácter penal. El sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público de esa denuncia hecha ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, está fechada el 07 de enero de 2004, y entraña una solicitud para la no apertura de un proceso penal contra el abogado recusante, que no encuadraría en el supuesto previsto en el ordinal 8° del artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, que exige la existencia de un juicio, ya que se está pidiendo la no apertura del mismo, por no revestir los hechos imputados carácter penal. En todo caso, como se ha indicado esa causal no constituyó el fundamento de las tres recusaciones formuladas contra el juez A.L.V. y que, por lógica, éste no pudo contestar en su informe respectivo; de manera que, como se ha indicado anteriormente, la misma es improcedente; y así se decide.

  3. Oficio Nº 0820-274, del 22 de marzo de 2005, mediante el cual el Juez recusado solicita al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado, apertura de procedimiento disciplinario contra el abogado recusante, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Independientemente que la solicitud girada por el Juez recusado a ese Tribunal disciplinario, sea fundada o no, la misma está dentro de la competencia disciplinaria atribuida a los jueces por mandato de los artículos 17 y 170 del citado Código adjetivo civil, mediante la cual se busca sancionar la conducta ímproba y desleal de los abogados por parte del Gremio respectivo, quien es en definitiva el que debe decidir sobre la misma. El ejercicio de tal facultad por los jueces jamás puede dar lugar a recusaciones o inhibiciones, porque ello sería hacer nugatoria tales potestades; de no ser así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2003, caso M.Á.C. contra M.P.C., expediente N° AA20-2002-000968, no hubiese ordenado pasar al Tribunal disciplinario al propio abogado recusante, ni le hubiese impuesto una multa de veinte mil bolívares, sin que esto sirva de excusa para que los Magistrados de esa Sala, puedan ser objeto del recurso de recusación. Tales potestades se refuerzan hoy más, con la existencia del artículo 23, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, dictado por la Sala Plena del m.T. de la República, para prevenir las conductas ímprobas, desleales e irrespetuosas de las partes y de sus abogados y en la cual se contempla la apertura de procedimientos disciplinarios. De manera que desde este punto de vista el fundamento de esas recusaciones es improcedente; y así se declara.

  4. El expediente Nº 040458, emanado de la Inspectoria General de Tribunales, el cual contiene informe rendido por el Juez recusado y acusación presentada por el Inspector General de Tribunales ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual solicita la destitución del Juez recusado, con motivo de la denuncia que hiciera contra él, el ciudadano I.Z., como administrador de la comunidad de tierras de El Carrizal y Taratara; en este punto, cabe señalar que, quien formuló la denuncia fue el ciudadano I.Z. y no el abogado recusante y por otro lado, la misma no tiene nada que ver con los juicios que sigue el BANCO DE CORO, C.A., contra P.A.R., juicio ejecución de hipoteca; F.R.M. contra O.B., por cobro de bolívares por vía intimatoria y; J.E.V.P., contra M.A.P.S., por cobro de bolívares por vía intimatoria; expedientes Nº 3480, 3481 y 3484, respectivamente, objeto de la presente incidencia y con ocasión de los cuales, surgió según el recusante la enemistad y las injurias y amenazas entre él y el Juez recusado; aparte que, esa denuncia o cualquier otra, no puede dar origen a una causal de enemistad o a la existencia de una injuria o amenaza, por más que se haya solicitado la destitución del Juez, pues, ello daría pie para que los litigantes recurrieran a este medio para provocar la incompetencia subjetiva del juez que no fuese de su agrado; de manera que, la recusación fundada en este hecho debe ser declarada sin lugar; y así se establece.

Luego, el abogado recusante no probó el fundamento de enemistad que imputa al Juez recusado y los hechos injuriosos que presuntamente éste le hizo.

Ciertamente, el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala que debe tratarse de una enemistad que sanamente apreciada por el Juez de la causa haga sospechar la imparcialidad del Juez recusado. El hecho que el abogado recusante haya denunciado al Juez ante la Inspectoría General de Tribunales y que éste, a su vez, haya denunciado al mencionado abogado ante la Fiscalía Superior del Estado, sin que se haya abierto el juicio criminal, no puede conducir a que se configure una enemistad entre ambos; y así se establece.

En cuanto a las injurias, éstas deben ser de tal entidad, que realmente ameriten la separación del Juez del conocimiento de la causa principal. El hecho de que se haya denunciado ante la Fiscalía al abogado recusante y que este ente haya solicitado el sobreseimiento de la causa, por no revestir los hechos imputados carácter penal, no es suficiente para que se configure la injuria. Estas injurias podrían derivar de un juicio penal donde se hubiese condenado al Juez o al abogado por este hecho, o de elementos probatorios que consten por escrito o mediante cualquier medio radiofónico, magnetofónico, audiovisual o de informática, que revele sin duda alguna la gravedad de las injurias. El recusante alega que se le ha injuriado porque el Juez señaló en el acta de inspección del 11 de noviembre de 2003, que su proceder es malicioso; que su conducta es amenazante; que se ha dedicado a la tareas de sabotear y denigrar sus actuaciones; que utilizó epítetos en su contra; que su conducta obedece a motivos oscuros; y que él había realizado labores dudosas. No obstante, este Tribunal considera que tales expresiones no constituyen en sí hechos injuriosos. Advierte este Tribunal, una vez más, que todo Juez con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a reprimir las conductas desleales e ímprobas de los litigantes, siendo ejemplo de ello, el artículo 171 eiusdem, que obliga a las partes y a los apoderados a no utilizar en sus actos expresiones injuriosas e indecentes, que el Juez debe calificar soberanamente y tiene el poder para testar esos conceptos, haciendo los apercibimientos respectivos e imponiendo las multas a que diera lugar, de manera que, si el Juez con base a lo que está en el expediente, señala que el proceder del abogado es malicioso, que el mismo responde a otros motivos y que el abogado se ha dedicado a denigrar de sus actuaciones, tales imputaciones jamás podrán conducir a que se configure una causal de injuria, una agresión o una amenaza. Por tanto, la recusación desde el punto de vista de esta causal igualmente es improcedente; y así se establece.

Finalmente, el abogado recusante alega que es un hecho notorio la enemistad entre él y el Juez recusado, este Tribunal observa que desde el punto de vista de las partes o de sus abogados patrocinantes, la enemistad debe probarse y jamás puede constituir un hecho notorio. Lo que reviste cierta notoriedad judicial, por lo menos, en los Tribunales de Coro, es la reiterada conducta del abogado recusante para recusar a todos los jueces. De manera que, quien suscribe exhorta al abogado R.T.G. a abandonar esta práctica reñida con un adecuado ejercicio de la profesión y lo invita a que ejerza los actos de defensa y recursos de las causas principales, de manera de obtener una pronta resolución y si ésta le es adversa, buscar que la Alzada le dé la razón y si no se la otorga, acuda a la Sala competente del m.T. de la República; en otras palabras, a no paralizar los juicios principales, recurriendo a las reiteradas recusaciones o denuncias ante los organismos disciplinarios correspondientes; sin que esta exhortación implique para él una renuncia a tales derechos; lo que se quiere es que sean fundados y que no se trate de buscar “el juez adecuado”.

En consecuencia, en razón de los fundamentos señalados, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar las recusaciones formuladas por el abogado R.T.G., en las causas seguidas por el BANCO DE CORO, C.A., contra P.A.R., juicio ejecución de hipoteca; F.R.M. contra O.B., por cobro de bolívares por vía intimatoria y J.E.V.P., contra M.A.P.S., por cobro de bolívares por vía intimatoria; expedientes Nº 3480; 3481 y 3484, respectivamente, contra el ciudadano abogado A.L.V., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundado en las causales N° 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se llama la atención del abogado recusante para que en lo sucesivo se abstenga de interponer recursos, que conlleven a una obstaculización ostensible de los procesos y prueba de ello, es todo el tiempo, que duró esta incidencia, desde el día de la publicación del presente fallo, al 11 de marzo de 2004, fecha de entrada de las causas, es decir un (1) año, dos (2) meses y catorce (14) días, imputables, a una segunda recusación hecha ante esta Alzada, declarada improcedente por el Juez accidental.

TERCERO

Se ordena al Juez de la causa, notificar al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con copia de la presente decisión, para que se sirva devolver los expedientes en el estado en que se encuentren; los cuales, una vez ingresados, se les anexará copia de la presente decisión.

No hay necesidad de notificación de las partes, por cuanto la decisión fue dictada dentro del término de diferimiento.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G. LA SECRETARIA TITULAR

Abg. NEYDU MUJICA G.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/05/2005; a la hora de ______________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. NEYDU MUJICA G.

Sentencia Nº 079-M-26-05-05.-

MRG/NM/verónica.-

Exp. Nº 3480.-

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