Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.

S.A.D. CORO, 24 DE MAYO DE 2005

AÑOS 195 y 146

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado R.G. en el presente expediente, mediante el cual se sustancian las incidencias de recusación promovidas contra el abogado A.L.V., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de demostrar las causales previstas en los ordinales 8, 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o no de las mismas, observa:

1) En mencionado abogado promueve el mérito favorable de los autos, en especial la confesión ficta del juez recusado y, en segundo lugar, el principio de la comunidad de la prueba, ya que constituye un hecho notorio su enemistad con el mencionado juez debido a que lo ha recusado en diversas causas.

2) Promueve copias simples de: a) denuncia hecha ante el Inspector de Tribunales, con motivo del juicio seguido por J.C. contra Agricultura del Mar, C.A.; b) resolución administrativa de fecha 13 de octubre de 2004, mediante la cual la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, suspende por dos meses al mencionado Juez, por la denuncia anteriormente descrita; c) expediente Nº IP01-S-2004-000022, emanado del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del estado, mediante la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la denuncia que por hecho punible y calumnia intentara contra el abogado recusante, el Juez recusado; d) oficio Nº 0820-274, del 22 de marzo de 2005, mediante el cual el Juez recusado solicita al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado, apertura procedimiento disciplinario contra el abogado recusante, de conformidad con el artículo 17º0 del Código de Procedimiento Civil; e) el expediente Nº 040458,emanado de la Inspectoria General de Tribunales, el cual contiene informe rendido por el Juez recusado y acusación presentada por el Inspector General de Tribunales ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual solicita la destitución del Juez recusado, con motivo de la denuncia que hiciera contra él, el ciudadano I.Z., como administrador de la comunidad de tierras de El Carrizal y Taratara.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” y el principio de la comunidad de la prueba, porque no son pruebas; y sobre el último principio se pronunciará en el fallo respectivo.

Con respecto a la petición de confesión ficta, ésta es una sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para el contumaz y no propiamente un medio probatorio, que requiera ser admitido, por tanto, se declara inadmisible y el Tribunal se reserva la oportunidad del fallo para pronunciarse sobre la misma.

Y en cuanto a las copias simples producidas por el abogado R.G. y relativas una, al expediente administrativos disciplinario que cursan ante la Inspectoria General de Tribunales y ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Falcón y la solicitud de sobreseimiento pedida por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por cuanto las mismas según el promovente tiende a acreditar las causales de recusación, este Tribunal las admite y reserva su valoración para la oportunidad de dictar el fallo correspondiente.

Practíquese un cómputo para determinar los días correspondientes al lapso probatorio y su preclusión.

Diarícese y publíquese.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R.G..

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. NEYDU MUJICA.

MRG/NM/verónica.-

Exp. N° 3480

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