Decisión nº PJ0072009000060 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-669

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.T.L.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.235.871, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandada: Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 03 de julio de 2006, bajo el No. 5, Tomo 1, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.T.L.L., debidamente asistido por la profesional del derecho YOSMARY R.M., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 109.562, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada y; en fecha 25 de Septiembre de 2007, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO

DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 29 de octubre de 2007 para la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, laborando en el cargo de buzo, cuyas funciones consistían en el buceo en el Lago de Maracaibo, corte e inspección de líneas, tomas de medidas, embollar las líneas y otras actividades realizadas en las gabarras, con una jornada comprendida de lunes a sábados desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.); hasta el día 17 de enero de 2008, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) meses y diecinueve (19) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que devengó como último salario básico la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios.

  3. - Que fue suspendido médicamente y no le pagaron el salario correspondiente al promedio normal que devengaba la semana anterior al accidente.

  4. - Que hasta la presente fecha no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber acudido ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del estado Zulia en fecha 21 de enero de 2008 y; en ese sentido, reclama a la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, la suma total de veintidós mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs.22.675,oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, por los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos y beneficio de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO

    DE LA DEMANDA

  5. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano J.T.L.L., el tiempo de servicios discurrido desde el día 29 de octubre de 2007 hasta el día 17 de enero de 2008, el tiempo de servicio acumulado de dos meses (02) y diecinueve (19) días, el cargo de buzo y las labores desempeñadas y; por último, la jornada de trabajo.

  6. - Niega, rechaza y contradice el salario devengado por el ciudadano J.T.L.L. en la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo), pues recibía diariamente lo que le correspondía por vacaciones, prestaciones y utilidades, es decir, todos los beneficios contractuales establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, así mismo, se le pagaba la suma de veinticinco (Bs.25,oo) por hora, laborando efectivamente solo una semana, pues estuvo suspendido por un accidente recibiendo como pago un salario de acuerdo a la garantía mínima establecida en la mencionada convención.

  7. - Niega, rechaza y contradice que en fecha 04 de noviembre de 2007 el ciudadano J.T.L.L. haya sufrido un accidente laboral en su mano izquierda y; por ende, se le adeude alguna indemnización o gasto médico alguno.

  8. - Que aceptó el accidente como un hecho cierto, actuando con buena fe sobre la base de las suspensiones presentadas por el ciudadano J.T.L.L., sin la presentación de ningún informe del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, pagándole los salarios correspondientes semanalmente.

  9. - Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano J.T.L.L. el concepto laboral de preaviso pues nunca fue despedido; en todo caso, incurrió en abandono de trabajo sin causa justificada.

  10. - Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano J.T.L.L. el concepto laboral vacaciones fraccionadas, a razón de un salario de la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios.

  11. - Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada adeudar al ciudadano J.T.L.L. los conceptos laborales de bono vacacional, utilidades fraccionadas y salarios retenidos.

  12. - Que la realidad de los hechos, el ciudadano J.T.L.L. laboró efectivamente por espacio de setenta y nueve (79) días, pero durante el tiempo que estuvo suspendido por reposo médico se asumieron todas las obligaciones derivadas de ella, es decir, se le dio asistencia médica, medicinas, entre otras, así como su salario de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

  13. - Admite adeudar al ciudadano J.T.L.L. sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales pero sobre la base de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, estableciendo como monto, la suma de tres mil cuatro setenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.3.477,26).

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano J.T.L.L. y la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo de buzo y las labores desempeñadas, el pago de la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) por hora laborada y el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  14. - Determinar si la relación de trabajo culminó por despido injustificado o no del ciudadano J.T.L.L..

  15. - el salario básico y normal del ciudadano J.T.L.L. para el cálculo de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios.

  16. - Si le corresponden o no al ciudadano J.T.L.L. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO ratificadas por la sentencia No. No. 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  17. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  18. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  19. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde a la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, probar la improcedencia de las sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano J.T.L.L., pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, el tiempo de servicio, las vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió la testimonial jurada del ciudadano EGLEIDIS J.B.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-18.944.184, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  22. - Promovió copia certificada de documento denominado “reclamación administrativa” emitidas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de ocho (08) folios útiles.

    Con respecto a esta instrumental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Sin embargo, de su contenido no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  23. - Promovió copia computarizada de documento denominado “recibo de pago” por el periodo discurrido entre el día 29 de octubre de 2007 hasta el día 04 de noviembre de 2007, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que el ciudadano J.T.L.L. devengaba un salario básico diario de la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) por hora laborada. Así se decide.

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prueba de exhibición del documento denominado “recibo de pago” desde el día 29 de octubre de 2007 hasta el día 04 de noviembre de 2007.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con relación a la exhibición del documento original denominado “recibo de pago” correspondiente al período comprendido desde el día 29 de octubre de 2007 hasta el día 04 de noviembre de 2007, observa esta instancia judicial su incorporación en el expediente, específicamente al folio 60, así como su reconocimiento en este asunto.

    Sobre la base de los hechos antes narrados, este juzgador debe reproducir, las apreciaciones y/o consideraciones reseñadas anteriormente, específicamente, en el ordinal 1° de este capítulo. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.B.G.M., E.E.R. y L.D.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-15.603.688, V.-11.249.020 V.-13.363.261, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  24. - Promovió original de documentos denominados “récipes y constancias médicas” emitidos por Hospital General de Cabimas Dr. ADOLFO D´EMPAIRE, constante de cinco (05) folios útiles marcados con la letra “A”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.T.L.L. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose la suspensión médica del reclamante. Así se decide.

  25. - Promovió originales de los documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, constante de cinco (05) folios útiles; original de documento denominado “recibo de pago de medicamentos”, constante de un (01) folio útil; original de documento denominado “autorización para exámenes médicos”, constante de un (01) folio útil y; original de documento denominado “formato de control y entrega de equipos de protección personal”, constante de un (01) folios útil.

    Con respecto a los documentos denominados “recibos de pago”, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.T.L.L. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS le pagó al ciudadano J.T.L.L. un salario de trescientos bolívares (Bs.300,oo) en los periodos comprendidos desde el día 05 de noviembre de 2006 hasta el día 09 de noviembre de 2007, desde el día 12 de noviembre de 2007, hasta el día 16 de noviembre de 2007, desde el día 19 de noviembre de 2007 hasta el día 23 de noviembre de 2007, desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, desde el día 03 de diciembre de 2007 hasta el día 07 de diciembre de 2007, desde el día 10 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de diciembre de 2007, desde el día 15 de diciembre de 2007 hasta el día 21 de diciembre de 2007, desde el día 24 de diciembre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007, desde el día 31 de diciembre de 2007 hasta el día 06 de enero de 2008 y desde el día 07 de enero de 2008 hasta el día 13 de enero de 2008. Así se decide.

    Con respecto al documento denominado “recibo de pago de medicamentos”, cursante al folio 57 de las actas del expediente, a pesar de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano J.T.L.L. en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, esta instancia judicial lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ninguna solución a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

    Con respecto al documento denominado “autorización para exámenes médicos”, cursante al folio 59 de las actas del expediente a pesar de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano J.T.L.L. en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, esta instancia judicial lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ninguna solución a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

    Con respecto al documento denominado “factura” No.285415”, cursante al folio 61 del expediente, esta instancia judicial lo desecha, pues no fue debidamente promovido por el ciudadano J.T.L.L. en su escrito de pruebas, además, de no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    En relación al documento denominado “control y entrega de equipos de protección personal”, cursante al folio 62 del expediente, esta instancia judicial que no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues no se está reclamando indemnizaciones laborales por concepto de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional y; en tal sentido, es desechada del proceso por impertinente. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda interpuesto por el ciudadano J.T.L.L., debidamente asistido por la profesional del derecho YOSMARY R.M., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero a la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, en virtud de la finalización de la relación de trabajo.

    Por su parte, la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, afirmó adeudar al ciudadano J.T.L.L. los conceptos laborales que legalmente le corresponden de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, empero sobre la base de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.44,42) como salario básico diario y la suma de ochenta y siete bolívares con diez céntimos (87,10) como salario integral diario, cuyo monto asciende a la suma de tres mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.3.477,26) .

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y; con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes, esta instancia judicial debe determinar si la relación de trabajo culminó por el despido injustificado del ciudadano J.T.L.L. o por su abandono a las laborales habituales de trabajo.

    Con relación a este punto en particular, esta instancia judicial, partiendo sobre la base de la admisión de la relación de trabajo de las partes en conflicto, establece que le correspondía a la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, probar que el ciudadano J.T.L.L. abandonó sus labores habituales sin causa justificada, es decir, haber demostrado la ocurrencia de las conductas previstas en el Parágrafo Único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y; al no haber ocurrido tal circunstancia, es evidente la determinación del despido injustificado como causa de su extinción. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar el salario básico y normal del ciudadano J.T.L.L. para el cálculo de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios y; al efecto observa lo siguiente:

    De las afirmaciones espontáneas hechas por las partes en conflicto y de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 45 y 60 del expediente, se evidencia que el ciudadano J.T.L.L. prestó sus servicios personales para la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, en el período comprendido desde el día 29 de octubre de 2007 hasta el día 04 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, recibiendo como contraprestación (entiéndase: salario) la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) por hora laborada.

    Ahora bien, para la determinación del salario básico devengado por el ciudadano J.T.L.L. debemos tomar en consideración lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen que la jornada diurna no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, por lo que, al realizar una simple operación aritmética de la suma de veinticinco bolívares (25,oo) multiplicado por las mencionadas ocho (08) horas diarias, arrojan la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios.

    De tal manera, que el salario básico devengado por el ciudadano J.T.L.L. durante su relación de trabajo con la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, asciende a la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios y; sobre él se determinará el pago de los conceptos laborales reclamados por el tiempo de sus servicios de dos (02) meses y diecinueve (19) días. Así se decide.

    Así mismo, se observa que la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar el salario básico devengado por el ciudadano J.T.L.L. en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, pues es quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía durante la prestación de sus servicios personales, es decir, que en ese salario de la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios se incluían el prorrateo de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás beneficios sociales derivados de la convención de trabajo petrolero y; al no haber ocurrido tal situación, debemos tener como admitido éste para los efectos del pago de los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    En relación al salario normal devengado por el ciudadano J.T.L.L. durante su relación de trabajo con la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, esta instancia judicial debe tener como admitido el salario de la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios, pues no se desprende de las actas del expediente que hubiese devengado alguno de los conceptos laborales indicados en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano J.T.L.L. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda y; al efecto se observa lo siguiente:

    Conforme a las reglas probatoria en materia laboral, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, le correspondía la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, demostrar la liberación del pago efectuado a favor del ciudadano J.T.L.L. ó en su defecto, el hecho extinto de la obligación, lo cual no hizo en este proceso y; sabiéndose que al producirse la terminación de una relación de trabajo o contrato de trabajo, la empresa debe pagar a sus trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, se procede a su cálculo tomando en consideración los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 por cada concepto reclamado y procedente en derecho de la siguiente forma:

  26. - siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo), lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo).

  27. - cinco punto sesenta y seis (5.66) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo), lo cual asciende a la suma de un mil ciento treinta y dos bolívares (Bs.1.132,oo).

  28. - ocho punto treinta y cuatro (8.34) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo), lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos sesenta y ocho bolívares (Bs.1.668,oo).

  29. - veinte (20) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo estipulado en los ordinales 9° y 10° de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo), lo cual asciende a la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo).

  30. - dos punto cinco (2.5) meses por concepto de beneficios de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por el periodo discurrido entre el día 29 de octubre de 2007 hasta el día 17 de enero de 2008, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.2.375,oo).

    Con relación a las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano J.T.L.L. en su escrito de la demanda por concepto de “salarios retenidos” con ocasión de la suspensión de la relación de trabajo por causa de la suspensión médica, esta instancia judicial observa lo siguiente:

    No es un hecho controvertido la ocurrencia de una suspensión médica del ciudadano J.T.L.L. por desprendimiento del pulpeno y falange del dedo anular y meñique de la maño izquierda, la cual discurrió desde el día 05 de noviembre de 2007 hasta el día 17 de enero de 2008, según se desprende de la constancia expedida por el profesional de la medicina E.T. A, adscrito al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS “DR. ADOLFO D’EMPAIRE, y de las propias afirmaciones realizadas por la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, en su escrito de la contestación de la demanda y en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.

    De los documentos denominados “recibos de pago” cursantes 54, 55, 56 y 58 del as actas del expediente, se desprende los pagos efectuados por la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, al ciudadano J.T.L.L. durante la suspensión médica por la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) semanales, lo cual hace un total de la suma de tres mil trescientos bolívares (Bs.3.300,oo).

    Ahora bien, al no haberse establecido en el proceso la ocupacionalidad del accidente y/o enfermedad sufrida por el ciudadano J.T.L.L. ni que se encontrara inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es evidente, que estamos frente a una incapacidad para el trabajo del tipo no ocupacional, tal como lo preceptúa el literal “d” de la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, debiéndosele pagar una indemnización equivalente al salario básico, es decir, un pago por la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios, incluyendo los días de descanso semanal. Así se decide.

  31. - setenta y cuatro (74) días por concepto de salarios retenidos, desde el día 05 de noviembre de 2007 hasta el día 17 de enero de 2008 a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo), lo cual asciende a la suma de catorce mil ochocientos bolívares (Bs.14.800,oo).

    Ahora bien, habiéndosele pagado al ciudadano J.T.L.L. la suma de tres mil trescientos bolívares (Bs.3.300,oo), según se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago”, cursantes a los folios 54, 55, 56 y 58 del expediente, es evidente que la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, le adeuda la suma de once mil quinientos bolívares (Bs.11.500,oo) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veintidós mil setenta y cinco bolívares (Bs.22.075,oo) a favor del ciudadano J.T.L.L.. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos y bonificaciones de alimentación, a la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 15 de julio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por el ciudadano J.T.L.L. contra la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS.

SEGUNDO

Se condena a la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, a pagar la suma de veintidós mil setenta y cinco bolívares (Bs.22.075,oo) por los conceptos laborales de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos y bonificaciones de alimentación, así como su ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, a pagar las costas y costos del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano J.T.L.L. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la Asociación COOPERATIVA SUEÑO BOLIVARIANO 743 RS, estuvo asistida por el profesional del derecho WISMAR CARRERO VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 67.710, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 361-2009.

La Secretaria,

N.M.R.

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