Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2005-001318

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano T.O.Á.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad No. 4.011.025, quien actúa en nombre propio y en representación de los coherederos, ciudadanos R.R.D.A., D.A. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.314.739, V-2.804.950 y V-8.322.270, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio J.G., C.B. y W.J.C., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.568, 82.329 y 67.190, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.303.016.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio M.S.G., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 026.

JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 07 de Noviembre del 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda que por Acción Reivindicatoria hubiere incoado el ciudadano T.O.Á.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.011.025, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos de la sucesión Á.R., ciudadanos R.R.d.Á., D.Á.R. y J.Á.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.314.739, 2.804.950 y 8.322.270, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio O.R.C., inscrito en el IPSA, bajo el No. 44.456, en contra del ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.303.016.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

...Mi Padre quien en vida respondiera al nombre de T.Á.R., falleció en la ciudad de Puerto la Cruz, en fecha 08 de Julio de 1.991, según consta de documento público, Acta de Defunción Nº 578, que anexo marcada “B”, adquirió mediante contrato de Compra-Venta, celebrado según se demuestra de instrumento público, oponible “erga omnes”, debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 30 de diciembre de 1.975, bajo el No. 65, folios 177 al 179, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, que anexo a la presente marcada “C”, una parcela de terreno, ubicada en la calle principal del Barrio Las Charas de la ciudad de Puerto la Cruz, constante de 534,62 M2 de superficie, conformados por las siguientes medidas: NORTE: En 32,90 metros; SUR: En 32,90 metros; ESTE: En 16,25 metros; y OESTE: En 16,25 metros, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad de T.Á.R.; SUR. Con propiedad que es o fue de C.M.; ESTE: Con calle principal; y OESTE: Con terreno Municipal. Del texto de dicho instrumento podemos extraer lo siguiente: A). que la mencionada venta se efectúo en fecha 26 de Junio de 1.975, quedado anotado bajo el No. 2.650, folio 148 y vlto del libro de venta de terrenos del año 1.975, llevados por el Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del estado Anzoátegui. B) que dicho instrumento presenta nota marginal, inserta al folio 178 del protocolo respectivo llevado por la oficina subalterna, que en fecha 14 de enero de 1.975, el ciudadano M.H., le construyó a mi padre T.Á.R., una casa sobre dicho terreno a las únicas expensas, bajo las ordenes y con dinero del propio peculio de éste, la cual quedó registrada bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1.985. C). También consta del folio 178 y vlto del referido instrumento, que en fecha 17 de abril de 1.991, mi padre T.Á.R., como legítimo propietario de dicho inmueble (casa-terreno), hipotecó en primer grado al ciudadano Celestino Estévez, lo cual fue registrado bajo el No. 19, protocolo primero, tomo 5º, segundo trimestre de 1.991, que posteriormente fue liberado. Asimismo, anexo marcada “D” constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Sotillo, donde consta el Titulo de propiedad expedido por el Concejo Municipal del Distrito (hoy) Municipio Sotillo, en fecha 26 de Julio de 1.975, sobre un terreno ubicado en la calle principal, No. 164, del Barrio Las Charas, Parroquia Pozuelo de la ciudad de Puerto la Cruz, con código catastral No. 2.650, folio 148 y vlto. Ciudadano Juez, es indudable la propiedad que adquirió nuestro padre sobre el terreno como sobre las bienhechurias ya identificadas, y que a causa de su fallecimiento nos es tramitada en copropiedad por la herencia que nos deja, siendo esta manera de adquirir la propiedad conforme al artículo 796 del Código Civil, púes pasó a formar parte del patrimonio sucesoral, todo ello se evidencia de la Declaración Sucesoral que anexo marcada con la letra “E”, donde consta que entre los bienes inmuebles dejados figura la parcela de terreno situada en la calle principal, No. 164 del Barrio Las Charas. Sucede que dentro de ese inmueble adquirido por nuestro padre y que hoy nos pertenece (a madre y hermanos), con una superficie de 534,62 M2, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están claramente determinadas en el capitulo I, se encuentra enclavada la casa que le construyera el ciudadano M.H. (también registradas por nuestro padre, según se menciona en el citado capitulo), inmueble que se identifica con el Nº 164, siendo su frente la calle principal del Barrio Las Charas de Puerto la Cruz, con una distribución de habitación de tres (3) habitaciones, una sala-comedor, cocina, un baño, todo ello con techo de zinc y platabanda, un porche, fabricada en bloque, puertas y ventanas de madera con protectores de metal, dicha casa está enclavada en un área de terreno que forma parte de la mayor extensión supra mencionada, con una superficie de 91,85 M2, alinderado así. Norte: Con propiedad de T.Á.R. o Bloquera (ahora de la sucesión T.Á.R.); Sur: Propiedad que es o fue de familia Abache; Este: Calle principal; y Oeste: Terreno Municipal. Ahora bien, ciudadano Juez, el señor J.C.P., haciéndose pasar por propietario, sin titulo de ninguna clase, detenta actualmente el deslindado inmueble desde hace aproximadamente 13 años, por lo que actúa de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble (casa y terreno donde se encuentra enclavada) nos pertenecen por formar parte del acervo hereditario, es decir, del conjunto de bienes comunes que nos pertenecen por herencia, por ser herederos de T.Á.R., tal y como se desprende de la declaración sucesoral anexa, y no hemos logrado hasta la presente fecha que nos entregue el inmueble pese a las diferentes gestiones realizadas. No obstante la claridad de la propiedad de la casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la misma, claramente identificada con anterioridad y siendo que ha resultado infructuosa toda gestión para lograr que se restituya el referido inmueble objeto de la presente demanda y dado que el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria la cual, por definición supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor no propietario, es por lo que actuando en mi propio nombre y en representación de la Sucesión T.Á.R., acudo para demandar como en efecto demando por REIVINDICACIÓN de la casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, al ciudadano J.C.P., conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que los coherederos R.R.d.Á., D.Á., J.Á. y T.O.Á.R., somos Únicos, exclusivo y legítimos propietarios de todo y cada uno de los derechos sobre el terreno y la casa objeto de la presente demanda, identificada con el No. 164, ubicada en la calle principal del Barrio Las Charas de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que el demandado ha detentado y ocupado indebidamente desde hace aproximadamente 14 años el inmueble propiedad de la sucesión T.Á.R.. TERCERO: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en que el demandado no tiene ningún derecho jurídico que justifique la ocupación que detenta sobre el inmueble (casa y terreno) objeto de la presente demanda, por lo que debe restituirlo a mi persona en representación del resto de los coherederos sin plazo alguno, libre de personas y bienes. Estimo la presente demanda en la suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), actualmente Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf.35.000, 00). Igualmente pido que al demandado se le condene al pago de las costas y costos de este procedimiento…”

Admitida por este Juzgado la presente demanda en fecha 07 de noviembre de 2.005, se ordenó la citación de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa para que diera contestación a la misma.

En fecha 15 de Febrero del 2.006, diligenció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación manifestando que le fue imposible la citación del demandado.

En fecha 10 de Abril de 2.007, la parte actora otorga poder a los abogados C.B. y W.J.C., inscritos en el IPSA, bajo los N° 82.329 y 67.190, respectivamente.

En fecha 18 de Abril de 2.007, el Juez Titular H.A.V., se avocó a conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de Abril del 2.007, a solicitud de la parte demandante se libró cartel de citación al demandado.

En fecha 04 de Junio del 2.007, la parte demandante consignó cartel de citación publicado en los diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad.

En fecha 17 de Septiembre del 2.007, la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia de haber cumplido con las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Octubre del 2.007, a solicitud de la parte demandante se libró boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada, quien se dio por notificada en fecha 15-10-2.007.

En fecha 24 de Octubre de 2.007, la defensora judicial aceptó el cargo el cual le fue encomendado en el presente juicio.

En fecha 13 de Noviembre de 2.007, la parte demandada a través del abogado en ejercicio M.S.G., se da por citado en el presente juicio.

En fecha 18 de Enero del 2.008, la representación judicial de la parte demandada, contesta la demanda arguyendo la Perención de la Instancia en el presente procedimiento.

En fecha 14 de Enero del 2.006, la parte demandante a través de su apoderado judicial promovió pruebas, de la siguiente manera:

1) El mérito favorable de los autos. 2) Contrato de Compra-Venta, debidamente Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 30 de diciembre de 1.975, bajo el No. 65, folios 177 al 179, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año. 3) Constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 01-02-1.985. 4) Formularios para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (S-1), bajo el No. 000089, emanado de la División de Tramitaciones de la Administración de Hacienda, Región Nor-Oriental, de fecha 17-08-1.995. 5) Ficha de inscripción Catastral donde reposa el expediente a nombre del La Sucesión T.Á.R. (causante), donde se indica el Código Catastral de la propiedad, bajo el Nº 02-08-16-21, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. 6). Recibos de pagos y las solvencias de la obligación pagada del derecho de frente de la propiedad inmobiliaria, bajo los Nos. 2916-2007; recibo 209698; 209697 y 181132, respectivamente, de fecha diciembre del 2.007. 7). Plano del terreno, emitido por la Alcaldía del Municipio Sotillo, Dirección de Catastro. 8). Las testimoniales de los ciudadanos R.D., G.U., A.V., A.G. y O.E.M., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nos 494.086, 2.796.946, 4.011.794, 4.497.198 y 7.804.203, respectivamente, y 9). Inspección Judicial.

En fecha 29 de enero del 2.008, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado M.S.G., promovió escrito de pruebas en donde promueve las testimoniales de los ciudadanos C.M. y E.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.303.074 y 3.944.897, respectivamente.

En fecha 30 de enero de 2.008, el Tribunal agregó a los autos escritos de pruebas presentadas por las partes.

En fecha 31 de enero del 2.008, este Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró improcedente la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada en su escrito de fecha18 de Enero del 2.008.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de febrero del 2.008, se realizó la inspección judicial solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas.

Cursa a los folios del 132 al 135 del presente expediente las declaraciones de los testigos R.D., G.J.U., A.C.V. y Alquimides J. Guerra, promovidos por la parte demandante.

En fecha 05 de mayo de 2008, la representación Judicial de la parte actora solicita a este Tribunal fije el lapso para presentar informes.

En fecha 23 de mayo de 2008, la parte actora presenta informes en la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2008, la parte actora solicita a este Juzgado dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 29 de junio del 2.009, a solicitud de la parte actora, el suscrito Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar mediante boleta de dicho avocamiento a la parte demandada.

En fecha 13 de julio de 2.009, el alguacil de este Tribunal consignó resulta de la boleta de notificación de la parte demandada, firmada por apoderado judicial abogado M.S.G., quien se dio por notificado en fecha 13 de julio de 2009.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

El presente procedimiento se contrae a una demanda de Acción Reivindicatoria, propuesta por el ciudadano T.O.Á.R. en contra del ciudadano J.C.P., pretendiendo el actor con dicha demanda la reivindicación de un inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno identificada con el No. 164, ubicada en la calle principal del Barrio Las Charas de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el cual se encuentra en posesión del demandado.

En este sentido la más calificada doctrina nacional señala como requisitos de la Acción Reivindicatoria los siguientes: A) El derecho de propiedad o dominio del actor (Reivindicarte); B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: C) La falta de derecho de poseer el demandado; D) En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario. La propiedad constituye una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido. En efecto, como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

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“La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes).

Arguye la representación judicial del demandante, para sustentar la acción, en resumen:

“...Mi Padre quien en vida respondiera al nombre de T.Á.R., fallecido en la ciudad de Puerto la Cruz, en fecha 08 de Julio de 1.991, según consta de documento público- Acta de Defunción No. 578, que anexo marcada “B”, adquirió mediante contrato de Compra-Venta, celebrado según se demuestra de instrumento público, oponible “erga omnes”, debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 30 de diciembre de 1.975, bajo el No. 65, folios 177 al 179, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, que anexo a la presente marcada “C”, una parcela de terreno, ubicada en la calle principal del Barrio Las Charas de la ciudad de Puerto la Cruz, constante de 534,62 M2 de superficie, conformados por las siguientes medidas: NORTE: En 32,90 metros; SUR: En 32,90 metros; ESTE: En 16,25 metros; y OESTE: En 16,25 metros, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad de T.Á.R.; SUR. Con propiedad que es o fue de C.M.; ESTE: Con calle principal; y OESTE: Con terreno Municipal. Del texto de dicho instrumento podemos extraer lo siguiente: A). que la mencionada venta se efectúo en fecha 26 de Junio de 1.975, quedado anotado bajo el No. 2.650, folio 148 y vlto del libro de venta de terreno del año 1.975, llevados por el Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del estado Anzoátegui. B). Que dicho instrumento presenta nota marginal, inserta al folio 178 del protocolo respectivo llevado por la oficina subalterna, que en fecha 14 de enero de 1.975, el ciudadano M.H., le construyó a mi padre T.Á.R., una casa sobre dicho terreno a las únicas expensas, bajo el No. 12, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año 1.985. C). También consta del folio 178 y vlto del referido instrumento, que en fecha 17 de abril de 1.991, mi padre T.Á.R., como legítimo propietario de dicho inmueble (casa-terreno), hipotecó en primer grado al ciudadano Celestino Estévez, lo cual fue registrado bajo el No. 19, protocolo primero, tomo 5º, segundo trimestre de 1.991, que posteriormente fue liberado. Asimismo, anexo marcada “D” constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Sotillo, donde consta el Titulo de propiedad expedido por el Concejo Municipal del Distrito (hoy) Municipio Sotillo, en fecha 26 de Julio de 1.975, sobre un terreno ubicado en la calle principal, No. 164, del Barrio Las Charas, Parroquia Pozuelo de la ciudad de Puerto la Cruz, con código catastral No. 2.650, folio 148 y vlto. Ciudadano Juez, es indudable la propiedad que adquirió nuestro padre sobre el terreno como sobre las bienhechurías ya identificadas, y que a causa de su fallecimiento nos es tramitada en copropiedad por la herencia que nos deja, siendo esta manera de adquirir la propiedad conforme al artículo 796 del Código Civil, púes pasó a formar parte del patrimonio sucesoral, todo ello se evidencia de la Declaración Sucesoral que anexo marcada con la letra “E”, donde consta que entre los bienes inmuebles dejados figura la parcela de terreno situada en la calle principal, No. 164 del Barrio Las Charas. Sucede que dentro de ese inmueble adquirido por nuestro padre y que hoy nos pertenece (a madre y hermanos), con una superficie de 534,62 M2, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están claramente determinadas en el capitulo I, se encuentra enclavada la casa que le construyera el ciudadano M.H. (también registradas por nuestro padre, según se menciona en el citado capitulo), inmueble que se identifica con el No. 164, siendo su frente la calle principal del Barrio Las Charas de Puerto la Cruz, con una distribución de habitación de tres (3) habitaciones, una sala-comedor, cocina, un baño, todo ello con techo de zinc y platabanda, un porche, fabricada en bloque, puertas y ventanas de madera con protectores de metal, dicha casa está enclavada en un área de terreno que forma parte de la mayor extensión supra mencionada, con una superficie de 91,85 M2, alinderado así. Norte. Con propiedad de T.Á.R.; Sur. Propiedad que es o fue de familia Abache; Este. Calle principal; y Oeste. Terreno Municipal, que el señor J.C.P., haciéndose pasar por propietario, sin titulo de ninguna clase, detenta actualmente el deslindado inmueble desde hace aproximadamente 13 años, por lo que actúa de mala fe por cuanto sabe que el inmueble (casa y terreno) donde se encuentra enclavada nos pertenecen por formar parte del acervo hereditario, es decir, del conjunto de bienes comunes que nos pertenece por herencia por ser herederos de T.Á.R., tal y como se desprende de la declaración sucesoral anexa, y no hemos logrado hasta la presente fecha que nos entregue el inmueble pese a las diferentes gestiones realizadas…”.

Consta de autos que el demandado se dio por citado al proceso, y que al momento de dar Contestación a la Demanda lo hizo de la siguiente manera:

…La demanda reivindicatoria fue admitida el 07 de noviembre del año 2005 y la compulsa fue expedida el 11 de noviembre siguiente y desde esta fecha última hasta el 7, 10 y 14 de febrero no aparece, ni consta en autos alguna diligencia de la parte demandante gestionando la citación de mi representado, sino que es el Alguacil J.L.M.L., quien refiere que solicitó al demandado y no lo encontró. Ahora bien, desde el 11 de noviembre del año 2005, al 07 de febrero del año 2006, transcurrieron con creces los treinta (30) días exigidos por el Código de Procedimiento Civil para que el demandante diligencie la citación del demandado. Por lo tanto el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil con la presente causa se encuentra en estado de perención. Y es más el 07 de agosto de 2006, la Abogada del demandante solicitó cartel de citación para el demandado habiendo transcurrido seis (06) meses contados desde el 14de febrero del mismo año. De allí pasamos al 25 de abril del año 2007, fecha en la cual el apoderado actor C.B. solicitó librar Cartel de Citación de acuerdo al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente C.B. consigna los periódicos El Tiempo y El Norte, donde fueron publicados los carteles y el 17 de julio de 2007 C.B. pide (folio 63) traslado de la secretaria del Tribunal para la fijación del cartel en la morada del demandado J.C.P.. El 17 de septiembre siguiente la secretaria deja constancia que el 09 de agosto se fijaron los Carteles. Habiéndose producido desde luego la Perención. Por lo tanto las diligencias hechas por la parte demandante fueron todas muy espaciadas que sobre pasan el término de los treinta (30) días continuos legales que señala la Ley para practicar la citación del demandado, se operó de esta forma la Perención de la causa...

En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación del actor de que es el único y exclusivo propietario de un inmueble, constituido por un terreno y la casa objeto de la presente demanda, identificada con el No. 164, ubicada en la calle principal del Barrio Las Charas de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el cual afirma se encuentra en posesión del demandado, motivo por el cual pide la reivindicación de dicho inmueble, y le sea entregado el mismo, sin plazo alguno; y por la otra el demandado, quien a su vez aduce la perención de la instancia en el presente procedimiento, la cual tal como se dijo en la narrativa de la presente decisión fue decidida por auto de este Juzgado de fecha 31 de enero del 2.008.

Invoca el accionante para fundamentar su acción el dispositivo contenido en el artículo 548 del Código Civil, el cual texta:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

(Bastardillas del Tribunal).

Es reiterada nuestra jurisprudencia patria como se dijo ut supra, al señalar que en los juicios de Acción Reivindicatoria el Demandante debe probar “tres condiciones o requisitos esenciales para que la acción prospere”, los cuales son:

  1. La identificación del objeto reivindicado.

  2. El dominio o propiedad sobre la cosa.

  3. Que el demandado tenga la posesión indebidamente.

En cuanto a la génesis de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Juzgador hace el siguiente análisis:

Nuestro más alto Tribunal, con relación a la prueba del derecho de propiedad o dominio ha sostenido: “La prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base que nadie puede transmitir lo que no tiene…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio del 2000. Consultada en P.T.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Año I. Junio 2000. Págs. 475 y siguientes).-

En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, tenemos que, el derecho de propiedad que invoca la actora para solicitar la reivindicación de inmueble suficientemente deslindado en autos, emana de un documento debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 30 de diciembre de 1.975, bajo el No. 65, folios 177 al 179, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año, razón por la cual no cabe duda de que se trata de un documento público y como tal es apreciado por este Tribunal. Así se declara.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Como quedó establecido en la narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En efecto la parte demandada, mediante escrito de fecha 14 de Enero del 2.006, promovió: 1) El mérito favorable de los autos. 2) contrato de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 30 de diciembre de 1.975, bajo el No. 65, folios 177 al 179, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año. 3) Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Sotillo, donde consta el Titulo de propiedad expedido por el Concejo Municipal del Distrito (hoy) Municipio Sotillo, en fecha 26 de Julio de 1.975, sobre un terreno ubicado en la calle principal, No. 164, del Barrio Las Charas, Parroquia Pozuelo de la ciudad de Puerto la Cruz, con código catastral No. 2.650, folio 148 y vlto. 4) Formularios para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (S-1), bajo el No. 000089, emanado de la División de Tramitaciones de la Administración de Hacienda, Región Nor-Oriental, de fecha 17-08-1.995. 5) Ficha de inscripción Catastral donde reposa el expediente a nombre de La Sucesión T.Á.R. (causante), donde se indica el Código Catastral de la propiedad, bajo el No. 02-08-16-21, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. 6). Recibos de pagos y las solvencias de la obligación pagada del derecho de frente de la propiedad inmobiliaria, bajo los Nos. 2916-2007; recibo 209698; 209697 y 181132, respectivamente, de fecha diciembre del 2.007. 7). Plano del terreno, emitido por la Alcaldía del Municipio Sotillo, Dirección de Catastro. 8). Las testimoniales de los ciudadanos R.D., G.U., A.V., A.G. y O.E.M., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nos 494.086, 2.796.946, 4.011.794, 4.497.198 y 7.804.203, respectivamente, y 9). Inspección Judicial.

Por su parte, el demandado mediante escrito de fecha 29 de enero del 2.008, a través de su apoderado judicial abogado M.S.G., promovió escrito de pruebas en donde promueve las testimoniales de los ciudadanos C.M. y E.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.303.074 y 3.944.897, respectivamente.

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme al siguiente criterio valorativo:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) El mérito favorable de los autos:

Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

En este sentido abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido el demandante, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque e virtud de los criterios y doctrinas supra señalados, no entra dentro de la cita de la motivación de la presente decisión.

2) contrato de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 30 de diciembre de 1.975, bajo el No. 65, folios 177 al 179, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año. 3) Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Sotillo, donde consta el Titulo de propiedad expedido por el Concejo Municipal del Distrito (hoy) Municipio Sotillo, en fecha 26 de Julio de 1.975, sobre un terreno ubicado en la calle principal, No. 164, del Barrio Las Charas, Parroquia Pozuelo de la ciudad de Puerto la Cruz, con código catastral No. 2.650, folio 148 y vlto. 4) Formularios para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (S-1), bajo el No. 000089, emanado de la División de Tramitaciones de la Administración de Hacienda, Región Nor-Oriental, de fecha 17-08-1.995. 5) Ficha de inscripción Catastral donde reposa el expediente a nombre de La Sucesión T.Á.R. (causante), donde se indica el Código Catastral de la propiedad, bajo el No. 02-08-16-21, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. 6). Recibos de pagos y las solvencias de la obligación pagada del derecho de frente de la propiedad inmobiliaria, bajo los Nos. 2916-2007; recibo 209698; 209697 y 181132, respectivamente, de fecha diciembre del 2.007. 7). Plano del terreno, emitido por la Alcaldía del Municipio Sotillo, Dirección de Catastro.

Con respecto a dichas documentales por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.

Tales valoraciones las hace quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, expediente Nº 00002-3209-2009, que estableció el criterio siguiente:

“...En relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: E.S.B. c/ A.P.F., expediente: 00-957, señaló:

“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, así (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S.d.J., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

Tal como claramente se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, los documentos administrativos deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, porque los mismos están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, aun tal presunción puede ser destruida por cualquier medio legal en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

8). Las testimoniales de los ciudadanos R.D., G.U., A.V., A.G. y O.E.M., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nos 494.086, 2.796.946, 4.011.794, 4.497.198 y 7.804.203, respectivamente.

De los testigos promovidos por la parte actora rindieron sus declaraciones en el presente juicio los ciudadanos R.D., G.U., A.V., A.G. y O.E.M., antes identificados, quienes luego de ser Juramentados y leídoles las Generales de Ley, por ante el Juzgado de los Municipios J.A.S. y Pozuelo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 17 y 24 de marzo de 2008, declararon a viva voz todo cuanto sigue:

Primero

R.D.. En efecto, en fecha 17 de marzo de 2.008, previo el anuncio de Ley, y luego de haber sido impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, habiendo manifestado no tener impedimento alguno para declarar, pasó a contestar bajo juramento y a viva voz las preguntas formuladas, de la siguiente manera: Diga el testigo, si conoce perfectamente al ciudadano T.Á.R.. Contestó: Si lo conozco; Otra: Diga el testigo, si conoce de la formación de la sucesión T.Á.. Contestó: Si la conozco. Otra. Diga el testigo, si conoce de la existencia y el tiempo del inmueble del inmueble ubicado en la calle principal No. 164 del barrio Las Charas de Puerto la Cruz. Contestó: Más de treinta (30) años. Otra. Diga el testigo, si conoce como llegó el ocupante J.C.P. a vivir en esa vivienda. Contestó: Tengo entendido que el trabajaba con el señor Tomás y de allí el dormía en un deposito, y el lo trasladó a esa casa provisionalmente porque vivía muy distante del sitio de trabajo. Otra. Diga el testigo, Si el señor J.C.P. es su amigo íntimo o su enemigo. Contestó: No, conocido de vista. Otra. Diga el testigo, como llegó a obtener la g.J.C.P. del señor T.Á.R., para colocarlo en esa vivienda. Contestó: Bueno porque le quedaba muy distante donde el vivía del trabajo y el señor Tomás le prestó esa casa para que viviera provisionalmente allí. Otra. Diga el testigo, si sabe de cuantas veces el señor T.Á.R., le ha pedido al señor J.C.P. la entrega de esa vivienda de la sucesión. Contestó: Tengo entendido que se la ha pedido varias veces. Otra. Diga el testigo, si tiene algún parentesco con e señor T.Á.R. y T.Á.R.. Contesto: Es vecino desde hace muchos años.

Segundo

G.J.U.. En efecto en fecha 17 de marzo del 2.008, previo anuncio de Ley, y luego de haber sido impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, habiendo manifestado no tener impedimento alguno para declarar, pasó a contestar bajo juramento y a viva voz las preguntas formuladas de la siguiente manera: Diga el testigo, si conoce al ciudadano T.Á.R.. Contestó: Si lo conocí, porque él falleció. Otra. Diga el testigo, si conoce de la formación de la sucesión T.Á.. Contestó: Si la conozco. Otra. Diga el testigo, si conoce de la existencia del inmueble ubicado en la calle principal No. 164 del barrio Las Charas, Puerto la Cruz. Contestó: Si lo conozco, más o menos treinta y cinco (35) años, desde que se fundó la bloquera. Otra. Diga el testigo, si conoce al señor J.C.P.. Contestó: si lo conozco de vista y de trato. Otra. Diga el testigo, si conoce como llegó el ocupante J.C.P. a vivir en esa vivienda. Contestó: por medio de que el trabajaba con el señor T.Á. y en vista de el vivía lejos del sitio de trabajo, él le cedió la casa que queda al lado de la bloquera para que la habitara y para que estuviera más cerca del trabajo. Otra. Diga el testigo, si el señor J.C.P. es su amigo íntimo o su enemigo. Contestó: somos conocido, ni tan amigos ni enemigos. Otra. Diga el testigo, como llegó a obtener la g.J.C.P. del señor T.Á.R. para colocarlo en esa vivienda. Contestó: por lo mismo que hablé antes, porque él vivía lejos y la casa se la prestaron para que estuviera cerca del trabajo. Otra. Diga el testigo, si sabe de cuantas veces el señor T.Á.R., le ha pedido al señor J.C.P. la entrega de esa vivienda de la sucesión. Contestó: Varias veces, incontables las veces. Otra. Diga el testigo, si tiene algún parentesco con el señor T.Á.R. y T.Á.R.. Contestó: No, solo los conozco, al señor Á.R. lo conocí y al hijo T.Á.R. es mi conocido.

Tercero

A.C.V.. En efecto en fecha 24 de marzo del 2.008, previo anuncio de Ley, y luego de haber sido impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, habiendo manifestado no tener impedimento alguno para declarar, pasó a contestar bajo juramento y a viva voz las preguntas formuladas de la siguiente manera: Diga el testigo, si conoce al ciudadano T.Á.R.. Contestó: Si lo conocí. Otra. Diga el testigo, si conoce de la formación de la sucesión T.Á.. Contestó: Si. Otra. Diga el testigo, si conoce de la existencia del inmueble ubicado en la calle principal No. 164 del barrio Las Charas de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Contestó: Sí. Otra. Diga el testigo, si conoce al señor J.C.P.. Contestó: Si lo conozco, de cuando trabajábamos en la bloquera de T.Á.. Otra. Diga el testigo, si conoce como llegó el ocupante J.C.P. a vivir en esa vivienda. Contestó: Porque él vivía en un depósito y el señor Tomás le dio la casa para que viviera cerca del trabajo. Otra. Diga el testigo, si el señor J.C.P. en su amigo íntimo o su enemigo. Contestó: Ni amigo ni enemigo, solo que fuimos compañeros de trabajo. Otra. Diga el testigo, como llegó a obtener la g.J.C.P. del señor T.Á.R., para colocarlo en esa vivienda. Contestó: Bueno era trabajador de él. Otra. Diga el testigo, si sabe de cuantas veces el señor T.Á.R. le pidió al señor J.C.P. la entrega de esa vivienda de la sucesión. Contestó: Muchas veces. Otra. Diga el testigo, si tiene algún parentesco con el señor T.Á.R. y T.Á.R.. Contestó: No, conocidos solamente.

Cuarto

ALQUÍMEDES J.G.L.. En efecto en fecha 24 de marzo del 2.008, previo anuncio de Ley, y luego de haber sido impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, habiendo manifestado no tener impedimento alguno para declarar, pasó a contestar bajo juramento y a viva voz las preguntas formuladas de la siguiente manera: Diga el testigo, si conoció al ciudadano T.Á.R.. Contestó: Si lo conocí. Otra. Diga el testigo, si conoce de la formación de la sucesión T.Á.. Contestó: Si. Otra. Diga el testigo, si conoce de la existencia del inmueble ubicado en la calle principal No. 164 del barrio Las Charas de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Contestó: Sí, también lo conozco. Otra. Diga el testigo, si conoce al señor J.C.P.. Contestó: Si lo conozco, porque él trabajaba con tomasito en la bloquera. Otra. Diga el testigo, si conoce como llegó el ocupante J.C.P. a vivir en esa vivienda. Contestó: El trabajaba con el señor T.Á.R. en la bloquera y él le prestó la casa que está pegada al lado de la bloquera para que él viviera allí. Otra. Diga el testigo, si el señor J.C.P. en su amigo íntimo o su enemigo. Contestó: Solo conocido. Otra. Diga el testigo, como llegó a obtener la g.J.C.P. del señor T.Á.R., para colocarlo en esa vivienda. Contestó: Bueno porque trabajaba con él y como el señor J.C.P. vivía lejos el señor Tomás le prestó la casa para que estuviera más cerca del trabajo. Contestó: Otra. Diga el testigo, si sabe de cuantas veces el señor T.Á.R. le pidió al señor J.C.P. la entrega de esa vivienda de la sucesión. Contestó: Varias veces. Otra. Diga el testigo, si tiene algún parentesco con el señor T.Á.R. y T.Á.R.. Contestó: No, solo conocidos desde hace muchos años.

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos R.D., G.U., A.V., A.G. y O.E.M., supra identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se Declara.

9). Inspección Judicial.

Con respecto a la Inspección Judicial promovida por la parte actora nada tiene que valorar este sentenciador, en virtud de que dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. Testigos Promovidos por la parte demandada:

Mediante escrito de fecha 29 de enero del 2.008, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado M.S.G., promovió escrito de pruebas en donde promueve las testimoniales de los ciudadanos C.M. y E.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.303.074 y 3.944.897, respectivamente

De los testigos promovidos por la parte demandada ninguno de ellos rindió su declaración en el presente juicio por lo que este Tribunal nada tiene que valorar por cuanto dicha prueba no fue evacuada por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente. Así se declara.

Del análisis anterior entiende el Tribunal que existe identidad entre la parcela cuya reivindicación pide el demandante y la poseída por el demandado, quien a su vez no probó la legitimidad de la posesión que ostenta sobre el inmueble en litigio. Así se declara.

En conclusión, adminiculando las pruebas promovidas por el accionante, este Tribunal encuentra que el ciudadano T.O.Á.R., parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos de la sucesión Á.R., ciudadanos R.R.d.Á., D.Á.R. y J.Á.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.314.739, 2.804.950 y 8.322.270, respectivamente, ha acreditado eficazmente con su título de propiedad, ser el legítimo propietario del inmueble, constituido por una parcela de terreno y sus bienhechurías, ubicado en la calle principal, No. 164, del Barrio Las Charas, Parroquia Pozuelo de la ciudad de Puerto la Cruz, con código catastral No. 2.650, constante de 534,62 M2 de superficie, conformados por las siguientes medidas: NORTE: En 32,90 metros; SUR: En 32,90 metros; ESTE: En 16,25 metros; y OESTE: En 16,25 metros, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad de T.Á.R.; SUR. Con propiedad que es o fue de C.M.; ESTE: Con calle principal; y OESTE: Con terreno Municipal, tal como fue alegado, y que existe identidad entre la cosa reivindicada y la poseída por el demandado ciudadano J.C.P., todo lo cual determina que la demanda de reivindicación intentada por el prenombrado ciudadano, en contra del ciudadano J.C.P., es procedente y debe ser declarada con lugar. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente Demanda que por Acción reivindicatoria, hubiere incoado el ciudadano T.O.Á.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.011.025, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos de la sucesión Á.R., ciudadanos R.R.d.Á., D.Á.R. y J.Á.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.314.739, 2.804.950 y 8.322.270, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio O.R.C., inscrito en el IPSA, bajo el No. 44.456, en contra del ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.303.016. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano J.C.P., a restituirle, sin plazo alguno, a la parte actora ciudadano T.O.Á.R., el inmueble objeto del presente juicio constituido por una parcela de terreno y sus bienhechurías, ubicado en la calle principal, No. 164, del Barrio Las Charas, Parroquia Pozuelo de la ciudad de Puerto la Cruz, con código catastral No. 2.650, constante de 534,62 M2 de superficie, conformados por las siguientes medidas: NORTE: En 32,90 metros; SUR: En 32,90 metros; ESTE: En 16,25 metros; y OESTE: En 16,25 metros, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad de T.Á.R.; SUR. Con propiedad que es o fue de C.M.; ESTE: Con calle principal; y OESTE: Con terreno Municipal, inmueble este propiedad del accionante según consta de Documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 30 de diciembre de 1.975, bajo el No. 65, folios 177 al 179, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense las correspondientes Boletas.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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