Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

I

DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:

Parte solicitante: T.D.J.N.T. y C.M.B.M., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 7.312.981 y V 10.137.897.

Apoderado de los solicitantes: No tienen apoderado constituido en la presente causa. Los ha asistido F.M., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 10.985.

Motivo: Rectificación de partida de matrimonio.

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:

El ciudadano T.D.J.N.T., presentó solicitud de rectificación de la partida del matrimonio que tiene contraído con C.M.B.M..

Se dice en la solicitud en la partida de matrimonio se asentó su cédula de identidad como V 7.312.971, cuando lo correcto es V 7.312.981.

La solicitud se admitió por auto del 2 de marzo de 2009 en el que se ordenó la citación de C.M.B.M., que aparecía en la partida de matrimonio como contrayente.

Mediante diligencia del 4 de marzo de 2009, T.D.J.N.T., quien había presentado originalmente la solicitud, conjuntamente con C.M.B.M. asistidos de abogado, solicitaron de manera conjunta la rectificación de la misma partida de matrimonio, en el mismo sentido en que se había solicitado por el primero de los nombrados.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Como ya quedó dicho, la solicitud fue originalmente presentada por T.D.J.N.T. y en el auto de admisión del 2 de marzo de 2009 se ordenó la citación de C.M.B.M., que aparecía en la partida de matrimonio como contrayente.

Al haber presentado la solicitud tan solo T.D.J.N.T. era imperativo para el Tribunal, ordenar la citación de C.M.B.M., para que pudiera oponerse a la misma, ya que al aparecer en la partida de matrimonio cuya rectificación se solicitaba, como contrayente, era evidente su legitimación procesal y debía dársele la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa que garantiza el artículo 49 de la Constitución.

No obstante, al haber luego solicitado de manera conjunta, T.D.J.N.T. y C.M.B. la citación de ésta constituye una formalidad inútil y considerando que el error alegado es un número de cédula de identidad mal escrito, lo que es semejante a una palabra mal escrita, la solicitud puede resolverse mediante el procedimiento abreviado del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y es también inútil ordenar unas publicaciones que pueden ser muy onerosas para los solicitantes, como es también una formalidad inútil citar al representante del Ministerio Público, por lo que se revoca el auto de admisión y se procede a decidir la solicitud, analizando las pruebas cursantes en autos:

ANÁLISIS PROBATORIO:

  1. Copia certificada de partida de matrimonio número 468 del 13 de noviembre de 1991 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la que aparece la celebración de un matrimonio entre T.D.J.N.T. y C.M.B.M..

    Esta instrumental cursante en el folio 2 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en dicha partida se asentó la celebración de un matrimonio civil, el 13 de noviembre de 1991 entre T.D.J.N.T. y C.M.B.M. y como plena prueba además, por también aparecer en el texto de que en dicha partida de matrimonio se asentó el número de la cédula de identidad del contrayente como 7.312.971 y que dicho contrayente se asentó que es hijo de G.N. y E.T.. Así se declara.

  2. Copia fotostática simple de partida de matrimonio número 468 del 13 de noviembre de 1991 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la que aparece la celebración de un matrimonio entre T.D.J.N.T. y C.M.B.M..

    En esta copia, cursante en los folios 3 y 4 del expediente, aparece un sello húmedo de la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, pero no aparece nota de certificación alguna, por lo que es una copia simple. Al haberse ya valorado una copia certificada de la misma partida de matrimonio, esta copia simple ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  3. Copia fotostática de cedula de identidad V 7.312.981, correspondiente al solicitante T.D.J.N.T..

    Esta copia corresponde a un documento de identidad expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre del titular de esa cédula de identidad es T.D.J.N.T., nacido el 22 de diciembre de 1960. Así este Tribunal lo establece.

  4. Certificación de los datos filiatorios de T.D.J.N.T., expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.

    Esta certificación, cursante en el folio 6 del expediente, está expedida por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el titular de la cédula de identidad V 7.312.981 es T.D.J.N.T., hijo de G.N. y E.T.. Así se declara.

  5. Copia fotostática simple de cédula de identidad V 7.312.981 correspondiente a T.D.J.N.T., cursante en el folio 9 del expediente.

    Ya se valoró otra copia simple de esta misma cédula de identidad, por lo que esta nueva copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  6. Copia de cédula de identidad V 10.137.897 correspondiente a C.M.B.M..

    En esta copia cursante en el folio 10 del expediente, no aparece el número de cédula de identidad de T.D.J.N.T., sobre el cual se alega que se cometió el error en la partida de matrimonio cuya rectificación se solicita, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

    Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:

    Con la copia certificada de partida de matrimonio número 468 del 13 de noviembre de 1991 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedó demostrado que en la misma se asentó la celebración de un matrimonio civil, el 13 de noviembre de 1991 entre T.D.J.N.T. y C.M.B.M. y que en dicha partida de matrimonio se asentó que la cédula de identidad del contrayente es 7.312.971 y que dicho contrayente se asentó que es hijo de G.N. y E.T..

    Con la copia de la cedula de identidad V 7.312.981 de T.D.J.N.T. y con la certificación de los datos filiatorios de T.D.J.N.T., quedó demostrado que es este el nombre del titular de esa cédula de identidad y que éste es hijo de G.N. y E.T. que son los nombres de los padres del contrayente que aparecen en la partida de matrimonio cuya rectificación se solicita, por lo que evidentemente es la misma persona, con lo que está demostrado el error, por lo que es procedente la rectificación solicitada y la misma debe ser acordada.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de matrimonio, presentada por T.D.J.N.T. y C.M.B.M. ya identificados.

    En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error en la partida de matrimonio número 468 del 13 de noviembre de 1991 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que sea asentado que el número de la cédula de identidad del contrayente T.D.J.N.T. es “V 7.312.981” y no “7.312.971”, como allí erróneamente aparece.

    Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

    La Secretaria

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