Decisión nº JUL-205-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SOL. N° 16.356.

DEMANDANTE: T.R.S., titular de

la Cedula de Identidad N° 3.012.924.

APODERADO: J.A.M., inscrito

en el Inpreabogado bajo el N° 33.415.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda Bermúdez, piso 4, oficina 4,

Avenida Independencia, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

DEMANDADO: L.M.D.V., titular de la

Cédula de Identidad N° 5.183.045.

APODERADO: N.M.A., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 42.973.

DOMICILIO PROCESAL: Calle papagayos, casa N° 43, de la ciudad de

Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa en fecha 04 de Noviembre del año 2.008, por libelo donde el ciudadano T.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.924, asistido del Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, presentó formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra la ciudadana: L.M.D.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Papagallos, casa N° 43, Municipio Valdez del Estado Sucre titular de la Cédula de Identidad Nº 5.183.045 y en su libelo de demanda expone lo siguiente:

Que es propietario de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la ciudad de Guiria, Calle Papagallos, casa N° 43, Municipio Valdez del Estado Sucre, construidas sobre unas bases y fundaciones de cemento armado, paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, que adquirió en fecha 09 de Septiembre de 1992, mediante documento de venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14, folios 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992, que hizo a su padre, el ciudadano T.R.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 399.018, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, plenamente autorizado por su legitima esposa, su madre, la ciudadana L.R.S.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 875.777, con domicilio en la ciudad de Guiria, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa propiedad de los sucesores de V.M.; SUR: Con casa que es o fue de E.A.; ESTE: Su frente, la calle pagallos Y OESTE: Su fondo correspondiente con fondo de la casa de los sucesores, el cual le pertenece, según documento Público, insertos a los folios 5 al 8 del expediente.

Que dicho inmueble, antes identificado, ha sido invadido y ocupado por la ciudadana L.M.D.V., antes identificada, quien ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenece, que en reiteradas oportunidades le ha solicitado la desocupación del mismo y han tenido problemas personales, al punto de casi agredirse físicamente y que sin embargo se encuentra ocupándola sin ningún titulo, desde hace aproximadamente once (11) años, pero que no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla, que señala que la ciudadana L.M.D.V., es sobrina de la ciudadana N.M.D.R., quien a su vez fue la esposa de su tío, el ciudadano B.R., ambos fallecidos en fechas 27 del mes de Junio del año 1995 y 11 del mes de Junio del año 1997, respectivamente, quienes criaron a la demandada ciudadana L.M.D.V., y vivieron alquilados en el inmueble que la demandada se niega a entregarle libre de personas y de bienes, asimismo, hizo mención a los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 548 del Vigente Código Civil.

Que la mas calificada Doctrina Nacional ha señalado como requisitos de la Acción Reivindicatoria lo siguiente: a) El derecho de propiedad o Dominio del Actor (Reivindicante); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de Derecho a poseer el demandado y d) En cuanto a la cosa Reivindicada, extremos y supuestos que ocurren todos en el caso a que se contrae la presente demanda.

Que es por esas razones que acude por ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: L.M.D.V., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que es el propietario único y exclusivo del inmueble constituido por una Casa ubicada en la ciudad de Guiria, Calle Papagallos, casa N° 43, Municipio Valdez del Estado Sucre, construida sobre unas bases y fundaciones de cemento armado, paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa propiedad de los sucesores de V.M.; SUR: Con casa que es o fue de E.A.; ESTE: Su frente, la calle pagallos Y OESTE: Su fondo correspondiente con fondo de la casa de los sucesores de Á.G., y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14, folios 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992; SEGUNDO: Para que convenga o sea declarado por el Tribunal en que la demandada, la ciudadana L.M.D.V., ha invadido y ocupado indebidamente desde mediados del año Mil Novecientos Noventa y siete (1.997), el inmueble de su propiedad plenamente identificado; TERCERO: Para que convenga o sea declarado por el Tribunal que la demandada, la ciudadana L.M.D.V., no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el Inmueble de su propiedad; CUARTO: Para que convenga o sea declarado por el Tribunal en que la demandada, la ciudadana L.M.D.V., no tiene ningún derecho sobre el inmueble, ya identificado y que ocupa y para que le Restituya y entregue sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada, libre de personas y bienes, asimismo, solicito dictar la P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Párrafo Primero, y estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300,000,00).-

La presente demanda fue admitida en fecha 13 de Noviembre del 2.008, en la cual se ordenó la citación de la demandada ciudadana: L.M.D.V., la cual se practicó, tal como consta al (folio 18) del presente expediente, y que en fecha 18 de Noviembre del 2.008, compareció el ciudadano T.J.R.S., y confirió Poder Especial Apud Acta, al Abogado en ejercicio J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415.

Que en fecha 17 de Febrero del año 2.009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la demandada ciudadana: L.M. viuda DE VASQUEZ, asistida del abogado N.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.973, y presentó escrito de contestación de demanda, constante en dos (2) folio útiles, tal como consta a los folios 22 y 23 del expediente y en cual expuso lo siguiente: Que es poseedora legítima del inmueble, constituido por una casa destinada a vivienda familiar, ubicado en la Calle Pagallos, casa N° 43, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual habita desde el año 1957, cuando su tía N.M.d.R., entra en posesión de la referida casa, cuando su cuñado T.R.O., dueño de la misma desde el año 1955, para que la habitara con su esposo L.B.R.O., y sobre todo, cuidara de un hermano demente del cual no quería hacerse cargo, llamado J.A.R.O., y que habita en el inmueble antes mencionado desde los tres años, y que asume el control y posesión del mismo desde la adolescencia, ante la incapacidad de su tía N.M.d.R., debido a su enfermedad, que la llevó a la muerte, aunado a la demencia que se apodero del esposo de su tía L.B.R.O., que luego de varias crisis perdió la razón totalmente y la pesada carga del ciudadano J.A.R.O., a quienes cuido y mantuvo hasta sus últimos días; que desde el citado año 1957, hasta la actualidad, ha ejercido Posesión legítima de la mencionada vivienda, durante Cincuenta y Dos años (52) años, sucesivamente por N.M.d.R., y luego su persona desde sus dieciocho (18) años, en 1975, al asumir la posesión legitima de la vivienda, a consecuencia de las causas antes señaladas, y que asimismo, creció en dicha casa, que su matrimonio se celebró en el indicado inmueble, donde estableció su hogar conyugal.

Que ella y la ciudadana Hohemi Mújica de Rodríguez, en las últimas cinco (5) décadas de posesión legítima, han habitado el señalado inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia, en su caso particular desde hace Treinta y Cuatro (34) años, asimismo, manifestó que la Acción Reivindicatoria se basa en argumentos totalmente falsos, ofensivos y hasta podrían admitir que es temerante acción, y el demandante utiliza palabras que configuran actividades que nunca sucedieron y en el libelo de la demanda observaron lo siguiente: resulta dicho “inmueble” antes identificado, ha sido invadido y ocupado por la ciudadana L.M.D.V., que lo anterior en clara alusión a su persona, es totalmente falso, que nunca invadió, el inmueble que por mas de Cincuenta (50) años ha sido su hogar, que la ciudadana L.M.D.V., ha actuado de mala fe , que en reiteradas oportunidades le ha solicitado la desocupación del mismo y han tenidos problemas personales, al punto de casi agredirse físicamente, que al igual que lo anterior es totalmente falso, que asimismo, manifestó unas situaciones tan absurdas en el libelo, como que “se encuentra ocupándolo sin ningún titulo, desde hace aproximadamente once (11) años pero que no tiene autorización ni derecho alguno para detenerla y vivieron alquilados en el inmueble que la demandada se niega a entregarle libre de personas y bienes”, y que de ser cierto esa aseveración que hace el demandante, entonces el ciudadano T.R.O. Y L.R.S.D.R., padres del demandante violaron, en su perjuicio el derecho de preferencia, de igual manera rechazaron las exigencias del demandado, en cuanto a sus petitorios y que es falso que no tenga derecho para estar en posesión del inmueble en controversia.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 27 al 45 ambos inclusive).

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Certificada, del Acta de defunción del ciudadano T.R.O., presentada por la ciudadana C.B.D.V.B.D.R., ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria del Estado Sucre, el día Seis (6) de Marzo de 1997, anotado bajo el N° 22.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

2) Copia Certificada, del Acta de defunción del ciudadano L.B.R.O., presentada por la ciudadana D.C.M., ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria del Estado Sucre, el día Veintitrés (23) de Junio de 1997,anotado bajo el N° 47.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

3) Copia Certificada, del Acta de defunción del ciudadano N.M.D.R., presentada por el ciudadano J.G.R.R., ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria del Estado Sucre, el día Veintiocho (28) de Junio de 1995, anotado bajo el N° 41.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

4) Copia Simple de la Sentencia Definitiva del Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Julio del 2008, con motivo del juicio de Desalojo de Inmueble seguido por el ciudadano T.J.R.S. contra la ciudadana L.M.D.V., en donde se declaro SIN LUGAR la demanda.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia Simple, del documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria (con funciones Notariales) del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 29 de Octubre del año 1.992, bajo el N° 14, folios vto. 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, donde el ciudadano T.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 399.018, dio en venta real, pura y simple, perfecta al ciudadano T.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.924, un inmueble constituido por una Casa domiciliada en la ciudad de Guiria, Calle Papagallos, casa N° 43, Municipio Valdez del Estado Sucre, construidas sobre unas bases y fundaciones de cemento armado, paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa propiedad de los sucesores de V.M.; SUR: Con casa que es o fue de E.A.; ESTE: Su frente, la calle pagallos Y OESTE: Su fondo correspondiente con fondo de la casa de los sucesores de Á.G., y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14, folios 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Posiciones Juradas absolvidas por la ciudadana: L.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.045, manifestando que si conoce al ciudadano T.J.R.S. y que se criaron juntos; que no se si el ciudadano T.J.R.S., es el propietario del inmueble en referencia; que sí demando al ciudadano T.J.R.S., por que el lo demando primero; que si es cierto que el ciudadano T.J.R.S. interpuso en su contra una demanda de desalojo sobre el referido inmueble; que se caso y compró sus corotos y los metió ahí, que iba y daba vueltas pero nunca vivió ahí; que nunca tuvo la casa de R.G. arrendada, los dueños eran compadres de sus padres y ellos se lo cuidaban cuando estaba desocupada; que su esposo compro esa casa, y que nunca vivió ahí por que su mama estaba enferma y no la podía abandonar; que su esposo compro la casa mas o menos como en el 84; que desde que se vino a los tres años de Villa Rosa, Porlamar Estado Sucre, esta viviendo en la ciudad de Guiria por que tenía problemas con su embarazo; que pasaba fuera de la ciudad de Guiria durante su embarazo, veinte días lo máximo; que tiene tres hijos, dos hembras y un varón; que en Guiria nació M.d.V.V.M.; que su hija M.M. nació en Guiria, en el Hospital Dr. A.G.S.; que el Abogado G.P.G., fue su apoderado.

Posiciones Juradas fecha 04-052.009, donde se hizo presente el ciudadano T.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.924, manifestando que si conoce desde la infancia a la ciudadana L.M.D.V.; que si es cierto que la ciudadana L.M.D.V., tiene tres hijos de nombres L.B., MILAGROS Y CARLI NOHEMI; que la ciudadana L.M.D.V., no estuvo permanente en el inmueble ubicado en la calle Pagallos N° 43 de la ciudad de Guiria; que a ella nunca le ha alquilo el inmueble, pero su papa hizo un arreglo verbal de arrendamiento con su tío; que la ciudadana L.M.D.V., si vivía allí , pero su tío era quien tenía la casa; no porque la ciudadana L.M.D.V., vivía con su tío y el fue que la trajo a esa casa, ellos fueron quien la criaron

Posiciones Juradas estampadas a la parte demandada tal y como consta a los folios 76 al 81 inclusive.

Confesión que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 al Código Civil.

7) Testimoniales evacuados por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de los ciudadanos:

  1. C.A.P.A., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Profesor, domiciliado en la Casa N° 75, del Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 1.494.782, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce al ciudadano T.J.R.S.; que si conoce a la ciudadana L.M.D.V.; que si le consta que el ciudadano T.J.R., es el propietario de la casa ubicada en la ciudad de Guiria; que si se encuentra ocupada por la ciudadana L.M.D.V.; que si sabe y le consta que la ciudadana L.M.D.V., vivió mucho tiempo en la casa de R.G., en la ciudad de Guiria; que si sabe y le consta que la ciudadana L.M.D.V., vivió mucho tiempo en la casa que le compro su difunto esposo el ciudadano C.V., en la ciudad de Guiria; que si sabe y le consta que la ciudadana L.M.D.V., vivió por un tiempo en Villa R.d.E.N.E., a consecuencia de la operación que le hicieran a su tía N.M.; que si sabe y le consta que entre los ciudadanos T.R. Y B.R., existió un Contrato de Arrendamiento; Que dos de los hijos de L.M.D.V., nacieron en Villa R.E.N.E. y uno en la ciudad de Guiria.

  2. J.M.T.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Agrónomo, domiciliado en la Casa N° 15, del Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 5.907.756, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce al ciudadano T.R.S.; que si conoce a la ciudadana L.M.D.V.; que si le consta que el ciudadano T.J.R., es el propietario de una casa ubicada en la Calle Pagallos N° 43 de la ciudad de Guiria; que si se encuentra ocupada por la ciudadana L.M.D.V.; que si sabe y le consta que la ciudadana L.M.D.V., vivió mucho tiempo en la casa de R.G., en la ciudad de Guiria; que si sabe y le consta que la ciudadana L.M.D.V., vivió mucho tiempo en la casa que le compro su difunto esposo el ciudadano C.V., en la ciudad de Guiria; que si sabe y le consta que la ciudadana L.M.D.V., vivió por un tiempo en Villa R.d.E.N.E., a consecuencia de la operación que le hicieran a su tía N.M.; que si sabe y le consta que entre los ciudadanos T.R. Y B.R., existió un Contrato de Arrendamiento; Que dos de los hijos de L.M.D.V., nacieron en Villa R.E.N.E. y uno en la ciudad de Guiria.

  3. L.R.S.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Casa N° 46, del Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 875.777, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que si conoce al ciudadano T.R.S., y es su hijo; que si conoce a la ciudadana L.M.D.V.; que si le consta que el ciudadano T.J.R., es el propietario de una casa ubicada en la Calle Pagallos N° 43 en la ciudad de Guiria; que si sabe y le consta por que la ciudadana L.M.D.V., vive allí ; que si sabe y le consta que la ciudadana L.M.D.V., vivieron por mucho tiempo en la casa de R.G., en la ciudad de Guiria; que si sabe y le consta que la ciudadana L.M.D.V., vivió también en la casa que le compro su difunto esposo el ciudadano C.V., en la ciudad de Guiria; que si sabe y le consta que la ciudadana L.M.D.V., vivió por un tiempo en Villa R.d.E.N.E., a consecuencia de la operación que le hicieran a su tía N.M. y que allí tuvo dos hijos; que si sabe y le consta que entre los ciudadanos T.R. Y B.R., existió un Contrato de Arrendamiento para que el viviera allí.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. -) Oficio N° 089, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de la ciudad de Guiria Estado Sucre, de fecha 28 de Abril de 2.009, donde anexa copia fotostática de la Alfabética, perteneciente a la ciudadana L.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.045, nacida en Nueva Esparta, G.M., El Valle, el día 18-1-57, Estudiante, hija de Irma.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, por lo tanto susceptible de ser impugnado y posteriormente desvirtuado en la secuela del proceso, y sin embargo no lo fue.

    2) Testimoniales evacuados por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de los ciudadanos:

  4. O.O., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Calle Ayacucho N° 26, del Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 5.904.384, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana L.M.D.V., por que ha hecho trabajo de albañilería en su casa; que en el año 1979 le hizo la cocina y que desde allí le ha hecho varios trabajos de techo, porcelana trabajo de aguas negras, blancas, paredes, piso etc, y quien siempre le cancelo los trabajos fue la señora L.M.; que la dirección de la casa donde se realizaron los trabajos es la Calle Pagallos, casa N° 43, al lado del Comercio Rioca Sport de la ciudad de Guiria; que quien lo contrataba era la ciudadana L.M.D.V., y el ultimo trabajo lo hizo entre Octubre y Noviembre del año 2.008; que en sus 49 años que tiene de edad, estudio en la Escuela “Alejandro Villanueva”, en la calle Pagallos y en el Liceo Badaracco Bermúdez, que ya conocía ala ciudadana L.M. y ya vivía en esa casa y que el le ejecuto un trabajo en esa casa en el año 1979 y desde allí al 2009, hace mas de 20 años y no pudo invadir y nunca tuvo ese conocimiento.- Seguidamente, en este mismo acto compareció el apoderado de la parte actora ciudadano J.A.M., quien procedió a repreguntar al testigo y contesto de la siguiente manera: que si los conoció y que trabajo allí; que se daba cuenta que ella vivía en esa casa desde que estaba muy pequeño y cuando iba a la escuela; que el señor B.R. Y la señora N.M., vivían en la ciudad de Guiria; que si para los años desde 1979 hasta el año 1997 el ciudadano B.R. vivió en esa casa; que si se que el ciudadano B.R., fue P.d.M.V.; que el esposo de L.M.D.V., en varias oportunidades trabajo con el y con el señor B.R. y su nombre era C.C.V.B.; que si procrearon tres hijos; que esos tres hijos los conoció en esa casa, un varón y dos hembras; que no le consta que el señor C.V. haya comprado casa en la tubería o en el barrio Libertador, por que desde que los conoce han estado viviendo allí en la Calle Pagallos N° 43 de la ciudad de Guiria; que si por que esta ahí por eso; que el tiene conocimiento, que el inmueble que se esta nombrando no es propiedad del señor T.R.S., por que desde el año 1979 que viene ejecutando trabajo en esa casa la que le ha cancelado todos los trabajos ha sido L.M.D.V., que en ningún momento el señor T.R.S., no le ha cancelado ningún trabajo, por lo que la dueña de la casa es la señora L.M.; que no tiene ningún interés, su interés en esa causa como lo ha ejecutado trabajos requiere su presencia ahí en el tribunal para ser testigo por la causa, no tuvo por que negarse.

  5. L.R.V.G., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Calle Ayacucho N° 41, del Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 15.894.201, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana L.M.D.V.; que la conoció desde el año 1986 o 1987; que si es vecino de la ciudadana L.M.D.V.; que es su vecino desde el año 1986 o 1987; que si ha realizado trabajos allí; que realizo trabajos de instalación, aguas blancas y negras, remodelación de los pisos de los cuartos, baños el techo de la casa, etc; que la señora L.M.D.V., era la que le cancelaba todo el trabajo; que reconoce como dueña de la casa a la señora L.M.D.V..- Seguidamente, en este mismo acto compareció el apoderado de la parte actora ciudadano J.A.M., quien procedió a repreguntar al testigo y contesto de la siguiente manera: que tiene 29 años; que su fecha de nacimiento es el 11-01-1980; que si tiene recuerdos cuando tenia seis años de edad; que si es cierto que conoció a la ciudadana L.M.D.V., cuando tenía seis años; de edad; que no, si no como ayudante de albañilería; que si conoció al matrimonio R.M., y que le consta que criaron desde muy pequeña a la ciudadana L.M.D.V.; que si es cierto que los ciudadanos B.R. Y N.M., vivieron por muchos años en la calle Pagallos N° 43 de la ciudad de Guiria; que no conoce como dueño al ciudadano T.R., sino a la ciudadana L.M.; que si conoció al ciudadano C.V., quien fue el esposo de la ciudadana L.M.; que no, llego y saludo normalmente; que no ha declarado en ninguna otra parte; que no sabe si el ciudadano C.V., compro una casa en la ciudad de Guiria; que no, solo una amistad de trabajo, se conocen de vecinos, de saludos, buenos días y de trabajo; que se ofreció declarar voluntariamente; que si, por venir a colaborar con la señora, como ha trabajado con ella, haciéndoles tantos trabajos en su casa.

  6. M.E.T., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Pagallos N° 34, del Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 1.500.824, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que si conoce a la ciudadana L.M.D.V., y vive frente de su casa, pero no tiene mucho trato con ella; que tiene como 12 o 13 años conociendo a la ciudadana L.M.; que no tiene noticias que ella haya invadido ninguna casa; que el la reconoce a ella como dueña, por que es la que vive allí.- Seguidamente, en este mismo acto compareció el apoderado de la parte actora ciudadano J.A.M., quien procedió a repreguntar al testigo y contesto de la siguiente manera: que si conoció a los ciudadanos B.R. Y N.M. y que eran casados; que si vivieron frente a su casa en la calle Pagallos N° 43 de la Ciudad de Guiria; que no es el propietario; que la señora L.M., le pidió que fuera su testigo y el vino a acompañarla; que siempre que lo necesiten esta a la orden.

  7. N.E.P.M., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Principal la frontera del Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 14.105.089, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que si conoce a la ciudadana L.M.D.V.; que la conoce desde hace 20 años; que no sabe si la invadió, pero que señora L.M., desde que la conoce esta viviendo allí; que el señor Beltrán era Joyero, y cree que ella era hija de el, se imagina que la casa era de ellos; que el se la pasaba al frente y esa es la única casa que el le conoce, siempre la ha visto allí.- Seguidamente, en este mismo acto compareció el apoderado de la parte actora ciudadano J.A.M., quien procedió a repreguntar al testigo y contesto de la siguiente manera: que si los conoció, el señor era Joyero, su mama mandaba hacer joyas allí, y a la señora siempre la veía en la iglesia; que tenía la joyería en su casa y el trabajaba allí; que el matrimonio R.M., si vivió en la ciudad de Guiria en la Calle Pagallos N° 43, que primero falleció la señora y luego el señor; que no sabe, de quien era la casa.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En este estado este Tribunal, y analizadas como han sidos las pruebas traídas a los autos para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 548 del Código Civil:

    >.

    De la norma transcrita se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

    Gert Kummerow, citando a Puig Brutau describe la Acción de Reivindicación como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión, y así mismo citando a De Page, quien señala que la Reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un Tercero detentador la

    Restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica que ambos conceptos fundan la Reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en ausencia de la posesión del bien del Legitimado Activo y supone a la vez desde el ángulo del Legitimado Pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

    Así, la Acción Reivindicatoria se dirige a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del derecho lesivo, en esta hipótesis la restitución del bien es una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdicción competente.

    Continua expresando el maestro Kummerow, que la Acción de Reivindicación se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes presupuestos:

    1) Derecho de propiedad del Reivindicante.

    2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada. 3) La falta de derecho de poseer del demandado.

    4) La identidad de la cosa Reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el demandante alega derechos como propietarios.

    Sobre la Acción Reivindicatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en el caso de G.P.V., señalo que:

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    En el presente caso observa quien suscribe que la propiedad o dominio del actor se encuentra plenamente demostrado con el documento Registrado presentado como Documento Fundamental, que corre inserto a los folios del 5 al 8 del expediente y que fue valorado favorablemente en la parte motiva de la presente sentencia.

    En cuanto al Segundo requisito, es decir, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la Reivindicación, se encuentra plenamente comprobado con la declaración de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, así como las testimoniales evacuadas en el lapso probatorio y de las posiciones absolvidas en el presente proceso.

    En Tercer requisito, es decir, que el bien objeto de la Reivindicatoria sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario lo cual quedo plenamente demostrado en autos, con el titulo de propiedad y las testimoniales evacuadas durante el lapso probatorio.

    En lo que respecta al Cuarto y último requisito, es decir que la posesión del demandado no sea legítima, tenemos que a pesar de que la demandada ciudadana L.M.D.V., alego que desde el año 1957, llegó a vivir al inmueble que se pretende Reivindicar, no es menos cierto, que dicha circunstancia por si sola no implica posesión legítima por parte de la demandada, ya que como ella misma lo señalo en la contestación a la demanda, en los testimoniales y en las posiciones juradas evacuadas, que llego a vivir en el tantas veces descrito inmueble con sus tíos ciudadanos B.R. Y N.M.D.R., respectivamente, que después que quedo cuidando al ciudadano J.A.R.O., quien sufría una enfermedad, de manera que desde que tenia uso de razón tuvo conocimiento que la casa donde habitaba era propiedad del ciudadano T.R.O. quien le vendió a su hijo T.J.R., así como toda la comunidad, lo que en consecuencia no puede ser alegado como posesión legítima, máxime cuando pudo haber intentado un juicio de Prescripción Adquisitiva, en razón de lo cual a juicio de quien suscribe la posesión legítima alegada no se encuentra configurada en el presente caso. Así se decide.

    Siendo así y encontrándose cumplidos todos los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, la presente acción debe prosperar. Así se decide.

    Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara el ciudadana T.R.S. contra la ciudadana L.M.D.V., ambas parte plenamente identificados en autos, sobre el Inmueble constituido por una Casa ubicada en la ciudad de Guiria, Calle Papagallos, casa N° 43, Municipio Valdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa propiedad de los sucesores de V.M.; SUR: Con casa que es o fue de E.A.; ESTE: Su frente, la calle pagallos Y OESTE: Su fondo correspondiente con fondo de la casa de los sucesores de Á.G..

    En consecuencia, se condena a la ciudadana L.M.D.V., a entregar totalmente desocupado libre de bienes y personas, el inmueble objeto de la presente acción.

    Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes y que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de J.d.D.M.D. (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    SGDM-rbg.

    Exp. N° 16.356

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