Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2002-000289

PARTE ACTORA:T.A.P.S., E.J.B., E.A. SOTO CUMANA Y V.E.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 8.211.666, 8.215.403, 12.980.329 y 11.416.085 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.U. NOBILE Y C.P.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.268 y 94.300 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circusncripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-10-1993, bajo el numero 25, Tomo 20-A Sgdo, expediente 437.526 cuyo cambio de denominacion social quedo registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-09-2000, bajo el numero 35, Tomo 223-Sgdo, en su caracter de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de "PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA PRESAMIR C.A." sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-11-1993, bajo el numero 46, Tomo 149-A-Sgdo, en virtud de la fusion pro absorcion efectuada entre ambas sociedades segun lo acordado en la Asamblea de accionistas celebradas en fecha 21-06-2000, debidamente inscritas pro ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-06-2000 bajo los numeros 60 y 67, respectivamente, Tomo 152-A Sgdo.

APODERADOS DE LAS DEMANDADA: P.A.G. Y L.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.894 y 44.918 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Distribuidora Reverbero, inscrita en el Registro Mercantil Tercerop de Barcelona, en fecha 06-07-1998, quedando anotada bajo el numero 38, Tomo A-43 y, Distribuidora EDSO, registrada en fecha 17-05-2000, bajo el numero 45, Tomo A-30, del Registro Mercantil tercero de Barcelona.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINEINTES: J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.811.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 28 de septiembre de 2004, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prorroga de la Audiencia Preliminar, previo anunció del acto a las puertas del Tribunal comparecieron a la misma los ciudadanos G.U. NOBILE Y C.P.N. en su condicion de apoderado judicial de la parte actora y, por la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., atraves de sus apoderados judiciales P.A.G. Y L.E.M., plenamente identificado, dándose así inició a la prorroga de la Audiencia, y en conversaciones sostenidas de las partes con la Juez estas les informa que han llegado a un arreglo transaccionalen en los siguientes terminos:a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente Acta, en la cual se asientan los resultados del p.d.C. que han realizado las partes los días 15-06-2004; 12-07-2004, 09-08-2004, 19-08-2004, 10-09-2004 y 22-09-2004, inspirados y fundamentados en los términos y condiciones del Acta de Mediación y Conciliación firmada y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2002, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO

El p.d.c. que culmina mediante la presente acta, concierne al proceso judicial que cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, ahora redistribuido a este Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , y que se encuentra actualmente en audiencia preliminar , y en el cual se ventilan las acciones interpuestas por por los ciudadanos T.P.S., E.J.B., E.A. SOTO CUMANA Y V.E.L.R., antes identificados, en contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., Agencia Barcelona, antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores (SOPRESA), cuyo cambio de denominación social quedó registrado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-Sgdo., en su condición de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el N° 46, Tomo 149-A sgdo., en virtud de la fusión por absorción acordada entre ambas sociedades en la Asamblea de Accionistas de Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, celebrada en fecha 21 de junio del año 2000, quedando registrada en fecha 29 de junio de 2000 bajo el N° 67, Tomo 152-sedo.- A;

SEGUNDO

A los efectos de la presente acta, cuando se haga referencia a los ciudadanos T.P.S., E.J.B., E.A. SOTO CUMANA Y V.E.L.R. de manera conjunta , se utilizará el término “LOS DEMANDANTES y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a PEPSI-COLA VENEZUELA C.A y cuando se aluda a “LOS TERCEROS” se refiere a DISTRIBUIDORA 30.019, C.A; DISTRIBUIDORA REVERBERO C.A.; DISTRIBUIDORA EDSO C.A. y DISTRIBUIDORA 30.028 C.A.. LOS DEMANDANTES y LOS TERCEROS se encuentran representados por GIOVANNY NOBILE Y C.N. anteriormente identificados.

TERCERO

Por su parte, LA DEMANDADA está representada por los abogados P.A.G. y L.E.M.,plenamente identificados según consta del instrumento poder que corren inserto al presente expediente.

CUARTO

La extensión de la presente conciliación a las partes firmantes se hace posible, por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado, es el de resolver si la relación jurídica que LOS DEMANDANTES alegan haber tenido con LA DEMANDADA, pueden ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, donde las respectivas sociedades mercantiles (LOS TERCEROS) de las cuales LOS DEMANDANTES son accionistas mayoritarios y sus representantes legales, adquirían al mayor, productos manufacturados por LA DEMANDADA, para luego revenderlo al detal, haciendo su correspondiente ganancia. Tratándose de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en el cual cabe perfectamente la transacción, y no siendo de orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el procedimiento que ha sido tomado en cuenta en la presente conciliación.

QUINTO

Posición General de LOS DEMANDANTES:

En el proceso antes reseñado, LOS DEMANDANTES ha sostenido que prestaron servicios personales bajo dependencia a LA DEMANDADA de la manera siguiente: el demandante T.P.S. desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 20 de septiembre del 2002, cuando concluyó la relación de trabajo, como vendedor- independiente, el demandante E.J.B. desde el 04 de noviembre del 2000 hasta el 19 de septiembre del 2002, V.E.L. desde 17 de agosto de 1996 hasta el 20 de septiembre del 2002 y el demandate E.S.C. desde el 18 de mayo del 2000 hasta el 20 de septiembre del 2002, cuando concluyó la relación de trabajo , como vendedor- independiente, por tanto, deben ser considerados trabajadores a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. En criterio de LOS DEMANDANTES, la respectivas sociedades mercantiles (LOS TERCEROS) de la que ellos son representantes legales, así como el Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre dichas sociedades mercantiles (LOS TERCEROS) y LA DEMANDADA encubre una relación laboral que debe ser desenmascarada por los Jueces del Trabajo. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral.

Sostiene, por otra parte, LOS DEMANDANTES, que durante años colaboraron con LA DEMANDADA en la distribución de sus productos. Por tal razón, estima que, aun si las relaciones que ha sostenido con LA DEMANDADA no pudiesen ser calificadas de laborales, y constituyesen la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dichas relaciones no vaya acompañada de algún género de indemnización.

SEXTO

Posición General de LA DEMANDADA.

Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y las sociedades mercantiles (LOS TERCEROS) cuyos representantes legales son LOS DEMANDANTES, existió un auténtico Contrato de Concesión Mercantil suscrito entre ellos. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por LA DEMANDADA no puede, en ningún caso establecerse, que LOS DEMANDANTES prestaba un servicio personal para LA DEMANDADA. Estas facturas sólo evidencian que las sociedades mercantiles (LOS TERCEROS) de la cual LOS DEMANDANTES eran representantes legales, adquirían productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, cada una de las sociedades mercantiles (LOS TERCEROS) representadas por LOS DEMANDANTES actuaban por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aun si se determinase que tales sociedades mercantil es (LOS TERCEROS) no hubiesen sido las verdaderas adquirentes de los productos, sino LOS DEMANDANTES, a titulo personal, faltaría el elemento de ajeneidad, esencial a toda relación de trabajo. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre las sociedades mercantiles (LOS TERCEROS) representada por LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de las primeras con respecto a la segunda.

Rechaza categóricamente LA DEMANDADA, por otro lado, que la celebración del mencionado contrato mercantil haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil.

Reconoce LA DEMANDADA, que las sociedades mercantiles (LOS TERCEROS) cuyos respectivos representantes legales son LOS DEMANDANTES, realizaron una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que las sociedades mercantiles (LOS TERCEROS) representadas por LOS DEMANDANTES, con ocasión de la terminación del contratos de concesión mercantil y compraventa, incurrió en costos asociados a la terminación de dicha relación, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a LOS DEMANDANTES, en su condición de accionista, o en todo caso, de representante legal de ella.

SÉPTIMO

Antecedentes que fueron tomados en cuenta en la Conciliación:

La Juez de la causa y las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el proceso de mediación llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002, y las incorporan a la presente acta. En esa acta se expresó lo siguiente:

“...los Magistrados de la Sala Social estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral.

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad de LOS DEMANDANTES, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o de colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su reciente decisión de fecha 13 de agosto de 2002, la cual se acompaña a la presente acta marcada con la letra “C”, y que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán a las partes sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de agencia, Concesión Mercantil y franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente transcrito del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, este Juzgador y las partes acoge íntegramente las motivaciones que dieron lugar a dicha acta.

OCTAVO

Como consecuencia de lo expresado, las partes reconocieron: a) la inexistencia de relación o vínculo alguno entre las partes, es decir, del demandanteTOMAS P.S. desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 20 de septiembre del 2002, cuando concluyó la relación de trabajo, como vendedor- independiente, el demandante E.J.B. desde el 04 de noviembre del 2000 hasta el 19 de septiembre del 2002, V.E.L. desde 17 de agosto de 1996 hasta el 20 de septiembre del 2002 y el demandate E.S.C. desde el 18 de mayo del 2000 hasta el 20 de septiembre del 2002, cuando concluyó la relación de trabajo y b) una relación mercantil entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA 30.019 C.A desde el 22 de septiembre de 1997 hasta el 20-09-2002, DISTIBUIDORA REVERBERO C.A desde 06-07-1998 hasta el 19-09-2002, DISTRIBUIDORA 30.028 C.A., desde el 22-09-1997 hasta el 20-09-2002 y DISTRIBUIDORA EDSO C.A. desde 17-05-2000 hasta el 20-09-2002, cuando se resuelve el contrato de suministro y compraventa de productos entre ellas y entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

De igual forma, procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO han venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y relación que ha sido invocada, de manera general, en la causa sobre la que versa la presente conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. En la causa objeto de esta conciliación, LOS DEMANDANTES eran socios y representantes legales de persona jurídica de naturaleza mercantil, que había suscrito con LA DEMANDADA contrato de Concesión Mercantil, en el cual las correspondientes sociedades mercantiles (LOS TERCERO) asumían ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA DEMANDADA, tendiente a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, LA DEMANDADA le suministraba sus productos, en las cantidades que esa sociedad requiriese, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esa sociedad mercantil (LOS TERCEROS) entregaba a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y cancelaba contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.

  2. En la causa objeto de esta conciliación, LOS DEMANDANTES ha alegado que entre ellos y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que según él era la verdadera realidad jurídica, y que los contratos mercantiles celebrados entre las sociedades mercantiles (LOS TERCEROS) representada por ellos y LA DEMANDADA, generaba para él personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

  3. Las partes de esta conciliación han observado que en la relación alegada por LOS DEMANDANTES, se dio las siguientes características:

1.) Es cierto que cada uno de LOS DEMANDANTES era por su cuenta representante legal de una Sociedad Mercantil (EL TERCERO), con capital propio y aportado por sus socios, que tenía suscrito un Contrato de Concesión con LA DEMANDADA. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran, según se tratase, a nombre de las respectivas sociedades mercantiles, que también eran las que suscribían las correspondientes órdenes de compra y cancelaba las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones, la sociedad mercantil (EL TERCERO) era representada por LOS DEMANDANTES. Desde un punto de vista al menos formal, LOS DEMANDANTES eran terceros en la relación Contractual de Concesión. También es cierto que durante el tiempo que estuvieron vigentes esas relaciones, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

2.) Cada una de las sociedades mercantiles (LOS TERCEROS) representada por LOS DEMANDANTES estaba debidamente constituida y tenía personalidad jurídica propia, y podía celebrar cualquier tipo de contratos. Llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficios a sus accionistas en caso de haberlos.

3.) La sociedad mercantil (EL TERCERO) era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de compra y venta de las mercancías que era adquirida de LA DEMANDADA era realizada mediante vehículos de transporte propiedad de esa Sociedad Mercantil o que poseía por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de la unidad de transporte que requiriese para su actividad.

4.) La sociedad mercantil (EL TERCERO), estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos que hacían esa compañía. Esa actividad era la misma actividad que LOS DEMANDANTES ha descrito en su demanda como formando parte de una relación de trabajo entre él y LA DEMANDADA.

5.) Las actividades de compra y venta que realizaban esa sociedad mercantil (LOS TERCERO) representada por LOS DEMANDANTES requería también de la participación de personas adicionales a éstos. En efecto, la realización de esa actividad requería de personal diferente al simple conductor de un vehículo y era realizada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por la sociedad mercantil representada por LOS DEMANDANTES. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de la respectiva sociedad mercantil (LOS TERCEROS) representada por cada uno de LOS DEMANDANTES. En ese sentido, ambas partes admiten que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES realizaban diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

6.) En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES calificó en su demanda como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil representada por LOS DEMANDANTES. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad representada por LOS DEMANDANTES, y en ningún caso por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por esa sociedad mercantil representada por LOS DEMANDANTES. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

De igual manera, los beneficios de la actividad de las sociedades mercantiles representada por LOS DEMANDANTES, pertenecían en su totalidad a cada sociedad mercantil, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades de esas sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. Asimismo, en la contabilidad de dichas sociedades mercantiles se asentaban tanto las remuneraciones que éstas pagaban a LOS DEMANDANTES por concepto de sueldos y salarios, como el pago a los accionistas de los correspondientes dividendos.

Los ingresos monetarios efectivos que LOS DEMANDANTES recibían de sus respectivas representadas, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por LOS DEMANDANTES, los beneficios de esa persona jurídica hubiesen sido, en realidad, su compensación laboral, éste hubiese recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LA DEMANDADA paga a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de LOS DEMANDANTES no corresponde al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía. Ambas partes reconocen que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por LOS DEMANDANTES, tenían libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquiría de LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procederían a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconocen que la actividad de reventa de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de la sociedad mercantil aludida.

Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que LOS DEMANDANTES calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por LOS DEMANDANTES, quien además era el beneficiario de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que la relación contractual que regía tales actividades, hubiese sido en realidad una relación directa entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues la misma habría sido realizada por cuenta y beneficio propio por LOS DEMANDANTES. Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que LA DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.

10.) Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la Suministro y Compraventa y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

No obstante, LA DEMANDADA, con el acuerdo de LOS DEMANDANTES, expresa su disposición de cancelar a las sociedades mercantiles representada por LOS DEMANDANTES, con la cual LA DEMANDADA había celebrado sendo Contrato de Suministro y Compraventa , una indemnización por un monto de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00), a la empresa Distribuidora 30.019 C.A., más la cantidad de dos millones doscientos noventa y cinco mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 2.295.995,00) por concepto de gastos judiciales, VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.26.000.000,oo) a Distribuidora 30.028 C.A, mas la cantidad de dos millones de bolivares (Bs.2.000.000,oo) por concepto de gastos judiciales; a Distribuidora REVERBERO C.A la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) mas DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs.2.776.872,oo) en gastos judiciales y DISTRIBUIDORA EDSO C.A. la cnatidad de CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,oo) mas UN NMILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.1.405.805,oo) por gastos judiciales causados en el juicio. Estas sumas están dirigidas a cubrir a esas sociedades mercantiles o a LOS DEMANDANTES cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esa sociedad mercantil contra LA DEMANDADA. Tales cantidades seran entregadas a los apoderados judiciales o directamente a LOS DEMANDANTES, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil (EL TERCERO) y en su propio nombre, el dia 08-10-2004,en el entendido que los montos por concpeto de gastos judiciales seran emitidos de cualequiera de los apoderados actores, asimismo la cantidad acordada deberá ser imputada a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a LOS DEMANDANTES por cualquier concepto mencionado en la presente acta de conciliación, o en la demanda, o cualquier cantidad que pueda ser adeudada a la sociedad mercantil representada por LOS DEMANDANTES , quienes a ese efecto actúan también en este acto en su propio nombre, y otorgan el correspondiente finiquito, conjuntamente con las sociedad mercantiles (LOS TERCEROS) denominada DISTRIBUIDORA 30.019 C.A., DISTRIBUIDORA REVERBERRO C.A., DISTRIBUIDROA 30.028 C.A. Y DISTRIBUIDORA EDSO C.A., cuyos respectivos representantes legales son los actores T.P.S., E.B., VICTOR LARES Y E.S..

NOVENO

Conclusiones de la Conciliación:

En lo referente a la inexistencia de relación o vínculo alguno entre las partes , es decir, de los demandantes T.P.S. desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 20 de septiembre del 2002, el demandante E.J.B. desde el 04 de noviembre del 2000 hasta el 19 de septiembre del 2002, V.E.L. desde 17 de agosto de 1996 hasta el 20 de septiembre del 2002 y el demandate E.S.C. desde el 18 de mayo del 2000 hasta el 20 de septiembre del 2002, LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA declaran que se nada adeudan por concepto alguno.

Por último, y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependientes de LA DEMANDADA, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento del Contrato de Suministro y Compraventa celebrado entre LA DEMANDADA y las sociedades mercantiles (LOS TERCEROS) representadas por LOS DEMANDANTES, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre LOS DEMANDANTES con LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a LOS DEMANDANTES no le corresponde recibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas por los periodos antes señalados, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.

DÉCIMO

Mecanismo de Terminación del presente Juicio:

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente conciliación, las partes piden al Tribunal que declare finalizado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 262 del Código de Procedimiento Civil. Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de lo acordado, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el p.d.c..

DÉCIMO PRIMERO

Homologación:

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.c. dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:

a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.c. promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

  1. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone los mencionados artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 262 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

  3. Se ordena devolverles los escritos de pruebas presentados al inciio de la audiencia preliminar por las partes.

  4. El Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos el pago definitivo de las indemnizaciones acordadas.

La Juez Temporal.,

M.A.C.R..

LOS APODERADOS jUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.,

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA,

LA SECRETARÍA,

K.S.

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