Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000261

PARTE ACTORA: T.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.183.137.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.Á.F.F.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499.

PARTE DEMANDADA: G.D.C.M.d.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.423.750.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.499.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano T.A.A., contra la ciudadana G.D.C.M.D.L., a quien identifica como copropietaria del Fundo Agropecuario “CASTILLERO”. Dice que en fecha 22 de diciembre de 1.998 comenzó a prestar servicios personales en el mencionado fundo en calidad de mayordomo bajo la dependencia directa de la demandada, agregando que dicha relación terminó de manera abrupta el día 08 de mayo del 2.002 cuando fue despedido sin que mediara causal alguna que lo justificara y que como contraprestación por sus servicios recibía un salario semanal de Bs. 10.000, cantidad ésta que según expresa, es inferior al SALARIO MÍNIMO MENSUAL estipulado para el trabajador rural, concluye esta parte de sus alegaciones expresando que la vinculación laboral fue de tres (3) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días. Expresa además, que en fecha 26 de junio del 2.002, la accionada consignó por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M. y S.A., de ésta Circunscripción Judicial, un cheque por la cantidad de Bs. 477.305,47 por concepto de pago de prestaciones sociales, relacionando como dice el actor en su escrito libelar, los rubros cancelados según especificó en dicho escrito. Para aducir finalmente y demandar el pago de diferencias de prestaciones sociales y los conceptos laborales que determinó y especificó en su libelo de la demanda. Igualmente demandó el pago de lo que en su decir fueron bienhechurías y reparaciones de cercas perimetrales, fomentadas por él en el fundo Castillero, solicitando al Tribunal que para determinar el monto que la empleadora deba pagar en atención a los cultivos, productos y reparaciones hechas por el trabajador a sus expensas sea practicada una experticia complementaria del fallo, para solicitar finalmente la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Admitida la demanda el día 14 de octubre del 2.002, citada la accionada y ratificada su notificación a través del apoderado judicial de la demandada se procede en fecha 13 de noviembre de 2.002 a oponer las cuestiones previas del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por acumulación prohibida y por defectos de forma de la demanda con base en el ordinal tercero del artículo 340 ejusdem, resueltas las cuestiones previas opuestas por decisión de fecha 9 de enero de 2.003 que las declaró sin lugar, la parte accionada procede a dar contestación a la demanda incoada el día 14 de enero de 2.003, negando, rechazando y contradiciendo de manera pura y simple todos y cada uno de los hechos libelados con excepción de la consignación del cheque a favor del demandante por concepto de pago de todas sus prestaciones sociales, tal como lo señala la demandada en su escrito de contestación a la demanda, por un monto de Bs. 477.305,45.

Resultando rebatidas todas las alegaciones del actor salvo la excepción precedentemente señalada, se aprecia por la forma como quedó contradicha la demanda propuesta y en atención al reiterado criterio jurisprudencial en cuanto a la carga probatoria, que habiendo sido negada la relación laboral y todos los pedimentos que de ella derivan, sin fundamentar los motivos del rechazo, la accionada quedó incursa en la admisión de los hechos alegados por el actor, por lo que le corresponderá la carga procesal de enervar con las probanzas aportadas las pretensiones del demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Anexas al libelo de la demanda la parte actora aportó marcada “B” copia certificada de consignación del pago hecho por la demandante por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, S.A. y Sir A.M.G. de ésta Circunscripción Judicial, por lo que según dijo en el respectivo escrito que consignaba el cheque de gerencia No. 00209519, del Banco de Venezuela, de fecha 19-06-2.002 montante a la suma de Bs. 477.305,47, a favor de T.A. por concepto de prestaciones sociales, añadiendo que laboraba como guardador del fundo de su propiedad desde el 03-11-98 hasta el cuatro 84) (sic) de mayo del 2.002, pasando a discriminar posteriormente los conceptos que integran la cantidad consignada. Esta instrumental no fue atacada oportunamente por la accionada por lo que a la misma se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose de ella la expresa disposición de la demandada de cancelar al actor lo que en su decir le correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros concentos laborales, derivado según ella misma expone en su libre y espontánea confesión, de la preexistente relación laboral por un tiempo de servicio de tres (3) años, siete (7) meses y un (1) día, de esta manera por la propia confesión de la accionada queda demostrada la relación laboral y el tiempo de servicio que vinculó al actor con la demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Consignó marcada “C” justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. ésta Circunscripción Judicial, documental de jurisdicción graciosa que merece fe pública pero que a los efectos de la causa en estudio deben ser ratificadas en juicio las deposiciones de los testigos promovidos a los efectos de permitir el control de la prueba por parte de la accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Promovió marcada “D” inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipio Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. ésta Circunscripción Judicial, por la cual se deja constancia de todos y cada uno de los particulares señalados en la solicitud de inspección realizada por jurisdicción graciosa sin que se ejerciera por parte de la accionada ningún control de la prueba aportada, por lo que la misma se desecha como probanza idónea a los efectos de la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad del lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, la PARTE ACTORA promovió las que ha continuación se detallan:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, al respecto se observa que la invocación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba autónomo, sino que el mismo forma parte de la apreciación del Juez de todas las probanzas aportadas por las partes en virtud del principio de la comunidad de la prueba Y ASÍ SE DECLARA.

Ratificó el anexo “B” del libelo de la demanda sobre el cual precedentemente se pronunció el Tribunal. Ratificó el anexo que marcó “C” a su escrito libelar solicitando al Tribunal comisione al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A., para que los ciudadanos R.D. y H.G.O., ratifiquen en su contenido y firma el contenido integro el JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS.

Ratificó el contenido de la instrumental que anexó “D” a su escrito libelar solicitando que por cuanto la misma no fue impugnada por la accionada, se le otorgue todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo expuso, referido a los justificativos para p.m.. Al respecto se observa que este Sentenciador se pronunció supra sobre la instrumental en estudio pero con respecto a la última alegación sobre la documental bajo análisis se encuentra que tales justificativos para p.m. deben tener la declaratoria del Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, tal como lo establece la parte in fine del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la inspección realizada comprueba por vía de jurisdicción graciosa los hechos que interesaban al promovente pero, al no ejercerse sobre la prueba aportada el control que en derecho le correspondía a la accionada, la misma debe desecharse como prueba idónea Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas A.D.J.B.F. y de SOLEINDIS E.Z., quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de los Municipio Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. ésta Circunscripción Judicial, siendo testigos hábiles se aprecia con respecto a la deposición de la primera de las nombradas que al ser repreguntada por la representación judicial de la demandada en cuanto a si era amiga íntima del demandante contestó: “si soy bastante amiga de la casa todo el tiempo he mantenido amistad con ellos”, esta confesión de la deponente hace que se invaliden sus dichos por la amistad manifiesta que dijo tener con el actor, lo cual es indicativo de tener interés en las resultas de la causa, por lo tanto se desecha la testimonial de la ciudadana A.D.J.B.F. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al testimonio de la ciudadana SOLEINDIS E.Z., se observa que la testigo al ser repreguntada sobre si es amiga del demandante señalo: “soy amiga de la familia” y habiendo expresado que el demandante fue despedido en “mayo del 2.002” en la oportunidad de rendir su declaración lo cual hizo el día 21 de febrero de 2.003, al responder desde cuando no visitaba el fundo Castillero contestó ”desde el mes de mayo del año pasado cuando recogimos los corotos” aún cuando no refiere quiénes recogieron los corotos, la revelación de que era amiga de la familia y el último dicho señalado inducen a este juzgador a no merecerle confiabilidad las deposiciones de la ciudadana SOLEINDIS E.Z., por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno a sus dichos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Promovió igualmente el testimonio de los ciudadanos R.D. y H.G.O., para que ratificaran en su contenido y firma el contenido íntegro del justificativo judicial que anexó “C” a su escrito libelar. En la oportunidad de la evacuación de la prueba propuesta, por ante el Juzgado de los Municipio Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. ésta Circunscripción Judicial. El ciudadano R.D. al ratificar, como lo hizo por ante el señalado juzgado, fue repreguntado por la representación judicial de la demandada y a una de las repreguntas contestó: “no soy familia de él la esposa mía si es”, luego repreguntado como fue acerca del interés que tuviera en declarar en el presente juicio dijo: “Bueno que la señora G.M. le pague a ese señor”, tales respuestas revelan por un lado que entre el deponente y el demandante existe vinculo de afinidad y de la misma manera la última respuesta señalada evidencia el interés del testigo en las resultas del juicio por lo que forzosamente deriva en este Sentenciador que los dichos del ciudadano R.D. no deben apreciarse en la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DE las actas procesales no se evidencia que el ciudadano H.G.O., haya rendido declaración en la presente causa y por cuanto precedentemente se desecho la testimonial del ciudadano R.D., no se le otorga ningún valor probatorio al justificativo de testigos que marcado “C” acompañó el demandante a su escrito libelar Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Promovió igualmente el actor la prueba de informes, referida al requerimiento que hizo el Tribunal al Ministerio del Trabajo sobre el monto establecido como salario mínimo para los años 2.000, 2001 y 2002. Riela a los folios 90 y 91 del expediente en estudio informe emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Anzoátegui, interesando a la causa que en el mismo se señala que el salario mínimo para el trabajador rural para el año 2.000 era de 129.600 mensuales, para el año 2.001 era de 142.560 y para el año 2.002 era de 156.816, informe este al que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencia los salarios mínimos mensuales para los trabajadores rurales para los señalados años Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La accionada por su parte promovió la prueba de posiciones juradas las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.C.A., R.M. y J.A.F., de los cuales declararon los ciudadanos R.M. y J.A.F., ambo testigos son contestes en afirmar que conocen a la demandada, que conocen la ubicación del Fundo Castillero, que las cercas del Fundo Castillero estaban en mal estado, que la becerrera y los embarcaderos estaban en mal estado, los mismos no fueron repreguntados y en el decir del ciudadano J.A.F., en el Fundo no había sembradío de yuca, plátano, ñame y ciruela y en el decir del primero de los nombrados, la vegetación predominante en el Fundo era xerófila, a sus dichos el Tribunal le otorga valor probatorio y de sus deposiciones se evidencia los hechos ya señalados Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Se contrae la presente causa a la solicitud que formula al Tribunal, el ciudadano T.A.A., para que se le cancelen las diferencias que por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales le adeuda la ciudadana G.D.C.M.L., ya que en su decir, le fueron canceladas en parte las prestaciones sociales que en derecho le corresponden sobre la base de un salario de Bs. 40.000,00, mensuales, violentando de esa manera los decretos presidenciales que han fijado los salarios mínimos para el trabajador rural. Igualmente reclama a tenor del artículo 320 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones correspondientes por las bienhechurías, cultivos y productos por él fomentados a sus únicas expensas y que quedaron en el Fundo al término de la relación laboral.

En su defensa la accionada negó la relación laboral, el tiempo de servicio y el fomento por parte del actor de las bienhechurías, cultivos y productos descrito en el libelo de la demanda. Respecto al desconocimiento de la relación laboral, se aprecia que riela al folio 10 y siguientes del expediente, consignación de pago hecha por la demandada, por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, S.A. y Sir A.M.G., en la que de manera expresa y espontánea manifiesta que consigna cheque de gerencia Nº 00209519 del Banco de Venezuela, por el monto de Bs. 477.305,47 a favor de T.A. por concepto de sus prestaciones sociales. A juicio de quien decide con tal documental, a la que se le otorgó pleno valor probatorio, quedó demostrada de manera fehaciente que la demandada admitió expresamente tanto la relación laboral que la vinculó con el actor, como el tiempo de servicio alegado y de la misma forma que al demandante le fueron canceladas las prestaciones sociales sobre la base de un salario básico mensual de Bs. 40.000,00, muy por debajo del salario mínimo establecido para la fecha de culminación de la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor al fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley. Admitida como fue expresamente por parte de la accionada la relación laboral y el tiempo por el cual se vinculó contractualmente con el actor, correspondía a la demandada cancelarle al laborante rural sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales sobre la base del salario mínimo mensual al cual estaba obligada por así disponerlo el Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha 28 de abril de 2002 vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, que estableció como salario mínimo para los trabajadores rurales la cantidad mensual .de Bs. 156.816,00, es decir, equivalente a la suma de Bs. 5.227,20 diarios, por lo que al trabajador se le cancelaron sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales sobre la base de un salario menor Bs. 3.893,87 menor al que legalmente le correspondía. En consecuencia, la demandada deberá cancelar al trabajador demandante las diferencias que por derecho le corresponden por concepto de prestaciones y otros conceptos laborales tal como se dispondrá el parte dispositiva de esta sentencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la causa de finalización de la relación laboral, ante el alegato de despido injustificado formulado por el demandante, correspondía a la accionada demostrar que despidió al trabajador por causa justa, sin embargo no hay evidencia alguna en las actas procesales que permitan a este Sentenciador establecer que el laborante fue despedido justificadamente; como consecuencia de ello debe declararse que el demandante fue objeto de un despido injustificado, por lo cual se hace acreedor adicionalmente a las indemnizaciones que por concepto de antigüedad adicional y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso establece para estos casos el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación al pedimento de indemnizaciones que formula el demandante sobre la base del contenido del artículo 320 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que las probanzas aportadas por el actor, consistentes en Justificativo de Testigo e Inspección Judicial, fueron desechadas por este Sentenciador sobre la base de las razones previamente establecidas, por lo que aun cuando el señalado artículo 320 de la ley sustantiva laboral preceptúa y establece la posibilidad de que los trabajadores rurales que tuviesen cultivos, fomentaren mejoras en el fundo en el cual prestan sus servicios y que dichos cultivos y mejoras hayan sido hechos a expensas del trabajador tengan la posibilidad de ser indemnizados por el patrono al final de la relación laboral aun cuando haya sido despedido por causa justificada, en el caso sub iudice el trabajador demandante no logró demostrar, con las probanzas aportadas, que real y efectivamente hubiese cultivado a sus expensas o hubiese hecho mejoras en el fundo en el cual prestó sus servicios para la demandada, por lo tanto se declara improcedente tal pedimento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el petitorio de su demanda, demandó el actor el pago de diferencia de salarios correspondientes a los periodos que especificó en su escrito libelar. Al respecto este Tribunal observa que establece el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo que: el pago de salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 127 de esta Ley, además el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados, en consecuencia, por aplicación de esta disposición legal se declara procedente el pago de diferencia de salario dejados de percibir por el actor con respecto al salario mínimo para los trabajadores rurales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Igualmente demandó el actor, en el pretorio de su escrito libelar, lo que denominó Inamovilidad Laboral, al respecto se observa que ciertamente el trabajador demandante estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada de manera reiterada por el Ejecutivo Nacional, no obstante ello no puede solicitarse por vía de juicio ordinario las indemnizaciones que legalmente se le tiene atribuida a los trabajadores en caso de despido cuando están amparados por la inamovilidad laboral decretada, correspondía al actor, por vía administrativa, proceder a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos a tenor de lo preceptuado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no hacerlo oportunamente por la ya señalada vía administrativa, no puede solicitar por vía de juicio ordinario las indemnizaciones que eventualmente le hubieran podido corresponder, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de pago por concepto de inamovilidad laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano T.A.A. contra la ciudadana G.M.d.L..

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar al trabajador demandante los conceptos siguientes:

 Por concepto de antigüedad legal, la suma de Bs. 978.912,00

 Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de Bs. 285.120,00

 Por concepto de indemnización por despido injustificado, la suma de Bs. 427.680,00

 Por concepto de vacaciones acumuladas y nos disfrutadas correspondientes a los años 1.999, 2000 y 2001, la suma de Bs. 228.096,00

 Por concepto de bono vacacional correspondientes a los años 1.999, 2000 y 2001, la suma de Bs. 114.048,00

 Por concepto de vacaciones fraccionadas año 2002, la suma de Bs. 28.512,00

 Por concepto de bono vacacional fraccionado año 2002, la suma de Bs. 15.824,16

 Utilidades acumuladas no pagadas años 1.999, 2000, 2001 y 2002, la suma de Bs. 237.600,00

 Por concepto de diferencia de salarios con respecto al salario mínimo para los trabajadores rurales, las sumas de, por lo períodos que se indican:

• Del 22-12-98 al 21-12-99, la suma de Bs. 214.285,50

• Del 22-12-99 al 21-12-00, la suma de Bs. 740.428,05

• Del 22-12-00 al 21-12-01, la suma de Bs. 1.003.228,05

• Del 22-12-01 al 08-05-02, la suma de Bs. 1.160.908,05

Cantidades éstas que en conjunto ascienden a la suma de Bs. 4.432.644,81, a la que hay que descontar la cantidad Bs. 477.305,47 recibido por el demandante como anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia la demandada deberá cancelar al demandante la cantidad final de Bs. 3.955.339,34.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 14 de octubre de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el particular tercero del presente dispositivo, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

QUINTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy 20 de agosto de dos mil cuatro (2004), hasta el día de su total y definitiva cancelación.

SEXTO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, notifíquese a las partes, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H.. LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.C.

Nota: la anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha, 20 de agosto de 2004, siendo las 9:10 a.m.Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.C.

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