Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEduardo Capri Rosas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.

La Asunción, 18 de noviembre del 2004.

194º y 145º

Asunto: OP01-S-2004-030.

Revisada la anterior solicitud del abogado J.P.M., en su carácter de defensor penal en la presente causa seguida contra el acusado T.A.H.T., por la presunta comisión del delito de robo agravado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, observa:

Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad en disposiciones de carácter constitucional y procesal, tales como el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad personal, previstos en los artículos 49.2, de la Constitución Nacional y 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es cierto que el estado de libertad es la regla, y que la privación judicial preventiva de libertad es o constituye la excepción, debiendo ser interpretadas sus disposiciones de forma restrictiva y su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Observa este juzgador que la calificación dada al hecho por la representación fiscal es, como se expresó, robo agravado, el cual tiene asignada una pena de ocho a dieciséis años de presidio. Sin embargo, en la oportunidad de la audiencia preliminar, la ciudadana Juez de control ordenó, a solicitud de la defensa, la práctica del examen previsto en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo resultado refirió fármaco dependencia compulsiva a drogas mixtas. Como quiera que esta circunstancia constituye un hecho cuya discusión podría ser materia de juicio, y por tanto, una exigencia para la determinación de la verdad o finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador considera viable la sustitución de la medida privativa de libertad.

Señala el tratadista A.A.S., en su obra “La privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, que:

“…de acuerdo con el artículo 247 del Copp, las medidas de coerción personal y, en general, todas las medidas que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva ni la analogía.

…Este carácter restrictivo de los dispositivos odiosos que afectan la libertad u otros derechos de una persona sometida a proceso deriva de la excepcionalidad de estas normas que, como lo hemos señalado reiteradamente, solo encuentran aplicación por exigencias estrictas del proceso penal y su prolongación en el tiempo, de tal manera que si la decisión de un caso penal pudiese producirse de inmediato, no habría lugar a medida alguna de coerción personal. Pero, la extensión en el tiempo de la investigación, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de una eventual decisión adversa al acusado, pueden justificar una medida previa que afecta la libertad u otros derechos del imputado, entendiendo que esta medida solo puede ser adoptada, excepcionalmente, por el compromiso en que coloca a un bien tan importante como la libertad personal, por el cuestionamiento al derecho a ser tenido como inocente; y en razón del principio de igualdad entre las partes en el curso de un proceso.

Por lo tanto, en razón de la excepcionalidad de la restricción de la libertad del imputado y por la regla general de la salvaguarda de tan importante derecho, en caso de cualquier duda sobre el régimen aplicable, debe imponerse la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis. (cursivas del tribunal).

Por lo antes expuesto, siendo que el auto de privación judicial preventiva de libertad constituye una de las excepciones a la prohibición de reforma de todo auto o sentencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: UNICO: Otorgarle al acusado T.H.T. una medida cautelar menos gravosa que consistirá en una caución personal, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el acusado deberá prestar fianza personal de dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, para lo cual deberán demostrar tener un salario mensual de treinta unidades tributarias, o lo que es lo mismo, el equivalente a bolívares SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL (Bs. 741.000,oo), correspondiente al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, a objeto de poder cumplir con las cargas previstas en el artículo 258 del citado texto adjetivo. Una vez cumplidas las exigencias antes expuestas, se otorgará la medida sustitutiva de libertad, para lo cual se trasladará al acusado a los fines previstos en el artículo 260 del Código Adjetivo Penal. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a al defensor de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez

Abg. Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Leticia Murguey.

Asunto: OP01-S-2004-030.

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