Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante reconvenida: V.T.S.L., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 5.953.467.

Apoderados de la parte demandante reconvenida: A.Z.F. y CELINA GONÇALVES BAPTISTA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 15.367 y 28.103 respectivamente.

Parte demandada reconviniente: “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de enero de 1998, bajo el número 34, Tomo 54 A.

Apoderados de la parte demandada reconviniente: M.D.S.P. y D.L.G., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 88.244 y 35.423 respectivamente, el primero domiciliado en Valencia, Municipio V.d.E.C. y el segundo domiciliado en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Motivo: Nulidad de asamblea.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2003, el ciudadano V.T.S.L., asistido por las abogadas A.Z.F. y C.G.B., demandó por nulidad absoluta de asamblea extraordinaria de accionistas, a la sociedad mercantil “LLANO PETROL S.A.”, alegando que se evidencia del Acta Constitutiva Estatutos de dicha sociedad, que suscribió una acción y pagó su valor nominal que era la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), acta de la cual acompañó en copia; que la acción tipo “A”, por él suscrita y pagada, como todas las demás, por revalorización tenía para la fecha 28 de septiembre de 2002, un valor nominal de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo).

Que según acta de asamblea de fecha 06 de mayo de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 35, Tomo 92-A, en fecha 28 de julio de 2000, suscribió y pagó por una acción denominada tipo “B”, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), acción que hasta la presente fecha su valor no ha variado, según Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 5, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2002, la cual quedó registrada por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 44, Tomo 127-A, el 15 de noviembre del 2002, debidamente publicada en el Campo Abierto, el 20 de noviembre del 2002 y consignada en el expediente respectivo el 21 de noviembre del 2002 (en más de un mes de su celebración), acordándose aumentar el capital de Bs. 295.000.000,oo a Bs. 423.500.000,oo y se aprobó el balance correspondiente al período que fue de julio del 2001 a junio del 2002, elevándose el valor nominal de cada acción tipo “A” de Bs. 8.000.000,oo a Bs.10.500.000,oo.

Que en la citada Asamblea General Ordinaria de fecha 28 de septiembre del 2002, cuyo segundo punto era aumento de capital, el cual se efectuaría así: ingreso de Bs. 32.000.000,oo por cuatro acciones tipo “A”, suscripción y pago de cuatro acciones tipo “B” por Bs. 4.000.000,oo y la aplicación de cuenta “Reserva para Aumento de Capital” por la suma de Bs. 92.500.000,oo” y se aprobó un lapso de 90 días para su cancelación en aquellos casos de socios sin aportar su diferencial, se propuso el aumento de capital de Bs. 295.000.000,oo a Bs. 423.500.000,oo lo cual fue aprobado por unanimidad; se reformó la Cláusula Quinta, aduciéndose que el capital de la sociedad es de Bs. 423.500.000,oo totalmente suscrito y parcialmente pagado, dividido en 37 acciones nominativas, con un valor de Bs. 10.500.000,oo cada una, denominadas del tipo “A” y 35 acciones nominativas, con un valor de Bs. 1.000.000,oo cada una de ellas, denominadas tipo “B”, suscrito y pagado así: el accionista M.P.P., ha suscrito y pagado una acción por un valor nominal de Bs. 10.500.000,oo; el accionista G.P.C., ha suscrito y pagado una acción por un valor nominal de Bs. 10.500.000,oo; el accionista V.T.S.L., suscribió una acción por un valor nominal de Bs. 10.500.000,oo, pagando Bs. 8.000.000,oo; el accionista J.O., ha suscrito una acción por un valor nominal de Bs. 10.500.000,oo, pagando Bs. 8.000.000,oo; que el accionista A.T. ha suscrito una acción por un valor nominal de Bs. 10.500.000,oo, pagando Bs. 8.000.000,oo; el accionista M.P., ha suscrito una acción por un valor nominal de Bs. 10.500.000,oo, pagando Bs.8.000.000,oo; el accionista A.P.C., ha suscrito una acción por un valor nominal de Bs. 10.500.000,oo, pagando Bs. 8.000.000,oo; el socio A.C. ha suscrito una acción por un valor nominal de Bs. 10.500.000,oo, pagando Bs. 8.000.000,oo del tipo “B”; el accionista V.S. ha suscrito y pagado una acción por un valor nominal de Bs. 1.000.000,oo, todo consta en acta que acompaña.

Que es requisito indispensable para ser aceptado como accionista de “LLANO PETROL S.A.”, ser propietario o estar relacionado con una estación de servicio de gasolina y es único accionista y propietario de la “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, según consta en acta que acompaña, que esa circunstancia hace que las relaciones entre “LLANO PETROL S.A.” y sus accionistas sea indistinta con la persona natural que suscribió la acción y/o la estación de servicio con la cual está relacionada, es decir, son consideradas una misma persona y una misma relación comercial, que en las actas se habla indistintamente de estaciones de servicio para referirse a los socios y dichas estaciones de servicio aparecen pagando los aumentos de capital suscritos por las personas naturales, que inclusive se pagan aumentos de capital con el producto de los incentivos adeudados por “LLANO PETROL, S.A.”, a las estaciones de servicio que sus accionistas representan y en el acta del 24 de septiembre del 2003 se toma como elemento para excluirlo como socio, porque terminó el contrato de suministro suscrito entre ambas partes, cuando lo cierto es que el contrato de suministro lo suscribieron “LLANO PETROL S.A.” y “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”.

Que el aparte único de la Cláusula Novena del Acta Constitutiva Estatutos, impone a los accionistas suscribir en nombre y en representación del fondo de comercio al que están vinculados (que en su caso es representante de la “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, en uso de las facultades establecidas en la Cláusula Sexta del Acta Constitutiva Estatutos, los contratos de suministro o exclusividad que ésta determine, bien consigo misma o con otras sociedades, so pena de incurrir en incumplimiento del Contrato Social y por ende la obligación de disponer en venta su participación accionaria. Que conforme a esos términos firmaron Contrato de Suministro el 26 de Marzo de 1998, con una duración de cinco años, contados a partir del 01 de abril de 1998, el cual según el contrato, podría ser modificado de mutuo acuerdo entre las partes, estableciéndose en la Cláusula Segunda, literal “e” que “LLANO PETROL, S.A.”, se comprometía proveer directamente o a través de las empresas que determinare, el material publicitario a instalarse en la Estación de Servicio, pudiendo disponer de los espacios utilizables para la fijación de carteles y demás elementos relacionados con las campañas publicitarias, que al efecto anexa dicho contrato; que por concepto de suministro e instalación de aviso publicitario luminosos, aviso e instalación de aviso tipo “chupeta” doble cara y suministro de señales para estación de servicio, según diseño corporativo y calcomanías reflectivas, con logotipo de “LLANO PETROL S.A.”.

Que “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, canceló a petición de “LLANO PETROL S.A.”, a la empresa “H.D.V. Y SEÑALES C.A.”, la cantidad de Bs. 13.999.997,64, según factura que anexa, obligándose dicha empresa “LLANO PETROL S.A.”, a reembolsarle tal cantidad; que el 10 de Junio del 2002 tal empresa le informó a través de correspondencia que en reunión de Junta Directiva, Acta N° 178, del 04 de Junio de ese año, se acordó el Reconocimiento de Gasto de Imagen en Panaflex en el techo de las islas y Aviso Publicitario, prometiendo su cancelación con sujeción a la existencia de disponibilidad en el flujo de caja, según documentación que anexa; que el 27 de febrero del 2003 por intermedio de su apoderado, dicha empresa le notificó que el contrato vencía el 01 de Abril del 2003 y que no fue considerada la posibilidad de renovarlo, tal como fuere aprobado en reunión de Junta Directiva N° 209 del 24 de febrero de 2003 y que con ello la obligación inaplazable a partir de dicha oportunidad de devolverle a “LLANO PETROL, S.A.”, los equipos para el expendio de combustible propiedad de ésta, y se le intimó a pasar por las oficinas de la empresa para finiquitar la relación comercial, cuya comunicación acompaña.

Que sin mediar requerimiento de pago alguno, el 16 de septiembre del 2003 “LLANO PETROL S.A.”, convocó a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas para el día 24 de septiembre del 2003, teniendo por objeto la consideración de todo lo relativo a la pérdida de la cualidad de accionista del Sr. V.S. y la declaración formal de la adquisición por Llano Petrol S.A., de las acciones tipo “A” y tipo “B”, suscritas por el Sr. V.S. y acuerdos económicos o de otra naturaleza a ejecutar como consecuencia y efecto de la exclusión de dicho socio, tal como se evidencia de recaudos que anexa; que pese a que siempre cumplió con los requisitos para ser accionista de “LLANO PETROL S.A.”, el 24 de febrero del 2003 dicha empresa dirigió correspondencia a PDVSA Planta de Llenado y Distribución donde se le autoriza a no despachar a la Estación de Servicio El Pilar, por una supuesta deuda que ésta tenía con la mayorista “LLANO PETROL S.A.”, que el 26 de Febrero del 2003 el Presidente de “LLANO PETROL S.A.”, le dirigió comunicación donde pondera la gravedad de la situación que existía para la fecha con respecto a la contingencia creada por el paro nacional y de la manera más cordial lo invitan a cancelar los despachos de combustible realizados desde el 12-12-2002 hasta el 24-02-2003; que el 06 de Marzo del 2003 la mayorista “LLANO PETROL, S.A.”, comunica a la Guarnición Militar de Acarigua Araure que el ahora demandante V.T.S.L. reconoció la deuda contraída por concepto de despacho de combustibles desde las distintas Plantas de Distribución de PDVSA, desde el inicio del paro petrolero hasta esa fecha y se estableció la modalidad de transacciones a futuro, reinstalándosele así el derecho como socio al suministro de combustible por parte de la mayorista.

Que el 16 de junio del 2003 recibió de parte de “LLANO PETROL S.A.”, correspondencia firmada por el Gerente de Administración y Finanzas, enviándole el detalle de las cuentas por cobrar de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, incentivos de venta por cancelar y la relación de transporte pendientes por pagar, exponiendo un saldo de Bs. 23.620.917,90 suma reconocida en el balance aprobado en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas imputándole unilateralmente y por ende sin su consentimiento a dicha cantidad todas las acreencias que tenía a su favor contra su representada, con excepción de la cantidad de Bs. 2.500.000,oo, que entre la cantidad imputada está la de Bs. 13.999.997,61 efectuada el 31 de marzo del 2003 correspondiente a la nota de Crédito N° 5826.

Adujo lo dispuesto en los artículos 1331, 1332, 1305, 1339 y 1303 del Código Civil. Que de tales hechos se evidencia el cúmulo de violaciones a sus derechos constitucionales, a la ley y a los estatutos sociales y contractuales. Que por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, 1346 del Código Civil, aplicable por mandato del 8 del Código de Comercio, es por lo que demanda a la empresa “LLANO PETROL S.A.”, para que convenga en la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 24 de septiembre del 2003, registrada bajo el N° 57, Tomo 138-A, en fecha 08 de Octubre del 2003, publicada en Campo Abierto, página 6, en fecha 09 de Octubre del 2003 y en consecuencia se le tenga como propietario de las acciones tipo “A” y “B” de la empresa “LLANO PETROL S.A.”, y en caso contrario así sea declarado por el Tribunal.

Se reservó el derecho de demandar daños y perjuicios y demás derechos que le corresponden; igualmente demandó las costas del juicio. Estimó la demanda en Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo). Estableció su domicilio procesal y el domicilio del demandado. Acompañó los recaudos aludidos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, y al ser practicado el mismo, en fecha 18 de marzo del 2004, éste, asistido por los abogados M.D.S. y D.L., dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; adujo que no fue demandada la validez o no de la convocatoria de la Asamblea de Accionistas del 24 de septiembre de 2003; esgrime que de lo expuesto por el actor en su demanda se desprende que no pagó en su oportunidad ni hasta la fecha el aporte al que estaba obligado y que su representada tomó decisiones y acuerdos en la Asamblea de Accionista del 24 de septiembre del 2003, conforme a derecho, autorizada por la ley y por los Estatutos Sociales; adujo sobre los requisitos para adquirir y mantener la condición de socio de su representada; alega que la notificación efectuada al actor se limitó a comunicarle que la empresa no consideraba la prórroga del contrato y que se producirían las consecuencias o efectos legales que son de derecho común, y el actor no planteó o realizó gestiones para tratar la posibilidad de firmar un nuevo contrato de suministro, y por lo tanto el actor perdió su condición de socio de “LLANO PETROL S.A.”, por no cumplir con el requisito de vinculación mediante contrato de suministro de acuerdo a lo previsto en las Cláusulas Novena y Sexta de los Estatutos Sociales y sus acciones tipo “A” y “B” quedaron a disposición de la sociedad desde el 2 de abril del 2003; adujo la falsedad de las actuaciones expuestas por el actor en su demanda.

Reconvino al actor para que convenga o así lo declare el Tribunal, en: Que el contrato de suministro finalizó el 01 de abril del 2003 por haberse vencido su término fijo; que desde el 2 de abril del 2003 no ha existido ni existe contrato de suministro entre dichas empresas; que desde el 3 de abril del 2003 tenía decidido que la nueva mayorista que le suministraría combustible a la Estación de Servicio El Pilar 1, C.A., sería la empresa “DELTAVEN S.A.”.

Que conforme al artículo 289 del Código de Comercio, los acuerdos y resoluciones tomados por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, celebrada el 24 de septiembre del 2003, obligan a todos los accionistas de la compañía, aún cuando no hubiesen asistido a ella; que de acuerdo a los estatutos sociales es condición esencial para ser accionista de “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, que el socio tenga vigente un contrato de suministro de combustible con dicha empresa o con otra compañía que ésta determine; que el aumento de capital suscrito como propietario de una acción tipo “A” de “LLANO PETROL S.A.”, en la Asamblea de Accionista de tal empresa, realizada el 28 de septiembre del 2002 no ha sido pagados hasta la presente fecha ; que el precio de sus acciones tipo “A” y “B” es de Bs. 1,8.763.256.983, por cada bolívar pagado de cada una de dichas dos acciones; que el precio total que debe pagarle “LLANO PETROL S.A.”, por las dos acciones es de Bs. 16.886.931,29 y que el pago debe hacerse de contado; que quedó excluido como socio de su representada al no haber pagado el aumento de capital que suscribió y no tener vinculada por contrato de suministro a una estación de servicio distribuidora de combustible con “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”. Estimó la reconvención en Bs. 16.886.931,29. Pidió se declare sin lugar la demanda propuesta y Con Lugar la reconvención que intenta su representada con expresa condenatoria en costas. Señaló su domicilio procesal y acompañó los recaudos aludidos.

Admitida la reconvención, en fecha 13 de abril del 2004, las apoderadas actoras dieron contestación a la misma, rechazándola, negándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho; adujeron que la acción intentada por vía de reconvención ha debido ser opuesta contra la “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, y no contra el aquí demandante; rechazaron, negaron y contradijeron cada una de las pretensiones alegadas por la demandada reconviniente; rechazaron el precio que la Junta Directiva de la referida empresa le dieran a las acciones de su representado, ello en virtud del razonamiento allí expuesto.

Durante el lapso probatorio, el abogado D.L.G., coapoderado de la parte demandada reconviniente, reprodujo el mérito de los autos y en especial la confesión en que incurrió la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención y consignó documentales, solicitando la declaratoria sin lugar de la acción intentada y con lugar de la reconvención propuesta.

Las apoderadas del demandante consignaron documentales, solicitaron la exhibición por parte de la demandada reconviniente del Libro de Actas de Junta Directiva de la empresa y exhiban el Acta de Junta Directiva N° 209, celebrada el 24 de febrero del 2003 y las Actas de Junta Directiva Nos. 79, 100, 104 y 178, de fechas 03 de enero del 2000, 25 de julio del 2000, 01 de agosto del 2000 y 04 de junio del 2002, respectivamente. Solicitaron experticia contable sobre el monto de la factura N° 01218. Requirieron prueba de informes de parte del representante de “DELTAVEN, S.A.”, sobre los hechos allí esgrimidos.

Agregadas dichas pruebas, ambas partes de opusieron a la admisión de las promovidas por la parte contraria, por las razones expuestas en sus respectivos escritos.

El Tribunal ordenó la admisión de las pruebas promovidas por las partes, auto del cual apeló la parte demandada reconviniente, y oída dicha apelación en un solo efecto, se remitieron las copias conducentes a la Alzada, quién en fecha 23 de julio del 2004, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el auto de admisión de las pruebas dictado por este Juzgado.

En fecha 04 de agosto del 2004, ambas partes presentaron escritos de Informes, haciendo un recuento del proceso e insistiendo en los razonamientos expuestos por ellos.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de accionistas, de la demandada “LLANO PETROL, S.A.”, celebrada el 24 de septiembre de 2003 en los que se trató según la convocatoria, la consideración de todo lo relativo a la pérdida de la cualidad de accionista del aquí demandante V.T.S.L. y la declaración formal de la adquisición por parte de la misma demandada, de las acciones tipo “A” y tipo “B” suscritas por el mismo demandante y acuerdos económicos o de otra naturaleza a ejecutar como consecuencia y efecto de la exclusión del actor V.T.S.L..

Alega el demandante, que en la asamblea, el Presidente de la Junta Directiva de la demandante “LLANO PETROL, S.A.” manifestó que dicho órgano social, había analizado la situación legal y societaria en la que se encontraba el accionista V.T.S., con respecto a su carácter de accionista, tomando en consideración dos elementos: 1° Que a partir del 1° de abril de 2003 terminó el contrato de suministro que habían suscrito ambas partes, el 28 de de marzo de 1998, con vigencia a partir del 1° de abril de 1998, por vencimiento del plazo fijo previsto en la cláusula séptima del referido contrato con lo que pretende “LLANO PETROL, S.A.” lesionar su calidad de socio con una sanción no establecida en los estatutos o en el contrato de suministro. Afirma el demandante que las sanciones obedecen a faltas o delitos y nadie puede crear una falta o un delito de otro para establecer una sanción. Que esto lo dice con fundamento en que el requisito para ser accionista de “LLANO PETROL, S.A.” es que el que pretenda ser tal sea propietario de una estación de servicios y que él es accionista de “LLANO PETROL, S.A.” porque es el único accionista de la Estación de Servicio El Pilar 1, C.A. y que según el presidente de “LLANO PETROL, S.A.” por haberse vencido el plazo del contrato de suministros que existía entre ambas partes, perdió su cualidad de accionista.

Que la cláusula novena de los estatutos de “LLANO PETROL, S.A.” establece que queda expresamente prohibido a los accionistas la colocación de acciones en el mercado a título de garantía y que en caso de ejecución forzosa de determinada acción como consecuencia de procesos judiciales incoados contra su titular, la compañía para el caso de que el nuevo adquiriente no llenare los requisitos exigidos por los estatutos sociales para optar a la calificación de accionista, propondrá la compra de dicha acción hasta por el monto del valor en libros del referido título de acuerdo con el último balance aprobado por la asamblea y que igualmente se establece que cuando por cualquier causa un accionista dejare de reunir los requisitos exigidos en la cláusula sexta de los estatutos sociales, su acción quedará inmediatamente a disposición de la sociedad, la que podrá optar por adquirirla mediante el pago en la forma antes establecida o bien ofertarla a terceros. Que a fin de materializar el objeto social de la sociedad, todos los accionistas deberán suscribir en nombre y representación del fondo de comercio al cual están vinculados, los contratos de suministro o exclusividad que ésta determine, bien consigo misma o con otras sociedades, so pena de incurrir en incumplimiento del contrato social y por ende la obligación de disponer en venta su participación accionaria.

Que del texto citado se evidencia que se establece la obligación de los accionistas de suscribir los contratos de suministro con que “LLANO PETROL, S.A.” determine consigo misma o con otras sociedades. Que “LLANO PETROL, S.A.” por intermedio de su apoderado judicial abogado M.D.S. le notificó que el contrato de suministro suscrito entre las partes había terminado, que se vencería el 1° de abril de 2003 y que “LLANO PETROL, S.A.” no consideraba la posibilidad de renovarlo, tal y como fuera aprobado en reunión de junta directiva 209 del 24 de febrero de 2003.

Que por lo anterior se le notificaba el vencimiento del citado contrato de suministro, con la obligación de devolverle a “LLANO PETROL, S.A.” los equipos para el expendio de combustibles propiedad de ésta. Que por último se le intima a pasar por las oficinas de “LLANO PETROL, S.A.” con el objeto de finiquitar la relación comercial. Que se evidencia que “LLANO PETROL, S.A.” unilateralmente termina el contrato de suministro que era de cinco años y que según la cláusula séptima que solo podría ser modificado de mutuo acuerdo entre las partes y que no solo no se le llamó para modificar el plazo, sino que no se le señaló con cual otra sociedad iba a contratar y que hasta entonces no tiene contrato con empresa alguna, sino que ante la sorpresa y el trastorno comercial que ello significó, acudió al Ministerio de Energía y Minas solicitando auxilio, que en efecto recibió en espera de que se le señalara a cual mayorista se le remitiría para contratar “LLANO PETROL, S.A.” tal cual lo reza el aparte único de la cláusula novena los estatutos, pero que es ésta que falta a los estatutos y pretende sancionarle con la exclusión, cuando es ella la que ha incumplido con la citada cláusula y la cláusula séptima del contrato de suministro, razón por la cual tampoco puede considerarse válida la primera de las supuestas razones por la que se pretende excluírsele como accionista.

Que fue promotor y fundador de “LLANO PETROL, S.A.” al igual que los otros quince accionistas iniciales, que en la misma época que los demás suscribió en nombre de la estación de servicio que representa, el contrato de servicio, bajo las mismas condiciones, por el mismo término que los demás y que llegando casi al vencimiento del término, se le notifica en forma inaplazable la decisión unilateral de la Junta Directiva de no renovar el contrato, sin explicarle las razones, ni otorgarle derecho de defensa alguno, aunado a ello, presume según se evidencia del acta de exclusión que por decisión unilateral de la Junta Directiva de “LLANO PETROL, S.A.” si se le renovó o amplió el lapso de duración del contrato de suministro a los demás accionistas fundadores, conculcándole el derecho a la igualdad, esto es continuar su estación de servicios suministrándose de combustible con la mayorista “LLANO PETROL, S.A.” al igual que los demás accionistas.

Alega el accionante que se le violaron sus derechos constitucionales , legales, estatutarios y contractuales, cuando se le excluyó por supuestamente no haber pagado el diferencial por el aumento de capital, que se le violó el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución, ya que el aumento se hizo con un fondo de reserva creado para aumento de capital del que no tuvo conocimiento y que si el resto de los accionistas, como se evidencia de los pagos que efectuaron estaciones de servicio, todos con once meses de anticipación, a la proposición de aumento de capital y aprobación del mismo, como también se le violó el derecho a la igualdad cuando en la asamblea que acordó el aumento se dejó asentado que los accionistas A.M. y D.V. suscribieron y pagaron cada uno, una acción con un valor nominal de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00) y se les dio la oportunidad de hacer los depósitos posteriormente, lo que dice se evidencia de las planillas de depósitos bancarias anexas al acta, que esos depósitos fueron efectuados en el mes de noviembre de 2002, es decir mas de un mes luego de celebrada la asamblea y que no se tomó en cuenta el crédito que tenía a favor de su representada “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR, C.A.”, que alcanzaba mas de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00).

Que se le violó el derecho a la defensa , previsto en el artículo 49 de la Constitución, cuando sin que mediara causa alguna, unilateralmente, “LLANO PETROL, S.A.” decide no renovar el contrato de suministro suscrito entre las partes, obviando que la modificación del plazo debía hacerse por mutuo acuerdo entre las partes. Que aunado a ello, se le intimó para pasar por las oficinas de “LLANO PETROL, S.A.” para finiquitar la relación comercial sostenida con un mes de anticipación a la presunta fecha de vencimiento del contrato de suministro.

Que se le violó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, cuando la asamblea por sugerencia del órgano de dirección, decide que las acciones quedaban a disposición de la sociedad a partir del 2 de abril de 2003, sin que mediara procedimiento judicial alguno, ya que no están dados los supuestos de la cláusula novena de los estatutos. Que se le imputa unas faltas que no cometió y se le aplica la pena de exclusión que no está prevista en los estatutos, ya que es falso que estén dados los supuestos de las cláusulas sexta y novena porque sigue relacionado con la “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR 1, C.A.”, ni en el Código de Comercio, conculcándole así el derecho establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución. Que el Código de Comercio establece las causales de exclusión de socios, sólo para las sociedades en nombre colectivo y en comandita, en su artículo 337 y esta es una compañía anónima. Que tampoco está incurso en la causal prevista en el artículo 295 del Código de Comercio, por cuanto operó la compensación de pleno derecho, que equivale al pago del diferencial de aumento del capital social por el suscrito.

Que violaron el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución. Que como accionista no dijo que no quería respetar el aparte único de la cláusula novena. Que tampoco lo dijo como representante de “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR 1, C.A.” y tampoco manifestó su deseo de vender sus acciones, como tampoco en la asamblea que acordó el aumento, manifestó no estar de acuerdo con dicho aumento, de manera que no puede la sociedad por decisión de la Junta Directiva ni de la asamblea de accionistas, adueñarse de sus acciones para ponerlas en venta. Que insiste no incumplió con los estatutos, que la que incumplió fue “LLANO PETROL, S.A.” al notificarle de su decisión unilateral de no prorrogar el contrato de suministro, cuando “LLANO PETROL, S.A.” mantenía en sus arcas dinero suficiente que le pertenece, que supera el diferencial del aumento de capital.

Que por esas razones demanda a “LLANO PETROL, S.A.” para que convenga en la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el día 24 de septiembre de 2003, que quedó registrada en fecha 8 de octubre de 2003, bajo el número 57, Tomo 138 A y que en consecuencia se le tenga como propietario de las acciones tipo “A” y “B”.

La representación judicial de la demandada “LLANO PETROL, S.A.” en su contestación, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes.

Afirma la representación judicial de la demandada en su contestación que la pretensión del accionante no se dirige a invalidar formalmente la asamblea extraordinaria de accionistas sino que plantea un desacuerdo con las decisiones tomadas en ésta, desde luego que alega no haber incumplimiento de su parte que permita la aplicación de las cláusulas sexta y novena de los estatutos sociales y del artículo 295 del Código de Comercio, que permitirían su exclusión como socio de “LLANO PETROL, S.A.”, por lo que la demanda no cuestiona la validez formal de la asamblea extraordinaria de accionistas ni tampoco impugna la legalidad o constitucionalidad de las normas estatutarias que rigen el giro social de la compañía, sino que la pretensión se refiere que en su caso no son aplicables las normas referidas, puesto que en su criterio no ha habido incumplimiento que active las consecuencias en ellas contenidas.

Que de acuerdo a lo observado no está en discusión la validez de la convocatoria de la asamblea de accionistas del 24 de septiembre de 2003 ni la congruencia entre los puntos señalados en la convocatoria y lo decidido en la asamblea, como tampoco están objetados el quórum de decisión requeridos legal y estatutariamente para la validez de la reunión y de los acuerdos mucho menos se controvierte la legalidad de las cláusulas en las cuales se basó el acuerdo de exclusión de V.T.S. como socio de “LLANO PETROL, S.A.”.

Que el demandante mantiene la tesis de una pretendida confusión o promiscuidad entre él como accionista –persona natural- y su representada “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR 1, C.A.” –persona vinculada a “LLANO PETROL, S.A.” por un contrato de suministro-considerando que a los efectos de las diversas y universales relaciones comerciales y accionarias con la demandada, tanto V.T.S.L. como “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR 1, C.A.” son la misma persona. Que según se dice en la demanda, «las relaciones entre “LLANO PETROL, S.A.” sea indistintamente con la persona natural que suscribió la acción y/o la Estación de Servicio con la cual está relacionada, es decir, son consideradas una misma persona y una misma relación comercial.»…«…existiendo como existe el trato comercial indistinto de “LLANO PETROL, S.A.” con referencia a los accionistas tipo A o sus estaciones de Servicio.». Se dice en la contestación que esta afirmación es totalmente falsa, por cuanto la demandada siempre ha considerado como entes jurídicos distintos a los socios y a las personas jurídicas vinculadas con “LLANO PETROL, S.A.” por contratos de suministro, salvo el caso de que coincidieran en una misma persona natural. Que en el caso de V.T.S.L., la distinción fue siempre considerada por la compañía, por supuesto que el socio era la persona natural V.T.S.L. y el vinculado con la compañía por el contrato de suministro era la persona jurídica “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR 1, C.A.”.

Que la pretendida confusión de personalidades o identidades entre V.T.S.L. y “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR 1, C.A.”, además de no ser cierta en el trato que les concedía “LLANO PETROL, S.A.”, no tiene asideros legales puesto que afectaría no solo los intereses particulares de la relación de la compañía con éstos, sino que también afectaría relaciones con terceros. Que el Código de Comercio establece en su artículo 201 que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Que habría que preguntarle al demandante si considera que “LLANO PETROL, S.A.” —por ejemplo— siendo acreedora de la “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR 1, C.A.”, podría demandar personalmente a V.T.S.L. para que le pagara la deuda surgida de una cuenta corriente entre ambas compañías o si terceros acreedores de “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR 1, C.A.” deberían permitir que ésta cayera en insolvencia por pagar deudas personales —sin estar obligada por medios e instrumentos legítimos— de sus accionistas o representantes legales en detrimento del patrimonio de dicha Estación de Servicio, el cual es prenda común de sus acreedores y que también podría preguntarse al demandante si “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR 1, C.A.” tendría legitimidad para demandar a “LLANO PETROL, S.A.” la entrega de utilidades o dividendos que correspondieran a V.T.S.L. como accionista de ésta última o que también cabría preguntarse si terceros acreedores de “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR 1, C.A.” podrían embargar las acciones que V.T.S.L. pudiera tener en “LLANO PETROL, S.A.”.

Que la confusión de patrimonios o identidades alegada por el demandante, no tiene asidero legal y desde el punto de vista comercial o estatutario de “LLANO PETROL, S.A.” no es ni siquiera requerido para tener la condición de socio el que se sea propietario de una Estación de Servicio, sino que por cualquier vinculación que el socio pueda tener con una Estación de Servicio —incluso solo como representante— mantenga un contrato de suministro con dicha Estación con “LLANO PETROL, S.A.” o con otra mayorista que ésta le indique. Que además no está permitido que una persona jurídica sea propietaria de acciones tipo A, por lo que nunca podría otorgársele a “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR 1, C.A.” la condición de accionista tipo A y dársele un trato indistinto con su representante V.T.S.L..

Que como consecuencia de lo expuesto, la compensación alegada por el demandante no tiene soporte legal o estatutario puesto que la deuda que se invoca para ser compensada contra la deuda que por suscripción de aumento de capital tenía V.T.S.L. con “LLANO PETROL, S.A.” no reúne el elemento básico de toda compensación y que es que la relación recíproca entre dos personas individualmente identificadas. Que en este caso V.T.S.L. era deudor de “LLANO PETROL, S.A.”, pero que “LLANO PETROL, S.A.” no era deudora de V.T.S.L., por lo que mal puede plantearse una reciprocidad de cuentas deudoras incorporándose a un tercero con personalidad jurídica propia como es “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR 1, C.A.”.

Que otras consideraciones que hace el demandante relativas a la imputación de los pagos y otros mecanismos de aplicación de la compensación entre deudores no vienen al caso, puesto que al no funcionar el elemento de reciprocidad personal señalado en el artículo 1.331 del Código Civil, la aplicación de la figura de la compensación no tiene ninguna procedencia de hecho ni de derecho.

Que de lo expuesto por V.T.S.L. en el escrito de demanda se desprende que no pagó en su oportunidad, ni tampoco hasta la fecha de presentación de la demanda, el aporte de Bs. 2.500.000 a que quedó obligado según el acuerdo de la asamblea de accionistas del 28 de septiembre de 2002 que aprobó el aumento de capital de la compañía. Que como consta en el acta respectiva cuya copia se acompañó a la demanda, se concedió un plazo de noventa días a los socios V.T.S.L., M.P., J.O., A.T., A.P.C. y Á.C. para que pagaran el monto suscrito del aumento del capital social, cuyo saldo en el caso del demandante es de Bs. 2.500.000. Que dicho plazo expiró el 27 de diciembre de 2002 sin que el señor V.T.S.L. honrara su obligación.

Que conjugando el impago del aporte con la circunstancia de que la compensación de deudas alegada en la demanda, no es procedente la compensación de deudas alegada por el demandante, por las razones expuestas, la asamblea de accionistas de “LLANO PETROL, S.A.”, en 24 de septiembre de 2003 aprobó por unanimidad de los accionistas presentes, la confirmación del pase a disponibilidad de la compañía de la acción tipo “A” que perteneció a V.T.S.L., con fundamento en el artículo 295 del Código de Comercio, en concordancia con la cláusula octava de los estatutos sociales. Que la misma asamblea, en acuerdo sobre el punto en el orden del día decidió adquirir la referida acción conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Comercio.

Que “LLANO PETROL, S.A.” es una compañía por acciones que tiene características estatutarias que la emparientan con las sociedades de personas, sobre todo en lo que se refiere a los requisitos para tener la cualidad de accionista. Que la cualidad de accionista, tanto para adquirirla como para perderla está vinculada con la actividad particular o comercial que ejerza el accionista, luego que ésta debe ser afín o consustancial con el tipo de negocios que realiza “LLANO PETROL, S.A.” y que además debe haber una relación contractual específica entre el ente perteneciente o administrado por el accionista. Que de no existir esta relación contractual, no es posible adquirir la cualidad de accionista, ni es posible mantenerla. Que de igual forma el incumplimiento de los accionistas en los aportes o contribuciones al capital social, establece causales de exclusión de acuerdo con lo establecido en la cláusula octava de los estatutos sociales en concordancia con los artículos 295 y 263 del Código de Comercio.

Que en “LLANO PETROL, S.A.” las acciones están divididas en dos tipos: “A” que tienen pleno derecho a voz y voto en las asambleas, con un valor de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00) y las “B” que no tienen derecho a voz y voto en las asambleas, con un valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una. Que de la misma forma existe una limitación en cuanto a la tenencia de las acciones, desde luego que un accionista no puede ser propietario de mas de una acción tipo “A”, ni estas pueden pertenecer a personas jurídicas. Que estas limitaciones no han sido establecidas en las acciones tipo “B”, por lo que los accionistas de este tipo pueden ser personas naturales o jurídicas, pueden ser propietarios de mas de una acción y los aumentos de capital pueden suscribirse libremente. Que este régimen para cumplir los requisitos que otorgan cualidad a los accionistas tanto del tipo “A” como del tipo “B” se encuentra establecido en la cláusula sexta de los estatutos sociales. Que dicho requisito material es complementario con el requisito formal o de vinculación que pauta el parágrafo único de la cláusula novena del documento societario en el que se expresa que todos los accionistas deberán suscribir en nombre y representación del fondo de comercio al cual están vinculados, en uso de las facultades establecidas en la cláusula sexta, contratos de suministro o exclusividad que ésta determine, bien consigo misma o con otras sociedades, so pena de incurrir en incumplimiento del contrato social y por ende la obligación de disponer en venta su participación accionaria conforme a los términos antes expuestos.

Que la referida cláusula novena dice que cuando por cualquier causa un accionista dejare de cumplir los requisitos exigidos en la cláusula sexta, su acción quedará a disposición de la sociedad, la cual podrá optar por adquirirla o bien ofertarla a terceros. Que en ambas alternativas el precio se determinará de acuerdo al último balance aprobado por la asamblea o en su defecto al valor nominal de la misma.

Que es significativo el caso de la exclusión del accionista en razón de la pérdida del requisito de vinculación contractual con la compañía, en razón de la extinción de un contrato no prorrogado ni renovado. Que en tal sentido el accionista V.T.S.L. adujo que “LLANO PETROL, S.A.” se opuso a la prórroga del contrato de suministro y que por consecuencia de ello se hizo imposible el mantenimiento de su cualidad de accionista. Que al respecto cabe señalar que la disposición contenida en el párrafo único de la cláusula novena de los estatutos sociales crea un requisito formal que constituye un deber para el aspirante a adquirir o mantener la cualidad de accionista pero no así un derecho de éste de que la compañía lo acepte como contratante. Que la compañía está en libertad de apreciar si las condiciones y términos ofrecidos por el accionista proponente del contrato le son satisfactorios o si por el contrario resultan inconvenientes o insatisfactorios para el desarrollo de la actividad económica que constituye el objeto social. Que visto desde otro ángulo la concepción de que el contrato entre el accionista y la compañía es inmutable y eterno porque deviene de una imposición estatutaria recíproca, llevaría al absurdo de que una vez firmado sería un vínculo contractual no denunciable hasta tanto el accionista pierda por su voluntad la condición de propietario o representante del ente que suscribió el contrato y que por este absurdo, en lugar de ser el contrato una obligación para el accionista se convertiría en una facultad para éste para mantener o terminar el vínculo emanado de dicho contrato.

Que las disposiciones estatutarias citadas son válidas y no han sido objeto de impugnación. Que por vía convencional, los socios de una compañía anónima, están legalmente habilitados para establecer el régimen que se aplicará en las relaciones entre los socios y con respecto a terceros, siempre que los pactos no estén prohibidos legalmente y en consecuencia pueden fijar las condiciones que juzguen convenientes. Que de la licitud y procedencia de estos convenios particulares es garante el Estado, que tiene la facultad de aceptarlos o rechazarlos por medio de sus órganos administrativos competentes. Que las disposiciones estatutarias de “LLANO PETROL, S.A.” han pasado por la autorización de los organismos administrativos del Estado y que no existe con respecto a ellas ninguna acción jurisdiccional que pretenda su anulación por cualquier vicio que afecte su legalidad y constitucionalidad.

Que el demandante V.T.S.L. fungió como representante de “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR 1, C.A.” en el contrato de suministro que suscribió ésta con “LLANO PETROL, S.A.”, perdió el requisito exigido en las cláusulas sexta y novena de los estatutos sociales al extinguirse dicho contrato por cumplimiento de su término fijo o sea el 1° abril de 2003. Que en el contrato en cuestión no se previó la posibilidad de la prórroga automática de su vigencia, desde luego que lo pautado en la citada cláusula séptima se refiere solo a modificaciones del término del contrato por mutuo acuerdo entre las partes.

Que de acuerdo a lo expuesto V.T.S.L. perdió su condición de socio de “LLANO PETROL, S.A.” por no cumplir con el requisito de vinculación mediante un contrato de suministro de acuerdo a lo previsto en las cláusulas novena y sexta de los estatutos sociales y sus acciones “A” y “B” quedaron a disposición de la compañía desde el 2 de abril de 2003 conforme a lo pautado en dicha cláusula novena que dice que cuando por cualquier causa un accionista dejare de reunir los requisitos exigidos en la cláusula sexta de los estatutos, su acción quedará inmediatamente a disposición de la sociedad, que podrá optar por adquirirla mediante el pago en la forma antes establecida o bien ofertarla a terceros de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas séptima y octava de los estatutos sociales.

Que al contestar y aprobar la declaratoria de disponibilidad de las acciones “A” y “B” de V.T.S.L. a favor de “LLANO PETROL, S.A.”, la asamblea de accionistas del 24 de septiembre de 2003 se limitó a aplicar las disposiciones estatutarias citadas y seguidamente optó por adquirir dichas acciones para su tesorería al precio determinado, según el último balance general aprobado, o sea el correspondiente al ejercicio cerrado el 30 de junio de 2002. Que la forma de determinar dicho precio está contemplada en la misma cláusula novena.

Se niega en la contestación que a V.T.S.L. se le haya dado un trato desigual y discriminatorio con respecto a otros accionistas tipo “A”. Que la creación de fondos de reserva para futuros aumentos de capital era un hecho conocido por todos los accionistas y que en todo caso no era obligante hacer aportes a dicha cuenta sino de manera voluntaria. Que en los seis casos que no fueron pagados los aumentos de capital por los accionistas respectivos, se les concedió un plazo adicional para el pago de noventa días a partir de la fecha de la asamblea de accionistas que acordó el aumento. Que a V.T.S.L., M.P., J.O., A.T., A.P.C. y Á.C. se les concedió dicho plazo de gracia sin costo alguno, lo que es un trato preferencial y ventajoso a diferencia de los restantes treinta y un accionistas clase “A” que debieron pagar el aumento de manera inmediata a la fecha de la asamblea.

Que el demandante denuncia que no se le concedió derecho a la defensa para obtener la modificación —que entienden en el sentido de prórroga— del plazo establecido en el contrato de suministro entre “LLANO PETROL, S.A.” y “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR 1, C.A.” pero que con mas de treinta días de anticipación al vencimiento, “LLANO PETROL, S.A.” le hizo la notificación a V.T.S.L. en el sentido de advertirle la fecha en la que se produciría el vencimiento del contrato por cumplimiento del término, sin que éste realizara alguna actividad que pudiera crear una posibilidad de suscripción de un nuevo contrato.

Que pasados siete meses desde la referida notificación, sin que mediara alguna gestión o reclamo por parte de V.T.S.L., se produce la asamblea extraordinaria de “LLANO PETROL, S.A.” que constató la situación de disponibilidad de las dos acciones que pertenecían al demandante, de acuerdo a la interpretación integrada de las cláusulas novena, parágrafo único, sexta y octava de los estatutos sociales, ésta última en concordancia con el artículo 295 del Código de Comercio.

Que el demandante pretende que se aplique el artículo 49 de la Constitución, en cuanto a la falta de un procedimiento judicial que declarara la disponibilidad de sus acciones por parte de “LLANO PETROL, S.A.”, ya que no están dados los supuestos de la cláusula novena de los estatutos sociales ya que seguía relacionado con “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR 1, C.A.” y que no dijo que no contrataría con la empresa que le indicara “LLANO PETROL, S.A.”.

Que en este sentido cabe señalar dos circunstancias: 1) Que V.T.S.L. no asistió a la asamblea extraordinaria de accionistas de “LLANO PETROL, S.A.” celebrada el 24 de septiembre de 2003 en la que se trató el punto referente a su exclusión como socio de la compañía y a la adquisición de sus acciones para la tesorería de “LLANO PETROL, S.A.” por haber quedado a disposición de ésta. Que dicha asamblea trató exactamente los puntos mencionados que se encontraban dentro de la convocatoria publicada con la antelación que prescriben los estatutos sociales. Que dicha reunión era la oportunidad desde el punto de vista estatutario para que V.T.S.L. hiciera sus planteamientos y defensas con respecto a la aplicación de las cláusulas estatutarias, dejando a salvo y reserva las posibles acciones judiciales contra la decisión de la asamblea de accionistas que pudiese perjudicar sus derechos de socio. Que el señor V.T.S.L. desatendió la convocatoria realizada legalmente y en consecuencia no ejerció ninguna defensa que pudiera servir para formar el criterio de la asamblea.

Que dice V.T.S.L. que la pena de exclusión no está prevista en los estatutos, pero transcribe el aparte único de los estatutos sociales de “LLANO PETROL, S.A.” que establece que a fin de materializar el objeto social de la sociedad, todos los accionistas deberán suscribir en nombre y representación del fondo de comercio al cual están vinculados, contratos de suministro o de exclusividad que ésta determine, bien consigo misma o con otras sociedades, so pena de incurrir en incumplimiento del contrato social y por ende la obligación de disponer en venta su participación accionaria, conforme a los términos antes expuestos. Que de la sola lectura de esta disposición estatutaria queda claro que está prevista la exclusión de los socios de “LLANO PETROL, S.A.” e incluso la enajenación de su participación accionaria.

Luego la representación judicial de la demandada “LLANO PETROL, S.A.”, reconviene al demandante V.T.S.L. para que convenga en lo siguiente:

Que el contrato de suministro que el demandante reconvenido firmó como representante de “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR 1, C.A.” con “LLANO PETROL, S.A.”, en fecha 26 de marzo de 1998 finalizó el 1° de abril de 2003.

Que desde el 2 de abril de 2003 no ha existido ni existe contrato de suministro que haya suscrito “LLANO PETROL, S.A.” u otra compañía designada por éste, con alguna estación de servicio expendedora de combustible, a la cual se encuentre vinculado V.T.S.L. como representante o propietario.

Que desde el 3 de abril de 2003 tenía decidido –sin intervención o designación por parte de “LLANO PETROL, S.A.” que la nueva mayorista que le suministraría combustible a “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR 1, C.A.” sería “DELTAVEN, S.A.”.

Que de conformidad con lo que dispone el artículo 289 del Código de Comercio, los acuerdos y resoluciones tomados por la asamblea de accionistas de “LLANO PETROL, S.A.” celebrada el 24 de septiembre de 2003 obligan a todos los accionistas —incluido V.T.S. LORENZO— aun y cuando no hubiesen asistido a ella.

Que de acuerdo con los estatutos sociales de “LLANO PETROL, S.A.”, es condición esencial para ser accionista de la compañía y que ésta pueda cumplir su objeto social, que el socio tenga vigente, por sí mismo o por quien represente, un contrato de suministro de combustible con “LLANO PETROL, S.A.” o con otra compañía que ésta determine.

Que el aumento de capital que suscribió como persona natural de una acción tipo “A” de “LLANO PETROL, S.A.” en la asamblea de la compañía realizada el 28 de septiembre de 2002 no ha sido pagado hasta la presente fecha.

Que el precio de sus acciones, tipo “A” y tipo “B”, para los efectos de la decisión tomada por la asamblea de accionistas de “LLANO PETROL, S.A.” del 24 de septiembre de 2003 y de acuerdo con lo pautado en la cláusula novena de dicha compañía es de un bolívar con ocho mil setecientos sesenta y tres millones doscientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta y tres mil millonésimas de bolívar (Bs. 1,8.763.256.983) por cada bolívar pagado de cada una de dichas acciones.

Que el precio total que debe pagarle “LLANO PETROL, S.A.” por las dos acciones, una tipo “A” y una tipo “B”, que decidió adquirir de V.T.S.L., es de dieciséis millones ochocientos ochenta y seis mil novecientos treinta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 16.886.931,29) y que de acuerdo a lo resuelto en la asamblea de accionistas respectiva, el pago debe hacerse al contado.

Que quedó excluido como socio de “LLANO PETROL, S.A.”, al no haber pagado el aumento de capital que suscribió y además no tener vinculada por un contrato de suministro a una estación de servicio distribuidora de combustible, con “LLANO PETROL, S.A.”.

La parte demandada estimó su reconvención en DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.886.931,29).

La representación judicial del demandante reconvenido, V.T.S.L. al contestar la reconvención la rechazó en todas y cada una de sus partes.

Se dice en la contestación a la reconvención, que la demandada reconviniente demanda a V.T.S.L., para que convenga que firmó como representante de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” el contrato que acompaña y que finalizó el 1° de abril de 2003. Que esta pretensión debió hacerla a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” y que con este petitorio reconoce que V.T.S.L. y “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” son una misma persona, ya que de lo contrario la demanda se hubiese hecho contra “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” para que reconociera el documento firmado por ella.

Que convienen que V.T.S.L.f. un contrato de suministro con “LLANO PETROL, S.A.” en fecha 26 de marzo de 1998 pero que rechazan que su vencimiento haya tenido lugar el 1° de abril de 2003, por cuanto si como socio se obligó a contratar con “LLANO PETROL, S.A.” el suministro, para que exista una adecuada correspondencia de las prestaciones contractuales, el contrato no podía vencer ya que ello daría pie a que “LLANO PETROL, S.A.” por el transcurso del tiempo obtuviera una causal de exclusión, cuando es de principio que dichas causales son por culpa del accionista, pero aquí el solo término del contrato generaría la referida causal, que es tanto como decir que V.T.S.L. se convirtió en socio por tiempo determinado, lo que es un absurdo.

Que cabe destacar que las casuales de exclusión requieren de justa causa, es decir de una causa imputable al socio, por razón de una conducta contraria a la sociedad, en forma dolosa o culposa, por ejemplo cuando incurre en competencia desleal al ser socio de otra persona jurídica con el mismo objeto. Que si en el contrato se incluyera una cláusula que admitiese la exclusión sin justa causa, dicha cláusula carecería de valor. Imponiéndose en este estado al juzgador examinar en el presente caso, el aparte único de la cláusula novena. Si es nulo o se trata de una cláusula de exclusividad, en el sentido de que los socios se obligaron a mantener un contrato de suministro de combustible con “LLANO PETROL, S.A.”. Que si esa es la obligación, el contrato de suministro no puede tener fecha de vencimiento, a pesar de que la letra expresa así lo diga, dado que la interpretación conduce a lo contrario, a que no es el vencimiento sino la modificación, es decir que el contrato es modificable después de los cinco años, tal cual lo establece la cláusula séptima del contrato de suministro.

Que con los mismos razonamientos, niegan y rechazan que V.T.S.L. deba convenir que desde el 2 de abril de 2003 no ha existido ni existe un contrato de suministro entre “LLANO PETROL, S.A.” u otra compañía designada por ésta, con alguna estación de servicios expendedora de combustible, a la que esté vinculado V.T.S.L..

Que la demandada reconviniente pretende que V.T.S.L. convenga en que quedó excluido como socio de “LLANO PETROL, S.A.” porque supuestamente no tiene un contrato de suministro, pero que lo cierto es que la condición de mantener un contrato de suministro con el accionista es una condición puramente potestativa, que es nula por mandato del artículo 1.202 del Código Civil, que dispone que la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de una sola voluntad, de aquel que se ha obligado es nula. Dado que para el momento de la suscripción de la acción, el demandado V.T.S.L. no tenía contrato de suministro con “LLANO PETROL, S.A.” y que no obstante ello fue aceptado como tal accionista, lo que implica como lógica consecuencia que el espíritu de la norma de exclusión, no era en ningún momento establecer que el accionista tuviera el referido contrato, sino que su espíritu era que el proveedor mayorista debía ser “LLANO PETROL, S.A.” que se creó con la finalidad de ser una mayorista de combustible para proveer por lo menos a sus asociados, es decir que lo implicado en la cláusula de exclusión, era no tener un contrato de suministro con otro mayorista. Que interpretar otra cosa es una forma de burlar el principio general de buena fe.

Que no debe olvidarse la regla fundamental de que nadie puede venir contra sus propios actos. Que este instituto a los efectos de su aplicación requiere una conducta preexistente que en el caso de autos es el simple hecho de que cuando V.T.S.L. se convirtió en accionista de “LLANO PETROL, S.A.” no era co contratante de la misma en condición de suministrado de combustible, ni lo fue desde la fundación de “LLANO PETROL, S.A.” el 16 de enero de 2003 hasta su ilegal retiro o pseudo exclusión el 24 de septiembre de 2003, pero por ese lapso la compañía demandada mantuvo la conducta de mantenerlo como accionista y aceptó los pagos hechos por “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” como aumentos de capital, pagos, que solo un socio hace, lo que nuevamente implica que a los efectos de “LLANO PETROL, S.A.”, V.T.S.L. y la estación de servicio eran un único patrimonio. Que el concepto de grupo de empresas no es extraño en nuestro ordenamiento.

Que la forma de interpretar la cláusula de exclusión, fuera de su espíritu y razón, alejada por lo querido por los socios fundadores entre los que se cuenta V.T.S.L., al pretender una ilegal exclusión por un hecho propio de la sociedad y no del socio, es una conducta contradictoria con la sostenida por “LLANO PETROL, S.A.” desde su fundación.

Que pretende “LLANO PETROL, S.A.” que por haberse cumplido cinco años, de la firma del contrato de suministro y a través del mismo crear una causal de exclusión no previstas estatutariamente, ya que los estatutos no prevén un lapso de duración del contrato de suministro, cuando la verdadera inteligencia del aparte único de la cláusula novena era la captación del mayor número de estaciones de servicio para el cumplimiento de su objeto principal, cual es de mayorista de combustible. Que de allí se colige que ésta no podía dar por terminado el contrato, ya que ello es una demostración de cómo se fabrica una causal se exclusión.

Dice luego la representación judicial de la parte actora al contestar la reconvención que “LLANO PETROL, S.A.” demanda a V.T.S.L. para que convenga que el 3 de abril de 2003 tenía decidido sin intervención de “LLANO PETROL, S.A.” que la nueva mayorista de combustible que le suministraría combustible a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, sería “DELTAVEN, S.A.”, lo que rechazan.

Que pretende “LLANO PETROL, S.A.” que V.T.S.L. debe aceptar todas las decisiones tomadas en la asamblea celebrada el 23 de septiembre de 2003, lo que rechazan y niegan.

Que reconviene “LLANO PETROL, S.A.” a V.T.S.L. para que acepte que de acuerdo con los estatutos sociales de “LLANO PETROL, S.A.” es condición esencial para ser accionista que el socio tenga vigente por si mismo o por quien representa, un contrato de suministro suscrito con ella o con otra compañía que ésta designe. Que nuevamente “LLANO PETROL, S.A.” hace indistinta la relación entre V.T.S.L. y “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”. Que “LLANO PETROL, S.A.” en la comunicación del 27 de febrero de 2003 no señaló a V.T.S.L. ni a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” con cual empresa debía contratar y siendo como es modificable el contrato de suministro suscrito entre las partes, ésta se abstuvo de señalar con cual empresa debía contratar V.T.S.L. o “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” por lo que mal puede “LLANO PETROL, S.A.” pretender imputarle a V.T.S.L. unas consecuencias jurídicas por una condición incumplida por ella. Que insisten que la condición de mantener la relación del contrato de suministro por parte de “LLANO PETROL, S.A.” es una condición meramente potestativa que es nula por mandato del artículo 1.202 del Código Civil. Que cuando V.T.S.L. se hizo accionista de “LLANO PETROL, S.A.”, al igual que los otros socios fundadores, no tenía ni tenía “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” suscrito contrato de suministro alguno con “LLANO PETROL, S.A.” y que posteriormente a su fundación, específicamente el 26 de marzo de 1998 suscribe un contrato de suministro con ésta y que no fue hasta el mes de mayo de 1998 cuando “LLANO PETROL, S.A.” comenzó a suministrar combustible a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”. Que de tal manera V.T.S.L. y “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, dando cumplimiento al espíritu asociativo de la creación de “LLANO PETROL, S.A.”, cuando ha podido pedir que se le señalara a otra mayorista, lo cual no hizo entendiendo que iba contra el objeto para la cual fue creada y estaría fomentando una competencia desleal, pero de acuerdo con sus propios estatutos cuando “LLANO PETROL, S.A.” da por terminado el contrato de suministro y no señala otra empresa con la cual pueda contratar V.T.S.L., es “LLANO PETROL, S.A.” la que viola sus propios estatutos.

También la representación judicial del demandante en su contestación a la reconvención, niega y rechaza que V.T.S.L. no haya pagado el aumento de capital que suscribió en la asamblea celebrada el 28 de septiembre de 2002, porque dice que operó de pleno derecho la compensación, ya que “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” tenía y tiene un saldo favorable superior al monto del aumento de capital por el suscrito e insisten en que durante la relación comercial mantenida con “LLANO PETROL, S.A.”, V.T.S.L. y “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” siempre fue considerada como una sola persona y que cuando la propia “LLANO PETROL, S.A.” cuando trata cualquier asunto referente a V.T.S.L. o a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, lo hace indistintamente y que incluso el mismo trato da a los asuntos de cualquier socio y las estaciones de servicio que representan. Que por ejemplo, la Junta Directiva aprobó el pago de Bs. 0,80 por litro de gasolina como incentivo por venta de combustible, abonándolo en la cuenta de la respectiva estación de servicio o acreditándoselo al accionista. Que tan es así que se cobró la suscripción del aumento de capital hecha por los accionistas, con lo que le correspondía a las estaciones de servicio por concepto de incentivo. Que de esta manera siempre hubo consenso en el criterio de que ambos, estación de servicio y accionista son una misma persona frente a sus relaciones con “LLANO PETROL, S.A.”, por lo cual insisten en que operó de pleno derecho la compensación y que en consecuencia V.T.S.L. pagó el aumento de capital que suscribió en la asamblea de accionistas de “LLANO PETROL, S.A.” celebrada el 28 de septiembre de 2002.

Que reconviene “LLANO PETROL, S.A.” para que convenga que el precio de sus acciones, la del tipo “A” y la del tipo “B” para los efectos de la decisión tomada en la asamblea de accionistas de “LLANO PETROL, S.A.” celebrada el 24 de septiembre de 2003 es de un bolívar con ocho mil setecientos sesenta y tres millones doscientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta y tres mil millonésimas de bolívar (Bs. 1,8.763.256.983) por cada bolívar pagado de dichas dos acciones, lo que niegan y rechazan.

Que con el razonamiento anterior, niegan y rechazan el precio que pretende “LLANO PETROL, S.A.” ponerle a sus acciones, lo que hace apoyándose presuntamente en la cláusula novena de sus estatutos sociales. Que los estatutos establecen que en caso de ejecución forzosa de una acción, como consecuencia de un proceso judicial incoado contra su titular, por formar ésta parte de su patrimonio y constituir prenda común de sus acreedores, la compañía en caso de que los adquirientes no llenaran los requisitos, propondría la compra hasta por el monto del valor en libros del título de acuerdo con el último balance aprobado o en su defecto por su valor nominal y que igualmente establece que cuando por cualquier causa un accionista dejara de reunir los requisitos exigidos por la cláusula sexta de los estatutos sociales, su acción quedará inmediatamente a deposición de la sociedad mediante el pago en la forma establecida.

Que estas disposiciones se cumplieron religiosamente desde la constitución de la compañía a excepción del período económico comprendido entre el 1° de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2003, cuyo balance fue aprobado en diciembre de 2003, es decir con casi dos meses de retraso, con el único propósito de disminuir el valor de las acciones que pretendía liquidar a V.T.S.L., ya que de haberse aprobado el balance en la época en que legal y estatutariamente correspondía, el valor de las acciones sería conforme al balance aprobado que corresponde al período 1° de julio de 2002 al 30 de junio de 2003 y no al que corresponde al período 1° de julio de 2001 al 30 de junio de 2002.

Que consecuente con sus actuaciones de mala fe, “LLANO PETROL, S.A.” pretende con base al precio que le puso a las acciones de V.T.S.L., pagar sus acciones tipo “A” y tipo “B”, con la cantidad de dieciséis millones ochocientos ochenta y seis mil novecientos treinta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 16.886.931,29), lo que rechazan con el mismo fundamento. Que “LLANO PETROL, S.A.”, según el último balance aprobado con posterioridad a la exclusión de V.T.S.L., correspondiente al período 1° de julio 2002 al 30 de junio de 2003, aprobado por la asamblea general extraordinaria número 5, celebrada el 5 de diciembre de 2003 y registrada el 16 de marzo de 2004, obtuvo unas supuestas ganancias por el orden de ochenta millones de bolívares y que dicen supuestas porque en la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 1° de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, pagó por concepto de impuestos la cantidad de doscientos cuarenta y seis millones setecientos veintitrés mil doscientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 246.723.246,00), lo que luce incongruente frente a sus socios, como también debe parecerlo a la Administración Tributaria. Que estas cifras que presenta el último balance aprobado no resiste el más leve análisis, tomando en cuenta la declaración jurada del impuesto sobre la renta, ya que es inconcebible en cualquier sistema que el impuesto a pagar sea mayor que los ingresos obtenidos, por lo que “LLANO PETROL, S.A.” le está mintiendo a alguien y presumen que no es al Fisco Nacional.

Que por lo antes expuesto rechazan el precio que le dio la Junta Directiva a las acciones de V.T.S.L., como igualmente rechazan que éste deba recibir dieciséis millones ochocientos ochenta y seis mil novecientos treinta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 16.886.931,29). Que además de que la irrita decisión de excluir a V.T.S.L. fue tomada el 24 de septiembre de 2003, lo que significa que el período económico correspondiente hasta esa fecha ya había cerrado y que en forma maliciosa, la Junta Directiva de “LLANO PETROL, S.A.” pospuso la celebración de la asamblea hasta después de la supuesta exclusión de V.T.S.L. y no tener que liquidar sus acciones al valor que implica el último balance, en la certeza que V.T.S.L., impugnaría dicho balance entre otras razones porque no se corresponde con lo declarado por concepto de impuesto sobre la renta.

También niega, rechaza y contradice la representación judicial del demandante en su contestación a la reconvención que V.T.S.L. haya quedado excluido como socio de “LLANO PETROL, S.A.” al no haber pagado el aumento de capital que suscribió y además no tener vinculada por contrato de suministro a una estación de servicio distribuidora de combustible con “LLANO PETROL, S.A.”. Que V.T.S.L. no puede estar vinculado a ninguna empresa a través de un contrato de suministro de combustible por expresa prohibición de la ley, en el sentido de que las personas naturales no registradas, no pueden constituir estaciones de servicio. Que como representante de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” firmó el contrato de suministro de combustible con “LLANO PETROL, S.A.”

Consignadas por el demandante junto al escrito de demanda:

1) Legajo contentivo de copia fotostática certificada de:

  1. Acta Constitutiva – Estatutos Sociales de la empresa “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Enero de 1998, bajo el N° 34, Tomo 54-A.

  2. Acta de asamblea general ordinaria de “LLANO PETROL, S.A.”, celebrada el 19 de septiembre de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1998, bajo el número 66, Tomo 68 A.

  3. Acta de asamblea general extraordinaria de “LLANO PETROL, S.A.”, celebrada el 1° de junio de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de junio de 1999, bajo el número 36, Tomo 76 A.

  4. Acta de asamblea general ordinaria de “LLANO PETROL, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 02 de Noviembre de 1999, bajo el N° 69, Tomo 82 A.

  5. Acta de asamblea extraordinaria de “LLANO PETROL, S.A.”, celebrada el 6 de mayo de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de Julio del 2000, bajo el N° 35, Tomo 92-A.

  6. Acta de Asamblea General Ordinaria, inscrita el 30 de Enero del 2001, bajo el N° 09, Tomo 100-A, en la misma Oficina de Registro Mercantil.

  7. Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 30 de enero del 2001, bajo el N° 10, Tomo 100 A.

  8. Acta de asamblea general ordinaria número 4, de “LLANO PETROL S.A.”, celebrada el 22 de septiembre de 2001, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 12 de noviembre del 2001, bajo el N° 25, Tomo 113 A.

La instrumental conformada por este legajo, cursante con su portada desde el folio 10 al folio 80 de la primera pieza del expediente, corresponde a documentos privados emanados de la demandada, del que esta instrumental es copia certificada expedida por el Registrador Mercantil que es un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículos 1.384 del Código Civil y se aprecia de la siguiente manera:

De estas copias certificadas, el acta constitutiva estatutaria de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, se aprecia como plena prueba de la constitución de la misma demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” y de su objeto social de comercialización, distribución al mayor y al detal de todos y cada uno de los productos derivados de los hidrocarburos, grasas y lubricantes, su transporte y almacenaje, como plena prueba además, por así aparecer en el texto de este instrumento de que el ahora demandante V.T.S.L. al constituirse dicha sociedad mercantil, suscribió y pagó una acción por un valor nominal de un millón de bolívares, también como plena prueba, por también aparecer en el texto de este instrumento, de que la cláusula SEXTA de la misma acta constitutiva establece que en virtud de los motivos y circunstancias que originaron la creación de la sociedad, en principio cada accionista podrá tener solo una acción, que los accionistas deberán ser personas naturales y deberán estar vinculados directamente con un fondo de comercio compatible con el objeto principal de la sociedad, entendiéndose por tal vinculación, las facultades de administración y disposición que sobre el fondo de comercio tenga, que deberán acreditar mediante el correspondiente instrumento jurídico y que tal circunstancia debe contar con el análisis previo de la Junta Directiva de la sociedad. Así este Tribunal lo declara.

Esta acta constitutiva estatutaria, es además plena prueba, por también aparecer en su texto, de que en la cláusula NOVENA dice que queda expresamente prohibido a los accionistas, la colocación de acciones en el mercado a título de garantía y que en caso de ejecución forzosa de la acción, como consecuencia de determinada acción, como consecuencia de proceso judicial incoado contra su titular, la compañía para el caso de que el adquiriente no reuniere los requisitos exigidos por los estatutos sociales, para optar por la calificación de accionista, propondrá la compra de la acción hasta por el monto del valor en libros, de acuerdo al último balance aprobado o en su defecto por su valor nominal. Es también esta acta constitutiva estatutaria plena prueba por igualmente aparecer en su texto, de que la misma cláusula NOVENA establece que en caso de que alguno de los accionistas dejare de reunir los requisitos de la cláusula SEXTA, su acción quedará inmediatamente a disposición de la sociedad, que podrá optar por adquirirla, mediante el pago en la forma establecida, o bien ofertarla a terceros de conformidad con lo establecido en las cláusulas SÉPTIMA y OCTAVA de los estatutos sociales. Así también este Tribunal lo declara.

También es plena prueba esta acta constitutiva estatutaria, por aparecer de la misma manera en su texto, de que la mencionada cláusula NOVENA en su aparte ÚNICO dispone que a fin de materializar el objeto social, todos los accionistas deberán suscribir en nombre y representación del fondo de comercio al que están vinculados, en uso de las facultades establecidas en la cláusula SEXTA del acta constitutiva estatutaria, los contratos de suministro o exclusividad que ésta determine, bien consigo misma o con otras sociedades, so pena de incurrir en incumplimiento del contrato social y por ende la obligación de disponer en venta su participación accionaria. Así también este Tribunal lo declara.

En el acta de asamblea general ordinaria de “LLANO PETROL, S.A.”, celebrada el 19 de septiembre de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1998, bajo el número 66, Tomo 68 A, que en copia certificada forma parte de este legajo, aparece que se trató en dicha asamblea la aprobación o improbación de la memoria y cuenta del ejercicio económico comprendido entre el 16 de enero de 1998 y el 30 de mayo de 1998, así como la presentación e inclusión de nuevos accionistas. La celebración de esta asamblea celebrada el 19 de septiembre de 1998, o los puntos que se trataron en la misma, no están discutidos en la presente causa, por no haber sido alegados en el libelo, en la contestación, en la reconvención o en la contestación a la misma reconvención, por lo que la copia certificada de esta acta de asamblea se desecha como manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo establece.

En el acta de de asamblea ordinaria de dicha empresa, el 1° de junio de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de junio de 1999, bajo el número 36, Tomo 76 A, cuya copia certificada forma parte del legajo que la parte actora acompañó a la demanda, aparece que en dicha asamblea se trató la bienvenida a un nuevo socio, un aumento de capital y reforma estatutaria. La celebración de esta asamblea o los puntos que se trataron en la misma, no están discutidos en la presente causa, por no haber sido alegados en el libelo, en la contestación, en la reconvención o en la contestación a la misma reconvención, por lo que la copia certificada de esta acta de asamblea se desecha como manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo establece.

En el acta de asamblea ordinaria de “LLANO PETROL, S.A.”, celebrada el 25 de septiembre de 1999, inscrita el acta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 02 de Noviembre de 1999, bajo el N° 69, Tomo 82-A, cuya copia certificada forma parte de este legajo que la parte actora acompañó a la demanda, aparece que en dicha asamblea se trató la presentación de la memoria y cuenta del ejercicio económico que comenzó 1° de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, la presentación e incorporación de nuevos socios, la modificación de estatutos y aumento de capital. Esta acta de asamblea se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en la mencionada asamblea se acordó un aumento de capital, de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 63.400.000,00) llevando dicho capital de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00) a OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.400.000,00), dividido en VEINTICUATRO (24) acciones, con un valor nominal de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) cada una de las que el ahora demandante V.T.S.L. suscribió una acción y así este Tribunal lo declara.

Esta acta de asamblea se aprecia también como plena prueba, por igualmente constar en su texto de que el antedicho aumento de capital acordado en la mencionada asamblea se pagó mediante la distribución proporcional entre los socios de las utilidades acumuladas en los dos últimos ejercicios, por la cancelación de la cuenta por pagar a los accionistas, proveniente del incentivo de ochenta céntimos y como plena prueba por constar en su texto de que se acordó atribuir a la Junta Directiva la facultad para decidir en cuanto a los mecanismos y plazos para aquellos accionistas que no logren cubrir el monto total de la suscripción del aumento de capital, como plena prueba también de que se fijó un plazo no mayor de seis meses para la cancelación del aporte pendiente y así este Tribunal lo establece.

También aparece en esta acta de asamblea, que se acordó que la sociedad podría emitir acciones de distinto valor y derechos que las suscritas, que serían denominadas acciones tipo “B”, que no podrían ser mas de cincuenta y su valor sería de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y que cada accionista será persona natural, con excepción de las acciones denominadas tipo “B” y que en ambos casos los accionistas deberán ser propietarios de una estación de servicio o estar vinculados directamente con un fondo de comercio compatible con el objeto principal de la sociedad, entendiéndose por tal vinculación, las facultades de administración y disposición que sobre dicha estación o fondo de comercio tengan, por lo que se aprecia como plena prueba de que en la misma asamblea se tomó la antedicha decisión y así este Tribunal lo declara.

En el acta de asamblea extraordinaria de “LLANO PETROL, S.A.”, celebrada el 6 de mayo de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de julio del 2000, bajo el N° 35, Tomo 92-A, cuya copia certificada forma parte de este legajo que la parte actora acompañó a la demanda, aparece que en dicha asamblea se trató la inclusión de nuevos socios, aumento de capital, reforma estatutaria y creación de un fondo común para el cambio de imagen de las estaciones de servicio de la red LLANO PETROL. Aparece en esta acta, que el capital social se aumentó en CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.400.000,00), llevando el mismo desde OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.400.000,00), hasta la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.800.000,00), mediante la emisión de nuevas acciones, entre las que se encontraban VEINTISÉIS (26) acciones tipo “B”, cada una por un valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), de las que el ahora demandante V.T.S.L. suscribió una acción, por lo que esta acta de asamblea se aprecia como plena prueba de estas circunstancias y así este Tribunal lo establece.

En el acta de Asamblea General Ordinaria, inscrita el 30 de Enero del 2001, bajo el N° 09, Tomo 100-A, en la misma Oficina de Registro Mercantil, que forma parte de este legajo, aparece que se aumentó el capital social de la ahora demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, llevándolo a DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 267.000.000,00) de los que estaba pagada la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 246.440.000,00 ).

En el acta de Asamblea General Extraordinaria número 3, celebrada el 13 de enero de 2001, inscrita el 30 de Enero del 2001, bajo el N° 10, Tomo 100-A, en la misma Oficina de Registro Mercantil, que forma parte de este legajo, aparece que se eligió la Junta Directiva para el período 2001 2004. La elección de la Junta Directiva de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, en esta asamblea, no está discutida en la presente causa, por lo que es una prueba manifiestamente impertinente y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

En el acta de asamblea general ordinaria número 4, de “LLANO PETROL S.A.”, celebrada el 22 de septiembre de 2001, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 12 de noviembre del 2001, bajo el N° 25, Tomo 113 A, que forma parte de este mismo legajo, considerando que tienen el membrete de la demandada “LLANO PETROL, S.A.” y que son copias obtenidas de papel carbón de frecuente utilización para reproducir facturas y otros documentos de los comerciantes, como plena prueba de que la ahora demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, pagó a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, según estas notas de crédito DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.135.368,80) por incentivo por litros netos vendidos de gasolina sin plomo, correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre de 2002 y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.386.017,00) por incentivo por litros netos vendidos de gasolina sin plomo correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2002 y enero de 2003 y así este Tribunal lo declara.

2) Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada el 22 de septiembre de 2001, de “LLANO PETROL, S.A.”, inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 12 de noviembre del 2001, bajo el número 25, Tomo 113-A.

En esta acta de asamblea aparece que se acordó la admisión de nuevos accionistas, que se acordó además un aumento de capital de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), de los cuales VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) mediante la emisión de tres acciones tipo “A” y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por la emisión de cuatro acciones tipo “B”, para llevar dicho capital a DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 295.000.000,00), por lo que esta acta de asamblea se aprecia como plena prueba de estas circunstancias y así este Tribunal lo establece.

Dice la representación judicial del demandante V.T.S.L. en su demanda que a otros socios, se les dio por cancelado el aumento con notas de crédito y depósito bancarios efectuados por estaciones de servicio. No obstante, en las copias de las plenillas de depósito que aparecen anexas a esta acta de asamblea, aparece los nombres GAETANO MAZZA, F.M., B.T. y de otras personas naturales, por lo que estas instrumentales, se aprecian como plena prueba de que en dichas planillas aparecen escritos el nombre de personas naturales y así este Tribunal lo establece.

3) Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada el 28 de septiembre de 2002 y anexos, de tal empresa, inscrita ante la misma Oficina, en fecha 15 de Noviembre del 2002, bajo el número 44, Tomo 127-A.

Esta copia certificada, cursante en los folios 81 al 136 de la primera pieza del expediente, en la que parece en esta acta que en asamblea que celebrada el 28 de septiembre de 2002 se acordó un aumento de capital por CIENTO VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 128.500.000,00), de los cuales TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00) mediante la emisión de cuatro acciones tipo “A”, CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por cuatro acciones tipo “B” y la aplicación de la cuenta denominada “Reserva para Aumento de Capital” por la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.500.000,00), para llevar dicho capital a CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 423.500.000,00). Esta copia certificada corresponde a documentos privados emanados de la demandada y la misma está expedida por el Registrador Mercantil que es un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, como plena prueba de estas circunstancias y así este Tribunal lo establece.

Aparece en esta acta de asamblea que el ahora demandante V.T.S.L., tiene suscrita una acción por un valor de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), pagando OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) y al estar expresado en la misma acta que parte del aumento de capital corresponde a TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00) mediante la emisión de cuatro acciones tipo “A”, dado que esta cantidad es el resultado de multiplicar OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por cuatro que es el número de las acciones que se emitieron, se aprecia esta instrumental también como plena prueba de que al celebrarse esa asamblea, el valor nominal de las acciones tipo “A” de “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” era de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) y que por el aumento de capital se incrementó el valor nominal de dichas acciones tipo “A” en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) llevando el valor de las mismas a DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00). Así este Tribunal lo establece.

4) Copia certificada de Acta de Asamblea de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, S.R.L., inscrita ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 03 de septiembre de 1998, bajo el número 03, Tomo 65-A.

En esta copia certificada, cursante en los folios 137 al 141 de la primera pieza del expediente, aparece en esta acta de asamblea que se designó como Presidente de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, al ahora demandante V.T.S.L. y que como tal Presidente tiene las más amplias facultades de administración y disposición. Esta instrumental corresponde a un documento privado registrado, del que la misma es copia certificada expedida por el Registrador Mercantil que es un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículos 1.384 del Código Civil. A por lo que esta acta de asamblea se aprecia como plena prueba de estas circunstancias y así este Tribunal lo establece.

5) Contrato de Suministro celebrado entre “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” y “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”.

Esta instrumental, cursante en los folios 142 al 148 de la primera pieza del expediente, es un documento privado que no fue desconocido en la contestación por la demandada a la que se le opone por lo que debe tenérsele como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. En dicho instrumento aparece que la ahora demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” celebró con “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” un contrato de suministro, por el que la primera se obligó a proveer a la segunda, gasolina, diesel y otros combustibles, así como aceite para automóviles, grasas, lubricantes, se obligó además “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” en el mencionado contrato a suministrar directamente o a través de otras empresas, el material publicitario a instalarse en la estación de servicio y aparece además en este contrato que su vigencia sería de cinco años a partir del 1° de abril de 1998, por lo que esta instrumental se aprecia como plena prueba de estas circunstancias y así este Tribunal lo establece.

6) Copia fotostática con sello húmedo y firmado en original, de factura N° 01218, de fecha 03 de febrero de 1999, expedida por la empresa H.D.V. Y SEÑALES C.A., a nombre de ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR.

Esta instrumental, cursante en el folio 149 de la primera pieza del expediente, aparece firmada y sellada como recibida por la ahora demandada “LLANO PETROL, S.A.” y no fue desconocida por la misma demandada a la que se le opone en el acto de contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se la debe tener como reconocida en lo que se refiere a la firma y al sello por lo que se aprecia como plena prueba de que la ahora demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” recibió en fecha 19 de junio de 2002 de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” el original de esa factura por concepto de instalación de unos avisos publicitarios, por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.999.997,64) y así este Tribunal lo establece.

7) Comunicación de fecha 27 de febrero del 2003, emitida por “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, a nombre de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”.

Esta instrumental, cursante en el folio 150 de la primera pieza del expediente, es un documento privado que no fue desconocido en la contestación por la demandada “LLANO PETROL, S.A.” a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocido. En este instrumento aparece que la ahora demandada “LLANO PETROL, S.A.”, notifica al ahora demandante V.S. y a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, que el contrato de suministro suscrito entre “LLANO PETROL, S.A.” y “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, en fecha 26 de marzo de 1998, con vigencia desde el 1° de abril de 1998, por un plazo de duración de cinco años, se vencería el 1° de abril de 2003 y que “LLANO PETROL, S.A.” no consideraba la posibilidad de renovarlo y aparece en este instrumento que “LLANO PETROL, S.A.” notifica a V.S. y a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” que a partir del vencimiento, debía devolvérsele a “LLANO PETROL, S.A.” los equipos para el suministro de combustible propiedad de ésta, por lo que esta instrumental se tiene como plena prueba de que la ahora demandada “LLANO PETROL, S.A.” notificó, a V.T.S.L. y a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” sobre la fecha de vencimiento del contrato del contrato de suministro, de que “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” no consideraba la posibilidad de renovarlo y de que debía devolver los equipos de expendio de combustible y así este Tribunal lo declara.

8) Copia certificada de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, celebrada el 24 de septiembre de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 08 de Octubre del 2003, bajo el N° 57, Tomo 138-A.

En esta copia certificada, cursante en los folios 151 al 162 de la primera pieza del expediente, aparece en esta acta de asamblea que el Presidente de la Junta Directiva manifestó que dicho órgano social había analizado la situación legal y societaria en que se encontraba el accionista V.S., tomando en consideración que a partir del 1° de abril de 2003 terminó el contrato de suministro y que la asamblea de accionistas celebrada el 28 de septiembre de 2002 decidió un aumento de capital y que a tales efectos para los accionistas que quedaban debiendo un diferencial del monto suscrito de las acciones tipo “A”, se les concedió un plazo de 90 días que venció el 27 de diciembre de 2002, que sin embargo había transcurrido el plazo concedido para el pago y adicionalmente ocho meses mas y que el accionista V.S. incumplió los aportes prometidos, por lo que en consecuencia las acciones tipo “A” y “B” quedaban a disposición de la sociedad a partir del 2 de abril de 2003, que de igual forma al no haber pagado V.T.S. el diferencial del monto suscrito de las acciones tipo “A”, puso dicha acción a disposición de la sociedad para su venta o adquisición conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Comercio, en concordancia con la cláusula Octava de los estatutos sociales, por lo que esa acción quedó a disposición de la sociedad a partir del 28 de diciembre de 2002 y que concluyó este punto, diciendo que la Junta Directiva considera y propone a la asamblea que se aprobara la confirmación de haber quedado excluido de la sociedad el socio V.S. y que la acción tipo “A” y la acción tipo “B” registradas a su nombre, están a disposición de la sociedad, bien para adquirirlas, bien para ofrecerlas en venta a terceros que cumplan con los requisitos señalados en la cláusula sexta de los estatutos sociales. También aparece en esta acta de asamblea que luego de la motivación y explicación del tema y habiéndose realizado la deliberación correspondiente, la asamblea aprobó por unanimidad de los accionistas con derecho a voto, considerar excluido de la sociedad a V.S. y en consecuencia a disposición de la sociedad, una acción tipo “A” y una acción tipo “B” que hasta ese momento le pertenecían. Esta copia certificada corresponde a documentos privados emanados de la demandada y la misma está expedida por el Registrador Mercantil que es un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículos 1.384 del Código Civil, como plena prueba, por así aparecer en su texto de que en la mencionada asamblea de la ahora demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de fecha 24 de septiembre de 2003, se acordó luego de proponerlo el Presidente de la Junta Directiva de esa sociedad mercantil, considerar excluido de la sociedad a V.S. y en consecuencia a disposición de la sociedad, una acción tipo “A” y una acción tipo “B” que hasta ese momento le pertenecían. Así este Tribunal lo declara.

También aparece en esta acta de asamblea que el mismo Presidente de la Junta Directiva de la aquí demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, propuso adquirir la acción tipo “A” y tipo “B” que tenia V.S. por el precio del último balance aprobado para esa fecha o sea el correspondiente al ejercicio que finalizó el 30 de junio de 2002 pagadero al contado al momento de firmar la nota de cesión respectiva en el Libro de Accionistas o que se requiera por procedimiento judicial para lograr los mismos efectos y que el precio de dichas acciones, una de tipo “A” y otra de tipo “B” se determinaría dividiendo el monto del patrimonio de la compañía de Bs. 553.516.081,00 expresado en el balance general referido, entre el monto del capital social de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 295.000.000,00) lo que arrojaría el monto del precio de cada acción por cada bolívar pagado de cada una de las acciones en cuestión y que la Junta Directiva quedara encargada discrecionalmente para llegar a preacuerdos económicos con fundamento en variables derivadas de estados financieros distintos, que deberían ser ratificados por la asamblea para que tuvieran valor vinculante para la sociedad, por lo que igualmente esta copia certificada se aprecia como plena prueba de estas circunstancias y así también este Tribunal lo establece.

9) Comunicación de fecha 16 de Junio del 2003, emitida por “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, enviándole detalle de cuentas por cobrar de incentivos de venta y relación de transporte pendiente por pagar con una relación que cursa en el folio 164.

Esta instrumental es un documento privado y la relación anexa cursante con su anexo en los folio 163 y 164 de la primera pieza del expediente, que la parte actora le opone a la demandada como emanada de ésta y que no fue desconocida en la contestación de la demanda, por lo que debe tenerse como reconocida con su anexo, de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en el referido anexo, de que existía un saldo anterior a favor de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.620.917,19), por así aparecer en la primera línea de la relación anexa a la referida comunicación y así este Tribunal lo declara.

10) Comunicación de fecha 10 de Junio del 2002, emitida por la ahora demandante “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” en la que aparece que en reunión de Junta Directiva del 4 de junio de ese año, se acordó el reconocimiento del gasto de imagen en panaflex en el techo de las islas y aviso publicitario por lo que se pide copia de la factura original para realizar los registros contables y que la misma sería cancelada al existir disponibilidad en el flujo de la caja.

Esta instrumental, cursante en el folio 165 de la primera pieza del expediente, es un documento privado que la parte actora acompañó al libelo de la demanda y que le opone a la demandada como emanada de ésta y que no fue desconocida en la contestación de la demanda, por lo que debe tenerse como reconocida, de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que en reunión de Junta Directiva de la ahora demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de fecha 4 de junio de 2002, se acordó el reconocimiento del gasto de imagen en panaflex en el techo de las islas y aviso publicitario por lo que se pidió copia de la factura original para realizar los registros contables y se dijo que la misma sería cancelada al existir disponibilidad en el flujo de la caja y así este Tribunal lo declara.

Consignadas por la parte demandada reconviniente junto con su escrito de contestación y reconvención:

11) Copia fotostática de Informe de Contadores Públicos de Estados Financieros del 30 de Junio del 2002 y 2001.

Estos estados financieros constituyen un documento privado que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que debió de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero del que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido esa ratificación, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

12) Actuaciones de Oferta Real realizadas por la parte demandada ante el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial.

Esta instrumental contiene actuaciones de un Tribunal de la República, autorizadas por funcionarios públicos con facultades para darles fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que hace plena fe de su contenido y en consecuencia se aprecia desde el punto de vista formal como plena prueba de que la ahora demandada “LLANO PETROL, S.A.”, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa hizo oferta real de pago al ahora demandante V.T.S.L., por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.344.751,31). No obstante, en la presente causa el actor V.T.S.L. pretende se declare la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el día 24 de septiembre de 2003, que quedó registrada en fecha 8 de octubre de 2003, bajo el número 57, Tomo 138 A y que en consecuencia se le tenga como propietario de las acciones tipo “A” y “B”, mientras que la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” pretende en su reconvención que el demandante convenga que el precio de sus acciones, la del tipo “A” y la del tipo “B” para los efectos de la decisión tomada en la asamblea de accionistas de “LLANO PETROL, S.A.” celebrada el 24 de septiembre de 2003 es de un bolívar con ocho mil setecientos sesenta y tres millones doscientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta y tres mil millonésimas de bolívar (Bs. 1,8.763.256.983) por cada bolívar pagado de dichas dos acciones, por lo que el pago de la cantidad ofrecida en pago no está discutida en la presente causa y en consecuencia, estas actuaciones que contienen la oferta real de pago, desde el punto de vista material se desechan como carentes de valor para la decisión de la causa y así este Tribunal lo establece.

Consignadas por la parte demandada reconviniente junto con su escrito de promoción de pruebas:

13) Acta de fecha 3 de Abril del 2003 de reunión celebrada en la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas en esa misma fecha, entre el aquí demandante V.T.S.L., en su carácter de representante legal de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, M.P.P. como representante de la aquí demandada “LLANO PETROL, S.A.” y por el Ministerio de Energía y Minas, los ingenieros Y.M., M.P. y la Jefe de la División de Permisología Abogada M.P. para tratar los siguientes puntos: 1) Garantizar el suministro de combustible en “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”; 2) Disponibilidad de los surtidores que se encuentran instalados para realizar el expendio en “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”; 3) Acuerdo sobre la no afectación de los intereses de las partes “LLANO PETROL, S.A.” y “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” y 4) Indicación de la causal que dio origen a la ruptura del contrato de suministro celebrado entre “LLANO PETROL, S.A.” y “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”.

Aparece en esta acta que en el primer punto las partes aceptan el vencimiento del contrato a partir del 1° de abril de 2003 y que la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas, para garantizar el suministro de combustible a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, dirigiría oficio a la nueva distribuidora mayorista.

También aparece en esta acta que hasta tanto la nueva distribuidora mayorista suscriba con la “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” el nuevo contrato de suministro y proceda a la instalación de sus surtidores, “LLANO PETROL, S.A.” podría retirar los suyos, que las partes acordaron la no afectación de sus intereses y que las relaciones entre V.S. como persona natural y “LLANO PETROL, S.A.” como persona jurídica se regirán por los respectivos estatutos y las leyes vigentes y que sobre la terminación del contrato de suministro celebrado entre “LLANO PETROL, S.A.” y “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” se acordó que según la cláusula séptima del mismo que establece el vencimiento del plazo de duración que llegó a su término dentro de las mejores relaciones entre las partes, que seguidamente V.S. como representante legal de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” participó que la nueva distribuidora mayorista sería “DELTAVEN, S.A.” y que a ésta debería dirigirse el oficio para autorizar el respectivo suministro de combustible y que así mismo las partes acordaron mantener la confidencialidad en torno a la situación.

A pesar de que en esta acta aparece que en la reunión participaron funcionarios del Ministerio de Energía y Minas no consta que lo hayan hecho en el ámbito de un procedimiento administrativo, por lo que esta instrumental es un documento privado que la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” opone en la presente causa al demandante V.T.S.L. que no la desconoció dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que fue producida, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocida, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto de la celebración de esta reunión en la fecha 3 de abril de 2003 y como plena prueba además de que las partes aceptan el vencimiento del contrato a partir del 1° de abril de 2003 y como plena prueba de que V.S. como representante legal de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” participó que la nueva distribuidora mayorista sería “DELTAVEN, S.A.”. Así este Tribunal lo establece.

14) Actuaciones contentiva de práctica de notificación del ciudadano V.S., practicadas por el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a solicitud del abogado M.A. DE SANTOLO P., apoderado de la empresa “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”.

Estas actuaciones fueron realizadas por un tribunal actuando dentro del ámbito de su competencia y aparecen autorizadas por un funcionario público con facultades para darles fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba de que el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por solicitud del abogado M.S. procediendo como apoderado de la aquí demandada “LLANO PETROL, S.A.” se trasladó y constituyó en la “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” para notificar al ahora demandante V.S. en su carácter de representante de la misma “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” de que el contrato de suministro suscrito entre la misma “LLANO PETROL, S.A.” y la misma “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, con vigencia desde el 1° de abril de 1998 con un plazo de duración de cinco años, se vencería el 1° de abril de 2003, que “LLANO PETROL, S.A.” no considera la posibilidad de renovarlo como fuera aprobado en la reunión de la Junta Directiva del 24 de febrero de 2003, que tiene la obligación inaplazable de devolver los equipos para el suministro de combustible propiedad de “LLANO PETROL, S.A.” y de que se le intimaba a pasar por las oficinas de “LLANO PETROL, S.A.” para finiquitar la relación comercial. Así este Tribunal lo declara.

Aparece además en estas actuaciones judiciales que al trasladarse en fecha 27 de febrero de 2003 el mencionado Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la sede de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” se notificó a la ciudadana Z.G. a la que se le hizo entrega de la carta de notificación, por lo que estas actuaciones se aprecian también como plena prueba de estas circunstancias y así este Tribunal también lo declara.

15) Copia fotostática certificada expedida por este Juzgado, de actuaciones contentivas de Oferta Real de Pago intentada por el ciudadano M.D.S. en su carácter de apoderado de la aquí demandada “LLANO PETROL, S.A.” intentó ante este Tribunal procedimiento de oferta real de pago.

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público por facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba por así aparecer en su texto de que la aquí demandada “LLANO PETROL, S.A.” mediante apoderado intentó ante este Tribunal procedimiento de oferta real de pago contra el ahora demandante V.S., consignando a favor de éste la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.344.751,31) y así este Tribunal lo establece.

Consignadas por la parte demandante reconvenida junto con su escrito de promoción de pruebas:

16) Dos (2) Notas de Crédito Nos. 06655 y 07103, expedidas por “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, a favor de ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, S.R.L.

Estas dos instrumentales son copias privadas de documentos privados, que aunque como medio de prueba no están expresamente reguladas en la legislación venezolana, tampoco están prohibidas por la ley. Dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas de manera alguna por la parte demandada a la que se le oponen por lo que se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 444 eiusdem y 1.364 del Código Civil, éstos dos últimos por analogía, considerando que tienen el membrete de la demandada “LLANO PETROL, S.A.” y que son copias obtenidas de papel carbón de frecuente utilización para reproducir facturas y otros documentos de los comerciantes, como plena prueba de que la ahora demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, pagó a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, según estas notas de crédito DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.135.368,80) por incentivo por litros netos vendidos de gasolina sin plomo, correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre de 2002 y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.386.017,00) por incentivo por litros netos vendidos de gasolina sin plomo correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2002 y enero de 2003 y así este Tribunal lo declara.

17) Copia certificada de modificación de Acta de Asamblea número 4, de “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Enero de 1998, celebrada esta asamblea el 22 de septiembre de 2001 y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12 de noviembre de 2001, bajo el número 25, Tomo 113 A.

Ya se valoró copia certificada de esta misma acta, que forma parte del legajo que se acompañó a la demanda, cursante en los folios 10 al 80 de la primera pieza del expediente, por lo que no se requiere una nueva valoración.

18) Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria N° 05, de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, celebrada el 5 de diciembre de 2003, registrada en fecha 10 de Marzo del 2004, bajo el N° 02, Tomo 145-A.

Esta copia certificada, cursante en los folios 127 al 139 de la segunda pieza del expediente, corresponde a documentos privados emanados de la demandada y la misma está expedida por el Registrador Mercantil que es un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículos 1.384 del Código Civil, como plena prueba por así constar en la lista de accionistas que participó en la asamblea general ordinaria de accionistas de “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, celebrada el 5 de diciembre de 2003, de que en dicha lista de accionistas existe un renglón para el nombre de la persona asistente y otro para la estación de servicio y así este Tribunal lo establece.

19) Copias de las planillas bancarias de depósito cursantes en los folios 126 al 136 de la primera pieza del expediente, formando parte de copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Las copias de estas planillas, ya fueron valoradas en esta decisión, por lo que no se requiere una nueva valoración.

20) Copia certificada de balance general al 30 de junio de 2003, de estado de resultados del 1° de julio de 2002 al 30 de junio de 2003 y de acta de Junta Directiva de fecha 14 de octubre de 2003 de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, cursante en los folios 140 al 145 de la segunda pieza del expediente.

Estas son copias públicas de documentos privados expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, como es el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, obrando dentro del ámbito de su competencia, que tal y como lo dispone el artículo 1.384 del Código Civil, da fe de que los originales forman parte del expediente que el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial lleva de la aquí demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” y no fueron desconocidas o impugnadas por la misma demandada a la que se le opone. No obstante, la representación judicial de la parte demandante que las promovió, dice en su escrito de promoción de pruebas que siempre se aprobaron los estados financieros en el mes de septiembre siguiente al cierre del ejercicio económico a excepción del último que se celebró en diciembre de 2003. No obstante, en estas copias certificadas no aparece cuando se aprobaron estos estados financieros, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

21) Copia certificada de planilla de Declaración Definitiva de Rentas de la empresa LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA, expedida por el SENIAT.

Esta instrumental cursante en los folios 106 al 107 de la segunda pieza del expediente, corresponde a una actuación administrativa, por lo que goza de la presunción de certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, según lo que dispone el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La representación judicial de la parte actora promovió esta instrumental para demostrar el precio que asignó la ahora demandada “LLANO PETROL, S.A.” a las acciones del aquí demandante V.T.S.L., no es de dieciséis millones ochocientos ochenta y seis mil novecientos treinta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 16.886.931,29). No obstante, en esta planilla de declaración definitiva de ventas tan solo aparece que la ahora demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” declaró un ingreso gravable de ochocientos sesenta millones ciento diecinueve mil quinientos noventa y siete bolívares (Bs. 860.119.597,00) por el que declaró un impuesto de doscientos cuarenta y seis millones setecientos veintitrés mil doscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 246.723.245,00) y estas circunstancias no acreditan el precio que asignó a las acciones del demandante V.T.S.L., la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

22) Prueba de exhibición de acta de Reunión N° 79, celebrada en fecha 3 de enero de 2000, entre los socios de la referida empresa, de acta de reunión 103 celebrada el 25 de julio de 2000 y de acta de reunión 104 celebrada el 1° de agosto de 2000. Al promover esta prueba, la parte actora acompañó copia fotostática simple de estas actas de reunión que cursan en los folios 148 al 150 de la segunda pieza del expediente, 151 al 155 y 156 al 161 también de la segunda pieza del expediente. La demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” fue intimada para exhibir estas actas y los actos de exhibición se realizaron el 7 y 8 de julio de 2004 en ambas fechas a las 12 del mediodía. Ambos actos se declararon desiertos por inasistencia de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” y se dejó constancia de que la parte actora estuvo presente.

La demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” no realizó exhibiciones a las que fue intimada.

Al promover la exhibición del acta de reunión número 209 celebrada el 24 febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora dice que lo hace con el objeto de probar que “LLANO PETROL, S.A.” fue quien decidió unilateralmente no renovar el contrato de suministro de combustible que mantenía suscrito con “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, propiedad de V.T.S.L. y tan solo señala la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas que a esta acta hace referencia la demandada reconviniente, en la notificación hecha al demandante V.T.S.L., de su decisión de no renovar el contrato de suministro con “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, con fecha 27 de febrero de 2003 y que cursa en autos en el folio 150 de la primera pieza del expediente por haberse acompañado a la demanda.

En el folio 150 de la primera pieza del expediente, ciertamente aparece una comunicación dirigida a V.S., firmada como apoderado judicial por el abogado M.A. DE SANTOLO P., bajo la mención “Por LLANO PETROL S.A.”, la en la que se dice que el contrato de suministro suscrito entre “LLANO PETROL, S.A.” y “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” por un plazo de duración de cinco años, vencería el 1° de abril de 2003 y que “LLANO PETROL, S.A.” no considera la posibilidad de renovarlo, tal como fuera aprobado en reunión de junta directiva número 209 del acta de reunión de Junta Directiva, no acompañó copia de la misma, cuyo texto pudiera tenerse como exacto a falta de exhibición, ni aportó datos sobre el contenido de esta acta que pudiera tenerse como ciertos, por lo que se desecha la prueba de exhibición de dicha acta de reunión de junta directiva de “LLANO PETROL, S.A.” como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

También promovió la representación judicial de la parte demandante, del acta de reunión de junta directiva número 79 de fecha 3 de enero de 2000, de “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”:

Al promover la exhibición del acta de reunión número 79 celebrada el 3 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora acompañó copia fotostática simple de la misma y que cursa en los folios 148 al 150 de la segunda pieza del expediente. El libro de actas de la Junta de Administradores, es de los libros que deben llevar los administradores de las sociedades anónimas, según lo señalado en el ordinal 3° del artículo 260 del Código de Comercio, por lo que se tiene como demostrado que este libro se encuentra en poder de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” y al no haber realizado esta demandada la exhibición de esta acta de reunión, el texto de la copia que acompañó la parte actora que cursa en los folios 148 al 150 de la segunda pieza del expediente, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como exacto del texto del original de esta acta de reunión. Así este Tribunal lo establece.

Al promover la exhibición de esta acta de reunión número 79 de la junta directiva de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, la representación judicial del demandante V.T.S.L. manifestó que el objeto de esta exhibición es demostrar que la demandada “LLANO PETROL, S.A.”, en su relación comercial trata indistintamente a sus accionistas y a las estaciones de servicio que éstos representan y señaló específicamente el punto 5 del orden del día. En esta acta de reunión aparece que el punto 5 del orden del día fue “Cuentas por pagar a E/S por incentivos de ventas”. Posteriormente aparece en la copia de esta acta de reunión de la junta directiva textualmente lo siguiente:

“En atención al cuadro presentado por el Gerente General en relación a las cuentas por pagar a las E/S asociadas y afiliadas por concepto de incentivos de ventas, la Junta Directiva aprueba cancelar a las estaciones de servicio afiliadas los incentivos de Bs./lts 0.80 hasta el 30/11/99 previa conciliación de las cuentas por cobrar. En caso de las E/S asociadas se aprueba cancelar en su totalidad cuando el monto sea inferior a Bs. 1.000.000 y 50% de lo adeudado para las E/S que superen la cifra de Bs. 1.000.000, luego de conciliar las cuentas que tengan con “LLANO PETROL, S.A.”. Quedan exceptuados de esta medida las E/S Brisas del Río y Los Pinos.”.

En la anterior trascripción aparece que la junta directiva de la demandada “LLANO PETROL, S.A.”, aprobó pagar a las estaciones de servicio afiliadas un incentivo por ventas previa conciliación de las cuentas por cobrar, pagándolas en su totalidad cuando el monto fuera inferior a un millón de bolívares y en un 50% cuando fuera superior, acordando además exceptuar a dos estaciones de servicio.

El que la Junta Directiva de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” haya aprobado el pago de un incentivo por ventas, previa conciliación de cuentas por cobrar, pagándolo en su totalidad cuando el monto fuera inferior a un millón de bolívares y en un cincuenta por ciento cuando fuera superior, exceptuando a dos estaciones de servicio, no demuestra que la misma demandada en su relación comercial trate de manera indistinta a sus accionistas y a las estaciones de servicio que éstos representan, por lo que la exhibición de esta instrumental y la copia simple de esta acta de reunión, cursante en los folios 148 al 150 de la segunda pieza del expediente, se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

23) Planilla de Cuentas por Pagar de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, S.R.L. Esta instrumental fue promovido por la parte actora para demostrar que la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, adeudaba al ahora demandante V.T.S.L. y/o “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, para la fecha del aumento de capital, 28 de septiembre de 2003 la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 23.620.918,00) y además para demostrar que operó la compensación y en consecuencia el pago del aumento de capital suscrito por el mismo demandante V.T.S.L..

Esta instrumental, cursante en el folio 162 de la segunda pieza del expediente, es un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada a la que se le opone, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que se agregaron al expediente las pruebas de las partes, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que para el 28 de febrero de 2003 la aquí demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” adeudaba a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 24.921.381,00). Así este Tribunal lo declara.

Evacuadas por las partes durante dicho lapso:

24) Experticia practicada por los Expertos Contables, Licenciados FRANCISCO BARRIOS, YAMILETH VADILLO y RAFAEL ADAN, donde determinaron que los intereses sobre monto de la factura 01218 de H.d.V. y Señales C.A., de fecha 03 de febrero de 1999, son de Seis Millones Ciento Treinta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cinco con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 6.136.665,63).

El informe de esta experticia, cursante en los folios 187 y 188 de la segunda pieza del expediente contiene una explicación detallada del procedimiento o fórmula que se tomó para determinar el monto de los intereses y el resultado o conclusión, tal y como lo ordena el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, señalando además que se utilizó la tasa del doce por ciento (12%) anual con base al artículo 108 del Código de Comercio y en dicho informe, se concluye que la factura 01218 de “H.d.V. y Señales, C.A.”, de fecha 3 de febrero de 1999, por TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.999.997,64) generó desde el 3 de febrero de 1999 que es la fecha de dicha factura hasta el 28 de septiembre de 2002, intereses por SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.136.665,63), por lo que el informe de esta experticia se aprecia como plena prueba de que la referida factura 01218, desde el 3 de febrero de 1999 que es la fecha de dicha factura hasta el 28 de septiembre de 2002, por esa cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.136.665,63). Así este Tribunal lo declara.

25) Informe enviado por la abogado C.D.G., representante de DELTAVEN, donde alega en cuanto al primer particular requerido la respuesta: no; en cuanto al segundo particular aduce que lo que existe es un manifiesto de voluntades entre DELTAVEN S.A., y la Estación de Servicio El Pilar N° 1, C.A.; en cuanto al tercer particular, que sí, y transcribe el artículo 60 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos del 13 de noviembre del 2001, que está vigente.

Esta comunicación cursante en el folio 205 de la segunda pieza del expediente, al ser idéntica a la cursante en el folio 199 también de la segunda pieza del expediente, por lo que se valora conjuntamente como ésta.

26) Comunicación del ciudadano E.A. MELENDEZ T., donde ratifica el contenido del informe anterior.

En la comunicación cursante en los folios 198 y 199 de la segunda pieza del expediente, así como en la cursante en el folio 205 también de la segunda pieza del expediente, remitidas por “DELTAVEN”, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal por haberlos promovido la representación judicial del demandante V.T.S.L., se informa que no hay un contrato de suministro de combustible suscrito entre “DELTAVEN, S.A.” y V.T.S.L., que existe un manifiesto de voluntades entre “DELTAVEN, S.A.” y “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” y que “DELTAVEN, S.A.” suministra combustible a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”.

Aparece en esta comunicación que hay un manifiesto de voluntades entre “DELTAVEN, S.A.” y “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” y que “DELTAVEN, S.A.” suministra combustible a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”. Sin embargo la existencia de este acuerdo de voluntades no descarta o acredita la validez o nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea del 24 de septiembre de 2003 para adquirir las acciones del ahora demandante V.T.S.L., cuya declaratoria de nulidad éste demanda, por lo que se desecha esta comunicación no influye en la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

A.c.f.l. pruebas cursantes en autos, el Tribunal para decidir observa:

Pide la parte demandante en el libelo que se declare la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de accionistas, de la demandada “LLANO PETROL, S.A.”, celebrada el 24 de septiembre de 2003 en los que se trató según la convocatoria, la consideración de todo lo relativo a la pérdida de la cualidad de accionista del aquí demandante V.T.S.L. y la declaración formal de la adquisición por parte de la misma demandada, de las acciones tipo “A” y tipo “B” suscritas por el mismo demandante y acuerdos económicos o de otra naturaleza a ejecutar como consecuencia y efecto de la exclusión del actor V.T.S.L..

Se dice en la demanda, que el capital de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” está dividido en acciones clase “A” y en acciones clase “B”. Esta circunstancia fue admitida en la contestación de la demanda, por lo que es un hecho no controvertido que se encuentra fuera del debate probatorio. Además, esta circunstancia consta en el acta de la asamblea celebrada el 25 de septiembre de 1999, inscrita el acta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 02 de Noviembre de 1999, bajo el N° 69, Tomo 82-A, cuya copia certificada forma parte del legajo que la parte actora acompañó a la demanda y que cursa en los folios 10 al 80 de la primera pieza del expediente.

También se alegó en la demanda, que el ahora demandante V.T.S.L. suscribió una acción clase “A” inicialmente con un valor nominal de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que por revalorización tenía para el 28 de septiembre de 2002 un valor nominal de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), que en asamblea del 28 de septiembre de 2002 se aprobó un aumento de capital por el que se aumentó el valor nominal de las acciones clase “A” a DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00) y que además suscribió una acción clase “B” de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Que es requisito indispensable para ser aceptado como accionista de “LLANO PETROL, S.A.” ser propietario o estar relacionado con una estación de servicio y que el demandante V.T.S.L. es el único accionista y propietario (sic) de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”.

En la contestación la representación judicial de la demandada dice que las acciones de “LLANO PETROL, S.A.” están divididas en acciones clase “A” y acciones clase “B”, con un valor las primeras de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), que los accionistas deben ser propietarios de estaciones de servicio o estar vinculados directamente con un fondo de comercio compatible con el objeto principal de la sociedad, entendiéndose por tal vinculación, las facultades de administración y disposición que sobre dicha estación de servicio o fondo de comercio tenga, que entre otros socios, el ahora demandante V.T.S.L. se les concedió un plazo para el pago del monto suscrito del aumento de capital que en el caso de éste era de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) y al decirse además en el escrito de contestación a la demanda, que el 24 de septiembre de 2003 se acordó la adquisición de una acción tipo “A” y una acción tipo “B” del demandante, es evidente que la condición de titular que tiene el demandante V.T.S.L.d. una acción clase “A” y de una acción clase “B” de la ahora demandada “LLANO PETROL, S.A.”, al haber sido alegada tanto en el libelo como en la contestación es un hecho no controvertido que se encuentra fuera del debate probatorio. Además, la titularidad por parte del ahora demandante V.T.S.L.d. una acción tipo “A” y de una acción tipo “B”, de la aquí demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” con el acta de asamblea extraordinaria de “LLANO PETROL, S.A.”, celebrada el 6 de mayo de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de julio del 2000, bajo el N° 35, Tomo 92-A y con el acta de asamblea extraordinaria de “LLANO PETROL, S.A.”, celebrada el 6 de mayo de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de julio del 2000, bajo el N° 35, Tomo 92-A, cuyas copias certificadas forman parte del legajo que se acompañó con la demanda, cursante en los folios 10 al 80 de la primera pieza del expediente.

También fue alegado tanto en la demanda como en la contestación que es requisito indispensable para ser accionista de la aquí demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” ser propietario o estar relacionado con una estación de servicio, que el demandante V.T.S.L. es accionista de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, por lo que estas circunstancias tampoco están controvertidas e igualmente se encuentran fuera del debate probatorio.

Afirma el demandante V.T.S.L. en el libelo de la demanda, que la cláusula novena del acta constitutiva estatutaria de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” impone a los accionistas suscribir en nombre y representación del fondo de comercio al que están vinculados, que en su caso es “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, los contratos de suministro o exclusividad que ésta determine, bien consigo misma o con otras sociedades, so pena de incurrir en incumplimiento del contrato social y por ende la obligación de disponer en venta su participación accionaría y que en cumplimiento de esta cláusula “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” y “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” firmaron un contrato de suministro el 26 de marzo de 1998 con una duración de cinco años contados a partir del 1° de abril de 1998. Que según este contrato, el plazo podría ser modificado por mutuo acuerdo entre las partes, que a la luz de la cláusula séptima se estableció que “LLANO PETROL, S.A.” se comprometía a proveer material publicitario a instalarse en la estación de servicio, pudiendo para ello disponer de los espacios utilizables para la fijación de carteles y demás elementos publicitarios.

En su escrito de contestación la representación judicial de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” manifiesta que ésta tiene características estatutarias sobre la cualidad de accionista, tanto para adquirirla como para perderla está vinculada a la actividad particular o comercial que ejerza el accionista, que debe ser afín o consustancial con el tipo de negocios que realiza “LLANO PETROL, S.A.” y que además debe existir una relación contractual especial entre el ente perteneciente o administrado por el accionista con aquella compañía. Que de no existir esa relación contractual no es posible adquirir la cualidad de accionista, ni es posible mantenerla y que la motivación que tuvo cada una de las partes para establecer el convenio de esa forma, pertenece a un ámbito totalmente subjetivo que podía tener innumerables motivaciones no reveladas, que en todo negocio cada una de las partes tiene sus propios cálculos, propósitos y estrategias utilitarias. Que en esta situación, lo único objetivo y cierto es que el contrato de suministro se cumplió sin que las partes tuvieran un nuevo contrato que pudieran renovar, que por terminar el contrato por el solo transcurso del término fijado, ninguna de las partes tiene la obligación de motivar la falta de acuerdo para mantener el vínculo.

De lo expuesto por la parte actora en su libelo y por la parte demandada en su contestación es claro que ambas partes alegaron que los accionistas de la ahora demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” están estatutariamente obligados a celebrar, en representación del ente que les pertenezca o que administren, con ésta los contratos de suministro o exclusividad que ésta determine, bien consigo misma o con otras sociedades, so pena de incurrir en incumplimiento del contrato social y por ende la obligación de disponer en venta su participación accionaría, por lo que esta obligación que tienen estatutariamente los accionistas de “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” también se encuentra fuera del debate probatorio y también tal circunstancia está demostrada con el acta de asamblea ordinaria de “LLANO PETROL, S.A.”, celebrada el 25 de septiembre de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 02 de Noviembre de 1999, bajo el N° 69, Tomo 82-A, cuya copia certificada forma parte del legajo de copias certificadas, que la parte demandante acompañó al libelo y que cursa en los folios 10 al 80 de la primera pieza del expediente.

Alega el accionante en el libelo que por concepto de instalación y suministro de aviso publicitario luminoso, aviso e instalación de un aviso tipo chupeta doble cara y suministro de señales para estación de servicio, según diseño corporativo y calcomanías reflectivas con logotipo de Llano Petrol, Estación de Servicio El Pilar, canceló a petición de “LLANO PETROL, S.A.”, en fecha 3 de febrero de 1999 a “H.d.V. y Señales C.A.”, la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.999.997,64), con el cargo de que “LLANO PETROL, S.A.” le reembolsaría ese monto, ya que era su obligación de conformidad con el contrato de suministro suscrito el 26 de marzo de 1998. La parte actora logró demostrar que en reunión de Junta Directiva de la ahora demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de fecha 4 de junio de 2002, se acordó el reconocimiento del gasto de imagen en panaflex en el techo de las islas y aviso publicitario por lo que se pidió copia de la factura original para realizar los registros contables y se dijo que la misma sería cancelada al existir disponibilidad en el flujo de la caja, con la instrumental cursante en el folio 165 de la primera pieza del expediente y con la instrumental que aparece.

Alega el actor V.T.S.L. en la demanda que el 10 de junio de 2002 la ahora demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” le informó a través de una correspondencia que en reunión de junta directiva de acta 178 de fecha 4 de junio de ese año, se acordó el reconocimiento de gasto de imagen en panaflex en el techo de las islas y aviso publicitario, solicitando copia de la factura original para realizar los registros contables y prometiendo su cancelación con sujeción a la disponibilidad del flujo de caja.

Con la copia de factura por concepto de instalación de unos avisos publicitarios, por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.999.997,64), cursante en el folio 149 de la primera pieza del expediente logró demostrar la parte actora que la ahora demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, recibió el original de esa factura por el referido concepto y por dicha cantidad. Además, con la comunicación emanada de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, cursante en el folio 165 de la primera pieza del expediente, logró demostrar la parte actora que en reunión de Junta Directiva de la ahora demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de fecha 4 de junio de 2002, se acordó a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” el reconocimiento del gasto de imagen en panaflex en el techo de las islas y aviso publicitario y que se dijo que la misma sería cancelada al existir disponibilidad en el flujo.

Que el 16 de junio de 2003 recibió una correspondencia de “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” por la que dicha sociedad envía el detalle de las cuentas por cobrar de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, incentivos de venta por cancelar y la relación de transporte pendiente por pagar. Que en la relación emitida por “LLANO PETROL, S.A.” venía con un saldo anterior (13-06-02) a favor de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.620.917,20), que está legalmente reconocida en el balance aprobado por la asamblea general de accionistas de “LLANO PETROL, S.A.”, celebrada el 28 de septiembre de 2002. Que consta en la relación citada que “LLANO PETROL, S.A.” imputó unilateralmente y por ende si su consentimiento a dicha cantidad, todas las acreencias que tenía a su favor “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, con excepción de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) y que entre las imputaciones que hace “LLANO PETROL, S.A.” a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, está la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.999.997,64).

Se dice en la demanda que en asamblea del 24 de septiembre de 2003 se acordó la adquisición de una acción tipo “A” y de una acción tipo “B” del demandante y en la contestación afirma la representación judicial de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” que en la misma asamblea se optó por adquirir la acción tipo “A” y de la acción tipo “B” que pertenecieron a V.T.S.L. (folio 211 de la primera pieza del expediente), por lo que también la decisión tomada en la asamblea de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” de adquirir estas acciones, es un hecho no controvertido que se encuentra fuera del debate probatorio.

La controversia versa sobre la validez o nulidad de la referida decisión tomada en la asamblea del 24 de septiembre de 2003, de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” de adquirir estas acciones de V.T.S.L., excluyendo de esta manera a éste como accionista.

Alega la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” que la decisión de adquirir la acción tipo “A”, está motivada por no haber pagado V.T.S.L. el aumento de capital. Este aumento de capital se realizó incrementando el valor nominal de las acciones tipo “A” de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) a DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), es decir en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) y sostiene que la decisión de adquirir la acción clase “B”, por no tener vinculada por contrato de suministro a una estación de servicio distribuidora de combustible con “LLANO PETROL, S.A.”, ya que el contrato de suministro que habían suscrito ambas partes, el 28 de de marzo de 1998, con vigencia a partir del 1° de abril de 1998, concluyó por vencimiento del plazo fijo previsto en la cláusula séptima del referido contrato. Que “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” está en libertad de apreciar si las condiciones y términos ofrecidos por el accionista proponente del contrato le son satisfactorios o si por el contrario resultan inconvenientes o insatisfactorios para el desarrollo de la actividad económica que constituye el objeto social.

Sobre la compensación de obligaciones alegado por la parte demandante:

Con respecto al pago del aumento de capital mediante el incremento del valor nominal de las acciones clase “A”, alega la parte actora que es requisito indispensable para ser aceptado como accionista de “LLANO PETROL S.A.”, ser propietario o estar relacionado con una estación de servicio de gasolina y es único accionista y propietario de la “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, según consta en acta que acompaña, que esa circunstancia hace que las relaciones entre “LLANO PETROL S.A.” y sus accionistas sea indistinta con la persona natural que suscribió la acción y/o la estación de servicio con la cual está relacionada, es decir, son consideradas una misma persona y una misma relación comercial, que inclusive se pagan aumentos de capital con el producto de los incentivos adeudados por “LLANO PETROL, S.A.”, a las estaciones de servicio que sus accionistas representan y que no se tomó en cuenta el crédito que tenía a favor de su representada “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR, C.A.”, que alcanzaba mas de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00) y que una de las formas de extinción de las obligaciones, es la compensación establecida en el Título III, Capítulo IV, Sección III del Código Civil, que específicamente el artículo 1.331 establece que cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación y que el artículo 1.332 establece que la compensación se efectúa de derecho en virtud de la ley y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas.

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, sostiene que la compensación entre deudores no viene al caso, puesto que al no funcionar el elemento de reciprocidad personal señalado en el artículo 1.331 del Código Civil, la aplicación de la figura de la compensación no tiene ninguna procedencia de hecho ni de derecho.

Con respecto a la alegada extinción de la obligación del pago del aumento capital acordado en la asamblea por el que se incrementó el valor nominal de las acciones clase “A” en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) llevado ese valor a DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), este Tribunal para decidir con base a los alegatos de las partes y a las pruebas evacuadas durante el causa, observa:

Alegó el demandante en la demanda, que era titular de una acción tipo “A” en “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, que para el 28 de septiembre de 2002 un valor nominal de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), que en asamblea del 28 de septiembre de 2002 se aprobó un aumento de capital por el que se aumentó el valor nominal de las acciones clase “A” a DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00).

Con la copia certificada cursante en los folios 81 al 136 de la primera pieza del expediente, quedó demostrada la celebración de la asamblea del 28 de septiembre de 2002 y que en la misma se aprobó un aumento de capital por el que se aumentó el valor nominal de las acciones clase “A” en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), llevando ese valor a DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), tal y como fue alegado por el demandante y ello fue además admitido por la representación judicial de la demandada en su contestación.

Está por lo tanto demostrada la obligación del ahora demandante V.T.S.L.d. pagar a la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por la diferencia entre la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), que era el valor nominal de la acción tipo “A” para la fecha de celebración de la asamblea del 28 de septiembre de 2002 y el valor nominal de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00) en virtud del incremento del valor, como consecuencia del aumento de capital aprobado en esa asamblea.

Sostiene la parte demandante, que esa obligación se extinguió por la compensación de la misma, con el crédito que tenía a favor de su representada “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR, C.A.”, cuyo único accionista en el mismo actor, crédito que alcanzaba a más de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00).

De conformidad con lo que dispone el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios. En consecuencia, la personalidad jurídica de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, es diferente de la del ahora demandante V.T.S.L., aun y cuando éste sea el único accionista, por lo que están separados sus patrimonios y no puede el mismo demandante reclamar como accionista el pago de una deuda a favor de la referida sociedad mercantil, ni a éste como tal accionista, se le puede reclamar el pago de una deuda de dicha sociedad.

En el derecho venezolano, dicha separación de personalidades jurídicas y de patrimonios, existe entre las sociedades en nombre colectivo y sus socios, aun siendo éstas sociedades de personas en las que tales socios responsables de manera subsidiaria con respecto a la sociedad y solidariamente entre ellos de las obligaciones sociales, por lo que con mayor razón existe esa separación de personalidades jurídicas y de patrimonios, entre “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” que como sociedad anónima es una sociedad de capital y su accionista, el ahora demandante V.T.S.L.. Al tener “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR, C.A.” y V.T.S.L. diferentes personalidades jurídicas, las deudas que pueda tener la ahora demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” con “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR, C.A.”, no pueden compensarse con las deudas del aquí demandante V.T.S.L. con la misma “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.331 del Código Civil, la compensación se verifica cuando dos personas son recíprocamente deudoras y no puede en consecuencia compensarse la obligación de éste, de pagar DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) a “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” que le correspondía, por el incremento del valor nominal de la acción tipo “A” de la que era titular, con las acreencias que tenía “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR, C.A.”, con la misma “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”. Así este Tribunal lo establece.

Al no haberse producido la compensación de estas deudas, no se extinguió la obligación del ahora demandante V.T.S.L.d. pagar esta cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) a “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” y de conformidad con lo que dispone el artículo 295 del Código de Comercio, en el caso de falta de pago de cuotas debidas por acciones suscritas, la sociedad puede hacer vender los certificados por cuenta del accionista, por medio de un corredor o en pública almoneda. También señala esta disposición que si puesta en venta la acción, no hubiere oferta, la compañía puede anularla, aprovechándose de los pagos hechos por cuenta de ella, por lo que la decisión tomada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, celebrada el 24 de septiembre del 2003, de adquirir la acción tipo “A”, que tenía suscrita el ahora demandante V.T.S.L., se ajusta a lo dispuesto en el mencionado artículo 295 del Código de Comercio y no logró el demandante demostrar que los aumentos de capital suscritos por personas naturales, se hayan pagado con los incentivos adeudados por la demandante “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, a las estaciones de servicio que sus accionistas representan, ni demostró haber realizado aportes para integrar la reserva para el aumento de capital, por lo que está conforme a derecho y la pretensión de que se declare la nulidad absoluta de esa decisión de adquirir esa acción tipo “A”, debe desecharse y así se hará en la dispositiva de esta decisión.

El que a los accionistas A.M. y D.V., en la asamblea que acordó el aumento, se le haya dado la oportunidad de depositar el aporte, por las acciones clase “A” de las que suscribieron, una por DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), cada uno de ellos, no viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución, por cuanto según se alega en la demanda, estos accionistas estaban suscribiendo nuevas acciones, mientras que el aquí demandante V.T.S.L. estaba obligado a pagar por el incremento del valor de la acción clase “A”, que tenía suscrita y además, en la asamblea del 28 de septiembre de 2002 en la que se aprobó el aumento de capital de “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, se les concedió un plazo (en el acta dice “lapso”) de noventa días, a los accionistas que no hubieran pagado su diferencial y al aparecer en el acta de esta asamblea, que el ahora demandante V.T.S.L., tenía pagado de ese aporte de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) es evidente que entre los que se beneficiaron de ese plazo de noventa días para pagar la diferencia entre el capital pagado y el capital suscrito, estaba precisamente el mismo demandante.

También alega el demandante V.T.S.L. en la demanda, que se le violó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando sin mediar causa alguna, unilateralmente “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, decide no renovar el contrato de suministro, que se le violó el derecho al debido proceso cuando la asamblea por sugerencia del órgano de dirección decide que sus acciones quedaban a disposición de la sociedad, sin procedimiento alguno, que se le imputa faltas que no cometió conculcándole el derecho establecido en el numeral 6 del mismo artículo 49 de la Constitución y que se le viola el derecho de propiedad, ya que no dijo que quisiera vender sus acciones. Sobre este alegato, el Tribunal para decidir observa:

El derecho a la defensa, está previsto en el artículo 49 de la Constitución como derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso y el Principio del Debido Proceso, así como la garantía constitucional, según la cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, previstos en el mismo artículo 49, se refieren al debido proceso y al derecho a defensa, en los procedimientos administrativos o judiciales y no se aplica a las decisiones o sanciones tomadas o aplicadas por los órganos de las sociedades mercantiles, contra las que tienen quienes se consideren afectados, acciones de carácter judicial, como la intentada por V.T.S.L. contra “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” que aquí se decide. En consecuencia, las decisiones tomadas por esta sociedad mercantil, no infringieron con respecto a V.T.S.L., tales garantías constitucionales. Así este Tribunal lo establece.

Sobre la violación al derecho de propiedad que alega el accionante V.T.S.L., este Tribunal observa:

Al acordarse en la asamblea de “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, poner a disposición de la misma sociedad mercantil, las acciones propiedad del ahora demandante V.T.S.L., se acordó además el pago de esas acciones y al acordarse este pago, se reconoció el derecho de propiedad que sobre estas acciones al mismo demandante, independientemente de la validez o nulidad de estas decisiones, sobre lo cual corresponde pronunciarse en la presente decisión. Así también se establece.

Con respecto a la decisión tomada en la misma Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 24 de septiembre del 2003, de adquirir la acción tipo “B” del mismo actor V.T.S.L., este Tribunal observa:

Como ya quedó establecido en la presente decisión, ambas partes alegaron que los accionistas de la ahora demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” están estatutariamente obligados a celebrar con ésta, en nombre y representación del fondo de comercio al que están vinculados, los contratos de suministro o exclusividad que ésta determine, bien consigo misma o con otras sociedades, so pena de incurrir en incumplimiento del contrato social y por ende la obligación de disponer en venta su participación accionaría, por lo que esta obligación que tienen estatutariamente los accionistas de “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” se encuentra fuera del debate probatorio y también tal circunstancia está demostrada con el acta de asamblea ordinaria de “LLANO PETROL, S.A.”, celebrada el 25 de septiembre de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 02 de noviembre de 1999, bajo el N° 69, Tomo 82-A, cuya copia certificada forma parte del legajo de copias certificadas, que la parte demandante acompañó al libelo y que cursa en los folios 10 al 80 de la primera pieza del expediente.

En su escrito de contestación la representación judicial de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” que el requisito de vinculación contractual constituye un deber para el accionista, pero no así un derecho para éste, de manera que la compañía está en libertad de apreciar si las condiciones y términos ofrecidos por el accionista, proponente del contrato, le son satisfactorios o si por el contrario resultan inconvenientes o perjudiciales para el desarrollo de la actividad económica que constituye el objeto social. Que visto desde otro ángulo, la concepción de que el contrato entre el accionista y la compañía es inmutable y eterno, porque deviene en una imposición estatutaria recíproca, llevaría al absurdo de que una vez firmado sería un vínculo contractual no denunciable hasta tanto el accionista pierda por su voluntad la condición de propietario o representante del ente que suscribió el contrato de suministro y que por este absurdo, el contrato en lugar de ser una obligación del accionista se convertiría en una facultad de éste para mantener o terminar el vínculo emanado de dicho contrato.

Sobre los anteriores alegatos, el Tribunal para decidir observa:

El ahora demandante V.T.S.L., en representación de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, estaba obligado estatutariamente como accionista de la aquí demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” a celebrar con ésta, en nombre y representación de la referida sociedad “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, los contratos de suministro o exclusividad que la misma “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” determinara, bien consigo misma o con otras sociedades, so pena de incurrir en incumplimiento del Contrato Social y por ende la obligación de disponer en venta su participación accionaria.

Esta disposición estatutaria, crea un vínculo obligacional de la que en el caso que nos ocupa, es deudor el aquí demandante V.T.S.L. y es acreedora la ahora demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”. Ese vínculo obliga a una prestación de hacer, que consiste en que V.T.S.L. celebre en nombre y representación de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, los contratos de suministro o exclusividad que la misma “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” determine, bien consigo misma o con otras sociedades. También esta disposición contiene la consecuencia, en caso de incumplimiento, que es una verdadera cláusula penal, que es la obligación de disponer en venta su participación accionaria.

De conformidad con lo que dispone el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y como accionista estaba por lo tanto obligado V.T.S.L., a celebrar en nombre y representación de la referida sociedad “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” y como órgano de esa sociedad mercantil, tales contratos de suministro o exclusividad con la demandada, ya que es esta la prestación a cuyo cumplimiento estaba obligado estatutariamente V.T.S.L., como socio de la ahora demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”.

Al no haber celebrado V.T.S.L. en nombre y representación de la referida sociedad “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, los contratos de suministro o exclusividad que la misma “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” determinara, bien consigo misma o con otras sociedades, no cumplió con la obligación estatutaria de celebrar este contrato.

La no ejecución de la prestación debida en el Derecho de Obligaciones, puede ser voluntaria o involuntaria. El incumplimiento voluntario, es el que es atribuible al dolo, imprudencia o negligencia del deudor y que tiene como consecuencia la responsabilidad civil del deudor, mientras que el incumplimiento involuntario, es el que es consecuencia de hechos o situaciones no imputables al deudor que hacen objetivamente imposible el cumplimiento de la obligación, por lo que no es responsable civilmente de su incumplimiento.

No obstante, con la instrumental, cursante en el folio 150 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que la ahora demandada “LLANO PETROL, S.A.”, notifica al ahora demandante V.S. y a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, que el contrato de suministro suscrito entre “LLANO PETROL, S.A.” y “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, en fecha 26 de marzo de 1998, con vigencia desde el 1° de abril de 1998, por un plazo de duración de cinco años, se vencería el 1° de abril de 2003 y que “LLANO PETROL, S.A.” no consideraba la posibilidad de renovarlo y aparece en este instrumento que “LLANO PETROL, S.A.” notifica a V.S. y a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” que a partir del vencimiento, debía devolvérsele a la misma “LLANO PETROL, S.A.” los equipos para el suministro de combustible propiedad de ésta. Tal señalamiento por parte de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de que no consideraba la posibilidad de renovar el contrato de suministro que vencería el 1° de abril de 2003 lo aprecia este Tribunal como una clara negativa de la misma demandada a renovar dicho contrato o a celebrar uno nuevo.

Dice la representación judicial de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” en su contestación, que la concepción de que el contrato entre el accionista y la compañía es inmutable y eterno, porque deviene en una imposición estatutaria recíproca, llevaría al absurdo de que una vez firmado sería un vínculo contractual no denunciable hasta tanto el accionista pierda por su voluntad la condición de propietario o representante del ente que suscribió el contrato de suministro y que por este absurdo, el contrato en lugar de ser una obligación del accionista se convertiría en una facultad de éste para mantener o terminar el vínculo emanado de dicho contrato. No obstante, aunque no se encuentre obligada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” a celebrar el referido contrato de suministro o a renovar el contrato que tenían celebrado con “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, que es la sociedad mercantil a la que está vinculado el actor V.T.S.L. y que tiene un objeto afín a consustancial al tipo de negocios que realiza “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, la negativa de la misma demandada a celebrar este contrato o a renovar el existente, constituye una causa extraña no imputable que hace imposible al mismo demandante cumplir con su obligación estatutaria de celebrarlo.

Además, esta causa extraña no imputable, que impidió a V.T.S.L., el cumplimiento de su obligación estatutaria de celebrar con “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, en nombre y representación de la referida sociedad “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, un contrato de suministro o exclusividad, implica ausencia total de culpa y de responsabilidad civil por parte del mismo demandante y además, es un hecho de la acreedora de esta obligación estatutaria, que es precisamente la misma demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” por órgano de su administración, por el que no tiene por este incumplimiento responsabilidad civil, el ahora demandante V.T.S.L. y no podía la ahora demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, por órgano de su asamblea, disponer en venta de la acción clase “B”, que el mismo demandante tenía en dicha sociedad mercantil y la pretensión del demandante V.T.S.L., debe prosperar parcialmente, declarándose parcialmente con lugar la demanda y declarando la nulidad de la decisión de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de disponer de esta acción tipo “B”, excluyendo de la sociedad a dicho actor. Así este Tribunal lo declara.

Visto de otra manera, permitir que la asamblea de “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, como órgano de ésta, lo excluya como socio al ahora demandante V.T.S.L., disponiendo en venta la acción clase “B” de éste, por la sola razón de que la administración de la misma “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, que es otro de sus órganos, se negó a celebrar los antedichos contratos equivaldría a facultar a la misma administración a excluir de forma unilateral y por su sola voluntad, a cualquier socio, por la vía de negarse a contratar con la sociedad representada por dicho socio.

Seguidamente, pasa el Tribunal a analizar, la reconvención que en su escrito de contestación, propuso la representación judicial de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”.

La pretensión procesal de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, propuesta por vía de reconvención, consiste en que el Tribunal declare lo siguiente:

Que el contrato de suministro que el demandante reconvenido firmó como representante de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” con “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, en fecha 26 de marzo de 1998, finalizó el 1° de abril de 2003 por haberse vencido el término fijo.

Que desde el 2 de abril de 2003 no ha existido ni existe contrato de suministro que haya suscrito “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” u otra compañía designada por ésta, con alguna estación de servicio expendedora de combustible, a la cual esté vinculado V.T.S.L. como representante o propietario.

Que desde el 3 de abril de 2003, V.T.S.L. tenía decidido sin la intervención de “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, que la nueva mayorista que le suministraría combustible a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, sería “DELTAVEN, S.A.”.

Que de conformidad con lo que dispone el artículo 289 del Código de Comercio, los acuerdos y resoluciones tomadas por la asamblea de accionistas de “LLANO PETROL, S.A.” celebrada el 24 de septiembre de 2003 obligan a todos los accionistas —incluido V.T.S. LORENZO— aun y cuando no hubiesen asistido a ella.

Que de acuerdo con los estatutos sociales de “LLANO PETROL, S.A.”, es condición esencial para ser accionista de la compañía y que ésta pueda cumplir su objeto social, que el socio tenga vigente, por sí mismo o por quien represente, un contrato de suministro de combustible con “LLANO PETROL, S.A.” o con otra compañía que ésta determine.

Que el aumento de capital que suscribió como persona natural de una acción tipo “A” de “LLANO PETROL, S.A.” en la asamblea de la compañía realizada el 28 de septiembre de 2002 no ha sido pagado hasta la presente fecha.

Que el precio de sus acciones, tipo “A” y tipo “B”, para los efectos de la decisión tomada por la asamblea de accionistas de “LLANO PETROL, S.A.” del 24 de septiembre de 2003 y de acuerdo con lo pautado en la cláusula novena de dicha compañía es de un bolívar con ocho mil setecientos sesenta y tres millones doscientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta y tres mil millonésimas de bolívar (Bs. 1,8.763.256.983) por cada bolívar pagado de cada una de dichas acciones.

Que el precio total que debe pagarle “LLANO PETROL, S.A.” por las dos acciones, una tipo “A” y una tipo “B”, que decidió adquirir de V.T.S.L., es de dieciséis millones ochocientos ochenta y seis mil novecientos treinta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 16.886.931,29) y que de acuerdo a lo resuelto en la asamblea de accionistas respectiva, el pago debe hacerse al contado.

Que quedó excluido como socio de “LLANO PETROL, S.A.”, al no haber pagado el aumento de capital que suscribió y además no tener vinculada por un contrato de suministro a una estación de servicio distribuidora de combustible, con “LLANO PETROL, S.A.”.

Las pretensiones intentadas por la demandada por vía de reconvención, tienen carácter declarativo y pasa el Tribunal analizar la admisibilidad de la misma.

De conformidad con lo que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, que puede estar limitado a la mera declaración de un derecho de una relación jurídica. Agrega esta disposición que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente.

Pide en primer lugar la demandada reconviniente, que se declare que el contrato de suministro que el demandante reconvenido firmó como representante de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, con “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” el 26 de marzo de 1998, finalizó el 1° de abril de 2003 por haber vencido su término fijo.

Que desde el 2 de abril de 2003 no ha existido ni existe contrato de suministro que haya suscrito “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” u otra compañía designada por ésta, con alguna estación de servicio a la cual esté vinculado V.T.S.L. como representante o propietario.

Que se declare que dispone el artículo 289 del Código de Comercio, los acuerdos y resoluciones tomadas por la asamblea de accionistas de “LLANO PETROL, S.A.” celebrada el 24 de septiembre de 2003 obligan a todos los accionistas —incluido V.T.S. LORENZO— aun y cuando no hubiesen asistido a ella.

Las primeras pretensiones expuestas, serán posteriormente a.p.e.T. en esta decisión. Sobre la última pretensión anteriormente expuesta, el Tribunal para decidir observa:

Como bien señala el procesalista i.P.C., el interés procesal, puede devenir del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza. En el primer caso, tiene el acreedor de la obligación incumplida interés procesal en que se condene al deudor al cumplimiento de tal obligación, en el segundo caso el interés consiste en que la constitución o creación de una nueva situación jurídica como es el caso de la acción de divorcio y la tercera el interés procesal consiste en que mediante la decisión judicial, se le de certeza a una situación de hecho incierta.

La redacción del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, no es una situación de hecho, sino de derecho y además no es incierta, por lo que la pretensión de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de que se declare cual es el contenido de esta disposición, es inadmisible. Así este Tribunal lo declara y así se señalará en la dispositiva de la decisión.

También pretende la demandada reconviniente en su reconvención que se declare que de acuerdo con los estatutos sociales de “LLANO PETROL, S.A.”, es condición esencial para ser accionista de la compañía y que ésta pueda cumplir su objeto social, que el socio tenga vigente, por sí mismo o por quien represente, un contrato de suministro de combustible con “LLANO PETROL, S.A.” o con otra compañía que ésta determine.

Sobre esta pretensión, el Tribunal para decidir observa:

Si en los estatutos sociales de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, aparece que es condición esencial para ser accionista de la compañía y que ésta pueda cumplir su objeto social, que el socio tenga vigente, por sí mismo o por quien represente, un contrato de suministro de combustible con “LLANO PETROL, S.A.” o con otra compañía que ésta determine, no existe falta de certeza sobre esta disposición estatutaria, por lo que esta pretensión es también inadmisible. Así este Tribunal lo declara y así se señalará en la dispositiva de la decisión.

Pretende también la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, que se declare que el aumento de capital que V.T.S.L. suscribió como persona natural de una acción tipo “A” de “LLANO PETROL, S.A.” en la asamblea de la compañía realizada el 28 de septiembre de 2002 no ha sido pagado hasta la presente fecha.

Sobre esta pretensión, el Tribunal para decidir observa:

Como ya está expresado en la presente decisión, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente.

En el caso que nos ocupa, en la hipótesis de que el ahora demandante V.T.S.L., no haya pagado el aumento de capital que suscribió como persona natural, podía la demandada reconviniente “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de conformidad con lo que dispone el artículo 295 del Código de Comercio, obrar en contra del mismo demandante para el pago de la suscripción. En consecuencia, podía la demandada reconviniente obtener la satisfacción de su interés, mediante una acción diferente por lo que esta pretensión, es también inadmisible. Así este Tribunal lo declara y así se señalará en la dispositiva de la decisión.

También pretende la demandada reconviniente “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, que se declare que el precio total que debe pagarle “LLANO PETROL, S.A.” por las dos acciones, una tipo “A” y una tipo “B”, que decidió adquirir de V.T.S.L., es de dieciséis millones ochocientos ochenta y seis mil novecientos treinta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 16.886.931,29) y que de acuerdo a lo resuelto en la asamblea de accionistas respectiva, el pago debe hacerse al contado.

Para decidir esta pretensión, el Tribunal observa:

Podía la demandada reconviniente “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, intentar un procedimiento de oferta real, por lo que podía obtener la satisfacción de su interés, mediante una acción diferente por lo que esta pretensión, es también inadmisible. Así este Tribunal lo declara y así se señalará en la dispositiva de la decisión.

También pretende la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, por vía de reconvención que se declare que el demandante V.T.S.L. quedó excluido como socio de “LLANO PETROL, S.A.”, al no haber pagado el aumento de capital que suscribió y además no tener vinculada por un contrato de suministro a una estación de servicio distribuidora de combustible, con “LLANO PETROL, S.A.”.

Para decidir esta pretensión, el Tribunal observa:

Como ya quedó señalado en la presente decisión, en la acción declarativa el interés procesal del accionante consiste en que mediante la decisión judicial, se le de certeza a una situación de hecho incierta. En el caso que nos ocupa, consta en la cláusula SEXTA del acta constitutiva estatutaria de la ahora demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Enero de 1998, bajo el N° 34, Tomo 54-A, que en virtud de los motivos y circunstancias que originaron la creación de la sociedad, en principio cada accionista podrá tener solo una acción, que los accionistas deberán ser personas naturales y deberán estar vinculados directamente con un fondo de comercio compatible con el objeto principal de la sociedad, entendiéndose por tal vinculación, las facultades de administración y disposición que sobre el fondo de comercio tenga, que deberán acreditar mediante el correspondiente instrumento jurídico y que tal circunstancia debe contar con el análisis previo de la Junta Directiva de la sociedad, mientras que en la cláusula NOVENA de la misma acta constitutiva estatutaria consta que a fin de materializar el objeto social, todos los accionistas deberán suscribir en nombre y representación del fondo de comercio al que están vinculados, en uso de las facultades establecidas en la cláusula SEXTA del acta constitutiva estatutaria, los contratos de suministro o exclusividad que ésta determine, bien consigo misma o con otras sociedades, so pena de incurrir en incumplimiento del contrato social y por ende la obligación de disponer en venta su participación accionaria y en el contrato de suministro celebrado entre la ahora demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” y “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, cursante en los folios 142 al 148 de la primera pieza del expediente, aparece que su vigencia sería de cinco años a partir del 1° de abril de 1998 y como señala la misma representación de la parte demandada en su contestación es un hecho objetivo y cierto es que el contrato de suministro se cumplió sin que las partes tuvieran un nuevo contrato que pudieran renovar y es también un hecho objetivo y cierto que ese contrato finalizó el 1° de abril de 2003 por haber finalizado su término fijo. En consecuencia, no son inciertas las estas disposiciones estatutarias ni la vigencia de esta relación contractual, por lo que es también inadmisible la pretensión. Así este Tribunal lo declara y así se señalará en la dispositiva de la decisión.

También pretende la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” en su reconvención que se declare que el 2 de abril de 2003 no ha existido ni existe contrato de suministro que haya suscrito “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” u otra compañía designada por ésta, con alguna estación de servicio a la cual esté vinculado V.T.S.L..

Para decidir esta pretensión, el Tribunal para decidir observa:

No sostiene el demandante V.T.S.L. que entre la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” y alguna estación de servicio a la cual esté vinculado, exista o haya existido un contrato de suministro de combustible, ni aparece en autos que haya motivos para suponer que tal contrato exista o pueda haber existido, por lo que esta circunstancia no es incierta, por lo que es también esta pretensión de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” inadmisible. Así este Tribunal lo declara y así se señalará en la dispositiva de la decisión.

También pretende la demandada que se declare que desde el 3 de abril de 2003, V.T.S.L. tenía decidido sin la intervención de “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, que la nueva mayorista que le suministraría combustible a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, sería “DELTAVEN, S.A.”.

Sobre esta pretensión, el Tribunal para decidir observa:

Quedó establecido en la presente decisión, la negativa por parte de la misma demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, por órgano de su administración, a celebrar un contrato de suministro o a renovar el contrato que tenían celebrado con “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, que es la sociedad mercantil a la que está vinculado el actor V.T.S.L. y que tiene un objeto afín a consustancial al tipo de negocios que realiza “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” y que el contrato de suministro celebrado entre la ahora demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” y “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, cursante en los folios 142 al 148 de la primera pieza del expediente, finalizó el 1° de abril de 2003 por haberse vencido el término fijo. Al haber finalizado la vigencia de este contrato, de carácter exclusivo, en la referida fecha 1° de abril de 2003, no tiene la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” interés procesal en que se declare que el 3 de abril de 2003, es decir concluida ya la vigencia del mencionado contrato de suministro, que se declare que V.T.S.L. tenía decidido sin la intervención de “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, que la nueva mayorista que le suministraría combustible a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, sería “DELTAVEN, S.A.”. Así este Tribunal lo declara y así se señalará en la dispositiva de la decisión.

Es por las anteriores consideraciones, que la reconvención propuesta en la presente causa por la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, contra el demandante V.T.S.L., debe declararse inadmisible, debe además revocarse el auto del 31 de marzo de 2004 por el que se admitió dicha reconvención y así se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por V.T.S.L., ya identificado en la presente decisión, contra “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, también identificada, para que se declare la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de accionistas, de la demandada “LLANO PETROL, S.A.”, celebrada el 24 de septiembre de 2003 en los que se trató según la convocatoria, la consideración de todo lo relativo a la pérdida de la cualidad de accionista del aquí demandante V.T.S.L. y la declaración formal de la adquisición por parte de la misma demandada, de las acciones tipo “A” y tipo “B” suscritas por el mismo demandante y acuerdos económicos o de otra naturaleza a ejecutar como consecuencia y efecto de la exclusión del actor V.T.S.L.. En consecuencia se declara la nulidad de la decisión de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de disponer de esta acción tipo “B”, excluyendo de la sociedad al mismo demandante V.T.S.L..

Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, para que se declare que el contrato de suministro que el demandante reconvenido firmó como representante de “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.” con “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, en fecha 26 de marzo de 1998, finalizó el 1° de abril de 2003 por haberse vencido el término fijo; que desde el 3 de abril de 2003, V.T.S.L. tenía decidido sin la intervención de “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, que la nueva mayorista que le suministraría combustible a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, sería “DELTAVEN, S.A.”; que desde el 2 de abril de 2003 no ha existido ni existe contrato de suministro que haya suscrito “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” u otra compañía designada por ésta, con alguna estación de servicio expendedora de combustible, a la cual esté vinculado V.T.S.L. como representante o propietario, que dispone el artículo 289 del Código de Comercio, los acuerdos y resoluciones tomadas por la asamblea de accionistas de “LLANO PETROL, S.A.” celebrada el 24 de septiembre de 2003 obligan a todos los accionistas —incluido V.T.S. LORENZO— aun y cuando no hubiesen asistido a ella; que de acuerdo con los estatutos sociales de “LLANO PETROL, S.A.”, es condición esencial para ser accionista de la compañía y que ésta pueda cumplir su objeto social, que el socio tenga vigente, por sí mismo o por quien represente, un contrato de suministro de combustible con “LLANO PETROL, S.A.” o con otra compañía que ésta determine; que de acuerdo con los estatutos sociales de “LLANO PETROL, S.A.”, es condición esencial para ser accionista de la compañía y que ésta pueda cumplir su objeto social, que el socio tenga vigente, por sí mismo o por quien represente, un contrato de suministro de combustible con “LLANO PETROL, S.A.” o con otra compañía que ésta determine; que el aumento de capital que suscribió V.T.S.L. como persona natural de una acción tipo “A” de “LLANO PETROL, S.A.” en la asamblea de la compañía realizada el 28 de septiembre de 2002 no ha sido pagado hasta la presente fecha; que el precio de sus acciones, tipo “A” y tipo “B”, para los efectos de la decisión tomada por la asamblea de accionistas de “LLANO PETROL, S.A.” del 24 de septiembre de 2003 y de acuerdo con lo pautado en la cláusula novena de dicha compañía es de un bolívar con ocho mil setecientos sesenta y tres millones doscientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta y tres mil millonésimas de bolívar (Bs. 1,8.763.256.983) por cada bolívar pagado de cada una de dichas acciones; que el precio total que debe pagarle “LLANO PETROL, S.A.” por las dos acciones, una tipo “A” y una tipo “B”, que decidió adquirir de V.T.S.L., es de dieciséis millones ochocientos ochenta y seis mil novecientos treinta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 16.886.931,29) y que de acuerdo a lo resuelto en la asamblea de accionistas respectiva, el pago debe hacerse al contado y que quedó excluido como socio de “LLANO PETROL, S.A.”, al no haber pagado el aumento de capital que suscribió y además no tener vinculada por un contrato de suministro a una estación de servicio distribuidora de combustible, con “LLANO PETROL, S.A.”.

En consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 31 de marzo de 2004 por que se admitió la reconvención propuesta por la misma demandada.

Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay condenatoria en costas. La reconvención fue además declarada inadmisible, revocándose el auto por el que se la admitió, por lo que tampoco hay condenatoria en costas.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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