Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196º y 147º

EXPEDIENTE NRO. 2.301

Visto con Informes de las partes.

I

PARTE ACTORA: O.T.Z.Q., peruano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 82.157.038.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. C.E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210.

PARTE DEMANDADA: H.M.H., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula Nro. 5.947.816 y O.G.M.C. venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula Nro. 13.540.228, en su condición de representante de la empresa TRACTO CARIBE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/07/1.991, inserta bajo el Nro. 7, Tomo 7-A Segundo, reformada mediante acta inserta bajo el Nº 8 Tomo 8-A 4to, en fecha 28/07/1.994.

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA TRACTO CARIBE, C.A.: ABG. R.B.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.534.014 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.224.

MOTIVO: TERCERÍA Y FRAUDE PROCESAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 26/01/06 por el Abogado C.R. en su carácter de apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20/01/06, que declaró Procedente la falta de cualidad e interés en el actor para intentar o sostener el presente juicio, alegadas por el codemandado Abogado H.M. y el Abogado R.B.R., en su condición de apoderado judicial de la empresa Tracto Caribe, C.A., y como consecuencia, Improcedente la demanda por vía de Tercería, incoada por el ciudadano O.T.Z.Q..

III

Se inicia el presente expediente con escrito presentado en fecha 13/12/04 por el ciudadano O.T.Z.Q. asistido por el abogado C.E.R.T., donde alega que el día 23/11/03 concluyó amistosamente una relación laboral que por aproximadamente 8 años y 10 meses mantuvo con la empresa Tracto Caribe, C.A., la cual terminó por finiquito ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en fecha 05/12/03, donde estaba representada dicha empresa por los ciudadanos O.G.M.C. y el abogado H.M.. Que levantaron un acta donde él reconoce la suma adeudada por Bs. 2.876.000,oo dados en préstamo por la empresa para la reparación de un vehículo camión, placa 80S-DAD que le vendió la empresa, a lo cual los representantes de ésta no pusieron objeción. Que la empresa le vendió un vehículo clase camión, placas 80S-DAD, marca Hyundai, serial de carrocería KMFXKN7BPWV59212, serial de motor D4BBV508591, color b.n., año 1.998, el cual no funcionaba y presentaba desperfección total de la función automotriz, sin cauchos, con la caja de velocidades rota, motor fundido, el cual adquirió el 11/06/02 por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, de lo cual abonó Un Millón de Bolívares en depósito Nro. 23839852, a la cuenta corriente de la mencionada empresa en la entidad bancaria UNIBANCA. Que la cantidad restante le fue deducida el 05/12/03 en acuerdo celebrado en la Inspectoría del Trabajo. Que dicha negociación la realizó con el ciudadano Davide Verardi en su condición de Presidente de la empresa, el cual le entregó documentos del vehículo en referencia. Que llevaba más de un año pidiéndole al ciudadano O.M.C. que le realizara la autenticación de la venta, a lo que aducía siempre que no tenía tiempo, hasta el 09/11/04 en que una comisión de la Policía del Estado lo despojó del vehículo, procediendo por solicitud que le hiciera el Tribunal Ejecutor de Medidas, motivado a medida de embargo solicitada por el hoy codemandado H.M. contra la empresa Tracto Caribe, C.A.

Que el vehículo embargado es de su propiedad, tanto así, que el motor que actualmente presenta le pertenece solo a él, por cuanto el original era de serial D4BBV508591 el cual estaba dañado por lo que procedió a comprar otro según factura de fecha 06/02/04 expedida a su nombre por Aca Motors, C.A. por Bs. 2.758.620,68 en la cual describe ¾ de motor de H-100/98-00, serial Nº D4BB2R48730, así como dos ejes balanceadores, motor éste que es el que actualmente presenta el vehículo embargado. Que es por todo lo expuesto que se opone como tercero totalmente ajeno a la relación comercial o fraudulenta de los derechos que tienen los ciudadanos H.M. y O.M. representante de la empresa Tracto Caribe, C.A. Fundamenta la acción en los artículos 1.166 del Código Civil, 587, 371 ordinal 2 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

Que de la lectura de la demanda de cobro de bolívares está realizada en total colusión y connivencia entre los ahora accionados, con el único propósito de despojarlo del vehículo que le había sido compensado como pago de sus prestaciones sociales, evidenciándose fraude procesal. Que es por lo que procedió a demandar por vía de tercería a los ciudadanos H.M. y O.M.C. en su condición de representante de la empresa Tracto Caribe, C. A., para que convengan o en su defecto sean condenados: PRIMERO: Que reconozcan el derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo clase Camión, placas 80S-DAD, marca HYUNDAI, serial de carrocería KMFXKN7BPWV59212, serial del motor D4BB2R48730, color B.N., año 1.998. SEGUNDO: Que sea levantada la medida de embargo que sobre el mismo vehículo recayó y que le sea entregado. TERCERO: Que se le reconozca el derecho de propiedad sobre un motor Serial Nº D4BB2R48730, así como de los ejes balanceadores y le sea entregado por el Tribunal. CUARTO: Que se decrete la existencia de fraude procesal que con la demanda M-105 se pretende concretar en perjuicio de sus derechos y se decrete la Nulidad de todas las actuaciones realizadas. Que sean condenados en costas y costos del proceso. Que estiman la acción en la cantidad de Bs. 30.000.000,oo. Acompañó recaudos (folios 1 al 18).

Admitida la demanda en fecha 15/12/04 por el a quo, procedió a emplazar a los demandados (folio 19).

En fecha 23/02/05 fue citado el codemandado O.G.M. y en fecha 10/03/05 se dio por citado el Abogado H.M. y procedió a contestar la demanda alegando que no conviene en ella y opone como defensa perentoria la falta de cualidad o interés en el actor y demandado para intentar o sostener el juicio, por cuanto el accionante no tiene la legítima titularidad de propietario del vehículo placas 805-DAD, marca HYUNDAI, modelo D.6L Diesel con plataforma, año 1.998, color b.n., serial de carrocería KMFXKN7BPWU159212, serial motor D4BB2R48730, clase camión, tipo Pick-up, uso carga, el cual embargó preventivamente el 10/11/04, no acompaña ninguna prueba fehaciente que le sustente la falsa pretensión aducida y que él carece de cualidad e interés en virtud de que no puede pretender el actor hacerle valer un derecho sobre un juicio donde se le canceló los conceptos derivados de la letra de cambio por parte de la demandada Tracto Caribe, C.A., en el cual se convino y se dio por terminado con la auto composición procesal celebrada el 06/12/04, por lo que no puede considerársele sujeto pasivo en la acción donde existió un finiquito al cancelársele la letra de cambio, fundamento de la extinta demanda, y habiendo convenido en toda y cada una de sus partes, siendo lo viable levantar la medida y entregar el objeto embargado a su propietario Tracto Caribe, C.A.

Que rechaza, niega, desconoce e impugna el contenido del acta de fecha 05/12/03 ya que ese día en la Inspectoría del Trabajo obrando como abogado asistente cancelaron las prestaciones sociales del ahora accionante, y que en ningún momento oyó o le mencionaron frase alguna de traspaso, venta o pacto comisorio sobre el vehículo. Que el accionante tergiversa los hechos y pretende abrogarse una supuesta legitimidad del bien vehículo, donde falta el consentimiento, objeto y causa. Que igualmente impugna, desconoce, niega y se opone en todas sus partes sobre la existencia y validez de las copias simples cursantes a los folios 06 y 07, de dicho cuaderno, así como la escritura cursante al folio 12, igualmente la inspección judicial que cursa a los folios 13 al 18, por no haber sido practicada como lo ordena la ley.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la infundada, artera y temeraria demanda por cuanto el accionante carece de titularidad y legitimidad sobre el vehículo por no acompañar ningún documento que lo acredite por lo que la demanda carece de toda fundamentación tanto en lo fáctico como en el derecho. Que no es menos cierto que en fecha 29/07/04 fue presentado un poder especial por los representantes de la empresa Tracto Caribe, C.A. y Tracto C.T. el cual fue autenticado el 04/08/03 sólo para que compareciera a la Asamblea General Extraordinaria, por lo que no podía abrogarse la condición de apoderado judicial de Tracto Caribe, C.A. por no tener tal cualidad, extinguiéndose dicho poder al momento de levantar el acta de asamblea. Que si bien es cierto que entre el tercer accionante y la demandada Tracto Caribe, C.A. mantuvieron una relación laboral, no es menos cierto que en defensa de sus derechos interpuso demanda por cobro de bolívares, para cobrar unos derechos garantizados mediante la aceptación de una letra de cambio objeto de la extinta demanda principal, todas las relaciones incluso con el hoy tercer accionante. Igualmente niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que la intimada haya admitido los hechos, que llegó a un Convenimiento después de varias gestiones realizadas, que todavía no existe en autos ninguna prueba fehaciente que lo acredite, más todos los elementos y probanzas demuestran que el titular del derecho real sobre el bien vehículo HYUNDAI, es Tracto Caribe, C.A.. Que niega, rechaza y contradice sobre un supuesto fraude así como los improperios que dice señalar el opositor. Acompañó recaudos (folios 33 al 38).

En fecha 12/04/05 el Abogado R.B. en su carácter de apoderado de la parte codemandada Tracto Caribe, C.A. consignó escrito de contestación de la demanda, oponiendo la defensa perentoria de falta de cualidad o interés en el actor y demandada para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de que el tercerista nunca ha tenido la legítima titularidad del vehículo placa 805-DAD, marca HYUNDAI, modelo D.6L Diesel con plataforma, año 1.998, color blanco, serial de carrocería KMFXKN7BPWU159212, serial motor D4BB2R48730, clase camión, tipo Pick up, uso carga, el cual fue objeto de embargo el 10/11/04 que posteriormente el 06/12/04, su mandante canceló mediante Convenimiento celebrado. Que niega, rechaza, desconoce e impugna el contenido del acta de fecha 05/12/03 ya que en la misma su representada canceló únicamente las prestaciones sociales al ciudadano O.T.Z.Q.. Que en dicha acta nunca se lee o se menciona la frase “Venta de Vehículo”, o frase alguna donde se “comprometiese a vender el vehículo” “venta o traspaso”, por lo que el tercer opositor pretende abrogarse una supuesta legitimidad invocando la falta de consentimiento, un objeto y una causa. Que su mandante no ha tenido ni tiene voluntad de transferir o traspasar la propiedad de su vehículo HYUNDAY, simplemente le descontó al ex obrero O.Z. los préstamos que había recibido durante el tiempo de servicio, lo cuales ascienden a la cantidad de Bs. 6.440.000. Que igualmente se opone a la existencia y validez de las copias simples cursantes a los folios 6 y 7, desconociendo con respecto al folio 6 los hechos y datos allí contenidos y la firma que aparece al pie de la misma por no ser de persona alguna autorizada por la empresa y menos de su mandante por lo que pide sea desechada. En cuanto a la contenida en el folio 7, desconoce la existencia, validez y eficacia de la escritura por cuanto carece de la aceptación y firma. Igualmente rechaza, niega, desconoce e impugna la constancia privada e inspección judicial cursantes a los folios 12, 15, 13 al 17. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda. Que su mandante ha mantenido una constante relación sucesiva que evidencia su derecho de propiedad, ha venido consecutivamente solicitando permiso para circular el vehículo objeto de litigio por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) en virtud de no llegarle el Certificado de Propiedad. Que su mandante tiene el Permiso Provisional de Circulación Vigente y que rechaza y niega el valor de la demanda en Bs. 30.000.000,oo ya que el vehículo de la temeraria acción tiene un valor de Bs. 10.000.000,oo. Acompañó anexos (folios 39 al 69).

Constan a los folios 70 y 71, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha 09/05/05 el accionante asistido de abogado consigna su escrito de promoción de pruebas (folios 72 al 96).

Mediante diligencia de fecha 16/05/05 el apoderado de la codemandada Tracto Caribe, C.A. se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el actor. En esta misma fecha el abogado H.M. impugna y desconoce las facturas que emanan a los folios 79 al 96, e igualmente se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la actora (folios 97 al 100).

El apoderado de la parte codemandada mediante diligencia de fecha 17/05/05 alega que cuando el tercerista interviene debe presentar prueba fehaciente de su derecho de propiedad, pero es tan falso lo alegado por él que promueve facturas sin percatarse que quien paga los repuestos en su mandante Tracto Caribe, C.A. Que nunca su mandante ha negado que el accionante laboró para ella, ya que fue un empleado de confianza por lo que conducía y retiraba los repuestos de los vehículos propiedad de su representada mediante depósitos bancarios que al ser comparados con las facturas se demuestra que su mandante hacía tales depósitos a los diversos proveedores de sus repuestos (folios 101 al 105).

Corre inserto a los folios 106 al 111, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes; auto éste que fue apelado por el apoderado de la codemandada Tracto Caribe, C.A., apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 27/05/05 (folios 115 y 117).

El abogado H.M. en fecha 05/10/05 presentó escrito de informes en donde alega que el accionante al no contradecir lo alegado por él en la contestación de la demanda pasó a formar parte del thema decidendum, ya que la codemandada Tracto Caribe trajo a los autos el correspondiente Certificado de Registro de Propiedad del vehículo objeto de la controversia. Que el ciudadano O.A.G.F. quien fue promovido para ratificar una escritura, carece de cualidad como representante de la empresa Acar Motor, C.A., por cuanto no es representante legal de la misma (folio 201).

En fecha 05/10/05 el ciudadano O.G.M.C. asistido de abogado presentó escrito de informes en donde se limitó a sintetizar los hechos acaecidos en el procedimiento (folios 201 al 205).

Corre inserto a los folios 210 al 279, expediente Nro. 2.241 (nomenclatura interna de este Juzgado), el cual subió a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la codemandada Tracto Caribe, C.A, procediendo el ad quem a dictar sentencia en fecha 07/10/05, confirmando el auto apelado.

En fecha 20/01/2.006 el a quo dicta sentencia declarando Procedente la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el presente juicio, alegadas por el co-demandado Abogado H.M. y por el Abogado R.B. en su condición de apoderado de la parte codemandada Tracto Caribe, C.A. y en consecuencia Improcedente la demanda por la vía de Tercería, incoada por el ciudadano O.T.Z.Q. (folios 283 al 298).

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 26/01/06 por el Abogado C.R. en su carácter de apoderado de la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos y ordenan la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 301 y 304).

Recibido el expediente en fecha 06/02/06, se procedió a darle entrada (folios 306 y 307).

En fecha 13/03/06 el abogado C.R., consignó escrito de informes, donde alega que si el motor formara parte integral de un vehículo, no vinieran individualizados con seriales distintos, que les confieren una existencia original única, que no puede alterarse. Igualmente señala que su representado aclaró en el libelo que dicho vehículo lo recibió con el motor dañado y otros desperfectos mecánicos, lo cual no contradijeron ni desmintieron los accionantes (sic). Que su mandante si tiene cualidad para intentar la acción por Tercería de Dominio, por cuanto hay identidad lógica entre el objeto, motor, descrito en la factura que fue ratificada por su representante y el objeto que injustamente le fue despojado. Que es por lo que pide se ordene la entrega del motor, serial Nro. D4BB2R48730 a su mandante ya que demostró su propiedad (folios 2 y 3, segunda pieza).

El abogado H.M. en fecha 22/03/06, consigna escrito de observaciones señalando que la parte demandante aduce ser propietario del vehículo sin acompañar ningún documento fehaciente que lo acredite, y la codemandada Tracto Caribe por su parte, presentó el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 08/06/05, donde se acredita su legitima titularidad. Que el ciudadano O.A.G.F. no tiene atribuida ninguna facultad dentro de la empresa, por lo que adolece de cualidad para ratificar el contenido de la negada escritura, entonces no puede pretender ratificar el contenido y firma de una factura, donde se desconoce la identificación de la persona que la extendió, y si fue sustraída violentamente de la empresa, ya que la misma no fue extendida por persona autorizada para ello y no acredita por medio de documento que labora para ACAR MOTOR, C.A. y no forma parte de la junta directiva de la misma. Que el demandante da por probado un hecho cierto al señalar que recibió un vehículo con el motor dañado y del cual fue despojado injustamente, pero la verdad es que nunca ha sido propietario, siendo ahora el petitorio no el vehículo sino el motor. No llegó a probar el demandante la cualidad e interés, cuestión perentoria invocada en la contestación la cual no desvirtuó en la oportunidad para contradecirla (folios 06 al 08).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si procede o no la apelación formulada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/01/06, que declaró procedente la falta de cualidad o interés en el actor para intentar y sostener el juicio, alegada por la parte demandada, e improcedente la demanda por vía de tercería, observándose que ningún pronunciamiento hizo en relación a la acción de fraude procesal.

Al respecto se observa que el accionante demanda por vía de tercería a los ciudadanos H.M. y O.M.C. en su carácter de representante de la empresa Tracto Caribe, C.A. para que convenga o en su defecto sean condenado en:

o Reconocer su derecho de propiedad sobre el vehículo clase camión, placas 80S-DAD, marca HYUNDAI, serial de carrocería KMFXKN7BPWV59212, serial de motor D4BB2R48730, color b.n., año 1.998

o Que se levante la medida de embargo recaída sobre el vehículo y que le sea entregado el mismo.

o Que se reconozca su derecho de propiedad sobre un motor serial Nro. D4BB2R48730, así como dos ejes balanceadores, y que los mismos le sean entregados.

o Que se declare la existencia del fraude procesal que se pretende concretar en perjuicio de su derecho y se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en ese sentido.

Concluyéndose entonces que el caso planteado está constituido por una demanda de Tercería, a través de la cual el tercero interviniente en relación a la medida de embargo practicada en fecha 10/11/04 recaída sobre un vehículo clase camión, placas 80S-DAD, marca HYUNDAI, serial de carrocería KMFXKN7BPWV59212, serial de motor D4BB2R48730, color b.n., año 1.998 pretende le sea reconocido el derecho de propiedad, alegando que el mismo le fue vendido por la hoy codemandada empresa Tracto Caribe, C.A., en virtud de lo cual es ajeno a la relación comercial o fraudulenta de sus derechos, que tienen los ciudadanos H.M. y la empresa anteriormente mencionada, representada por O.M., igualmente pretende que el motor serial Nro. D4BB2R48730 y los dos ejes balanceadores que se encuentra instalados en el vehículo, embargado es de su propiedad.

Igualmente se observa que el accionante pide se decrete la existencia del fraude procesal, al afirmar que con esa demanda se pretende concretar en perjuicio de sus derechos, y pide se decrete la nulidad de todas las actuaciones realizadas en tal sentido.

Es de hacer notar que el accionante en su escrito de demanda fundamenta su acción de tercería en el artículo 371 ordinal 2 y artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual nada alegan los demandados, con lo cual incurre en un error o confusión por cuanto el artículo 371 no tiene ordinal alguno y el 370, en su ordinal segundo es el que tiene relación con el artículo 546 del mismo Código, pero que no trata sobre la tercería propiamente dicha sino sobre otra forma de intervención de tercero, cual es la oposición de tercero al embargo, por lo que esta Alzada en base al principio iuris novit curia entiende que la acción intentada es una tercería con fundamento en el ordinal primero del artículo 370 regulada en los artículos 371 al 376, de acuerdo al cual dicho proceso se inicia por demanda principal intentada contra el demandante y demandado del juicio principal, y que se tramitará en cuaderno separado ante el mismo Juez de la causa en primera instancia, constituyendo lo alegado por él una de las formas de tercería, previstas en el Artículo 371 del Código citado, cual es, que el demandante pretende que son suyos los bienes embargados, ya que este ordinal contiene varias hipótesis, por cuanto ese tercero puede alegar un derecho preferente, un derecho concurrente o el derecho de propiedad u otro derecho de la cosa sobre la cual recayó la medida, y así se deja establecido.

Es por ello que el accionante deberá demostrar no sólo que tiene un derecho de propiedad sobre el vehículo clase camión, placas 80S-DAD, marca HYUNDAI, serial de carrocería KMFXKN7BPWV59212, serial de motor D4BB2R48730, color b.n., año 1.998, que es suyo el motor serial Nro. D4BB2R48730 que según él fue colocado en el vehículo, sino que los demandados han incurrido en maquinaciones y artificios en el curso de este proceso a objeto de obtener mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe del accionante, un fallo o una medida cautelar en su perjuicio y en beneficio de los ahora demandados, esto es, están utilizado el proceso en fraude de los derechos del demandante en tercería.

Ahora bien, al constituir el caso planteado el previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que consagra uno de los casos de intervención voluntaria y que es desarrollado en los artículos 371 al 376 ejusdem, observamos que el primero de estos artículos prevé varias hipótesis, cuales son:

• Que el tercero intervenga durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia.

• Que el tercero intervenga después de la sentencia de Primera Instancia.

• Que la tercería sea propuesta después de dictada la sentencia de primera instancia, pero cuando el expediente se encuentre en segunda instancia.

• Que la tercería se proponga antes de haberse ejecutado la sentencia (o sea que la sentencia esté definitivamente firme).

En todos estos casos de intervención voluntaria de terceros, a que se contrae el Ordinal 1º del artículo 370, tal intervención se realizará mediante demanda de Tercería dirigida contra las partes del juicio principal, y este tercero deberá pretender:

• Que tiene un derecho preferente al del demandante.

• O el derecho a concurrir con el demandante en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título, o

• Que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o

• Que tiene derecho sobre esos bienes.

De la lectura de la actas, se evidencia que el caso que nos ocupa, queda comprendido en la hipótesis en que el tercero pretende que es suyo el vehículo embargado (pretende haberlo adquirido por venta que le hiciere la hoy codemandada Tracto Caribe, C.A.), y que es suyo el motor que se encuentra instalado en el vehículo, tal como lo afirmó en su escrito de demanda.

Realizada tal determinación, corresponde a quien juzga analizar las pruebas obtenidas a los fines de determinar si el accionante logró demostrar el derecho que alega tener tanto sobre el vehículo embargado como sobre el motor en cuestión, y si los demandados de este proceso, realizaron ciertamente maquinaciones y artificios utilizando el proceso con fines distintos a la recta administración de justicia.

PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Por cuanto al dar contestación a la demanda, el apoderado de la codemandada Tracto Caribe, C.A. sostiene que rechaza y niega por irrito el valor de la acción planteada en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), ya que el vehículo objeto de la temeraria acción tiene un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), se hace necesario el examen del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

.

Y si bien es cierto el demandado está obligado a demostrar sus alegatos, esto es que ciertamente la estimación es exagerada, y por cuanto el precio del vehículo en cuestión fue la cantidad de Bs. 11.096.763,84, y el precio del motor y dos ejes balanceadores es la cantidad de Bs. 3.500.000,oo tal como consta de reserva de dominio que obra al folio 10 del expediente, y de documento que obra al folio 12, es por lo que este Tribunal estima dicha demanda en la cantidad de Bs.14.596.763,84 de conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Entendiendo por cualidad, la identidad lógica que debe existir entre la persona a quien la ley le concede el derecho de accionar y aquella que verdaderamente ejerce la acción (cualidad activa), y la identidad lógica entre la persona contra quien se intenta la acción y aquella contra quien la ley concede el derecho de accionar (cualidad pasiva), y al observarse que la acción intentada es una tercería en el cual quien demanda alega tener un derecho sobre el bien embargado, sobre un motor y los dos ejes balanceadores incorporados a éste y que la otra acción es la de fraude procesal en la cual por sus mismas características es difícil que el juez, como punto previo, esto es sin el análisis de las pruebas obtenidas declare, que exista o no falta de cualidad e interés, es por lo que el pronunciamiento al respecto va a ser realizado después de analizado el material probatorio.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. - Acta de finiquito de fecha 05/12/03, levantada por ante la Coordinación de la Región Centro Occidental, Inspectoría del Trabajo con Sede en Acarigua, Sala de Fuero celebrada entre el ciudadano O.T.Z.Q. en su carácter de trabajador de la empresa Tracto Caribe, C.A., cual está representada en ese acto por O.G.M.C., asistido por el Abogado H.M.H., con firma original de los intervinientes en dicha acta (folio 05), el mismo fue acompañado al escrito de promoción de pruebas tal como consta al folio 78, que al ser un documento administrativo es apreciada como indicio de que el primero de los nombrados acepta el ofrecimiento hecho por la parte patronal y reconoce la suma adeudada por Bs. 2.876.000,oo. dados en préstamo para la reparación de un vehículo camión, placa 80S-DAD, el cual le fue vendido por la mencionada empresa, ya que si bien es cierto los codemandados en tal escrito dicen que la impugnan, tal expresión es insuficiente para quitarle valor a la misma, ya que han debido entonces tachar su contenido a los fines de desvirtuarla y al no haberlo hecho se le confiere el valor de indicio arriba señalado al observarse que la misma fue firmada por el representante de la empresa Tracto Caribe, C.A., sin que se opusiera a lo manifestado por el ahora demandante quien afirma que la empresa le vendió ese vehículo.

  2. - Copia fotostática simple de recibo de caja Nro. 005115 expedido por Tracto Caribe, C.A., de fecha 11/06/02 a nombre de Zanga Omar, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo por concepto de abono a compra de Hyundai (folio 06), el cual fue anexado igualmente al escrito de pruebas cursante al folio 76, al cual no se le confiere valor por ser copia simple de documento privado.

  3. - Copia simple de reporte de cuentas por cobrar desde 000 09 al 30/11/2.003 de la empresa Tracto Caribe C.A. a nombre de Zanga Quispe, O.T. (folio 07), igualmente fue anexado al escrito de pruebas tal como consta al folio 77, y al tratarse de copia simple de documento privado no se le confiere valor.

  4. - Factura emitida por Korea Motors, signada bajo el Nro. 05066, donde se lee en el renglón cliente Tracto Caribe, C.A., de fecha 31/01/98, por un valor de Bs. 75.000.000,oo, sobre un vehículo clase Camión, placas 80S-DAD, con firmas originales (folio 08), la cual por ser documento emanado de tercero que no forma parte del juicio y no ratificado bajo prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor se le confiere.

  5. - Copia al carbón de registro de vehículos, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., a nombre de Tracto Caribe, C.A., de un vehículo marca Hyundai, siendo ilegible los demás datos allí descritos con firmas originales del comprador y la empresa concesionaria (folio 09), el cual al ser expedido por la autoridad administrativa legalmente autorizada para ello, se aprecia como documento público administrativo que le demuestra a éste Tribunal, que Tracto Caribe, C.A compró un vehículo sin que podamos determinar sus características al ser ilegibles los datos que aparecen en dicho documento.

  6. - Contrato de venta a crédito con reserva de dominio Nro. 207040400011275 al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Cuarto de Maracay, en fecha 27/03/1.998 suscrito por Korea Motors, C.A. y Tracto Caribe C.A. (folios 10 y 11), que es apreciado para demostrar que la primera de la empresa nombradas dio en venta con reserva de dominio a la segunda de las nombradas, un vehículo con las siguientes características: marca Hyundai, tipo 2.6L Diesel M/T-C/ Plataforma, año 1.998, color B.N., carrocería KMFXKN7BPWV159212, serial motor D4BBV508591, peso 3.085, placa 80S-DAD, vehículo nuevo, uso carga, capacidad 1.250, al no haber sido impugnado en forma alguna, que el precio fijado por dicha venta es la cantidad de Bs. 11.096.763,84.

  7. - Factura Nro. 004130 emanada de Acar Motor C.A., de fecha 06/02/04 a nombre de O.Z. donde en el renglón Descripción señala: ¾ de motor de H-100/98-00 H-100-98-00, eje balanceador y eje balanceador por la cantidad de Bs. 2.758.620,68; 129.310,34 y 129.310,34 respectivamente, cuyo serial de Motor es D4BB2R48730 (folio 12), documento privado emanado de tercero, que fue promovido como testigo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, declarando “Reconozco tanto en su contenido como en su firma el Documento privado, que consta al folio doce (12) de la presente causa, y que me ha sido presentado para su reconocimiento”. En ese mismo acto al ser interrogado por el apoderado actor respondió: “Que fue el que vendió el repuesto y trabajaba en ese momento para Acar Motor, C.A. como Gerente de Repuesto”. Seguidamente fue interrogado por el codemandado, al cual contestó: “Que no ocupa el cargo ni de Administrador Principal ni de Administrador Suplente. Que él trabajaba para Acar Motor, C.A. desde el año 2002 hasta el 07/05/2.005, lo que significa que en tiempo de emisión de la factura era Gerente de Repuesto, cargo que desempeñó hasta el 07/05/05, es decir doce meses, factura que tiene un código de motor, es decir que se le coloca con la factura el código con que el vehículo transitara con el motor. Que tuvo autorización para firmar la factura 4130 y el número de control esta arriba que es 009920. Que la factura fue emitida en la fecha que está impresa en la misma. Que la factura tiene un código, que el vendedor 01 internamente en la compañía es el código de su departamento y aparece como O.G., estando su firma impresa en la factura pero no es legible. Que puede identificar las mercancías y equipos contenidos en la factura, está facturado un ¾ de motor y dos ejes balanceadores. Que en la factura los ejes están identificados con dos números de partes diferentes, impresos en la misma”.

    Este documento que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil fue ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, cuya declaración es valorada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esto es de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por lo que al observarse que la respuestas dadas por el testigo concuerdan entre sí sin haber incurrido en contradicción alguna, a pesar de haber sido repreguntado, contestando con una seguridad tal, que ha llevado a la plena convicción a esta juzgadora de haber dicho la verdad, y en consecuencia, que el referido testigo trabajaba como Gerente en la empresa Acar Motor, C.A., y que como tal Gerente de conformidad con el Artículo 270 del Código de Comercio le corresponde la gestión diaria de los negocios de la sociedad, que en fecha 06/02/2004 expidió y firmó la factura Nro. 004130 a nombre de O.Z., demuestra que el accionante adquirió en esa fecha de dicha empresa los siguientes bienes: ¾ de motor de H-100/98-00 H-100-98-00, eje balanceador y eje balanceador por la cantidad de Bs. 2.758.620,68; 129.310,34 y 129.310,34 respectivamente.

  8. - Copia simple de solicitud Nro. 12.824.2004 contentiva de inspección judicial requerida por el ciudadano O.T.Z. ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C.d.E.P. (folios 13 al 19), esta inspección judicial es apreciada a pesar de haber sido practicada ante del juicio y por lo tanto sin control de la prueba pero sólo demuestra que para el momento en que la misma es practicada en el vehículo Hyundai placa 80S-DAD, el motor que está instalado en el mismo era de las características D4BB2R48730.

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 72 al 75), promovió:

  9. - Facturas Nros. 072507 y 073507, emanada de Rectificadora Portuguesa, de fechas 09/05/03 y 22/08/03, a nombre de O.Z., por la cantidades de Bs. 390.000,oo y 30.000,oo, respectivamente (folios 79 y 80), por ser documento privado emanado de tercero y no ratificado bajo prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso.

  10. - Facturas Nros. 000947 y 3-001001242 emanada de AutoLoi, C.A. Hyundai, de fechas 01/10/03 y 26/11/03 a nombre de O.Z., por la cantidades de Bs. 417.000,oo y 87.176,32 respectivamente, con firma ilegible (folios 81 y 82), documento privado emanado de tercero y no ratificado bajo prueba testimonial tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

  11. - Facturas Nros. 011587 y 010996 emanada de Automundo, S.A. de fechas 16/10/03 y 14/08/03 a nombre de O.Z., por la cantidades de Bs. 60.000,oo y 170.000.oo respectivamente, con firma ilegible y sello húmedo (folios 83 y 84), por ser documento privado no ratificado tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor alguno.

  12. - Factura Nro. A0003403 emanada de Repuestos Audimar, C.A. de fecha 01/12/03 a nombre de O.Z., por la cantidad de Bs. 20.000,oo sin firma alguna (folios 85), documental ésta que ningún valor se le confiere por ser documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y no ratificado bajo prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Facturas Nro. 006070 emanada de Servicios Agroindustriales S.R.L., de fecha 14/08/03 a nombre de O.Z., por la cantidad de Bs. 324.800,oo y, con firma ilegible (folio 86), documento privado emanado de tercero y no ratificado bajo prueba testimonial tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

  14. - Factura Nro. CO-97-05031 emanada de Auto Branmar, C.A. de fecha 14/01/04 a nombre de O.Z., por la cantidad de Bs. 650.000,oo con firmas ilegibles y sello húmedo (folio 87), documento privado emanado de tercero y no ratificado bajo prueba testimonial tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

  15. - Factura Nro. 3105 emanada de Super Repuestos El Palito, de fecha 19/01/04 a nombre de O.Z., por la cantidad de Bs. 55.000,oo sin firma alguna (folio 86), documental ésta que ningún valor se le confiere por ser documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y no ratificado bajo prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  16. - Legajo de facturas Nros. 004131, 004374, 004491, 004884, 002802, 005114 y 0000856, de fechas 06/02/04, 24/03/04, 06/04/04, 10/06/04, 01/07/03, 20/08/03 y 04/10/04, por las cantidades de Bs. 120.000,oo, 30.000,oo, 35.000,oo, 50.000,oo, 32.000,oo, 240.000,oo y 70.000,oo, respectivamente, emanadas de Acar Motor, C.A. a nombre de O.Z. (folios 89 al 95), al igual que la anterior no se le confiere valor por ser documentos privados emanados de tercero y no ratificados tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  17. - Factura Nro. 48280 de fecha 10/06/04 por Bs. 230.000,oo a nombre de O.Z. emanada de AgroCauchos RR, C.A. (folio 96), al igual que el anterior no se le confiere valor alguno.

  18. - Prueba de Informes: solicitó se oficie a la sede de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el escrito, cuya resulta obra a los folios 120 al 124, la cual fue rendida por la Inspector Conciliador, Abogada H.T. en fecha 03/06/05 y señala además que en sus archivos no reposa acta alguna donde los representantes de Tracto Caribe, C.A. hayan objetado el acta de 05/12/03 suscrita por el ciudadano O.J.M.C., en representación de dicha empresa y el ciudadano O.T.Z.Q..

  19. - Prueba de Informes: solicitó se oficie a la Entidad Bancaria BANESCO, para que informe sobre los particulares señalados en el escrito, resulta que obra al folio 132, rendida por el Gerente de Agencia Turén, ciudadano M.T., donde certifica que en fecha 10/06/02 recibió en esa entidad depósito Nro. 23839852, por Bs. 1.000.000,oo en cuenta Nro. 3921015037 a nombre de Tracto Caribe, C.A. el cual fue efectivo para la fecha. Prueba esta que demuestra que en la fecha arriba indicada se recibió esa cantidad en depósito lo cual coincide en parte con lo alegado por el accionante de haber realizado un depósito por esa cantidad y con ese número a favor de la codemandada Tracto Caribe, C.A., y aún entendiendo que el mismo fue realizado por el ciudadano O.Z. lo cual no consta en dicho informe, es insuficiente para demostrar por que concepto fue realizado dicho depósito, esto es, insuficiente para demostrar que el mismo haya sido realizado como parte de pago del precio de la venta del vehículo a que se contrae el accionante a su demanda.

  20. - Inspección Judicial: practicada en fecha 02/08/05 en las instalaciones del Estacionamiento “OROZCO” (folios 185 y 186), a la cual se le confiere valor probatorio por haber sido evacuada durante el contradictorio por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial de este Estado comisionado por el Juzgado de la causa y en consecuencia, demuestra que en el mismo se encuentra estacionado un vehículo con las siguientes características: placas 80S-DAD, marca HYUNDAI, no observándose con exactitud claramente el modelo, existe un rayón, lo cual hace visible PD, la primera letra no se distingue, DIESEL CON PLATAFORMA año 1.998, color b.n., serial de carrocería KMFXKN7BPWU159212, serial de motor: D4BB2R48730, clase camión, tipo pick up, uso carga. Igualmente deja constancia que el serial del vehículo en referencia es Nro. D4BB2R48730 y no es D4BBV508591. Así mismo señala que el vehículo se encuentra allí por oficio enviado al Comando de Tránsito de esa localidad.

    Prueba ésta que no demuestra la propiedad del vehículo en litigio, pero que sí prueba que el serial del motor del vehículo es D4BB2R48730.

    PRUEBA DEL CODEMANDADO H.M.:

    A la contestación de la demanda acompañó:

  21. - Poder conferido por los ciudadanos Davide Verardi y N.L.H. representantes de Tracto Caribe, C.A. al abogado H.M. y O.G.M.C. para que representen sus acciones en las Asambleas Generales de Accionistas de dicha empresa (folios 35 y 36). El cual fue presentado en el Estado de F.E.U. de América por los otorgantes Davide Verardi y N.L.H. ante el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, por lo que se le confiere valor probatorio para demostrar que la referidos ciudadanos en su propio nombre y en representación de la empresa Tracto Caribe, C.A. y Tracto C.T. C.A. confirieron poder especial a H.M. y O.G.M.C. para que representen sus acciones en las Asambleas Generales Extraordinarias, que allí se señalan.

  22. - Copia simple de escrito presentado por el ciudadano O.T.Z.Q. ante el Juez de Control del Circuito Penal de este Estado asistido por el abogado H.M., en juicio por Delito de Homicidio Culposo (folio 37).

  23. - Copia simple de boleta de notificación de fecha 12/07/02 librada al abogado H.M. a fin de su aceptación o excusa al cargo designado como defensor del ciudadano O.T.Z.Q. (folio 38).

    Estos documentos al contener sello y firma de un Juez demuestran que el abogado H.M. fue designado por O.T.Z.Q. como Defensor Judicial en la investigación seguida por un delito de homicidio culposo ocurrido el 10/07/02, pero que no tiene relación con el caso que nos ocupa.

    PRUEBA DE LA CODEMANDADA TRACTO CARIBE, C.A.:

  24. - Autorización para circular y constancia expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Vialidad Terrestre, Dirección Estatal Guárico, a nombre de Tracto Caribe, C.A. en el vehículo marca Hyundai, año 1.998, placas 80S-DAD, serial de carrocería KMFXKN7BPWU1592121, tipo pick-up/plataforma, color blanco, modelo 2.6L Diesel M/T, serial de motor D4BBV508591, de fecha 23/06/99, firmada por el Director del MTC Guárico y sello de dicho Ministerio (folios 48 al 50), que al tratarse de actuaciones administrativas expedida por funcionario autorizado para ello, son apreciadas por quien juzga para demostrar que dicha empresa estaba autorizada para circular por todo el territorio nacional en dicho vehículo.

  25. - Comunicación remitida a Tracto Caribe, C.A. suscrita por el Director MTC Guárico en fecha 23/06/99, informándole que le había sido otorgado el permiso para circular desde la fecha antes mencionada hasta el 23/09/99 (folio 51). Documento administrativo que al no haber sido impugnado demuestra que a la mencionada empresa le fue conferido permiso para circular en la fecha antes señalada.

  26. - Legajo contentivo de: A- Planillas de anexo del permiso Nro. 04-99, 40-00 y 00-67, para el transporte de cargas sin sobredimensionamiento en una combinación vehicular, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Regulación del Transporte, del vehículo tipo pick/plataforma, marca Hyundai, modelo 2.6L Diesel, año 1.998, placa 80S-DAD; B- Permisos de traslado en vehículo con permiso Nro. 80S-DAD concedido a Tracto Caribe, C.A., de fecha 14/02/00; C- Autorización otorgada a Tracto Caribe, C.A. para circular por todo el Territorio Nacional en el vehículo Hyundai, año 1.998, tipo Chasis, color blanco, placas 80S-DAD, carrocería KMFXKN7BPWU159212, motor DABBV508591, propietario Tracto Caribe, C.A., de fecha 14/02/00, D- Copias simples de Planillas de depósitos Nros. 33925761 y 51301847 a nombre de SETRA, cuenta corriente Nro. 501-917522-4 (folios 52 al 62), que al tratarse de actuaciones administrativas expedida por funcionario autorizado para ello, son apreciadas por quien juzga para demostrar que la mencionada empresa está autorizada para circular con el vehículo descrito por todo el Territorio Nacional, pero es de advertir que todas fueron expedidas antes de la fecha en que afirma el accionante se celebró el finiquito ante la Inspectoría del Trabajo.

  27. - Copias simples de talones de trámites Nros. 21861784 y 22769559 emitido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. donde se lee en el reverso del primero de los nombrados Tracto Caribe, C.A.; rif 00350083-6, placas 805-DAD, serial de carrocería KMFXKN7BPNU159212, y el segundo de los mencionados se lee debajo del número de trámite: s.c: KMFXKN7BPNU159 (folios 63 y 64). Documentos que solo demuestran que dicha empresa estaba realizando algún trámite ante el S.A.d.T. y T.T. para la fecha 08/06/04 y 26/01/05

  28. - Legajo contentivo de: A- Cuadro de póliza de Seguros Los Andes Nro. 35-0300323-61001-00000001, asegurado Tracto Caribe,C.A., con vigencia desde el 28/07/04 hasta 28/07/05 sobre un vehículo clase 61-08 camión, marca Hyundai, 2.6L Diesel Plataforma, color blanco, placa 805DAD, año 1998, serial carrocería: KMFXKN7BPWU159212, serial motor D4BBV508591, uso carga, B- Recibo de Prima de la póliza 35-0300323-61001-00000001, C- Liquidación de primas Nro. 3908, contratante Tracto Caribe, C.A., de fecha 30/07/04 con sello húmedo y firma ilegible (folios 65 al 67), documentales éstas que demuestran la existencia del contrato de seguros que ampara el vehículo identificado, pero que al asunto referido a la propiedad de dicho vehículo no aporta elemento probatorio alguno.

  29. - Permiso provisional de circulación Nro. 4493 y autorización para la circulación de maquinaria sobre vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección General, de fechas 26/01/05 y 28/02/05, respectivamente a nombre de Tracto Caribe, C.A. sobre un vehículo marca Hyundai, modelo: 2.6L Diesel, tipo pick-up, año 1.998, color b.n., serial de motor D4BBV508591, serial carrocería KMFXKN7BPWU159212 (folio 68), al cual se le confiere valor por tratarse de actuaciones administrativas expedidas por funcionario autorizado para ello y demuestran que dicho organismo otorgó permiso de circulación provisional en el vehículo allí descrito a la empresa Tracto Caribe, C.A. en fecha 26/01/05 y señala las condiciones para transitar por todo el Territorio Nacional transportando maquinarias de construcción liviana, tractores e implementos agrícolas, observándose que estos fueron otorgados con posterioridad a la fecha en que se celebró el finiquito entre esta empresa y el ahora accionante.

  30. - Copias a carbón contentivas de planillas de depósitos Nros. 000000203394798, 000006161, 00000594 y 32251600, de fechas 01/10/03, 16/10/03 y 14/08/03, por las cantidades de Bs. 417.000,oo, 60.000,oo, 170.000,oo y 324.800,oo de las entidades Banco Mercantil, Banco Provincial y Corp Banca, respectivamente, en las cuentas Nros. 1080305343 a nombre de Auto Loi, C.A., 010800633801001221 a nombre de Auto, 01080063380100122786 a nombre de Auto Mundo, S.A. y cuenta Nro. 203-576887-7 a nombre de Rectificadora Agroindustrial (folios 102 al 105), estos documentos si bien es cierto constituye una máxima de experiencia, que esa la manera como se realizan ante los Institutos Bancarios los depósitos de dinero, se le confiere valor para demostrar que ciertamente fueron realizados dichos depósitos en las cuentas allí identificadas, y que dichos montos concuerdan con las facturas que rielan a los folios 81, 83, 84 y 86, consignados por el demandante en el lapso de pruebas, pero en los depósitos Nros. 000000203394798 y 00000594 en el renglón Nombre del depositante no se evidencia persona alguna que haya realizado tal depósito.

    Mediante diligencia de fecha 30/09/05 consignó:

  31. - Copia certificada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de original de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 22769559 emanado del Ministerio de Infraestructura, de fecha 08/06/05, a nombre de Tracto Caribe, C.A., serial de carrocería KMFXKN7BPWU159212, placa 80SDAD, marca Hyundai, serial de motor D4BBV50859, modelo 2.6L Diesel M/T, año 1998, color Blanco, clase Camión, tipo pick-up uso carga, Nro. de puestos 3, Nro. de ejes 2 (folio 193), documento administrativo que al haber sido presentado extemporáneamente, es decir, vencido el lapso probatorio, no se le confiere valor alguno.

  32. - Copia simple de Registro de Comercio de la empresa Acar Motor, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28/06/99, bajo el Nro. 37, Tomo 77-A (folios 194 al 199), al tratarse de documento público se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la constitución de la mencionada empresa y los estatutos que la rigen, así como el domicilio, objeto, duración, el nombramiento del administrador tanto principal como suplente, y prevé el nombramiento de Gerente, pero que nada aporta al proceso por no estarse discutiendo la constitución de dicha empresa en el presente juicio.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    De las pruebas antes analizadas quedó evidenciado que el ciudadano O.T.Z. y la empresa Tracto Caribe, C.A. celebraron finiquito en fecha 05/12/03 ante la Coordinación de la Región Centro Occidental de la Inspectoría de Trabajo con sede en Acarigua, y que el ahora accionante aceptó el ofrecimiento hecho por su patrono y reconoció que adeudaba la cantidad de Bs. 2.876.000,oo que le había prestado la empresa para la reparación de un vehículo placas 80S-DAD, que él había comprado Tracto Caribe, C.A. quien lo había adquirido del concesionario Korea Motor, que según consta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le había sido sustituido el motor original por uno de las siguientes características D4BB2R48730, lo que igualmente consta en Inspección Judicial practicada en fecha 02/08/05 por el Juzgado antes mencionado, que había sido adquirido por el accionante por haberlo adquirido de la empresa Acar Motor según factura Nro 004130, pero lo que no logró probar el accionante es que sea suyo el vehículo embargado ni que tenga derecho a él, por lo que la tercería intentada en relación al vehículo no puede prosperar, y así lo considera el Tribunal.

    En cuanto al pedimento formulado por el accionante de que se le reconozca su derecho de propiedad sobre un motor serial Nro. D4BB2R48730 y ejes balanceadores, el cual quedó demostrado, se hace necesario declarar con lugar la tercería en relación a dicho motor y ejes balanceadores, sin embargo es de hacer notar que éstos se encuentran incorporados o instalados en el vehículo embargado propiedad de la empresa Tracto Caribe, C.A., por lo que viene a ser un bien accesorio al principal, que no puede ser separado sin causarle un grave deterioro al bien principal que es el vehículo, y por cuanto no se le puede dejar este motor y ejes balanceadores a la codemandada Tracto Caribe, C.A., pues ello sería permitir que ésta se e.s.c.l.p. sería suspender el embargo sobre el motor y ejes balanceadores y ordenar su entrega; pero al no ser posible separar éstos, del vehículo, sin causarle un grave deterioro a éste, además de encontrarnos en la imposibilidad de suspender la medida sólo sobre el motor y los ejes balanceadores por encontrarse como antes se dejó establecido, incorporados al vehículo, dejarlo todo en manos de la codemandada Tracto Caribe, C.A constituiría un enriquecimiento sin causa, es por lo que considera esta Alzada que lo procedente es, tal como se hará en la dispositiva del fallo ordenar a dicha empresa pagar al ciudadano O.T.Z.Q., la cantidad de Bs. 3.500.000,oo a que asciende el precio por el cual adquirió el referido motor y sus ejes balanceadores, y así se decide.

    En relación a la acción de fraude procesal, al no haber quedado demostrado plenamente las maquinaciones o artificios que según el accionante, realizaron las partes para causarle a través de este proceso un perjuicio, ya que si bien es cierto del finiquito celebrado se evidencia que la empresa Tracto Caribe, C.A. nada alegó en cuanto lo expuesto en dicha acta por el ciudadano O.Z., en referencia a que dicha compañía le había vendido el vehículo en cuestión, no existe ninguna otra prueba que demuestre que ellos habían contratado en tal sentido, ya que por el contrario con los documentos expedidos por las autoridades de tránsito, se evidencia que dicho bien seguía perteneciendo y estando en posesión de la referida empresa, ya que ella obtenía los permisos de circulación y transporte del referido vehículo, e igualmente quedó demostrado que quien celebraba con la empresa aseguradora el contrato de seguros sobre el vehículo en cuestión es la codemandada Tracto Caribe, C.A., con todo lo cual llega a la convicción esta juzgadora no sólo que el tercero no tenía ningún derecho sobre el bien embargado sino que las pruebas obtenidas son insuficientes para la declaratoria del fraude procesal, aún cuando quien juzga conoce que difícilmente el Juez que conozca de un fraude procesal va a conseguir plenas pruebas, pero sí deberá acumular una serie de indicios que lo lleven a la convicción de la existencia del mismo, por cuanto de declarar el fraude procesal, la consecuencia inmediata sería declarar la nulidad del proceso, lo que pudiera atentar contra la cosa juzgada, es por ello que el Juez a quien corresponda pronunciarse en tal sentido deberá ser especialmente cauteloso, lo que no significa que de considerar que hay pruebas suficientes deba ser temeroso para decretar el fraude procesal, en el presente caso de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario declarar sin lugar la acción intentada en relación a la declaratoria de fraude procesal, y así lo considera el Tribunal.

    Del análisis y valoración del material probatorio quedó demostrado que el accionante no tiene cualidad para intentar la acción de tercería ni los demandados cualidad para sostenerlo, en relación al vehículo embargado, como tampoco tienen el actor ni los accionados cualidad para intentar ni sostener el juicio en relación a la acción de fraude procesal; pero sí tiene el accionante cualidad para intentar la acción de tercería en relación al motor y ejes balanceadores suficientemente antes descrito, y los demandados cualidad para sostener el juicio, y así lo considera el Tribunal.

    En cuanto a la defensa de falta de interés tanto del demandante como del demandado para sostener el presente juicio, es de hacer notar que existe falta de interés cuando el demandado o el actor no tienen motivos para actuar en el proceso, por lo que al observarse que el demandante es propietario del motor y ejes balanceadores instalados en el vehículo embargado, se concluye que si existe interés tanto en el demandante como en el demandado para actuar en el juicio, todo lo cual se evidencia de las pruebas antes analizadas

    DECISIÓN

    Por lo fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26/01/06 por el abogado C.R. en su carácter de apoderado de la parte actora contra la decisión dictada por el a quo en fecha 20/01/06.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de Tercería en relación al vehículo clase Camión, placas 80S-DAD, marca HYUNDAI, serial de carrocería KMFXKN7BPWV59212, serial del motor D4BB2R48730, color B.N., año 1.998, interpuesta por el ciudadano O.T.Z.Q. contra los ciudadanos H.M. y O.M.C., este último en su carácter de representante de la empresa Tracto Caribe, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la acción de fraude procesal interpuesta por el ciudadano O.T.Z.Q. contra los ciudadanos H.M. y O.M.C., este último en su carácter de representante de la empresa Tracto Caribe, C.A.

CUARTO

CON LUGAR la acción de Tercería intentada por O.T.Z.Q. contra los ciudadanos H.M. y O.M.C., este último en su carácter de representante de la empresa Tracto Caribe, C.A. en relación al motor serial Nro. D4BB2R48730 y ejes balanceadores que se encuentran instalados en el vehículo embargado, en consecuencia queda obligado la empresa Tracto caribe, C.A. a pagar al ciudadano O.T.Z.Q. la cantidad de Bs. 3.500.000,oo a que asciende el precio del motor serial Nro. D4BB2R48730 y los ejes balanceadores, adquiridos por éste.

QUINTO

Queda así REVOCADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/01/06.

No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo.

Decisión que se dicta de conformidad con las normas arribas citadas, y con el artículo 572 del Código Civil.

Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber sido dictada la sentencia fuera del lapso de diferimiento. Líbrense boletas.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria Acc.,

E.L. de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste:

(Scria. Acc.)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR