Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° A-10-1180.

PARTE ACCIONANTE: T.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.703.843.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: G.C.V. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. V-11.559.775, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.287.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVUL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

TERCERO INTERESADO: A.A.O., venezolana, mayor de edad de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.857.517.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal actuando en sede constitucional de la presente solicitud, en virtud de la acción de Amparo ejercida por el ciudadano T.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.703.843, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVUL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; a cargo de la Dra. M.R.M.C..

En fecha 28 de octubre de 2.010, se le dio entrada por archivo al presente procedimiento (vto. F. 07).

En fecha 29 de octubre de 2.010, la parte accionante procedió a la consignación mediante diligencia de los recaudos inherentes a la solicitud de a.c. (F. 9 al 66).

Ahora bien, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente procedimiento; en los siguientes términos:

DE LA ACCION DE AMPARO

Adujo el accionante en amparo:

Que la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, violentó sus derechos constitucionales, ya que ese Tribunal actuando como alza.d.J.S.d.M. de esta Circunscripción Judicial, debió declarara inadmisible la apelación ejercida por la ciudadana A.A.O., venezolana, mayor de edad de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.857.517, en el juicio seguido en su contra por Desalojo, con fundamento en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, que modificó la cuantía mínima establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para recurrir en apelación en los juicios tramitados por el procedimiento breve, fijándose la misma en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), subsanando el error cometido por el mencionado Juzgado de Municipio al haber admitido y oído en ambos efectos la apelación interpuesta, y contrario a ello, procedió a dictar sentencia declarando sin lugar la demanda y con lugar el recurso de apelación ejercido.

Que corresponde a los Juzgado Superiores conocer de todos los asuntos decididos con efectos definitivos dictados por los Juzgados llamados a decidir en Primera Instancia, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución 2009-0006, resaltando que las apelaciones de causa sustanciadas por el procedimiento breve deben poseer una cuantía superior a la 500 unidades tributarias y que la cuantía de la demanda principal en la que se produjo el recurso de apelación fue estimada en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), lo que equivale a 43,63 unidades tributarias, lo que hace inadmisible apelación en el mismo, por lo que solicita se revoque la sentencia proferida el día 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se deje firme la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de febrero de 2010.

DE LA PRETENSIÓN

Solicitó la parte accionante en amparo la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c., así como la revocatoria de la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2010, que declaró con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda y se deje firme la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de febrero de 2010, en virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.A.O., antes identificada con fundamento en la Resolución No. Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152.

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que:

En el caso bajo estudio, se somete al conocimiento de este tribunal la acción de amparo que interpuso la abogada G.C.V., en representación del ciudadano T.R., ambos previamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVUL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el procedimiento que por Desalojo intentara aquel en contra de la ciudadana A.A.O..

Respecto la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo, aprecia este Juzgado que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y que ha sido reiterado en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, corresponde en las acciones de A.C. contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia, conocer de las mismas al Tribunal Superior afín en materia del Juzgado accionado; por lo que éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones a disposiciones de orden público, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las que supuestamente incurrió la parte accionada.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Respecto la interpretación del artículo transcrito, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales es necesario que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); que aunado a ello, su proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En el caso de autos, se observa que la accionante adujo para justificar el ejercicio de la presente acción, que el artículo 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, que modificó la cuantía mínima establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para recurrir en apelación en los juicios tramitados por el procedimiento breve, fijándose la misma en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no fue observada por el Juzgado presuntamente agraviante, quien en vez de declarar inadmisible la apelación intentada por la ciudadana A.A.O., en el juicio que por desalojo le seguía, procedió a declarar con lugar la apelación y sin lugar la demandada intentada, actuación con la cual aduce le violento sus derechos constitucionales.

Así entonces, vistos los alegatos presentados por la representación de la accionante, observa este Juzgado:

Que el Tribunal Supremo del Justicia, mediante Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, procedió a modificar las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996.

La Resolución in comento en su artículo 2, modificó la cuantía para los procedimientos breves previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, modificando igualmente la cuantía exigida por el citado código en el artículo 891, en los siguientes términos:

Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

El citado artículo, prevé como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el transcrito artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Observa este Órgano Jurisdiccional del legajo de copias certificadas acompañadas a la presente acción de a.c. que el juicio de desalojo intentado por el ciudadano T.R., en contra de la ciudadana A.A.O., ambos up supra identificados, se inició tal y como se desprende de sello húmedo que aparece al folio 12 del presente expediente, en fecha 23 de julio de 2008, fecha para la cual la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, no había sido dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, indicando que las mismas se determinan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa, previendo el artículo 5 de la citada resolución entraría en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, la cual se produjo el 2 de abril de 2009, por lo que la citada Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, solo es aplicable a aquellos juicios cuyo libelo de demanda haya sido presentado con posterioridad a su entrada en vigencia, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, en relación con los efectos y condiciones de aplicabilidad de la Resolución en comento indicando:

(Omissis)

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia

.

Así las cosas, se observa que la actuación impugnada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en ejercicio de su competencia, haciendo uso de sus potestades legales en correcta aplicación e interpretación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y que fuera publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152; en razón de lo cual el referido órgano presunto agraviante actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones, y en consecuencia, no existió por parte del mismo abuso de poder ni usurpación de funciones y en modo alguno su actuación constituye agravio constitucional. Así se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta juzgadora considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, en virtud de lo cual debe esta juzgadora declarar, in limine litis, la improcedencia de la presente acción. Así se declara.

DECISIÓN

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. incoada por la abogada G.C.V. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. V-11.559.775, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.287, en representación del ciudadano T.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.703.843, en contra de la sentencia dictada 26 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Desalojo siguiera aquel en contra de la ciudadana A.A.O., venezolana, mayor de edad de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.857.517.

Por cuanto no fue evidenciada la temeridad de la acción de amparo interpuesta no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 05 días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 05/11/2010, siendo las 03:00p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

Exp. A-10-1180

RDSG/JEFO/

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