Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000683

PARTE ACTORA: J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.379.101 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R.M. y CLAUDIMAR DIAZ SANCHEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.373 y 108.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 14.749.169 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.B.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 67.525

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 22 de Mayo de 2006, contra sentencia dictada en fecha 05/04/06 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano J.T.A. contra el ciudadano A.F.C.. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada en fecha 07/06/06. En fecha 10/07/06, siendo la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora para a hacerlo en los siguientes términos:

SECUENCIA PROCEDIMIENTAL

Se inició el presente Juicio, mediante demanda intentada en fecha 27/06/05 (f.1 al 2 Vto.), por el ciudadano J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.379.101 y de este domicilio, en la persona de sus apoderada judicial, L.R.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.373; contra el ciudadano A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 14.749.169; admitido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20/07/05 (f.6), por el procedimiento breve. En fecha 21/10/05 (f.7 al 10), la parte actora consignó Reforma de Demanda. En fecha 25/10/05 (f.11 y 12), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió Reforma de Demanda. En fecha 04/11/05 (f.13), la parte actora mediante diligencia, consignó copias simples del Libelo de Demanda a los fines de librar compulsas correspondientes. En fecha 09/11/05 (f.14), el Tribunal A-Quo, libró compulsa y recibo de citación. En fecha 13/12/05 (f.15), la parte actora confirió Poder Especial Apud-Acta, a las abogadas L.R.M. y Claudimar Díaz Sánchez. En fecha 17/02/06 (f.18 y 19), el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la parte demanda. En fecha 21/02/06 (f.20 y 21), la parte demandada, dio contestación a la demanda. En fecha 03/03/06 (f.42 y 43), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha al folio 44, el Tribunal A-Quo dictó auto de admisión de pruebas y fijo oportunidad para oír testimoniales de los ciudadanos W.P.H. y C.D.C.G.. En fecha 09/03/06 (f.45 Y 46), fue evacuada la testimonial del ciudadano W.H.P.H. dejando constancia el Tribunal A-Quo de la No Comparecencia del testigo, ciudadano C.D.C.G.. En esa misma fecha, al folio 48, la Parte Demandada consignó escrito solicitando envío de oficio al Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara los fines de remisión de información relacionada con el pago de los cánones consignados en ese despacho y al hecho de que el ciudadano J.T.A. ha retirado dicho dinero. En fecha 13/03/06 (f.50 al 52), el Tribunal A-Quo, remitió oficio signado con el N°: 458-2006, al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 27/03/06 (f.57 y 58), el Juzgado Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informó al Tribunal de la causa que cursa por ante ese tribunal asunto de Consignación de Cánones de Arrendamiento signado con el N°: KP02-S-2005-006774 cuyo consignatario es el Ciudadano A.F.C.C., y el beneficiario es el ciudadano J.T.A., de igual forma detallaron los retiros de dinero realizados por el beneficiario. En fecha 05/04/06 (f.60 al 65), el Tribunal de A-Quo dictó sentencia en la que declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano J.T.A. contra el ciudadano A.F.C.. En fecha 17/05/06 (f.69), la parte demandada solicitó al Tribunal A-Quo el decreto del cumplimiento voluntario de la sentencia in comento, absteniéndose este de acordar lo solicitado en fecha 19/05/06 (f.71). En fecha 22/05/06 (f.72), la Parte Actora Apeló de la Sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 5 de Abril de 2.006. En fecha 24/05/06 (f.73), el Tribunal A-Quo, acordó oír la apelación en ambos efectos, ordenando remitir copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución. En fecha 07/06/06 (f.75), esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 21/06/06 (f.76), fue diferida la publicación de la Sentencia, por cuanto coincidía con la Sentencia publicada en esa fecha en el asunto KP02-R-2006-511. Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa hacerlo y para ello observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alza.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano J.T.A. contra el ciudadano A.F.C., alegando la parte actora que en fecha 15 de Julio de 2.003, suscribió un contrato de Arrendamiento Privado con el ciudadano A.F.C., sobre un inmueble propiedad de su madre, ciudadana R.M.R., constituido por un terreno ubicado en la carrera 25 entre calles 21 y 22, N°: 21-41 de la ciudad de Barquisimeto; que la duración del mismo sería de UN (1) año fijo, contado a partir del 15 de Julio de 2.003 hasta el 14 de Julio de 2.004, con un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo Bs.) mensuales. Expuso que una vez finalizado el Contrato de Arrendamiento, entró en vigencia la Prorroga Legal contenida en el artículo 38.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que finalizó en fecha 14 de Enero de 2.005 continuando el arrendatario ocupando el inmueble hasta la presente fecha. Continúa en su escrito exponiendo que el arrendatario, de manera unilateral siguió pagando el Canon de Arrendamiento en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según solicitud de Consignación Arrendaticia signada con el N°: KP01-S-2004-6774, alegando que son pagos que ha hecho de manera irregular. Seguidamente expuso que demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de su Término, que esto obedece a la necesidad que tiene su madre de ocupar el inmueble por ser su propietaria. Fundamentó su acción en los artículos 1.579 del Código Civil y los artículos 33 y 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la desocupación y entrega del inmueble totalmente libre de personas y bienes, el pago de la indemnización de daños y perjuicios por la falta de entrega definitiva, la indexación o corrección monetaria y el pago de las costas y costos del juicio, estimando así la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,oo Bs.).

Al respecto la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo los argumentos presentados por el actor en sus pretensiones, exponiendo que en fecha 15 de Julio de 2.003, suscribió un Contrato de Arrendamiento con el, quien de ninguna manera le hizo saber de forma escrita la resolución del contrato, manifestando no haber firmado ninguna notificación: que se puede constatar a través de los archivos llevados por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que ha realizado los pagos constante y puntuales ante ese despacho; que no es cierto que no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2004 y mayo de 2005, en virtud de que el mismo recibió en el mes de mayo de 2003 el canon de arrendamiento adelantado, lo cual posteriormente fue tomado como la cancelación de correspondiente a los meses de marzo y mayo de 2004, que en cuanto al mes de mayo de 2005, realizo el pago ante el referido Juzgado de Municipio; solicitó se le conceda el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 38.B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que el contrato se ha prorrogado automáticamente por falta de manifestación del arrendador.

En fecha 05/04/06 el Tribunal A-Quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos: “…se hace necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedan fuera del ámbito de aplicación de ese Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de los terrenos urbanos y suburbanos no edificados; en el presente caso el objeto del Contrato es un lote de terreno carente de construcción alguna, de manera que la situación planteada queda regulada por las normas de derecho común. De acuerdo con el contenido de la Cláusula “A” del Contrato de Arrendamiento, las partes quisieron celebrar un contrato a tiempo determinado de un año contado a partir de su firma y prorrogable por un año más, por mutuo acuerdo de estas; lo que significa que si el contrato lo suscribieron las partes el 15 de Julio de 2003 que es lo que se evidencia de la cláusula primera, este se venció el 15 de Julio de 2.004 y luego continuó por efecto de la aceptación tácita de ambas partes en consentir la prorroga prevista contractualmente hasta el 15 de julio de 2005, puesto que al haber pactado la posibilidad de una prorroga de un año más, sino estaban de acuerdo ambas partes en ello, era necesario para que esa prorroga se produjera, que las partes de muto acuerdo así lo hubiesen declarado en forma expresa, o mediante la aceptación por parte del arrendador de la entrega voluntaria del inmueble por parte del arrendatario o de la notificación que en todo caso debía hacer el arrendador a su arrendatario de no prorrogar el contrato, debiéndose entender entonces, que el contrato se prorrogó automáticamente por un año mas como estaba previsto, ya que al examinar la constancia emitida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se constata que en efecto el demandante ha procedido a retirar cada una de las consignaciones que el demandado le ha depositado, del canon de arrendamiento, mucho antes que hubiese interpuesto la demanda lo que a todos luces equivale a un consentimiento tácito de continuar la relación, por lo que mal puede ahora interponer una demanda para solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término cuando de acuerdo a lo antes expuesto la relación que los une se ha convertido a tiempo indeterminado y solo podrá terminarse de la forma establecida por el Código Civil, por lo que la presente acción debe quedar desechada. Este Tribunal Declara Sin Lugar la demanda intentada…”

PUNTO PREVIO.

Ahora bien de lo expuesto por las partes, así como del análisis del fallo dictado por el A-quo, a toda luces es menester por parte de este tribunal de alzada hacer una revisión del orden Constitucional y legal de la causa que se ventila.

El artículo 3.b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece ciertas clases de arrendamientos o subarrendamientos que están fuera del ámbito de aplicación del mismo. A tal efecto, esta norma preceptúa:

Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el Arrendamiento o Subarrendamiento de:

  1. Los terrenos urbanos u suburbanos no edificados

Conforme al citado artículo puede observarse de acuerdo a lo establecido en escrito libelar, y en el fallo dictado por el tribunal de la causa, el objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita esta basado en un lote de terreno identificado ut-supra, y no consta en autos prueba alguna de que se encuentren construidas en el mismo edificación alguna, ya que en el contrato se estableció en el segundo aparte que el uso del inmueble era para fines de establecer un taller de latonería y pintura mecánica automotriz, y de los recibos de pago consignados los cuales fueron impugnados por la parte actora se hace mención que es una sala de Internet, la parte actora alega que el arrendamiento versa sobre un terreno, tal como se aprecia del contrato citado y que cursa en autos en el folio (3), partiendo de este punto y tomando en cuenta que de las actas no se evidencia probanza alguna que haga considerar edificación alguna sobre el mismo, y tal como lo expresa el artículo 3 del decreto que rige la materia, el objeto de este contrato esta fuera del ámbito de aplicación del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIÓS, y así se establece. Por lo que las pretensiones planteadas deben estar reguladas por las normas de derecho común y no por la legislación inmobiliaria, tal como lo ha dejado sentando Jurisprudencia del M.T.S.d.J. en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29 de Abril de 2005, signada con el Expediente N: 05-0303.

(…) Así las cosas, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado (…) no estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido del referido contrato, suscrito por las partes, en su Cláusula Primera, señalaron que el inmueble objeto del referido contrato está constituido por dos fajas de terreno sin construir, descripción que coincidió con las resultas de la inspección judicial que practicó el a quo en el inmueble objeto de la presente acción, el 22 de octubre de 2002, esta Sala evidencia que el inmueble objeto de la demanda por resolución de contrato, es un inmueble sin construcción, razón por la debía (sic) aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Municipio, cuando le concedió dos días para la contestación de la demanda, puesto que dicho inmueble está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo dispone el artículo 3 eiusdem.

Así las cosas, esta Sala evidencia que la sentencia apelada le cercenó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- (…)

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De lo anterior se colige que los terrenos urbanos y suburbanos se encuentran por disposición expresa fuera del ámbito de aplicación del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la relación arrendaticia deberá regirse por las disposiciones del Código Civil Venezolano…”.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta Juzgadora pasa a analizar la naturaleza de la obligación derivada del contrato al respecto cabe señalar:

El Código Civil establece una serié de normas que regulan el arrendamiento de predios rústicos, al respecto, los artículos 1580, 1619, 1626 y 1627, señalan lo siguiente:

Artículo 1580. Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendatarios celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.

Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.

Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, pueden extenderse hasta cincuenta años

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Artículo 1619. Si el arrendamiento de un predio rústico se le da mayor o menor cabida de la que realmente tiene, no hay lugar a aumento o disminución de precio, sino en los casos señalados y según las disposiciones establecidas para la venta

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Artículo 1626. El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por un año, a menos que se necesite más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aunque ese tiempo pase de dos o más, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo

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Artículo 1627. El arrendamiento de que trata el artículo anterior cesa, sin necesidad de desahucio, desde que se concluye el término por el cual se entiende hecho según lo dispuesto en el mismo artículo (…)

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De lo anterior se colige que los terrenos urbanos y suburbanos se encuentran por disposición expresa fuera del ámbito de aplicación del Decreto Con Rango y Fuerza De Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la relación arrendaticia deberá regirse por las disposiciones del Código Civil Venezolano, y así se establece.

Ahora bien, retomando el caso concreto de análisis, como se indico anteriormente, no consta en autos prueba alguna que evidencie que el terreno objeto de arrendamiento tenga edificación alguna y tomando en consideración que de Conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “...Debe atenerse a lo alegado y probados en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...”. Por lo que partiendo de esta premisa el procedimiento aplicable a este caso es el procedimiento ordinario y no el procedimiento breve aplicable para las causas de arrendamiento por disposición legal. Sin embargo es menester señalar que las partes en el presente juicio tuvieron la oportunidad para esgrimir sus defensas por lo que en base al artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una reposición a todas luces resulta inútil. Por todo lo expuesto y vista las consideraciones de ley esta juzgadora entra analizar las probanzas de autos y así se decide.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO:

1) Original de Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre los ciudadanos J.T.A. y A.F.C. (f. 8 y 9). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la relación arrendaticia y las condiciones suscritas por las partes por cuanto el demandado convino en ella y no desconoció el mismo de conformidad con los Artículos 1.159, 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Original de Autorización para Arrendar Inmueble otorgado por la ciudadana R.M.R. al ciudadano J.T.A. (f.10). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Reprodujo el Merito Favorable de Autos en cuanto pueda favorecer a mi representado. La sola enunciación del merito favorable, no constituye, por si misma, prueba susceptible de apreciación. Y ASI SE ESTABLECE.

2) Ratificó como prueba fundamental del presente litigio el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Esta Juzgadora advierte que ya hubo pronunciamiento en cuanto al medio probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos W.P.H. (f.45 y 46), quien manifestó conocer al ciudadano J.T.A. como arrendador del terreno ubicado en la carrera 25, entre calles 21 y 22, N°: 21-41, porque conoce el salón de Internet que ahí funciona, que le consta que el ciudadano J.A., le ha notificado en varias oportunidades al ciudadano A.F.C.C. que debe entregar la referida parcela de terreno porque una vez estaba en el Internet y ambos estaban hablando al respecto y que le consta que el uso comercial de la referida parcela de terreno arrendada es un taller de latonería y pintura, que por estar en la carrera 25 es visible; esta juzgadora la desecha por parecer poco confiable y ser contradictoria en cuanto al hecho de que dice conocer como arrendador al ciudadano J.A. porque siempre va al Internet que esta ubicado en el terreno in comento y luego dice que el uso comercial dado al mismo es un taller de latonería y pintura. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la testimonial del ciudadano C.D.C.G., esta no fue evacuada. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Originales de recibos de pago realizados ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.22). Esta Juzgadora las desecha por haber sido impugnadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

2) Foto-Copias de recibos de pago (f.41). Esta Juzgadora las desecha por haber sido impugnadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Al respecto cabe señalar:

El Artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

SIC: “La prórroga legal opera de pleno derecho vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

Estableciendo lo anterior, resulta convincente para esta Juzgadora determinar que entre las partes existe una relación arrendaticia, establecida por tiempo determinado y que la parte actora tiene como finalidad que la parte demandada le entregue el bien inmueble dado en arrendamiento, determinando también la parte demandada que en ningún momento se ha opuesto a lo requerido por la parte actora, surgiendo la controversia en cuanto a lo que corresponde a la figura de la Prorroga Legal, pero es el caso que quedando exceptuada la presente causa por disposición expresa de lo establecido en el artículo 3 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tanta veces comentado, la controversia versaría entonces en cuanto a la figura de una prórroga contractual mas no la prorroga contemplada en el artículo 39 ejusdem. Y así se establece.

CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio evacuado por las partes en este Juicio y analizadas ut supra, resulta concluyente para este Juzgado que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, y que tal como lo establecieron las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento in comento se desprende de manera expresa: “El presente contrato tiene la duración de un año a partir de la fecha de la firma del mismo prorrogable por un año subsiguiente, en mutuo acuerdo por ambas partes, previa revisión del canon de arrendamiento”. Ahora bien, tal como se concluyó del análisis del contrato de arrendamiento, que la relación arrendaticia que causan las presentes actuaciones tuvo una duración por un período mayor de un (1) año, por lo que a todas luces resulta indudable que en el presente caso operó la prórroga contractual establecida pues a un año contado a partir de la fecha de realización del contrato continuó la relación arrendaticia, por efecto de la aceptación tácita de ambas partes en consentir la prórroga prevista contractualmente, pues en el caso de autos, no se evidencia del material probatorio traído al proceso probanza alguna, que determine la intención del arrendador de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento. De no haber estado de acuerdo las partes en prorrogar el contrato han debido declararlo de manera expresa, mediante la notificación que debía hacer el arrendador al arrendatario de no prorrogar el contrato. Y Así se decide.

Se hace necesario hacer referencia a la información suministrada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consistente en que el arrendatario del Contrato de Arrendamiento in comento, efectivamente consignó el pagó de los cánones de arrendamiento ante ese despacho, aunado al hecho de que el arrendador procedió a retirar los mencionados pagos, lo que se traduce en su aceptación tácita de continuar con relación contractual, operando de pleno derecho la prórroga contractual establecida. Y así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el proceso las partes persiguen un fin determinado en que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar, ahora bien para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que nos rige, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos necesariamente deben de ser desechados por el Tribunal. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el ciudadano J.T.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Abril del año dos mil seis (2.006), que declaró SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano J.T.A. contra el ciudadano A.F.C., antes identificados, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. QUEDA EN CONSECUENCIA CONFIRMADO EL FALLO APELADO. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

La Juez Suplente Especial

M.J.P.

La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 2:50 pm y se dejó copia.

La Sec.

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