Decisión nº PJ0062013000002 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2012-002478.

En el juicio que sigue el ciudadano TOMAS A.A.L., cédula de identidad nº 13.293.803, cuyos apoderados son los abogados: M.T. y J.L.R., contra la entidad de trabajo denominada: “INVERSIONES T.N.J COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 19/01/2005, bajo el n° 35, t. 3-A-Cuarto y representada por los abogados: E.H. y N.P., este Tribunal dictó sentencia oral el 20/12/2012, declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios para la mencionada empresa desde el 20/02/2009 hasta el 04/03/2012 cuando se retirara del cargo de estilista en el que cumplía un horario de 10:00 am. hasta las 09:00 pm. con el lunes libre a la semana; que devengó un salario mensual del 50% del total producido por su trabajo y que por ello la demanda para que le pague la cantidad de Bs. 163.349,40 por los siguientes conceptos:

    1.1.1.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ;

    1.1.2.- Vacaciones y bonos vacacionales;

    1.1.3.- Utilidades;

    1.1.4.- Días feriados;

    1.1.5.- Horas extras;

    1.1.6.- Intereses de mora e indexación.

  2. - La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario manifestando lo siguiente: “no existió en ningún momento relación laboral, sino de tipo mercantil”.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El reclamante promovió las siguientes pruebas:

    Instrumentales:

    3.1.1.- Copias de documentos privados que componen los folios 25 al 35 inclusive −anexos “A”− y que fueran desconocidas por el apoderado de la demandada en la audiencia de juicio y como el demandante- promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales o existencias con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT.

    3.1.2.- Originales de documentos privados (consulta de saldo y movimientos) que rielan a los folios 36 al 45 inclusive −anexos “B”− y que son desestimados por tratarse de documentos emanados de tercero (Banesco Banco Universal) que no fueron ratificados en juicio según lo exige el art. 79 LOPT.

    Exhibiciones:

    3.1.3.- La empresa demandada no cumplió con exhibir los recibos de pagos, por lo que se tiene como cierto que el accionante le prestó servicios personales.

    Requerimiento de informes:

    3.1.4.- El apoderado del promovente desistió del mismo en la audiencia de juicio, lo cual fue homologado por el Tribunal.

    Testigo:

    3.1.5.- La parte demandante no cumplió con presentar en la oportunidad de la audiencia al testigo que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

    3.2.- La entidad de trabajo reclamada promovió:

    Testigo:

    3.2.1.- J.S.R.O. quien declaró no conocer al demandante y ello es suficiente para desecharlo, pues nada puede aportar sobre las condiciones en que éste prestara servicios.

    Requerimiento de informes:

    Fue inadmitido y habiendo sido objeto de apelación fue confirmada −la decisión de inadmisión− por la Alzada (folios 73 al 94 inclusive), por lo que nada hay que resolver al respecto.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- Por la forma en la cual la empresa accionada diera contestación a la demanda admitiendo que el pretendiente prestó servicios personales pero que la relación fue “de tipo mercantil” (en la audiencia de juicio varió la defensa con hechos nuevos relativos a que hubo una relación arrendaticia, que el accionante tenía sus propios clientes y que se repartían el 50% de lo generado, los cuales no pueden admitirse según lo dispuesto en el art. 151 LOPT), se tiene como erigida la presunción de existencia de una relación de trabajo entre las partes conforme al contenido del art. 65 LOT, aplicable al caso de autos “ratione temporis”. Por ello, la carga de probar la naturaleza de la relación que la uniera al actor es de la demandada y puede referirse a la ausencia de la dependencia.

    De allí que nos interesa calificar si la prestación de servicio del reclamante se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada.

    Entonces, teniendo como norte las probanzas analizadas podemos inferir lo siguiente:

    4.1.1.- Forma de determinación de las labores prestadas:

    El demandante prestaba un servicio como estilista a la demandada y ésta lo admitió al aducir que existiera un vínculo de distinta naturaleza.

    4.1.2.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    El peticionario adujo que cumplía un horario de 10:00 am. hasta las 09:00 pm. con el lunes libre a la semana y que devengó un salario mensual del 50% del total producido por su trabajo, lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada con ninguna de las probanzas de autos, lo que justifica actuaciones en forma subordinada porque el accionante no organizaba su propio trabajo.

    4.1.3.- Forma de efectuarse el pago:

    Las partes no discuten sobre el hecho que el reclamante recibía un 50% del total producido por su trabajo, lo que conlleva a concluir que hubo devengos de remuneraciones periódicas.

    4.1.4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    La accionada no logró desacreditar lo aseverado por el demandante en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, lo cual proyecta que no se caracterizaron por un marco de autonomía.

    4.1.5.- Inversiones, suministro de herramientas y materiales para la prestación del servicio:

    En este aparte el Tribunal reproduce lo plasmado en el anterior (4.1.4.) en el sentido que tampoco se alcanzó a desacreditar que la demandada los proporcionara −herramientas y materiales−.

    Sobre la base del test de la laboralidad que precede, el Juzgador establece que la reclamada no logró destruir la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 LOT y que obra en favor del demandante, toda vez que se fundamentó en la índole mercantil del vínculo y no lo demostró, por tanto, se concluye que el lazo que unió a las partes es de carácter laboral. Así se resuelve.

    Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por el pretendiente y por el hecho que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 LOT) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia pretérita de un vínculo laboral, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por su antagonista en el libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ), lo cual se traduce en que se tiene como cierto, a los fines de este fallo, que la relación de trabajo se extendió desde el 20/02/2009 hasta el 04/03/2012; que el accionante cumplía un horario de 10:00 am. hasta las 09:00 pm. con el lunes libre a la semana y que devengó los salarios normales e integrales aludidos en el contexto libelar. Sobre la base de estos extremos se analizan los petitorios libelares:

    4.2.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.-

    Fecha ingreso = 20/02/2009

    Fecha egreso = 04/03/2012

    Forma extinción = retiro

    Período Días

    20/02/2009 – 20/02/2010 45

    20/02/2010 – 20/02/2011 62

    20/02/2011 – 20/02/2012 64

    20/02/2012 – 04/03/2012 00

    De allí que se ordena el cálculo de 171 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, sobre la base de los salarios normales de cada mes que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos de la empresa demandada donde conste lo percibido realmente por el extrabajador en esas oportunidades, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales sobre la base de 15 días por año las primeras –utilidades– y de 07 días + 01 por cada año las segundas –bonos vacacionales–.

    En los períodos que no se encuentren registros, el experto tomará en consideración lo aludido en cada caso en el contexto libelar.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de A. y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

    4.3.- Vacaciones y bonos vacacionales.-

    Período Días de Vacaciones

    20/02/2009 – 20/02/2010 15

    20/02/2010 – 20/02/2011 16

    20/02/2011 – 20/02/2012 17

    20/02/2012 – 04/03/2012 00

    Período Días de Bonos Vacacionales

    20/02/2009 – 20/02/2010 07

    20/02/2010 – 20/02/2011 08

    20/02/2011 – 20/02/2012 09

    20/02/2012 – 04/03/2012 00

    48 + 24 = 72 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales, según art. 219 LOT x Bs. 329,09 (último salario normal por día no desvirtuado por la demandada) = Bs. 23.694,48.

    4.4.- Utilidades.-

    Período Días

    20/02/2009 – 31/12/2009 12,5

    01/01/2010 – 31/12/2010 15

    01/01/2011 – 31/12/2011 15

    01/01/2012 – 04/03/2012 02,5

    En consecuencia, se impone que el mismo perito contable calcule 45 días por utilidades anuales y fraccionadas sobre la base de los salarios normales de cada año que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos de la empresa demandada donde conste lo percibido realmente por el extrabajador en esas oportunidades.

    En los períodos que no se encuentren registros, el experto tomará en consideración lo aludido en cada caso en el contexto libelar.

    4.5.- Días feriados y horas extras.-

    De los autos no se evidencia que la demandada cancelara tales conceptos ni desvirtuó las jornadas invocadas por el demandante, razón que impone declararlos ha lugar.

    4.6.- En fin, habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara con lugar la demanda. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano T.A.A.L. c/ la entidad de trabajo denominada: “Inversiones T.N.J c.a.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    Bs. 23.694,48 por 72 días de vacaciones y bonos vacacionales anuales + Bs. 6.581,80 por días feriados + Bs. 35.510,40 por horas extras.

    171 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 45 días de utilidades anuales y fraccionadas, a determinar mediante las experticias complementarias del fallo que se impusieran.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (04/03/2012), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (04/03/2012) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (03/07/2012, “vid.” folios 15 y 16) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- Se condena en costas a la parte demandad por haber resultado totalmente vencida en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el previsto en el art. 159 “eiusdem” para la publicación de la misma “in extenso”.

    P. y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el miércoles nueve (9) de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    L.O..

    En la misma fecha y siendo las dos horas con treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    L.O..

    Asunto nº AP21-L-2012-002478.

    01 pieza.

    CJPA ∕ lo ∕ mg.-

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