Decisión nº 2010-44 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 151º

DEMANDANTE: T.A.P.S., cédula de identidad No. 15.104.169

APODERADA JUDICIAL: A.M.R.R., cédula de identidad No. 12.780.135, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.958

DEMANDADO: R.A.C.V., cédula de identidad No. 5.256.257

MOTIVO: Daños materiales derivados de accidente de tránsito

EXPEDIENTE No.: 2010-1426

SENTENCIA: Definitiva No. 2010/44

SEDE: Tránsito

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante pretensión por Daños materiales derivados de accidente de tránsito interpuesta mediante distribución por el ciudadano T.A.P.S., cédula de identidad No. 15.104.169, asistido por la abogada A.M.R.R., cédula de identidad No. 12.780.135, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.958, contra el ciudadano R.A.C.V., cédula de identidad No. 5.256.257. Mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, se admitió la pretensión ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de contestación de la demanda.

En fecha 16 de julio de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados A.M.R.R., cédula de identidad No. 12.780.135, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.958, y J.C.P.M., cédula de identidad No. 8.037.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.120.

En fecha 20 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, consignando recibo firmado por esta.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Señala la parte actora que en fecha 14 de mayo de 2010, a la 01:20 pm, el ciudadano A.J.R.F., cédula de identidad No. 19.169.579, conducía un vehículo de su propiedad, marca Ford; tipo sedan; modelo fiesta; color negro; clase auto; placas GCB946; serial de motor 4A11973, serial de carrocería 8YPZF16N448A11973, por la autopista la Sorpresa Vía la Belisa, sector Cumboto II, cuando intempestivamente un vehículo marca chevrolet; modelo captiva; clase camioneta; color blanco; tipo sport wagon; placas AB092BG, conducido por su propietario el ciudadano R.A.C.V., cédula de identidad No. 5.256.257, maniobrando en forma imprudente, ya que la distancia que hay que mantener entre el vehículo que se conduce y el que nos precede debe ser tal que permita detenerse sin colisionar, hecho este que trajo como consecuencia el choque violento con el primero de los nombrados, causándole un impacto tal que puso casi en peligro la vida del conductor.

Que el ciudadano R.A.C.V., asumió verbalmente resolver la situación ya que contaba con una póliza de seguro vigente con la empresa Mapfre, tal como se aprecia en la versión del conductor No. 2 de las actas levantadas por la UEVTT No. 41 Carabobo Transporte Terrestre Puerto Cabello bajo el No. 0444.10, pero que en ningún momento presto colaboración para realizar la reparación de su vehículo. Que en la actualidad le ha hecho saber, que su vehículo no tiene p.y.q.e. caducó el 08 de junio de 2010, y no fue renovada. Que múltiples han sido las gestiones realizadas tendentes a obtener el pago, razón por la cual demanda con fundamento en los artículos 154 y 256 numeral 5, 263 y 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 1185 y 1193 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala las pruebas documentales que acompaña, así como los testigos que declararán en la oportunidad respectiva.

Señala que los daños ocasionados al vehículo, ascienden a la cantidad de Bs. 23.000,00, según experticia levantada por la Dirección de Tránsito terrestre, salvo los daños ocultos que para el momento de la reparación del vehículo ascendieron a Bs. 7.490,00, por lo cual presenta facturas. Que por tales razones demanda al ciudadano R.A.C.V., antes identificado, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, por la cantidad señalada en la experticia de Bs. 23.000,00, mas los daños emergentes por la suma de Bs. 7.490,00. Estima la pretensión en la suma de Bs. 30.690,00, equivalente a 472 UT.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En el presente caso, no compareció la parte demandada a contestar la demanda instaurada en su contra.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no acudió a contestar la demanda, así como tampoco compareció en el lapso probatorio, por lo tanto este Tribunal dicta su fallo sobre la base de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y de seguidas analiza si se encuentran cumplidos los requisitos para que opere la confesión ficta.

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De esta manera, el legislador ha establecido la figura jurídica de la confesión ficta que solo tendrá lugar cuando: i) El demandado legalmente citado no acuda a contestar la demandada en el lapso legalmente establecido ii) Siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y iii) Que en el lapso probatorio nada pruebe el demandado que le favorezca.

En el caso de autos, se tiene que la citación personal del ciudadano R.A.C.V., fue practicada por el alguacil del Tribunal en fecha 20 de julio de 2010, fecha en la cual el funcionario lo hizo constar en el expediente, por lo tanto, a partir del día 21 de julio de 2010, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, que debía verificarse dentro de los veinte días de despacho siguientes, transcurriendo dicho lapso de acuerdo al calendario judicial llevado por este Tribunal desde el 21 de julio hasta el 17 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, no constando en autos la contestación de la demanda, lo que trae como consecuencia la aplicación de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el lapso establecido en el mencionado artículo 868, tampoco compareció el demandado, lapso que tuvo vencimiento el día 24 de septiembre de 2010. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2428 del 29 de agosto de 2003, estableció:

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Asimismo, la Sala Constitucional en dicha sentencia estableció que la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; pero también ha indicado, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

En cuanto al tercer requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, se tiene que en el caso de autos la parte actora demanda daño material derivado de accidente de tránsito y daño emergente, pretensión está que no se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario, amparada por ella. Así, el artículo 1.185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

Por otra parte, la parte actora acompañó junto a su libelo el medio probatorio que fundamenta su pretensión, en este caso copia certificada de expediente administrativo No. 0444-10, emanado de la U.E.V.TTT No. 41 Carabobo Transporte Terrestre Puerto Cabello, de fecha 25 de mayo de 2010, donde consta el levantamiento y las circunstancias del accidente, así como acta de avaluó donde constan los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, por la suma de Bs. 23.000,00 suscrita por el ciudadano J.V.B., cédula de identidad No. 4.345.802, perito adscrito a dicha dependencia (folios 05 al 11), instrumentos que al pertenecer a la categoría de documentos públicos administrativos se presume su legalidad, al no encontrase desvirtuado de manera alguna en la presente causa.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2004, en sentencia No. 01005, indicó que el requisito de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, lo que permite en el caso de autos calificar la pretensión incoada por la parte actora como ajustada a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera la Confesión Ficta del demandado ciudadano R.A.C.V., al concurrir los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en la admisión de los hechos expuestos por la parte actora. Así, se declara.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara Con Lugar la pretensión por Daño Material derivado de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano T.A.P.S., cédula de identidad No. 15.104.169, contra el ciudadano R.A.C.V., cédula de identidad No. 5.256.257. En tal sentido, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 23.000,00, por concepto de daño material, más la suma de Bs. 7.490,00 por concepto de daño emergente, para un total de Bs. 30.490,00. Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los 06 días del mes de octubre de 2010, siendo las tres de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese y regístrese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada M.H.G.

La Secretaria Suplente

Abogada M.V.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Suplente

Abogada M.V.R.

Exp. No. 2010-1426

Tránsito

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