Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años: 200° y 151°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A) PARTE QUERELLANTE: T.A.V.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.111.446.-

    I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio M.G.F. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.010 y 37.697, respectivamente.

    I.C) PARTE QUERELLADA: Y.C.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 13.693.950.

    I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados en ejercicio F.V.M., A.E.B. M. y B.J.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.669, 123.388 y 118.657, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    En fecha 13 de octubre de 2010, se presentó a distribución pretensión de a.c. instaurada por el ciudadano T.A.V.D., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.G.F., contra las vías de hecho perpetradas por la ciudadana Y.C.G.G. todos ya previamente identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 19 de octubre de 2010, se admite la pretensión de amparo, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, ciudadana Y.C.G.G., y del Fiscal de Turno en Materia Civil del Ministerio Público; fijándose la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

    El día 21 de octubre de 2010, este Juzgado revoca parcialmente por contrario imperio el auto de admisión de fecha 19-10-2010, en lo que respecta a una inspección judicial promovida y un testigo, así como un oficio dirigido al Banco de Venezuela para informes.

    El día 28 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna copias de los oficios recibidos por CONSTRUCTORA 2920, C.A., CONSORCIO LA TUNA, C.A. y SEGECOM; y el día 01-11-2010, el oficio recibido por el SENIAT, y el oficio y la boleta sin firmar dirigidos a la ciudadana Y.C.G.G., en el cual se le informa de la medida decretada y la notificación para la celebración de la audiencia.

    En fecha 02 de noviembre de 2010, comparece el querellante asistido de abogada, y suministra otra dirección a los fines de lograr la notificación de la parte querellada.

    En la misma fecha del 02 de noviembre, el accionante en amparo asistido de abogada, confiere poder apud acta a los abogados M.G.F. y M.C., ambos ya precedentemente identificados.

    El día 05 de noviembre de 2010, este Juzgado ordena librar nueva boleta de citación indicando la nueva dirección suministrada por el actor.

    En fecha 10 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la parte querellada; y el 19 del mismo mes, la boleta firmada por la representación fiscal en materia civil.

    Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, comparecen los abogados A.E.B. y F.V., identificados con los Inpreabogados Nos. 123.388 y 118.669, respectivamente, y consignan instrumento poder otorgado por la ciudadana Y.G., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, de fecha 11-11-2010, quedando inserto bajo el N° 03, Tomo 126.

    El día 24 de noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia oral y pública, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), asistiendo el ciudadano T.A.V.D., parte accionante en este proceso, asistido por el abogado M.C. C., así como los apoderados de la parte querellada, abogados A.E.B. y F.V.M., identificados en autos, dejándose constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En dicha audiencia se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por un lapso de cuarenta y ocho (48).

    El día 25 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil consigna oficios debidamente recibidos y sellados por SEGECOM, el SENIAT, PERFUMERÍA LAS VILLAS MARGARITA, C.A., y BANCO DE VENEZUELA.

    En la misma fecha del 25 de noviembre, se lleva a cabo la inspección judicial ordenada en la audiencia de amparo.

    En fecha 26 de noviembre de 2010, se celebra la reanudación de la audiencia oral y pública, y se difiere el dispositivo del fallo para las 48 horas siguientes.

    El día 29 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil consigna oficio debidamente recibido por CONSORCIO LA TUNA, C.A.

    El 29 de noviembre de 2010, se recibe oficio emanado del SERVICIO DE GESTIÓN COMERCIAL (SEGECOM), constante de tres (3) folios útiles.

    El día 06 de diciembre de 2010, se agregan al expediente oficios emanados de PERFUMERÍA LAS VILLAS, C.A. y CONSTRUCTORA 2920.

    Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2010, este Juzgado ordena ratificar el oficio dirigido al BANCO DE VENEZUELA.

    En fecha 07 de diciembre de 2010, se agrega al expediente oficio emanado del SENIAT y anexos.

    El 13 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Despacho consigna el oficio recibido por el BANCO DE VENEZUELA.

    En fecha 14 de diciembre de 2010, la apoderada actora desiste de la prueba de informes al Banco de Venezuela, y solicita se fije la audiencia constitucional.

    En fecha 15 de diciembre de 2010, este Juzgado fija para el día de mañana, es decir, el jueves 16 del corriente mes, a las 10:00 a.m., la reanudación de la audiencia oral y pública.

    En fecha 16 de diciembre de 2010, tuvo lugar la reanudación de la audiencia constitucional para dictar el dispositivo del fallo, compareciendo los abogados M.C.C. y M.G.F., en su carácter de apoderados de la parte querellante; y los abogados A.E.B. y F.V.M., como apoderados de la parte querellada, y se declara Con Lugar la acción de Amparo.

  3. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    El accionante en amparo, denuncia lo siguiente:

    Que su persona y la ciudadana Y.C.G.G., ya identificados, celebraron un contrato de una sociedad para la formación de una compañía anónima, la cual se denomina TOMA’S HAIRCUT, C.A., que al transcurrir el tiempo la empresa sufrió distintas modificaciones en sus estatutos, siendo la última la asentada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-8-2005, bajo el N° 70, Tomo 45-A; que desde su constitución la sociedad ha funcionado en la Av. Bolívar, Centro Comercial y Empresarial PROVEMED, planta baja, local 5-A, Municipio Maneiro de este Estado, pero que su socia Y.C.U.G., ha venido realizando una serie de actos tendientes a disolver por vías de hecho la mencionada sociedad, sin su consentimiento, pues prueba clara de ello es la solicitud realizada en fecha 28-9-2010, a la oficina de Segecom (ente encargado por la Alcaldía del Municipio Maneiro, para realizar los trámites relacionados con las rentas municipales), la cual dice textualmente: “...yo, C.g., C.I. Nº 13.693.950 en carácter de DIRECTORA, por medio de la presente solicito el CIERRE DEFINITIVO DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS N, ID13241- 2006702, a nombre de la razón social TOMA S HAIRCUT, C.A., con el Rif-j-31671759-3 siendo le motivo principal del cierre separación de sociedad…”(sic), que al enterarse de dicha petición se alarmó, ya que a la fecha no se ha realizado convocatoria ni asamblea alguna de la citada sociedad en la cual se convoque, discuta o resuelva sobre la disolución anticipada de la compañía.

    Agrega que bajo la presunción de que su socia estaba realizando actos tendientes a disolver por vías de hecho la citada compañía, solicitó la practica de una inspección ocular en el local 5-A del Centro Comercial y Empresarial Provemed, donde tiene su sede la empresa TOMA’S HAIRCUT, C.A., la cual fue realizada por la Notaría Pública de Pampatar en fecha 06-10-2010, de la cual puede percatarse que la misiva dirigida a la Alcaldía del Municipio Maneiro, no había sido la única acción lesiva a los intereses de la compañía, cometida por su socia, ya que ésta procedió a retirar toda la información fiscal y publicidad de la empresa dentro del local comercial, no hace uso del punto de venta de la empresa, no hace uso de la máquina fiscal de la compañía, retiró la Patente de Industria y Comercio, y se negó a realizar una venta en mi presencia; que también observó en la pantalla del monitor de la computadora que se encuentra en la caja de la empresa, que hay un aviso que dice “Salón de Belleza Andrea’S Rizzos”, lo que le hace pensar que existe una intención por parte de su socia de desaparecer la sociedad “TOMA’S HAIRCUT, C.A.”, y con sus equipos instalar en el mismo sitio otra persona jurídica, ya que los equipos existentes en el local son los mismos de siempre, que ésta sospecha adquiere mayor relevancia al enterarse que su socia conjuntamente con el Sr. D.M.V.G., titular de la cédula de identidad N° 17.898.201, han constituido una sociedad denominada Andrea’S Rizzos, C.A., identificada en autos, y que resulta sospechosos que dicha sociedad tenga como domicilio el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que su objeto sea idéntico al de TOMA’S HAIRCUT, C.A.

    Asimismo señala, que previendo cualquier otro acto en perjuicio de la existencia de su empresa, realizó una notificación a las arrendadoras del local, informándoles que en virtud de la vigencia del contrato de arrendamiento, se abstuvieran de suscribir nuevo contrato sobre el local 5-A del mencionado Centro comercial, con personas naturales o jurídicas distintas a mi representada, ya que como representante de la arrendataria deseaba hacer uso de la prórroga legal, la cual fue afianza con una notificación en idénticos términos que hizo a la Notaría Pública de Pampatar, y en el acta levantada el funcionario dejó constancia de lo siguientes: “…este documento se firmo como constancia de recepción del mismo. No contempla aceptación de los términos en el expresado…”; pero que no obstante, le fue informado verbalmente que su socia, les había enviado una comunicación en nombre de TOMA’S HAIRCUT, C.A., en la cual les expresaba su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, y que en su lugar, se haría el contrato de arriendo con otra sociedad.

    Que igualmente fue enterado, que últimamente las comprar o pagos de servicios que realizan los clientes dentro del local 5-A de Provemed, son soportadas con la factura fiscal de TOMA’S HAIRCUT, C.A., pero que al pagar el servicio con tarjeta de debito o crédito, el voucher emitido por el punto de venta corresponde a Perfumería Las Villas Margarita, C.A., Centro Comercial Sigo, lo que lo hace suponer que ésta fue la razón del porqué se le negó la venta del producto al momento de la inspección, debido que su conducta es una evidente y concisa violación a los derechos de su empresa, que general un daño patrimonial grave, ya que el dinero facturado por la empresa no ingresa a sus arcas sino a la de terceros, de lo cual anexa marcados “8”, “9” y “10”, dichas facturas.

    Finalmente señala que su socia, ha secuestrado la administración de la empresa, no permitiendo el acceso a los Libros Contables, instruyendo a los empleados para que no le permitan el acceso a la caja registradora, llegando al colmo de negarle la compra de artículo en su propia peluquería, que ha ocultado la Patente de Industria y Comercio, ya que como se evidencia de la inspección ocular practicada, la misma no estaba expuesta en el local como lo exige el Seniat.

    Fundamentan la presente acción en las vías de hecho que, con la conducta de la presunta agraviante, tendientes a perjudicar la existencia de la sociedad TOMA’S HAIRCUT, C.A., mediante actos dirigidos a hacer cesar la actividad mercantil de dicha empresa, así como la violación del derecho a la libre empresa y al derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

  4. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:

    El día 24 de noviembre de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, a la cual comparecieron la parte querellante, ciudadano T.A.V.D., asistido por el abogado M.C.C.; y los apoderados Judiciales de la parte querellada, abogados A.E.B. y F.G.V.M., todos identificados en autos. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

    1. El apoderado judicial de la parte accionante en amparo, expuso lo siguiente: “existe una sociedad entre los ciudadanos T.A.V.D. y la ciudadana Y.C.G.G., las cuales tienen 50% por ciento de acciones, dicha empresa funciona en el local 5-A del Centro Comercial y Empresarial PROMEVED, se manejaba normal hasta que la ciudadana Y.C.G.G. comenzó a realiza actos que atentaba contra la vida de la sociedad, realizando una serie de actos tendientes a disolver por vías de hecho la sociedad TOMA´S HAIRCUT C.A, sin el consentimiento de mi representado, todo accionista puede pedir la liquidación pero para ello establece las previsiones del Código de Comercio como realizarlo y es voluntad de la Asamblea para liquidarla, ella debió llamar a asamblea y no atentar y poner en peligro el patrimonio económico, acto mas representativo esta en las solicitud realizada en fecha 28 de septiembre de 2010, a la oficina de SEGECOM, la ciudadana Y.G. , como directora , donde solicita a dicha ente el cierre definitivo de la licencia de actividades económicas a nombre de la razón social TOMAS S HAIRCUT, C.A, siendo el motivo principal del cierre separación de sociedad, aquí lo que de deja claro es que la mencionada señora liquida una sociedad constituida, se realizó una inspección y se eliminó la cartelera fiscal, todos estos acontecimientos lesionan a una sociedad, y violan por vía de hecho lo preceptuado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad de empresa, sin mas limitaciones. También dejó constancia que estos actos materializados pueden ser objetos de amenaza, ha habido actos que denota una atención de amenaza, yo he solicitado que se traslade el Tribual hasta el centro comercial, para que se verifique si se encuentra la cartelera fiscal, que no solo afecta los derechos Constitucionales contenidos en nuestra carta magna en su articulo 112, si no también el derecho a la propiedad, de tal manera que si se destruye una compañía no pudiera trabajar , eso se traduce daño patrimonial y es de allí donde se lesiona el derecho a la propiedad contenido en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ciudadana C.G.G. ha ejercido una actitud tendiente a la destrucción de la compañía y se comprobara en el devenir del presente acto con las pruebas que se promovió en su oportunidad , no obstante solcito se admitan y por ultimo solicito a este digno tribunal que la ciudadana C.G.G. se abstenga de seguir interrumpiendo y no atentar a la empresa y se le prohíba hacerlo en un futuro , y si ella quiere liquidar la empresa tome el protocolo y reglas establecidas para proceder en el Código de Comercio.”

    2. Por su parte, la apoderada A.E.B., expuso lo siguiente: “En representación de la ciudadana Y.G.G., esta oportunidad venimos a exponer que el hecho es que la ciudadana y T.V., son socios y tuvieron una relación comercial de 5 a 6 años , el hecho es que al ciudadana dentro del al acta constitutiva tiene amplia facultad para realizar actos y estos se inicia debido a que hay algo que no se ventila y es que las partes eran parejas y mantuvieron relación amorosa hasta finales del año 2009 y en vista de terminar la relación empezaron los problemas, hasta el 31 de junio 2010 decide el ciudadano T.A.V.D. abandonar la Peluquería e instalarse en otro comercio tal y como se evidencia en el escrito de pruebas que consignamos en este acto y donde se evidencia que el señor se encuentra desde el 14 de agosto en otra empresa dejando sola a la otra persona dejándola abandonada y no teniendo nada mas que ver, que la empresa tiene una firma conjunta y el señor se niega a firmar cheques a nuestra representada; situación que la lleva hacer cosas para sobrevivir , se consigna en este acto copia de CD de las cámaras de seguridad donde se evidencia que el señor T.V.D. se llevó productos químicos y desde allí no volvió mas a la peluquería, a raíz de haberse constituido en otra empresa y no poder cobrar los cheques y viendo que el era el peluquero estrella de la peluquería se va toda la clientela y esos actos es lo que puso la vía de hecho por la actitud irresponsable del ciudadano T.V. , y es por lo que mi representada hizo todo. En cuanto al local en vista de haberse dejado de cancelar los dos meses que establecieron en el contrato con la constructora 20 -29, el mismo se prescindió por no cancelar las cuotas de arrendamiento, al punto que la misma tuvo que notificar a la empresa SEGECOM e informar acerca de todo lo sucedido y solicitar a la constructora que le hiciera un nuevo contrato y poder seguir desempañando otra actividad y seguir adelante , voy a consignar escrito donde manifiesto que si se hizo a manera de venganza por haberlo dejado , de esa manera se demuestras que el ciudadano con su actitud es el que produjo el cierre de la sociedad, mi representada a seguido trabajando , ella no ha querido causarle daño al ciudadano , pero si el se niega a cancelarle y se prescindió el contrato, ella es libre de ocupar otra local, mal está que se pretenda acusarla a ella de extinguir la empresa, no obstante no había medios ni posibilidades económicas para seguir con el negocio, Aquí lo que se debió agotar en todo caso fue la vía ordinaria y solicitar la vía mero declarativa de concubinato para que ella siguiera con el”.

    3. El apoderado judicial de la parte querellante, en ejercicio de su derecho a replica, lo hace en los siguientes términos: “El motivo de este juicio se trata de violaciones de derechos constitucionales por parte de la ciudadana Y.G. , el hecho que mi representado se constituyó a otra empresa no hay violación porque es su libertad económica , no obstante la apoderada judicial de la ciudadana Y.G. a admitido francamente que se va instalar allí otra empresa , cuando realmente lo que a debido hacerse es salir adelante con esta misma empresa. Otra cosa tal como lo manifestó la parte querellada, si no quiere el señor Tomas firmar los cheques ella puede abrir otra cuenta; solicito a este Tribunal se abstenga de tomar en cuenta relaciones de concubinato o de pareja en este acto toda vez que aquí lo que se esta ventilando son derechos constitucionales. Por otra parte el CD que pretende promover al parte querellada no fue producido bajo un control judicial, de un juzgado ni de ningún tipo de control judicial y hablando del principio de Control Judicial no tiene certeza probatoria, por lo que no debe ser admitido. No obstante la señora a admitido que va a dejar que esta empresa muera para instalar otra. Para eso está el procedimiento de liquidación de empresa. El comerciante tiene derecho de asociarse con varias empresas, yo le pido que excluya y no Tome en cuenta la vía de concubinato o mero declarativa, en este amparo no debe tratarse y ventilarse esa vía ordinaria”.

    4. De seguidas, la apoderada judicial de la parte querellada, pasa a ejercer su derecho a contrarréplica, en los siguientes términos: “Es importante hacerle saber al Tribunal que la ciudadana Y.C.G.G. constituye otra empresa después que se prescinde del contrato por falta de pago y en vista al hecho que el ciudadano T.V. se trataba de construir en otra empresa y es cuando accede a acusarla e incluso interponer este Amparo. El señor realizó una carta que se abstuvieran de realizar otro contrato y es por lo que vamos a consignar en este acto el escrito donde manifiesta la falta de pago del local y se decidió a realizar otro contrato. En referencia a lo que alega el abogado de la parte querellante que yo me estoy saliendo del ámbito Constitucional, no es así, yo pienso que si se quiere tomar venganza y es por ello que se llego hasta aquí, en ningún momento ella lo boto mientras estuvieron ambos interesados en la empresa. Ella simplemente una vez que se vio sola , sin que el ciudadano T.V. le firmara los cheques para cancelar las cuentas se vio en la obligación de hacer lo que hizo, es claro que se esta ventilando aquí por esta vía de amparo no es verdad, no obstante consigno el cheque del arrendamiento, de todas la personas que trabajan allí y de los proveedores, no quiso firmarle nada, en el banco se encuentra 30 mil bolívares desde que se fue y allí no se a podido sacar nada”.

    En este estado, el Tribunal no pasa a interrogar a las partes, dada la claridad en que han expuesto sus alegatos. En este estado este Tribunal Oídos como han sido los alegatos expuestos, por las parte querellante en esta acción, así como examinadas las pruebas presentadas por la parte querellada, declara: PRIMERO: En este acto se admite el escrito de pruebas presentado por la parte querellada presentada en esta oportunidad, por no haberse impugnado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; no se admite la prueba del CD, señaladas con las letras “c” Y “d” ,toda vez que para demostrar la situación de llevarse la mercancía debió agotarse por una vía judicial penal, porque al final no se podrá valorar por ser situación ajena al a.C. y por ser la misma impertinente; en cuanto al anexo “E”, no se admite por cuanto no guarda ninguna relación al caso que nos ocupa y la misma es impertinente nada prueba y aporta al presente acto de amparo; en cuanto a la prueba “F” no se admite la misma , por cuanto no guarda relación con los hechos que aquí se ventilan , y en cuanto a la prueba “G” y “G-1” , se admiten las mismas, toda vez que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal y guarda relación con los hechos debatidos en esta Audiencia de A.C.; en cuanto al escrito de la prueba “H” como es una prueba emanada de un tercero y no se ratificó en esta oportunidad legal, no se le da ningún valor probatorio; y en cuanto a las pruebas “ I “, “J” y “K” las mismas no se admiten y no se el dan ningún valor probatorio por ser impertinentes e ilegales . SEGUNDO: En cuanto a las pruebas aportadas por la parte querellante el mismo consignó, Copia Certificada del Registro Mercantil , la misma se le da valor probatorio por que es emanado de un ente Público y como no fue impugnada , se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , con todos sus anexos, consigna informe del comisario, acta de asambleas ordinarias se admiten en vista que no fueron impugnadas y se valoran conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.360 del Código Civil; Contrato de Arrendamiento, en vista que no fueron impugnadas y emanada de un ente Publico se admiten y se le da valor probatorio , conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; Copia emanada a la empresa SEGECOM , la misma se admite por cuanto no fue impugnada conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; Inspección extra Judicial se admite, la misma no fue impugnada se le da valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante existe anexado al expediente un nuevo Registro Mercantil con copia simple con una compañía se denominara A.R. , que tiene que ver con el proceso y guarda relación , la misma se admite y se le da valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil articulo 429; en cuanto a los recibos los mismos no se admiten por cuanto no son claro e ilegibles, la cual es impertinente. TERCERO: Este Tribunal admite las pruebas de informe y ordena oficiar a los entes Oficina de Segecom, oficina del SENIAT, oficina principal del Banco de Venezuela, Sociedad Mercantil Perfumería las Villas Margarita, C.A y Consorcio La Tuna C.A, a los fines informes antes de las 48 horas a este tribunal , sobre lo peticionado por la parte querellante . CUARTO: En cuanto a la Inspección ocular solicitada por la parte querellante, la misma se admite y se le da valor probatorio con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se fija la misma a practicarse para el día de mañana, veinticinco (25) de noviembre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana. QUINTO: En cuanto a la prueba testimonial promovida, la misma se declara desierta en virtud de la incomparecencia de la testigo ciudadana J.O., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.505.489. Ahora bien este Tribunal difiere la presente Audiencia por un lapso de 48 horas para dictar la dispositiva del fallo.

  5. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

    En fecha 26 de noviembre de 2010, siendo las 10:00 a.m., se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo el ciudadano T.A.V.D., asistido por el abogado M.C.C., así como los abogados A.E.B. y F.V.M., en su carácter de apoderados de la parte accionada en amparo. Se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público.

    En dicho acto el Tribunal expuso lo siguientes: “En este estado, siendo la oportunidad para dictar la dispositiva del fallo en la presente causa, y en virtud que no se han recibido las resultas de las pruebas de informes admitidas en la audiencia de fecha 24-11-2010, y considerando esta juzgadora que dichas pruebas son fundamentales para decidir, por lo que este Tribunal, actuando en Sala Constitucional, en aras de no violar el principio de la sana critica; así como, los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257, de Nuestra Carta Magna, difiere dicho dispositivo, para las 48 horas siguientes, que conste en autos las resultas de las pruebas solicitadas en el presente procedimiento.”

  6. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO.

    En fecha 16 de diciembre de 2010, siendo las 10:00 a.m., se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo los apoderados de la parte querellante, abogados M.C.C. y M.G.F., así como los abogados A.E.B. y F.V.M., en su carácter de apoderados de la parte accionada en amparo; y se deja constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público.

    En dicho acto el Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “Señaló en su libelo la presunta agraviada que su socia, la ciudadana Y.C.G.G., ha secuestrado la administración de la empresa, no permitiendo el acceso a los Libros Contables, instruyendo a los empleados para que no le permitan el acceso a la caja registradora, llegando al colmo de negarle la compra de artículo en su propia peluquería, que ha ocultado la Patente de Industria y Comercio; fundamentando la su acción en las vías de hecho que, con la conducta de la presunta agraviante, tendientes a perjudicar la existencia de la sociedad TOMA’S HAIRCUT, C.A., mediante actos dirigidos a hacer cesar la actividad mercantil de dicha empresa, así como la violación del derecho a la libre empresa y al derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien celebrada la audiencia constitucional correspondiente, quedando acreditadas y demostradas las vías de hecho con la Inspección Judicial, así como la aceptación que hace la Agraviante de los hechos en dicha audiencia, razones suficientes estas para considerar esta Juzgadora, la restitución de todos los derechos Constitucionales violados a la parte agraviada. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de A.C. interpuesta T.A.V.D., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.111.446, actuando en su propio nombre y en el de la sociedad de comercio “TOMA’S HAIRCUT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-9-2006, bajo el N° 12, Tomo 51-A, contra las vías de hecho perpetradas por la ciudadana Y.C.G.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.693.950, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 del la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

  7. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

    La acción de a.c. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando hayan ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.

    En este sentido, el artículo 27 de nuestra Carta Magna, dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la c.d.T. de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de las restricción de garantías constitucionales”.

    Ahora bien, la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por la ciudadana C.C.G.G., se encuentra prevista en los artículos 2, 5, 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de a.c. procede:

    Artículo 2°: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

    (Resaltado del Tribunal).

    A los efectos indicados, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

    La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

    . (Resaltado del Tribunal).

    Y el artículo 7, eiusdem, dice:

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.

    El artículo 9, cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se interpondrán la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

    Aplicando, el contenido de ambas disposiciones al caso que nos ocupa y una vez hecha la revisión íntegra del expediente, este Juzgado observa que el accionante T.A.V.D. y la sociedad mercantil TOMA’S HAIRCUT C.A., denunció la violación de los derechos de uso, goce y disfrute pleno de posesión de la prenombrada compañía anónima TOMA’S HAIRCUT, C.A.; ya que su socia Y.C.G.G., viene realizando una serie de actos propensos a disolver por vías de hecho la mencionada sociedad, sin su consentimiento; asimismo, alega la presunción de que su socia estaba realizando actos tendientes a disolver por vías de hecho la citada compañía, y que debido a la conducta de la parte querellante es evidente y concisa la violación a los derechos de su empresa, generándole así un daño patrimonial grave, ya que parte del dinero facturado por la empresa no ingresa a sus arcas sino a la de terceros, en virtud de que al momento de pagar el servicio con tarjeta de debito o crédito, los vaucher son emitidos por el punto de venta correspondiente a la Perfumería Las Villas Margarita, C.A., Centro Comercial Sigo. Igualmente, señala que su socia, ha secuestrado la administración de la empresa, no permitiéndoles el acceso a los Libros Contables, instruyéndoles a los empleados que no le permitan el acceso a la caja registradora; que ha retirado la Patente de Industria y Comercio, que pretende disolver la compañía TOMA´S HAIRCUT, C.A., sin su consentimiento ya que en fecha 28 de septiembre de 2010, solicitó a la oficina de Servicio de Gestión Comercial (SEGECOM), ente encargado por la Alcaldía del Municipio Maneiro, para realizar los trámites relacionados con las Rentas Municipales, el cierre de la Empresa TOMA’S HAIRCUT, C.A., situación que lo alarmo con justa razón ya que a la fecha no se ha realizado convocatoria ni asamblea alguna de la citada empresa, para lo cual se convoque o resuelve sobre la disolución de la compañía, que se encuentra en la caja de la empresa un aviso que dice: “SALÓN DE BELLEZA ANDREA´S RIZZOS”, lo que hace pensar que existe una velada intención de su socia C.C.G.G., en hacer desaparecer la sociedad registrada por ellos con el nombre de TOMA´S HAIRCUT, C.A., y con sus equipos instalar en el mismo sitio otra persona jurídica, y que sus sospechas son mayores al enterarse que su socia C.G., conjuntamente con el Señor D.M.V.G., identificado con la cédula de identidad número 17.898.201, han constituido una sociedad denominada ANDREA´S RIZZOS, C.A., la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de agosto de 2010, bajo el N° 25, Tomo 47-A, la cual acompañó copia marcada con el número “5”; que su socia C.G., había enviado una comunicación a la arrendadora del local “Consorcio La Tuna, C.A” y “Constructora 2920, C.A.”, donde en nombre y representación de TOMA´S HAIR CUT, C.A., les expresaba su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento y que en lugar se haría el contrato de arriendo con otra sociedad, que la socia ya identificada en auto, abusando de la facultad de representación que tiene dentro de la empresa ya mencionada, ha incurrido en graves vías de hecho que atentan directamente contra la vida y existencia de la sociedad de la cual formamos parte y administramos conjuntamente. Alega la parte querellante que no existe en la legislación mercantil una acción ordinaria específica para detener el afán destructivo de un accionista y/o administrador de una compañía anónima, ya que la norma que más se asemeja es la contenida en el artículo 291 del Código de Comercio, lo cual solo persigue la convocatoria a una asamblea de accionista para tratar las irregularidades cometidas por los administradores, mas no el decreto de las urgentes medidas cautelares y condenas, que como en el presente caso, son necesarias para detener la actitud destructiva de uno de los administradores en perjuicio de la existencia de la sociedad. En este sentido, la parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al derecho de la libre empresa (artículo 112), y al de la propiedad (artículos 115), los cuales se encuentran consagrados en La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la parte querellante solicitó se condenara a la parte querellada a no ejecutar actos u omisiones que en forma alguna impidan, obstaculicen o dificulten el funcionamiento normal del objeto social de TOMA’S HAIRCUT, C.A.

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO.

    De las Pruebas presentadas por la parte querellante:

    Documentales:

    -Copia certificada de los estatutos mercantiles de la empresa TOMA¨S HAIRCUT, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-09-2006, bajo el Nº 12, Tomo 51-A., por ser instrumento público autorizado por un funcionario público y como no fue declarado falso, ni desconocido, ni impugnado por la parte adversaria, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento que fue promovido por la parte quejosa, para demostrar que la empresa TOMA¨S HAIRCUT, C.A., se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, que se encuentra vigente ya que tiene una duración de 50 años como lo establece el Título I artículo tercero de sus estatutos y que los ciudadanos Y.C.G.G. y T.A.V.D., identificados con las cedulas de identidad números V-13.693.950 Y V-11.111.446, son los únicos accionistas de la empresa ya mencionada. (Folios 20 al 35)

    -Copias certificadas de actas de asambleas generales ordinarias de accionista de la empresa TOMA´S HAIRCUT, C.A., debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fechas 28/08/2009, con sus anexos de balances correspondientes a los años fiscales allí mencionados, por ser un instrumento público autorizado por un funcionario público y como no fue declarado falso, ni desconocido, ni impugnado por la parte adversaria se leda valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documentos que fueron promovidos por la parte quejosa, para demostrar, que la empresa arriba mencionada se encuentra activa y vigente en cumplimiento de sus obligaciones como lo establecen sus estatutos que para ese momento. (Folios 36 al 66).

    -Copia certificada del contrato de arrendamiento de TOMA’S HAIRCUT, C.A., suscrita ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 17-06-2009, bajo el Nº 32, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Por ser documento público reconocido por funcionario público y como no fue desconocido, ni declarado falso, ni impugnado por la parte adversaria se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento que fue promovido por la parte quejosa para demostrar que existe un contrato de arrendamiento entre las Sociedades Mercantiles “CONSORCIO LA TUNA, C.A.,” “CONSTRUCTORA 2920, C.A.” y la Sociedad Mercantil “TOMA´S HAIRCUT, C.A., representada por sus socios ya mencionados arriba, que se da en arrendamiento un Local Comercial distinguido con el N° “5-A”, situado en el Nivel Planta Baja, del Centro Comercial y Empresarial “Promeved”, ubicado en la Urbanización Playas del Ángel, Avenida Bolívar con cruce con Avenida A.M., Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que se trata del mismo local en la cual la socia C.G. trata de establecer, constituir la nueva empresa con el nombre de “ADRIEA´S RIZZOS” .(Folios 67 al 73). ASÍ SE ESTABLECE.

    -Comunicación de fecha 28-09-2010, enviada por la ciudadana Y.G., a la Oficina de SEGECOM, mediante la cual solicito el cierre definitivo de la licencia de actividades económicas N ID13241- 2006702, a nombre de la razón Social TOMA’S HAIRTCUT C.A. Se le concede pleno valor probatorio a la prueba en mención, por cuanto que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte agraviante, en la audiencia oral y pública por lo que se tiene por aceptado por la parte agraviante, que envió el escrito presentado por la parte agraviada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte quejosa la trajo para demostrar que su socia Y.G., se encontraba solicitando el cierre y separación de la sociedad mercantil TOMA´S HAIRCUT, C.A. ASÍ SE DECIDE

    -Inspección Ocular realizada en fecha 06-10-2010, en el local 5-A del Centro Comercial PROVEMED, donde tiene su sede comercial la empresa TOMA’S HAIRTCUT C.A. ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicha inspección OCULAR EXTRA LITEM, tiene validez, ya que fue practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, por lo que se considera eficaz y con valor procesal por lo cual se aprecia. ASÍ SE DECIDE. Inspección que la parte quejosa trajo para demostrar y asegurar sus derechos. (Folios 76 al 77). ASÍ SE ESTABLECE.

    -Copia del acta Constitutiva de la sociedad mercantil ANDREA’S RIZZOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 31-08-2010, anotada bajo el Nº 25, Tomo 47-A.. Por ser documento público emanado de funcionario público, y como no fue desconocido, ni declarado falso, ni impugnado por la parte querellada, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte agraviante, en la audiencia oral y pública por lo que se tiene por aceptado por la parte agraviante. Documento que fue traído por la parte quejosa para demostrar que su socia C.C.G. había registrado otra empresa con el nombre de “ANDREA´S RIZZOS, C.A., en la cual quedo demostrado con la prueba de informe. ASÍ SE DECIDE.

    -Notificación privada en copia simple, de fecha 06/10/20010, enviada por el ciudadano T.A.V.D., en su condición de Director Principal de la empresa TOMA´S HAIRCUT, C.A., al Consorcio La Tuna, C.A., y Constructora 2920, C.A., se le concede valor probatorio ya que no fue impugnada por la parte adversaria en la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte quejosa trajo para demostrar la vigencia del contrato de arrendamiento de la empresa TOMA´S HAIRCUT, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

    -Informe solicitado a la oficina de SEGECOM, se desprende de los autos que conforman el presente expediente se recibió informe de fecha 25-11-2010, emanada de dicha Institución, donde en atención al oficio Nº 12-472 de fecha 19-10-2010,y que fueron debidamente ratificados, se nos informa :Que el nombre o razón social a la cual pertenece la licencia de actividad económica N, ID 13241-006702 es TOMA´S HAIRCUT, C.A, que a la fecha en la cual fue emitida dicha licencia de actividades es 12 de diciembre de 2006, la dirección del contribuyente a la cual pertenece la referida licencia es Urbanización Playas del Ángel, Avenida Bolívar, centro Comercial y Empresarial Provemed, Nivel PB, Local 05-A , que si en fecha 28/09/2010, les fue solicitado mediante comunicación escrita presentada por la ciudadana C.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.693.950, actuando en representación de la empresa TOMA´S HAIRCUT, C.A, solicitó el cierre definitivo de la antes mencionada licencia de actividades y que en efecto como se hace constar por medio de copia anexa a tal solicitud, la ciudadana Y.G. presento una carta de solicitud de cese de Actividad en fecha 28 de septiembre de 2010, de la empresa ya mencionada. Al presente informe se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado que la ciudadana Y.G., se encontraba actuando de una manera arbitraria en perjuicio de los intereses y derechos de la empresa TOMA´S HAIRCUT, C.A., y del socio T.A.V.. ASI SE DECIDE.-

    -Informe solicitado a la Sociedad Mercantil Perfumería Las Villas Margarita C.A, , se desprende de las autos que conforman el presente expediente que se recibió informe de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de dicha empresa , donde en atención Nº 12.589 de fecha 24 de noviembre de 2010, las cuales fueron ratificados en su oportunidad , se nos informa que las facturas del mes de octubre del presente año , así como las facturas de meses anteriores, se encuentran en las oficinas del Contador de esa firma mercantil, las cuales se encuentran en la Ciudad de Caracas, donde se realiza la contabilidad para el control administrativo y efectos legales. Al presente informe se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Informe que llama mucho la atención a este Tribunal en sede Constitucional ya que la empresa Perfumería Las Villas Margarita, C.A., se encuentra incumpliendo con los deberes formales que establece el Código Orgánico Tributario, porque los libros y la contabilidad de la misma deben permanecer en el domicilio donde se constituya la empresa. ASI SE DECIDE.-

    -Informe solicitado a las Sociedades mercantiles “CONSORCIO LA TUNA C.A” y “ CONSTRUCTORA 2920 C.A, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que se recibió informe de fecha 29 de noviembre de 2010 emanada de dicha sociedades mercantiles, donde en atención a los oficios Nros. 12475 y 12476 de fechas 19 de octubre de 2010, nos informa que si es cierto se firmo un contrato de Arrendamiento entre la empresa “CONSTRUCTORA 2920 C.A, por su representada y la Sociedad Mercantil “TOMA´S HAIRCUT, C.A, representada conjuntamente por los ciudadanos T.A.V.D. y Y.C.G.G., quienes presuntamente tenían o tienen iguales derechos y obligaciones conforme a los estatutos Sociales de aquella, que si es cierto que en correspondencia fechada 06 de octubre de 2010, solicitaba el ciudadano T.A.V.D., antes identificado que deberán sus representadas abstenerse de celebrar contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble (local 5-A del Centro Comercial PROVEMED), con personas naturales o jurídicas distinta a su representada y que no se ha recibido ninguna comunicación de parte de T.A.V., indicándoles que su representada desea hacer uso de la prorroga legal del referido contrato de arrendamiento. Que “en fecha 31 de Agosto de 2.010, fue recibida en nuestra empresa comunicación (marcada “1”, que se anexa), suscrita por la ciudadana: Y.C.G.G., C. de I. N° V-13.693.950, mediante la cual nos solicitaba que, conforme al Artículo Décimo Cuarto de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “TOMA´S HAIRCUT, C.A.” (marcado “2”, que anexa): “.. se deje SIN EFECTO el Contrato de Arrendamiento (marcado “3”, que se anexa), que firmáramos en fecha 17 de Junio del año 2009…” …”solicitándoles formalmente, la firma de un nuevo Contrato de Arrendamiento con la Empresa…” , documentos que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado por la parte querellada. Informe solicitado por la parte quejosa para demostrar que su socia se encontraba vulnerando su derecho de propiedad, derecho que se demuestra con la prueba de informe emanada por las empresas arriba mencionadas. Ahora bien, llama la atención a este Tribunal en sede Constitucional que las empresas Constructora 2920, y Consorcio La Tuna, C.A. , al momento de responder al oficio enviado por este Tribunal se dedico a establecer puntos suspensivos sin terminar de informar lo requerido, pero como quiera que anexo la comunicación de fecha 31/08/2010, en la cual se demostró que la ciudadana Y.C.G., solicitaba que se dejara SIN EFECTO el Contrato de Arrendamiento con la empresa TOMA´S HAIRCUT, C.A., para la firma un nuevo contrato de arrendamiento con la empresa “ANDEA´S RIZZOS, C.A., la cual representa en su condición de Directora. Quedando demostrada una vez más la flagrante violación del derecho a la propiedad, y a la libre actividad económica que le suscite a la empresa TOMA´S HAIRCUT, C.A, y a su socio T.A.V.. ASÍ SE DECIDE.

    - Informe Solicitado a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende de los autos que conforman el presente expediente que se recibió oficio Nº 2848 de fecha 02 de diciembre de 2010, emanada de dicha Institución, donde en atención al oficio Nº 12473 de fecha 19 de octubre de 2010 y ratificados reiteradas veces en su oportunidad , se nos informa que al respecto nos remiten Reportes del Sistema de Registro de Información Fiscal (RIF) de la contribuyente TOMA´S HAIRCUT, C.A, y ANDREA´S RIZZOS, C.A, signadas bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) con los números J-31671759-3 y J-29965526-0 respectivamente, donde se refleja la información del domicilio fiscal requerido, en relación al numero de identificación de maquina fiscal, indica el serial Nº 71ª8112546, Modelo BIXOLON-SRP-270 asignada a la Empresa TOMA´S HAIRCUT, C.A. Al presente informe se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    - Informe solicitado a la Oficina Principal del Banco de Venezuela ubicada en la Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. , se desprende de los autos que conforman el presente expediente , que aun cuando fue librado oficio Nº 12-474 de fecha 19 de octubre de 2010 a dicha Institución , riela al folio doscientos veintiséis (226) del presente expediente diligencia suscrita por la abogada M.G.F., actuando en su carácter de apoderada actora y desiste de la prueba de informes al Banco de Venezuela, en consecuencia no hay materia que decidir al respecto y por lo tanto este Juzgado no le da valor probatorio a la referida prueba de informe. ASI SE DECIDE.-

    -Promovió Inspección Judicial de fecha 25 de noviembre, evacuada por este Juzgado, dicha Inspección se realizó en el local 5-A del centro Comercial y Empresarial provemed, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con A.M., Sector Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este estado, donde el Tribunal dejó constancia que funciona un establecimiento mercantil , que en ese local funciona un salón de belleza; que no se observó identificación alguna , por lo que pasó a interrogar al ciudadano L.R., identificado con la cedula de identidad Nº V-12.847.808, en cuanto a lo relacionado al nombre de la compañía de TOMA´S HAIRCUT, C.A, que fue retirado de la puerta principal y que también existía una calcomanía con el nombre arriba mencionado el cual se encontraba fijado del lado izquierdo de la puerta principal la cual fue retirada previamente ; El Tribunal dejó constancia que no se observó cartelera fiscal, por lo que pasó a interrogar a la ciudadana K.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.317.800, en su condición de encargada del referido salón de belleza, quien manifestó entre otras cosas que la documentación no se encuentra en el local, ya que la señora YAMILA se llevó todo; se dejó constancia que no existe máquina fiscal alguna, ya que la misma fue retirada, y que la facturación se elaboraba manualmente en una hoja blanca. A la presente Inspección se le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    -Promovió la testimonial de la ciudadana Y.O., Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.505.489, la cual no se le da ningún valor probatorio en virtud que la misma no fue evacuada. ASI SE DECIDE.-

    De las pruebas aportadas por la parte Querellada:

    Documentales:

    - Promovió notificación privada , de fecha 31/08/20010, enviada por la ciudadana Y.C.G.G., en su condición de parte querellada, a la Empresa Constructora 2920, C.A. se le concede valor probatorio ya que no fue impugnada por la parte adversaria en la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte querellada trajo para demostrar la vigencia de de un nuevo contrato de arrendamiento con la empresa “ANDREAS RIZZOS”. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Promovió notificación privada en copia simple, enviada por la ciudadana Y.C.G.G., en su condición de parte querellada, a la Empresa Constructora 2920, C.A. se le concede valor probatorio ya que no fue impugnada por la parte adversaria en la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte querellada trajo para demostrar la vigencia de de un nuevo contrato de arrendamiento con la empresa “ANDREAS RIZZOS”. ASÍ SE ESTABLECE

    El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria…omissis…”.

    Es decir, nuestra Constitución establece la libre voluntad de crear empresa y asegura el desarrollo y protección de ellas como personas jurídicas con derechos y obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercios que realicen, y que están reguladas por las leyes y los estatutos sociales.

    El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley… omissis…”.

    Ahora bien, este Tribunal en sede Constitucional observa que dentro de los estatutos de la empresa TOMA´S HAIRCUT, C.A, esta, fue constituida por los ciudadanos Y.C.G.G. y T.A.V.D., identificados con las cedulas de identidad números V-13.693.950 Y V-11.111.446, registrada en fecha 27/09/2006, que en su Título I en su artículo primero fijan su domicilio en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Promeved, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que en su Título II, representan el capital social de la empresa; en el Título IV en el artículo décimo primero, establecen que su administración será ejercida por dos (2) Directores Principales, que en el artículo décimo cuarto, los Directores Principales ejercen conjunta y separadamente las más amplias facultades; que en actas de asambleas que rielan en los folios 36 al 66, modifican el artículo cuarto y décimo primero, que la administración y dirección de la compañía será ejercida por una Junta Directiva compuesta por dos (2) Directores Principales. (Resaltado del Tribunal).

    De lo observado en los estatutos y del acta de asambleas registrada por la empresa en cuestión, este Tribunal pasa a deliberar lo siguiente:

    El día 24/11/2010, siendo las 10:00 a.m., se llevo acabo la audiencia oral y pública que corre en los folios 158 al 164, en la cual comparecen los abogados de la parte querellada y alega que la ciudadana Y.G.G., “dentro del acta constitutiva tiene amplia facultad para realizar actos”…omissis…, sin especificar a que actos se refería, si eran de disposición como se establece en los estatutos en su artículo décimo cuarto, que establecía que los Directores ejercen conjunta y separadamente las más amplias facultades, sin considerar la parte querellada que el artículo en acta de asamblea había sido modificado, que la dirección y administración estaba sujeta a las decisiones en Junta Directiva, que es la junta directiva quién ejerce las más amplias facultades compuesta por los dos socios que existen en la conformación de la empresa TOMA´S HAIRCUT, C.A., y que la querellada al tomar las decisiones arbitrarias que pusieran en riesgo la vida de la sociedad, realizando actos como: desaparecer la Máquina Fiscal, la Patente de Industria y Comercio, cambiando la denominación social de la empresa de TOMA´S HAIRCUT, C.A. por ANDREA´S RIZZOS, C.A., para operar en el mismo establecimiento con el mismo inventario de bienes muebles y establece la nueva compañía con el nombre de ANDREA’S RIZZOS, C.A., en con el mismos domicilio como quedo demostrado en las inspecciones de fecha 08/10/2010, que riela en el folio 86 al 88 y de fecha 25/11/2010, que riela en el folio 209 al 210, así como se demostró con la prueba documental solicitada por este Tribunal en Sede Constitucional a la empresa de Servicios de Gestión Comercial (SEGECOM), en la cual dejó claro la solicitud presentada por la ciudadana Y.C.G., del cierre definitivo de la Licencia de Actividades, de la empresa TOMA´S HAIRCUT, C.A., así como oficio de fecha 29/11/2010, enviado a este Tribunal por la empresa Constructora 2920, C.A., empresa ésta, con la cual la sociedad mercantil TOMA´S HAIRCUT, C.A., suscribió contrato de arrendamiento, dejando claro que la ciudadana Y.C.G.G., con cedula N° 13.693.950, solicitó se dejara sin efecto el contrato de arrendamiento de fecha 17/06/2009, y a la vez, solicitando la firma de un nuevo contrato de arrendamiento con la Empresa “ANDREAS RIZZOS, C.A.”, (Resaltado del Tribunal) para desaparecer a la empresa TOMA´S HAIRCUT, C.A, quebrantando el derecho a la propiedad privada que tiene el otro socio dentro de una sociedad paritaria donde todos los socios son iguales y tienen los mismos derechos (un voto por socio). Ahora bien, cuando un socio se encuentra privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable ya que le causa una lesión irremediable dentro del hecho continuado de la privación de no tener acceso a la compañía, lesionando así, el patrimonio de la empresa TOMA’S HAIRCUT, C.A., la ciudadana Y.C.G.G., no solo transgrede el procedimiento establecido en la ley de comercio sino fundamentalmente priva a la otra parte de la autonomía necesaria para conformar su voluntad societaria atentando contra el derecho a la libre asociación, que se plasman en los contratos societarios y en sus cláusulas, es decir, quedando el socio ciudadano T.A.V.D., limitado a la libre disposición de sus bienes dentro de la empresa, con una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad de la empresa en la toma de decisiones. ASÍ SE ESTABLECE.

    Observa este Tribunal en sede Constitucional, que la parte querellada no desvirtuó lo alegado y demostrado por la parte querellante, al no traer elementos convincentes que demostrara que se cumplió con los artículos 290 y 291 del Código de Comercio como es convocar a una asamblea para dilucidar el derecho que le asiste a todo socio de hacer oposición a las decisiones de la asamblea de una sociedad cuando la considere manifiestamente contraria a la ley o a los estatutos, a fin del que Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, si encuentra que existen las faltas denunciadas que alegó la parte querellada en la audiencia oral y pública en el juicio de a.c. impulsado por la parte querellante, al alegar esta “que el ciudadano T.A.V. abandono la Peluquería, dejando a la socia Y.C.G. abandonada y no teniendo nada más que ver con la empresa teniendo éste una firma conjunta en la cual el ciudadano T.A.V., se negaba a firmar los cheque, situación esta que la llevo hacer cosas para sobrevivir...omissis… que el señor T.V.D. se llevó productos químicos y desde allí no volvió más a la peluquería, a raíz de haberse constituido en otra empresa y no poder cobrar los cheques y viendo que él era el peluquero estrella de la peluquería se va toda la clientela y esos actos es lo que puso la vía de hecho por la actitud irresponsable del ciudadano T.V., y es por lo que mi representada hizo todo”… Omissis…”. Entonces es importante señalar en los supuestos artículos 290 y 291 del Código de Comercio, aún cuando de su interpretación se puede inferir la toma de decisiones que obligan a las partes que representan distintos intereses en pugna, dichas resoluciones no son conclusivas de manera formal en sentido de que pongan fin a una controversia. El no constituir juicio, en el sentido de conflicto intersubjetivo de intereses que debe resolver formalmente el Juez, las decisiones que se pronuncien en dicho procedimiento remite el asunto a la asamblea de accionistas, a fin de que ésta se avoque, como órgano máximo de la sociedad, a la solución definitiva del problema.

    En sentencia de fecha 21 de enero de 1975, con ponencia del Dr. C.T.P., en relación al artículo 290 del Código de Comercio la Sala dijo:

    A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste oyendo previamente a los administradores, si encuentran que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. La acción que da este artículo dura quince días a contar de la fecha en que se dé la decisión. Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículo 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se procederá como él dispone

    .

    Del análisis del texto transcrito es que el procedimiento previsto no constituye en realidad un juicio, característico si lo fuera, tuviera autoridad para resolver mediante sentencia el conflicto intersubjetivo de intereses, sino que se trata de un simple recurso de oposición concedido al socio, para que pueda obtener la suspensión de la decisión de la asamblea que considere manifiestamente ilegal o contraria a los estatutos. Lo que conlleva a que la parte afectada por la violación de su derecho interponga una acción de amparo ante el Juez mercantil es porque el recurrente siente que la lesión de su derecho le va a causar un inminente perjuicio económico, y que dada la naturaleza de las operaciones comerciales, si esa lesión se tramita por la vía ordinaria, cuando se logre una sentencia definitivamente firme de parte del respectivo órgano jurisdiccional, es casi seguro que ya dicha sentencia no puede ser ejecutada, bien porque la situación de hecho es diferente, o porque ya no existe, por lo que resulta como consecuencia, que uno de los socios quede burlado y perjudicado en sus derechos. ASÍ SE ESTABLECE.

    Es importante señalar que a través de la acción de a.c. se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concordado con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe el a.c. como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, como ha sido en este caso que los derechos de la empresa TOMA’S HAIRCUT, C.A., y de su socio T.A.V.D., que por vías de hecho se le privó al derecho de la libre actividad económica, al derecho de su propiedad, ejecutado por su socia Y.C.G.G., en la cual este tribunal en sede constitucional declara CON LUGAR el Amparo por Vías de Hecho accionado por el ciudadano T.A.V.D., como socio de la Sociedad Mercantil TOMA’S HAIRCUT, C.A., en contra de la ciudadana Y.C.G.G., ordenando restablecer el funcionamiento de la empresa TOMA’S HAIRCUT, C.A . ASÍ SE ESTABLECE.

  8. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano T.A.V.D., contra las vías de hecho perpetradas por la ciudadana Y.C.G.G., ambos identificados en la narrativa de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se ordena restablecer el funcionamiento de la empresa TOMA’S HAIRCUT, C.A, de conformidad con los estatutos de fecha 27/09/2.006.

TERCERO

Se ordena restablecer la cartelera fiscal con su debida patente, registro de información fiscal, máquina fiscal, señalamiento de la denominación de la empresa como TOMA’S HAIRCUT, C.A.

CUARTO

Se ordena permitir el acceso a las instalaciones de la empresa TOMA’S HAIRCUT, C.A, al ciudadano T.A.V.D., ya identificado en auto, para que tome posesión de sus funciones como socio de la empresa ya identificada.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. C.B.M.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA

En esta misma fecha 22-12-2010, se publicó la anterior sentencia a las

3:35 p.m.-

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA

Exp. Nº 24.382

CBM/

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