Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del

Estado Sucre-Sala Especial

Cumaná, 10 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-D-2007-000075

ASUNTO : RP01-X-2009-000059

Vista la Inhibición planteada por el abogado T.J.A.R., Juez de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, de conocer la causa signada con el Nº RP11-D-2007-000075, seguida en contra del acusado E. R.M.C., , por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la Colectividad; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición el abogado FREDDY’S J.P.S.T.J.A.R., Juez de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, de la siguiente manera:

OMISSIS

La presente causa es seguida contra el acusado E. R.M.C., , identificado en las actas; por considerarlo presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, revisando el presente expediente he podido constatar que la presente causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la Audiencia de Presentación de Detenidos, por ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, tal como consta de Resolución de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil siete (2007), inserta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) de la Primera Pieza, ya que me desempeñaba como Juez en dicho Tribunal, decretándose para ese entonces como Flagrante la Detención del mencionado acusado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de los dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Lo antes expresado constituye un pronunciamiento respecto de la causa que necesariamente me prejuzgan, quedando afectada de manera indirecta mi imparcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto, necesarios para evitar la contaminación del fuero interno del Juzgador, indispensables para la realización del Juicio Oral en el sistema acusatorio concebido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, procedo a plantear mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, fundada en las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y causas que afectan la imparcialidad.

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente fundamenta su alegato en el Artículo 86 Numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados en la presente inhibición realizada por el abogado T.J.A.R., Juez de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión CarúpanoJuez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que no se encuentra incurso en las causales de inhibición contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende, que si bien es cierto, que en fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil siete (2007), se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, procediendo dentro de sus funciones, a presidir el acto de Audiencia de Presentación De Detenidos, ordenando la apertura de la investigación que se le sigue al acusado E. R.M.C., , identificado en las actas; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; no es menos cierto que el recurrente no emitió opinión a fondo del asunto.-

Es decir, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Abogado T.J.A.R., en la fase preparatoria del proceso en la presente causa, no constituye motivo por el cual se deba inhibir, toda vez que en la Audiencia de Presentación De Detenidos, el Juez de Control debe sólo verificar si procede o no la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con los requisitos exigidos en la Ley, circunstancia ésta que no permite tocar el fondo del asunto; por lo tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera que el Abogado T.J.A.R., Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, no se encuentra entre la causales previstas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar la celeridad que debe regir todo P.J. y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por el Abogado T.J.A.R., Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, no se ha determinado que haya emitido opinión a fondo en la causa seguida al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado T.J.A.R., Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa signada con el N° RP11-P-2007-0036610075, seguida en contra del acusado E. R.M.C., , identificado en las actas; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de librar las notificaciones respectivas.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones.-

Jueza Superior y Presidenta,

C.Y.F.

Juez Superior (Ponente),

J.G.H.L.

Juez Superior,

S.R.

La Secretaria,

ODILMARYS MARTÍNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

ODILMARYS MARTÍNEZ

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