Decisión nº 1291 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1994-000012

ASUNTO ANTIGUO: 832 Sentencia N°. 1291

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación presentado en fecha 20 de Octubre de 1994, ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Tribunal Distribuidor), por el ciudadano: T.E.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 253.172, procediendo con el carácter de Presidente de la firma comercial denominada ”TOMAS G.M. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 111-A, de fecha 01-12-71, asistido por el Dr. J.O. VAAMONDE C., mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 12.636, en contra de la resolución N° 066 de fecha 02 de Julio de 1993 y contra el Acta de auditoría Fiscal de fecha 30 de marzo de 1.993, emanados dichos actos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal,.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez recibido el presente Recurso, lo remitió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en donde una vez recibido, se dictó auto en fecha ocho (8) de Noviembre de 1.994, declarándose incompetente para conocer de la presente Causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Tributario, a los fines de su distribución.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 1994, fue recibido el expediente ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, acordando remitirlo a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 09 de Enero de 1995, acordando darle entrada en fecha once (11) de enero del mismo año, bajo el Nro 832, nomenclatura de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos: Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Libertador, al Contralor y a la contribuyente de autos, asimismo se requirió el expediente administrativo y la Ordenanza Municipal.

Practicadas todas las notificaciones pertinentes y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en fecha 20 de febrero de 1995, este Tribunal acordó admitir en cuanto ha lugar en Derecho la presente Causa.

En fecha 14 de marzo de 1995, estando las partes a Derecho, se apertura la Causa a Pruebas.

En la oportunidad legal a la promoción de pruebas en el presente juicio, comparecieron las Abogadas Sara Yanez y Marlene Rivera, procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Libertador y presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

Se deja constancia que la parte recurrente no presentó Escrito de promoción de Pruebas.

En fecha siete (7) de Abril de 1995, este Tribunal dictó auto acordando admitir las Pruebas promovidas por las Apoderadas Judiciales del Municipio Libertador.

En fecha 22 de mayo de 1995, fue recibido, procedente de la Sindicatura Municipal del-Municipio Libertador, constante de ciento veintiséis (126) folios útiles, el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos.

En fecha siete (7) de Junio de 1995, se fijó el décimo quinto día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1995, comparecieron la Abogada Sara Yanez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador y consignó constante de doce (12) folios útiles Escrito de Informes en el presente juicio, igualmente el Abogado Jorge O Vaamonde, Apoderado de la recurrente, presentó Escrito de Informes en el presente juicio.

Presentados los informes por ambas partes, este Tribunal en fecha diecinueve (1) de Septiembre de 1995, dictó auto acordando aperturar el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes de la contraparte en el presente juicio.

En fecha tres (3) de octubre de 1995, este Tribunal dictó auto diciendo “Vistos”.

En fecha 21 de Febrero de 1996, este Tribunal dictó auto, acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 06 de Julio de 2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y a la recurrente, asimismo mediante ese mismo auto se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de acceso a la justicia, garantizando que la norma sea equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, ordenó nombrar correo certificado con acuse de recibo.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

1°. Acta de Auditoría Fiscal, practicada en fecha 30 de marzo de 1993, en la sede que ocupa la empresa de “TOMAS G.M. C.A.”, ubicada en el mercado mayor de Coche, Edificio “C”, Local 20, El Valle, por el ciudadano A.O.G., funcionario adscrito a la Dirección de Liquidación de la alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, dejando constancia en el motivo del reparo que SE DETERMINÓ QUE LA MENCIONADA EMPRESA ADEUDA AL Fisco Municipal, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VIENTICUATRO CENTIMOS ( Bs.539.342,24 ) por concepto de impuestos causados y no liquidados, que se presume, de acuerdo a las especificaciones efectuadas en la Auditoría practicada que las declaraciones juradas de la firma mercantil mencionada no son fiel exponente de la capacidad contributiva de la empresa, ya que la sumatoria de los ingresos por concepto de Ventas a Crédito y Ventas al contado, según facturación y los totales de los montos de Depósitos Bancarios son superiores a los montos declarados al Fisco Municipal.

  1. - Resolución Nro 066, de fecha 02 de Julio de 1993, suscrita por el Director General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se resolvió imponer multa a la contribuyente “TOMAS G.M., C.A.” por un monto de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, de conformidad con lo establecido en el Literal “D” del Artículo 74° de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio.

  2. - Resolución N° 61-94, de fecha 20 de Abril de 1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se RESUELVE confirmar el reparo impuesto a la contribuyente de autos, mediante Resolución Nro. 066, de fecha 02-07-1993, por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 539.342,24) por impuestos causados y no liquidados a favor del Fisco Municipal y la cantidad de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS por concepto de multa, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 74 de la Ordenanza sobre patentes de Industria y Comercio.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    El Abogado J.O.V.M.A.J. de la recurrente, en la oportunidad de presentar el Escrito contentito del Recurso Contencioso Tributario, contra los Actos Administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador , en alegó:

    1° La incompetencia del ciudadano A.O.G., expresando que dicho ciudadano no es competente para practicar fiscalizaciones a los contribuyentes ya que la Dirección a la cual está adscrito como lo es la Dirección de Liquidación, es, como su nombre lo indica para realizar liquidaciones.

    Expresa que dicho funcionario no fue autorizado mediante Resolución motivada conforme lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 118 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha del levantamiento del acta de auditoria, que en el presente al no existir una resolución motivada, la auditoria levantada por el funcionario A.O.G. es nula y así como toda actuación efectuada por dicho funcionario, y así solicita al tribunal sea declarado.

    Que consecuencialmente al ser declarada nula dicha auditoria, consecuencialmente debe declararse nulo tanto la Resolución N° 066 de fecha 02 de Julio de 1993, la Resolución N° 61-94, de fecha 20 de Abril de 1994 así como las liquidaciones que se ordenan en ambas resoluciones.

    Igualmente, alegan que al no discrimina los montos exigibles por recargos, intereses y sanciones, tal como lo prevé el numeral 7 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la auditoria practicada en fecha 30 de Marzo de 1993, correspondiente al ejercicio 01-12-90 al 30-11-91, es nula y todas las actuaciones que se hayan producido a partir de la vigencia de la Ley de Reforma del Código Orgánico Tributario, deben ceñirse en cuanto a la forma y procedimiento, a lo que dispone el Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha.

    Que en el presente caso no existe planilla de liquidación, lo que igualmente incumple con lo establecido tanto en la Ordenanza correspondiente como en el Código Orgánico Tributario en cuanto a que debe liquidarse el impuesto correspondiente; solicitando la nulidad absoluta de los actos administrativos emitidos por la administración tributaria municipal, consistentes en la liquidación de multa contenida en las Resoluciones 066 de fecha 02-07-1993, nulidad de las multas impuestas en la Resolución 6194, de fecha 20 de Abril de 1994.

    En cuanto a la cuestión de fondo alegó la inconsistencia e imprecisión en la determinación de los ingresos reflejados en el Acta de Auditoria, para sustentar dichas aseveraciones, expresó, entre otras cosas que en virtud de la actividad que desempeña como mayorista de ventas de granos, cereales y leguminosas, leche, frutas, hortalizas, quesos, mantequillas y otros productos lácteos, molinería, aceites y grasa comestibles (Refinadas), así como de carne de ganado vacuno, etc , mantiene relación de distribución con diversas empresas que pueden bien subrogarse en el derecho al libre ejercicio de una actividad económica y que todas esas actividades comerciales se encuentran palmariamente evidenciadas en sus declaraciones de ingresos brutos, y que la misma guarda estrecha relación con sus operaciones, quedando una sensible apreciación contable de interpretación, la supuesta omisión en que supuestamente incurrió. Alega que no produce, no importa, no fabrica sus productos, sino que la empresa “TOMAS G.M., C.A.” tiene agentes vendedores y comisionistas de cambio, de donde se puede deducir una presunta venta que no es mas que el intercambio pasivo de la mercancía a comercializar, que su actividad se desarrolla con base al presupuesto de hecho en su sede donde se produce la venta y el monto de los ingresos brutos por ese concepto, siendo ésta la base imponible de la Patente de Industria y Comercio, sobre los cuales cancela sus ingresos municipales, por lo que en consecuencia no le es imputable el ejercicio de los comisionistas o agentes de ventas, ya que los ingresos obtenidos por éstos no son de su actividad económica.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO

    LIBERTADOR

    Los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Libertador, enervan los argumentos de la recurrente, referidos a los alegatos de incompetencia del funcionario actuante en el Acto de practicar la Auditoria Fiscal, inmotivación, la no discriminación de los montos exigibles.

    Expresan que la multa que le fue impuesta es correcta y totalmente legal, como lo es también la sanción impuesta en la Resolución N° 61-94, de fecha 20 de Abril 1994, conforme a los dispositivos legales aplicables en rationae temporis..

    Agregan, en cuanto a la cuestión de fondo, acerca del reparo, que de la investigación concretada en el Acta Fiscal no fue sobre presunciones sino sobre unas bases ciertas que arrojaron de acuerdo al movimiento de su facturación, (ventas y compras) que el contribuyente había obtenido otros ingresos no declarados a los cuales no les pudo gravar el Tributo, ingresos que incluso fueron obtenidos por explotación de una actividad o rama a la que precisamente la administración no tenía conocimiento pues expresamente no está autorizada al obtener su Licencia ni por solicitud de anexo de ramo.

    Explanan los Abogados que en el acta Fiscal el funcionario Auditor discriminó las cantidades, los conceptos, coteja los montos y compara con lo asentado en sus libros legales para determinar tanto la cantidad de Ingresos brutos y la diferencia de impuestos causados y no liquidados para calificar de manera motivada el reparo a que se hizo acreedor el contribuyente.

    Por último destacan que el contribuyente no aportó elementos que desvirtuaran el contenido de los hechos consignados en el Acta Fiscal y en las consecuentes Resoluciones.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

    El Abogado J.V.C., Apoderado de la recurrente, en su escrito de informes solicita que se declara la nulidad de los actos administrativos recurridos; ratificó en todas sus partes el escrito del Recurso Contencioso Tributario y muy especialmente la incompetencia del ciudadano A.O.G., alegando el mencionado Abogado en su escrito que no fue comprobado durante el proceso, ni el lapso de pruebas ni en momento posterior ni anterior la prueba de la cual se deriva tal competencia; ratifica igualmente su alegato referido a que la Administración Municipal violó lo dispuesto en los artículo 701 y 80 de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria y Comercio del mencionado municipio. En cuanto a las multas, ratificó la violación de los artículos 70 y 80 de la Ordenanza referida, los cuales remiten al Código Orgánico Tributario, concordancia con los artículos 1, 72 y 230 del Código Orgánico Tributario.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, impuso una multa por impuestos en materia de Patente de Industria y comercio la contribuyente de autos por un monto de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.078.684,48), como consecuencia de la actividad realizada por los períodos auditados desde el 01-02-1990 al 30-11-1991, al haber omitido la contribuyente declarar parte de sus ingresos, y al haber declarado un monto inferior al percibido realmente, por impuestos causados y no liquidados a favor del Fisco; lo que se verificó mediante auditoria practicada a la contribuyente, pues ésta presentaba diferencias de ingresos por omisiones al no declarar ciertos rubros, asimismo que al examinar los Estados de cuentas Bancarios, se pudo comprobar que existen depósitos bancarios por un monto superior al monto declarado al Impuesto Sobre la Renta como a las Rentas Municipales.

    Contra lo cual la contribuyente ejerce sus recursos, alega sus defensas y esgrime que los ingresos que se le imputan como no declararos no corresponden a su actividad económica realizada en Jurisdicción del dicho municipio, alegando que no le son imputables dichos ingresos, toda vez que los mismos son producto de los ingresos obtenidos por comisionistas o agentes de ventas y que al ejercer sus operaciones desde el mercado mayor de Coche, no produce, no fabrica o importa productos sino que comercializa y como producto de ello no le es imputable el ejercicio de los comisionistas, agentes de venta, por lo que alega inmotivación en el acto administrativo recurrido porque no existe presupuesto de hecho.

    Alega asimismo la Incompetencia del funcionario que practicó la Fiscalización y asimismo que dichos actos administrativos no se realizaron ciñéndose a la forma y al procedimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario., solicitando la nulidad de los actos administrativos recurridos.

    En tal sentido, conforme a lo señalado, corresponde a esta Sentenciadora, resolver en primer lugar si existen en el presente caso los vicios denunciados por la Recurrente, y de existir tales vicios, la consecuencia sería declarar la nulidad del acto administrativo, en caso contrario, correspondería a esta Sentencia resolver el asunto de fondo controvertido, más sin embargo, en vista del análisis efectuado de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en el caso de autos ha transcurrido un excesivo largo tiempo, por lo que, a juicio de quien aquí decide, es imperioso revisar como punto previo la posible prescripción de la obligación tributaria.

    PUNTO PREVIO

    Observa este Juzgado que en fecha tres (3) de Octubre de 1995, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en término de dictar Sentencia, y posteriormente, en fecha 21 de febrero de 1996, se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

    Al analizar la figura de la prescripción, vemos que:

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  3. Por la declaración del hecho imponible.

  4. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  5. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  6. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  7. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  8. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 165 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06, caso Fundación Magallanes de Carabobo estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo, la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A. Vs Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo nuestro M.T. estableció:

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07-08-2007, en caso: “O.I., C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo, y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

    Omissis:

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

    En el caso sub examine, observa este Tribunal que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 20 de Octubre de 1994, al interponer la contribuyente “TOMAS G.M., C.A.” ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Recurso respectivo, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta tres (3) de Octubre de 1995, cuando este Tribunal dijo “Vistos” dictando en fecha 21 de Febrero de 1996 auto a los fines de diferir por treinta (30) días el acto de publicar sentencia., sin embargo desde esa fecha hasta el día de hoy no ha sido dictada sentencia alguna en el presente juicio.

    Se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata en el presente juicio, es decir, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar el incumplimiento o no por parte del contribuyente de cancelar las obligaciones tributarias con el Fisco Municipal, específicamente en materia de Patente de Industria y Comercio por su actividad desarrollada dentro del la Jurisdicción del municipio exactor; circunstancia esta prevista en el primer aparte del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma aplicable rationae temporis, el cual prevé la circunstancia de incumplimiento por parte de los contribuyentes.

    Ahora bien, como se observa la Causa quedó paralizada por la falta de dictar la correspondiente sentencia, por lo que considera este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más de seis (6) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida., por lo que en el caso sub judice tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos

    En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la Sociedad Mercantil “TOMAS G.M., C.A” en virtud de la Resolución N° 61-94, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en contra de la mencionada contribuyente. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa, así como de las denuncias sobre la existencia de vicios formulada por la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha en fecha 20 de Octubre de 1994, ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Tribunal Distribuidor), por el ciudadano: T.E.G.M., ampliamente identificado en ut supra, procediendo con el carácter de de Presidente de la firma comercial “TOMAS G.M., C.A.” , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 111-A, de fecha 01-12-71, asistido por el Abogado J.O. VAAMONDE C., igualmente plenamente, en contra de la resolución N° 066 de fecha 02 de Julio de 1993 y contra el Acta de auditoria Fiscal de fecha 30 de marzo de 1.993, emanados dichos actos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.

    Se ordena la notificación de los ciudadanos de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Libertador y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA, ACC.

    Abg. G.G.

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las once y media (11:30 a.m.) horas de la tarde.

    LA SECRETARIA, ACC.

    Abg. G.G.

    Expte Antiguo 832

    Asunto AF45U1994-000012

    BEOH/GG/geg.

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