Decisión nº WP01-P-2004-000480 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 15 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000480

ASUNTO : WP01-P-2004-000480

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Dr. R.O.C., en fecha 09 de Diciembre del año 2005, en su carácter de defensor del ciudadano T.A.V.C., la cual ratifica la solicitud de revisión de medida cautelar interpuesta en fecha 05-12-05, mediante la cual solicitan el examen y revisión de las medidas cautelares sustitutivas que fuera decretada a favor de su defendido por este Juzgado de Juicio en fecha 02 de Mayo de 2005, por la presunta comisión de los hechos precalificados para el acto de presentación del imputado por el representante del Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código penal. Solicitud que fundamenta el defensor en la circunstancia que para su representado resulta imposible cumplir con la caución personal impuesta relativa a la presentación de dos fiadores, toda vez, que en el círculo social en el que se desenvuelve el acusado no hay personas con la capacidad económica exigida por el Tribunal, proponiendo la imposición de la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 02 de Mayo del presente año, este Tribunal acordó, al ciudadano T.A.V.C., sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Julio del año 2004, por las medidas menos gravosas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar el tribunal que no se encuentran bien acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad se acordó tomando en consideración la entidad del daño causado, así como la sanción probable y en atención al delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código penal, delito éste calificado como grave en virtud de la eventual pena que pudiera llegar a imponerse caso de quedar demostrada la culpabilidad del acusado, haciéndose necesario garantizar las resultas del proceso con las medidas cautelares ya impuestas.

Ahora bien, observa este Juzgado que del análisis de la solicitud de la defensa y del acusado que en el presente caso están dados los extremos fácticos y legales para modificar la medida cautelar sustitutiva acordada por este Tribunal, toda vez que se observa que desde que se acordó la misma en fecha 02 de Mayo del año 2005, hasta el presente han transcurrido siete meses sin que el imputado o sus familiares hallan dado cumplimiento a la presentación de los fiadores requeridos por el Tribunal, por lo cual, ha devenido dicha medida cautelar en una de imposible cumplimiento. Lo cual es contrario al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual este tribunal acuerda dejar sin efecto el requerimiento de fiadores solicitados originalmente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Revisión de medidas interpuesta por la defensa del imputado, y acuerda MODIFICAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, decretadas en fecha 02 de Mayo del año en curso en favor de T.A.V.C., que exigía la presentación de dos fiadores, quedan en plena vigencia las medidas menos gravosas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, deberá el acusado presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho; y le queda terminantemente prohibida la salida del país; revisión que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.

Regístrese, Diarícese, y Notifíquese.

EL JUEZ,

Dr. J.B.V..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R..

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