Decisión nº C-2014-001105 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº: C-2014-001105.-

DEMANDANTE:

APODERADA

JUDICIAL:

T.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.541.

YMARA J.G.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.482.-

DEMANDADA: R.C.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-5.942.022.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)

MATERIA:

CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente procedimiento el día 21 de Octubre del 2014, por ante este Juzgado, cuando la abogada en ejercicio YMARA J.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.482, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.213.541, demanda a la ciudadana R.C.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.942.022, domiciliada en el Barrio La Mendera, casa N° 12630, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

En fecha 27 de Octubre de 2014, (folio 16), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana R.C.V.D.M., para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Para la practica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordenó la citación por un EDICTO llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda. En esta misma fecha se libró Edicto. De igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código Civil, en concordancia con el 131 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se acordo librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.-

En fecha 10 de Noviembre de 2014, (f-19) comparece la abogada YMARA J.G.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.482, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.A.M., y mediante escrito consigna un ejemplar del diario última Hora, donde aparece la publicación del EDICTO, de fecha 06 de Noviembre del 2014.

En fecha 19 de Noviembre de 2014, (f-21) comparece la abogada YMARA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.482, en su carácter de apoderada actora, y consigna los emolumentos para la compulsa, a los fines de la practica de la citación de la demandada.

Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2014, (f-22), el Tribunal, ordenó librar la boleta de citación a la demandada y boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia. En esta misma fecha se libró despacho de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, S.R. y Esteller de este mismo circuito judicial.-

En fecha 18 de Diciembre de 2014, (f-27) comparece la ciudadana R.C.V.D.M., parte demandada, debidamente asistida por el abogado J.S.A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.393, y se da por citada en el presente juicio.

En fecha 09 de Enero de 2015, (f-28), comparece la ciudadana R.C.V.D.M., parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado J.S.A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.393, y consigna escrito donde exponen:

… Convengo en la demanda planteada por el ciudadano T.A.M., quien nació el 13 de Marzo de 1.981, presentada en el Registro Civil de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, partida de nacimiento N° 223, y en consecuencia, RECONOZCO, que es hijo biológico de mi extinto hermano T.V., venezolano, cédula de identidad N° V-1.125.773, concebido de la relación con la ciudadana NAIL M.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad N° 4.197.095, a quien en vida le dispensó en todo momento el amor y del trato como su hijo, cubriendo los gastos de alimentación, vestuario, educacionales y medicinas, orientación y protección moral; dándola a conocer desde su nacimiento, como su hijo ante sus amigos y familiares. Por otra parte, desde el nacimiento del ciudadano T.A.M., hasta la presente fecha, lo he tenido y tratado como mi sobrino, por estar perfectamente convencida que es hijo de mi difunto hermano T.V..

Solicito que a este convenimiento a la demanda, le sea impartida la adecuada homologación y se acuerde hacer estampar la nota marginal en dicha acta de nacimiento oficiándose lo conducente al Registrador Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

Convenimiento que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 228 y 232 del Código Civil y 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón que soy la única heredera del ciudadano T.V., por cuanto sus ascendientes están fallecidos y a sus hijos, en vida, no los reconoció voluntariamente…

.-

En fecha 14 de Enero de 2015, (f-30) comparece la alguacil temporal de este despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta en Materia de Familia.-

En fecha 23 de Enero de 2015, (f-32 al 38) fue devuelta con oficio N° 2970-032, comisión de citación del Juzgado comisionado, la cual fue debidamente cumplida.-

El Tribunal, para decidir Observa:

Que la parte demandada, ciudadana R.C.V.M., antes identificada, en su escrito que riela a los folios 28 y 29 del expediente, manifiesta que conviene en la demanda por Inquisición de Paternidad, planteada por el ciudadano T.A.M., lo cual esta contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 363:

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

.

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

El modo de terminación anormal del proceso in comento, constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 263.-

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

El Tribunal, ha verificado las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera que el convenimiento aquí efectuado por la ciudadana R.C.V.M., parte demandada, está ajustado a derecho, ya que cumple lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…

Es decir, que la parte demandada posee facultad para convenir y en virtud de que se trata de una materia sobre la cual se puede convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada R.C.V.M., quedando el ciudadano T.A.M., identificado en autos, reconocido como hijo del ciudadano T.V.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadana R.C.V.M., en la demanda por INQUISICION DE PARTENIDAD, mediante escrito que riela a los folios 28 y 29 del expediente. En consecuencia, queda así reconocido el ciudadano T.A.M. como hijo del ciudadano T.V., (Difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.125.773. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase una copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y otra al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, de que coloque la correspondiente nota marginal. Asimismo, y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º) del artículo 507 ejusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en el diario “ULTIMA HORA”, de este Estado.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Tres días del mes de Febrero del año dos mil Quince. (03-02-2015); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M..

La Secretaria

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.

En la misma fecha se publicó a las 02:30 p.m. Conste.

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