Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2007-000588

PARTES:

DEMANDANTE: T.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.198.799, domiciliado en el Conjunto Residencial Villasol Suites, apartamento A-107, Complejo Turístico El Morro, Lechería del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: J.A.C.M. y P.A.V., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 122.602 y 122.622 respectivamente.

DEMANDADA: YACIRA M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.480.835, domiciliada en la calle Arismendi, Conjunto Residencial Dolomita Suites, piso 03, Lechería Estado Anzoátegui.

DEFENSOR AD-LITEM: A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442.

ADOLESCENTE:

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ABANDONO VOLUNTARIO)

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 17 de abril de 2007, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, contentivo de nueve (09) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por el ciudadano T.E.A.S., debidamente asistido por los Abogados J.A.C.M. y P.A.V., inscritos en el inpreabogado Nro: 122.602 y 122.622 respectivamente, en contra de la ciudadana YACIRA M.D.T., en cuya demanda alega la parte demandante que al principio de su unión conyugal la relación era armoniosa, guiada hacia los principios del amor, respeto y armonía; pero en el transcurso de los años se hizo insostenible sus relaciones matrimoniales siendo constantes y recurrentes severas desavenencias entre ellos y a diario los roces e impares, debilitándose el núcleo familiar. Hasta que en fecha 01 de marzo de 2003, deciden fijar un nuevo domicilio conyugal por estricto índole económico y teniendo apenas diez días de cohabitando en la nueva dirección su cónyuge sin motivos lógicos ni razonables, decidió abandonar el hogar común, llevándose consigo a nuestro hijo, encuadrando dicho accionar en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 15 del presente expediente.

Consta al folio 16 y 17 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de citación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

Consta al folio 33 certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal en fecha 11 de junio de 2007, en la cual deja constancia de haberse practicado la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado. Al folio 46 consta comparecencia del Alguacil en donde no se logro ubicar a la demandada; procediendo el tribunal a librar carteles, el cual fue publicado en el Diario El Tiempo en fecha 02 de agosto de 2007 y en fecha 24 de marzo de 2008 se designo Defensor Ad-litem al Abg. A.R.C.M., quien en fecha 09 de abril de 2008 se da por notificado y acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente en fecha 14 de abril de 2008; siendo notificado el Defensor Ad-litem en cuanto a la demanda en contra de su representada en fecha 20 de mayo de 2008. Verificándose de los actos que se efectuaron el Primer y segundo acto conciliatorio en la demanda y que en fecha 01 de octubre de 2008 el defensor ad-litem Abg. A.R.C.M. dio contestación a la presente demanda. (f. 76 y 77).

Del folio 83 al 85 riela a los autos Informe Social del hogar de los cónyuges, practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario Lic. Noelia Díaz.

En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de que se enteren de la Audiencia preliminar en fase de Mediación; dándose por notificadas las partes.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 22 de noviembre de 2010 a la 1:40 p.m. la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de noviembre de 2010 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, deja constancia de la Audiencia de Sustanciación y habiéndose constatado la presencia del Apoderado judicial de la parte demandante Abg. J.A.C.M., y el Defensor Ad-litem Abg. A.C.M., quien expuso: “…ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda. Y a pesar de haber hecho los intentos de localizar a la demandada, lo cual me ha sido imposible, entiéndase la misma como contradicha…”. Asimismo, la parte demandante expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar de divorcio por la causal señalada en el mismo de conformidad con el articulo 185 del Código Civil insistimos en la demanda y manifiesto que mi defendido a dado cumplimiento a las obligaciones de manutención, por lo que insisto en la demanda…”. Asimismo, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico. Igualmente, no se escucho al adolescente por cuanto este no compareció al Tribunal; dándose por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar culminando con esta el lapso de las partes de la consignación de escritos de Pruebas y de Contestación. Y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante representado por su Apoderado Judicial a la Audiencia quien incorporo las pruebas documentales tales como Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento del hijo, constancia de residencia, Informe técnico Social y además promueve las testimoniales de los ciudadanos A.B.V.M., NADEDZA MUSSO TAYUPO, M.J. MARCANO NAVARRO y J.A.C.B., siendo las mismas incorporadas al proceso las pruebas documentales y las testimoniales por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, debiendo estas ser evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 01 de diciembre de 2010 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno dársele entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 16 de diciembre de 2010 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 23 de abril de 2007 se abre el cuaderno de medidas, dictándose Medidas Provisionales con relación a las Instituciones Familiares.

En fecha 16 de diciembre de 2010 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano T.E.A.S., debidamente representado por su Apoderado Judicial Abg. J.A.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.602, estuvo presente el Defensor Ad-litem Abg. A.R.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.442 y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público ni la parte demandada ciudadana YACIRA M.D.T.; y se continuó con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante: Que demanda a la ciudadana YACIRA M.D.T. por la causal segunda establecida en el articulo 185 del Código Civil, que de esa unión nació su un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que en fecha 01 de marzo de 2003, deciden cambiarse de domicilio por motivos de índole económico y con apenas días en la nueva vivienda su esposa decide sin motivos lógicos ni razonables abandonar el hogar común llevándose al hijo y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo, por lo que solicito se declare la disolución del vinculo conyugal.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

-Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos T.E.A.S. y YACIRA M.D.T., contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de abril de 1994, corre al folio del 8 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 12/12/1994 y que es hijo de los ciudadanos T.E.A.S. y YACIRA M.D.T., corre a los folio 9 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-C. deR. del ciudadano T.E.A.S., en el Conjunto residencial Villasol Suites, apartamento A-107, Complejo Turístico El Morro, Lechería Estado Anzoátegui; emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego bautista Urbaneja; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Informe Técnico Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Juzgado, cursante al folio del 83 al 85 del expediente; al cual esta Juzgado lo valora por haber sido efectuado, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, y al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto estos prevalecen sobre cualquier otra experticia. De conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: A.B.V.M. y J.A.C.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.418.346 y V-16.719453 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que estuvieron contestes al exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos T.E.A.S. y YACIRA M.D.T. ya que son amigos de los cónyuges; coincidieron además en el domicilio conyugal de los esposos, pues informaron que era en el Conjunto Residencial Villasol Suites, apartamento A-107, del Complejo Turístico El Morro, Lechería Estado Anzoátegui; que los esposos tuvieron un hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; que la cónyuge abandono el hogar conyugal voluntariamente y sin explicaciones, abandonando sus obligaciones de esposa y hasta entonces no ha regresado mas al hogar, no la han visto mas y que el cónyuge cumple con sus obligaciones con respecto al hijo. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono voluntario por parte de la ciudadana YACIRA M.D.T. de los deberes u obligaciones conyugales, en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En la persona del Defensor Ad-litem Abg. A.R.C., quien no indico los medios de pruebas con que cuenta ni los que debían materializarse, para demostrar sus alegatos; por cuanto los escritos de contestación y pruebas deben ser consignadas una vez concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 474 y 475 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos T.E.A.S. y YACIRA M.D.T., así como la filiación con el hijo de marras, asimismo el demandante indico la forma como se ha venido suscitando entre los cónyuges una vez después de su separación las Instituciones Familiares y la propuesta en cuanto a cómo deben llevarse en adelante estas relaciones de sus hijos con sus progenitores, en caso de ser decretado el divorcio. No considerando esta juzgadora, dichas propuestas ni contrarias a las normas especiales ni contrarias al Interés Superior del adolescente de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…”

De las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas en el escrito de pruebas, así como las preguntas que esta Juzgadora efectuó en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana YACIRA M.D.T. abandonó voluntariamente el hogar común y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.-

Se desprende de las actas procesales que la ciudadana YACIRA M.D.T. no asistió a ningún acto celebrado en el curso del procedimiento ordinario, ni a la Audiencia de Sustanciación, establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de ser notificada a través de carteles, por lo que se le designo Defensor Ad-litem, quien trato de localizarla en su hogar y esta no quiso colaborar en el juicio, a pesar de estar en conocimiento del mismo, para el Defensor Ad-litem poder consignar pruebas al proceso; siendo imposible toda gestión; presentando escrito de contestación de demanda negando, rechazando y contradijo que su representada abandono el hogar común, y todo lo alegado por la parte actora, pero no indico los medios de pruebas con que cuenta y los que se deban materializar, para demostrar sus alegatos; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano T.E.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.198.799, en contra de la ciudadana YACIRA M.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.480.835, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre del adolescente ciudadana YACIRA M.D.T..

3) Se fija la obligación de manutención a favor del adolescente en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.500,00), los cuales deberá el ciudadano T.E.A.S. depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre del adolescente ciudadana YACIRA M.D.T., debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional el padre cubrirá todos los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.

4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este será amplio de la siguiente manera: Se fija un fin de semana cada quince días (de viernes a domingo), la mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, semana santa con el padre y carnavales con la madre y el año siguiente en forma alterna; asimismo el día de la madre y cumpleaños de esta con la madre y el cumpleaños y el día del padre con el padre. Pudiendo además el padre visitar a su hijo en el hogar materno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo, al igual que la madre cuando el adolescente este compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales decretadas en fecha 23 de abril de 2007.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S. FIGUERA

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

En la misma fecha, a las 11:15 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

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