Sentencia nº 295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 4 de noviembre de 2009, el abogado I.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.495, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.060.185, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, el 30 de octubre de 2009, bajo el Nº 11, Tomo 113, acudió a esta Sala Constitucional, con el fin de solicitar la revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 29 de junio de 2009, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de febrero de 2009, que a su vez, declaró inadmisible, por razones de caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano T.A.C.M. contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

El 10 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la presente causa y se designó ponente a la Magistrada, Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitud de revisión interpuesta ante esta Sala Constitucional por el abogado I.M.P., en representación del ciudadano T.A.C.M., respecto a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de junio de 2009, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Que solicita a esta Sala Constitucional que “tenga a bien revisar si los derechos constitucional, laboral y funcionarial, en la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, en el expediente Nº AP42-R- 2009- 000357 de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estuvo legalmente aplicado, fallo que sentenció la inadmisibilidad, por caducidad de la acción de jubilación intentada el 12 de febrero de 2008,” (subrayado del escrito).

Que “[su] representado acreditó en el indicado expediente haber prestado servicios a la Administración Pública durante veintiocho (28) años y tener cincuenta y cuatro (54) años de edad, para el momento en que fue sacado de la nómina.”

Que “el último cargo desempeñado por el recurrente fue en el Ministerio para el poder (sic) popular (sic) de Agricultura y Tierras, adscrito al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, INIA, con el cargo de Investigador III, con el sueldo de Bs. 524.962,00 mensuales, de donde fue removido el diecisiete de abril de 1999, por reestructuración de la dependencia donde él prestaba servicios en su carácter de médico veterinario.”

Que “el Ejecutivo Nacional, mediante Gaceta oficial, el 25 de febrero de 1.998, acordó jubilaciones a los empleados públicos que fueran afectados por la indicada reestructuración por lo cual mi representado se acogió al beneficio del indicado plan, el siete de marzo de 1998, pero el 25 de febrero de 1.999, apareció en el diario El Nacional la notificación de la remoción del cargo por reestructuración de la referida dependencia.”

Que “en la indicada publicación no se (sic) le indicaron al funcionario, mediante oficio dirigido a él, los lapsos que otorga la ley para formular escrito de reconsideración administrativa del acto administrativa (sic) y menos el correspondiente lapso para incoar la demanda ante la correspondiente jurisdicción, por lo cual la acción subsiste, y de ahí que se formuló la correspondiente demanda por ante el Juzgado competente por la materia, el cual declaró que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa la acción del solicitante de que se le acuerde la respectiva jubilación es inadmisible por caducidad del respectivo recurso.”

Que “el pasivo laboral que generó la remoción de mi representado, conforme a publicación aparecida en el diario Últimas Noticias de fecha ocho de diciembre del 2007, le [fue] cancela[do] a partir del doce de diciembre del dos mil siete, conforme al número de cédula de identidad 3.060.185, la cual corresponde a mi poderdante.”

Que “por jubilación se entiende el retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a percibir una remuneración dineraria calculada según los años de servicio prestados y la paga habida.”

Que “la jubilación sustituye al salario, con respecto al cual es la continuación del mismo, la [que] consiste en la remuneración, en metálico, que recibe el trabajador, con arreglo a las tasas que se fijen para el mismo género de trabajo.”

Que “la jubilación es un derecho que surge por la sola circunstancia de haber trabajado y tener acreditados los respectivos requisitos, como es el caso de mi representado.”

Que “como continuación del salario, la jubilación es un derecho constitucional, que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra comprendido dentro de la seguridad social, para proteger la vejez del funcionario, con obligación del Estado de Proteger ese derecho.”

Que “para la indicada Carta Magna, en su artículo 89, el trabajo es un hecho social, que goza de la protección del Estado, el cual debe proteger los beneficios laborales, los cuales son irrenunciables, y que en caso de duda se debe aplicar la norma que más favorezca al trabajador, en toda su integridad.”

Que “el artículo 91 de la citada Carta Fundamental establece que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y para su familia las necesidades básicas materiales.”

Que el artículo 92 del Texto Fundamental “dispone que todos los trabajadores tienen derecho a que se les ampare en caso de cesantía, y que toda mora en el pago genera intereses. Estos constituyen deudas de valor.”

Que “como la jubilación constituye la continuación de la remuneración en metálico, después de haber prestado años de servicios a la Administración Pública, esa remuneración debe cancelarse hasta el final de la vida del funcionario. De otro modo, las normas constitucionales sobre la protección al trabajo y al trabajador se convertirían en letra muerta.”

Que “el propósito fundamental de la jubilación consiste en asegurarle al trabajador un retiro digno y suficiente en lo económico, más o menos cercano a los recursos que viniera recibiendo en su última etapa de la actividad laboral.”

Por otra parte, el abogado I.M.P., en su condición de apoderado judicial del solicitante de la revisión, ciudadano T.A.C.M., fundamentó su petición haciendo referencia a la sentencia número 51, del 16 de enero de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual expuso lo siguiente:

De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho el funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo servicios prestados y que por lo tanto la administración está en obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intentan contra la omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se se (sic) estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.

(Cfer (sic). Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vol III, pág. 308).

En la misma sentencia se estable lo siguiente:

En tal sentido, esta Corte ratifica el criterio antes expuesto, toda vez que la jubilación constituye el derecho a percibir un pago periódico y fijo, correspondiente, en mayor o menor grado al sueldo percibido durante el tiempo de servicio activo y hasta que sobrevenga la muerte del funcionario, pues presupone la obligación de pago periódico de una cantidad de dinero, exigible y debida, durante la vida del funcionario.

Por último, el abogado I.M.P. solicitó a esta Sala Constitucional que “en el fallo respectivo se revoque la mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordene al Juez Superior OCTAVO de lo Contencioso Administrativo que admita la acción propuesta por el suscrito en representación del recurrente T.A.C.M., acción en la cual se solicita la jubilación del mencionado exfuncionario (sic) así como el pago de cantidades de dinero derivadas del indicado beneficio.”

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 29 de junio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.M.P., en representación del ciudadano T.A.C.M. contra la sentencia de 26 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el mencionado abogado, contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

Tal decisión tuvo los siguientes fundamentos:

Alegó el apoderado judicial del recurrente que el lapso de caducidad establecido en la Ley de carrera Administrativa no podía aplicarse a la solicitud que por jubilación realizó en representación de su mandante, debido a la naturaleza constitucional del derecho solicitado.

Por su parte, el Tribunal a quo consideró que desde la fecha en que el querellante fue excluido de la nómina del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en el cual desempeñaba el cargo de Investigador III, es decir, el 16 de febrero de 1999, hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, 06 de febrero de 2009, ya había transcurrido el lapso de seis (06) meses a que hacía referencia la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso concreto, motivo por el cual declaró Inadmisible por caducidad de (sic) la querella interpuesta.

Con relación a lo planteado, estima esta Corte pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir se debe interponer formalmente a acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de abril de 2003; caso: O.E.G., al sostener lo siguiente:

…`De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución´…

.

Criterio ratificado mediante sentencia Nº 1738, de fecha 09 de octubre de 2006, caso: L.J.H., dictada por esa misma Sala.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para la admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, teniendo en cuenta el anterior criterio en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un `hecho´ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este `hecho´ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al que hace referencia el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable, como lo señaló el Juzgado a quo, ratione temporis al caso de autos, que disponía lo siguiente:

`… Artículo 84: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dío lugar a ella….´

La disposición antes transcrita, vigente para la fecha en que el recurrente fue excluido de la nómina del Instituto recurrido en el que desempeñaba sus funciones, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su fenecimiento.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que cursa al folio doce (12) Constancia suscrita por el Jefe de Personal del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, de la cual se desprende que el querellante fue retirado del servicio, activo en fecha 17 de abril de 1999, hecho no controvertido `por ninguna de las partes, y que el 06 de febrero de 2009, el actor -hoy apelante- interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial según consta al vuelto del folio veinte (20) del expediente , de manera que, se aprecia que transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses previsto en la norma, específicamente, nueve (09) años, nueve (09) meses y veinte (20) días.

Por tanto, a juicio de esta Corte, la decisión dictada por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.”

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde determinar la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, se advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Por su parte, la doctrina de esta Sala, ha señalado que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional; y, e) sentencias interlocutorias que pongan fin a los procesos (vid. sents. núms.93/2001 y 1738/2006 casos: Corpoturismo y L.J.H., respectivamente).

En el presente caso se solicitó la revisión de una Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, vistas las disposiciones normativas supra expuestas y la decisión que constituye el objeto de la presente solicitud de revisión, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, según la enumeración contenida en la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”, razón por la cual declara su competencia para conocer de dicha solicitud. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala Constitucional considera pertinente destacar el carácter de la potestad revisora, consagrada en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto, dicha norma prevé que la misma se constituye en un medio jurisdiccional que tiene por objeto garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales.

Así, esta Sala Constitucional mediante la decisión Nº 3549, del 24 de noviembre de 2005; expuso lo siguiente:

…esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia 44/2000, del 2 de marzo (caso: F.J.R.A.), en el cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales (ver sentencias 1760/2001 y 1862/2001), por lo que en el caso que se solicite la aplicación de la revisión, esta figura no puede ser considerada como una nueva instancia; asimismo, debe señalarse que la revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por tanto, a pesar de que existe la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos en los cuales se solicita la revisión, no debe entenderse que ello debe acarrear su procedencia.

Del fallo parcialmente transcrito se advierte el contenido y el alcance de la facultad de revisión consagrada por el Texto Fundamental a favor de esta Sala Constitucional lo que permite, en el caso de autos, examinar la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 29 de junio de 2009, dentro de los parámetros establecidos por el Texto Fundamental y lo establecido por vía jurisprudencial.

Ahora bien, la facultad otorgada a esta Sala Constitucional permite considerar por la vía de la revisión sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; fallos que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional; y también decisiones interlocutorias que pongan fin a los procesos, tal y como lo evidencian las decisiones 93/2001 y 1738/2006 casos: Corpoturismo y L.J.H., respectivamente.

Así las cosas, dentro de las categorías de decisiones revisables, antes descritas se encuentra la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 29 de junio de 2009, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de febrero de 2009, la cual declaró inadmisible, por razones de caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado I.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.C.M., contra el Fondo Nacional de investigaciones Agropecuarias, hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuó ajustada a derecho, cuando constató que había transcurrido el plazo establecido por la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis para el momento del retiro del ciudadano T.A.C.M. del cargo de Investigador III, adscrito al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, hoy Instituto Nacional de investigaciones Agrícolas (INIA). En efecto, se evidencia de autos que aunque la remoción fue el 16 de febrero de 1999, la desincorporación de la nómina ocurrió el 17 de abril de 1999, mientras que la interposición del recurso contencioso funcionarial se produjo el 06 de febrero de 2009, lo que representa un lapso superior a los seis (6) meses previstos en el artículo 84 de la ley derogada, en concreto mediaron nueve (9) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, evidenciándose de esta manera el incumplimiento de la norma en comento.

Ahora bien, señala el solicitante que “…fue removido el diecisiete de abril de 1999 [rectius: 16 de febrero de 1999], por reestructuración de la dependencia donde él prestaba servicios en su carácter de médico veterinario” del cargo de Investigador III adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas. Que “El ejecutivo Nacional, mediante Gaceta Oficial, el 25 de febrero de 1.998, acordó jubilaciones a los empleados públicos que fueran afectados por la indicada reestructuración por lo cual mi representado se acogió al beneficio del indicado plan, el siete de marzo de 1.998, pero el 25 de febrero de 1999, apareció en el diario El Nacional la notificación de la remoción del cargo por reestructuración de la referida dependencia”.

Asimismo, se constata de autos que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, mediante Resolución N° 963 del 17 de abril de 2008, negó la solicitud de reingreso presentada por el ciudadano T.A.C.M. -no consta en el expediente cuándo la hizo-. Consta igualmente en autos que, el 6 de febrero de 2009, demandó el beneficio de jubilación ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, demanda que fue declarada inadmisible por caducidad el 26 de febrero de 2009 y confirmada en alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de junio de 2009, pues había ejercido la demanda una vez vencido el lapso de seis (6) meses a que se refería la Ley de Carrera Administrativa, computado a partir del 16 de febrero de 1999, oportunidad en la cual habría sido removido del cargo de Investigador III.

Alegó la parte solicitante como fundamento de la revisión constitucional que en el acto administrativo mediante el cual lo removieron de su cargo; y que fue notificado mediante aviso publicado en prensa el 25 de febrero de 1999, no le indicaron “…los lapsos que otorga la ley para formular escrito de reconsideración administrativa y menos el correspondiente lapso para incoar la demanda ante la correspondiente jurisdicción…”, razón por la cual, en su criterio, le subsiste la acción para demandar el beneficio de jubilación, “…de ahí que se formuló la correspondiente demanda por ante el Juzgado competente por la materia…”

Entiende la Sala de los alegatos esgrimidos, que el demandante en revisión pretende el cumplimiento del derecho a la jubilación, sin haber enervado los efectos del acto administrativo de remoción ante las respectivas instancias. De ese modo, subvertido por el hoy solicitante en revisión el orden lógico de impugnación de los actos que él considera como lesivos de sus derechos cuando demandó el otorgamiento de la jubilación sin haber impugnado el acto mediante el cual lo removieron, era de esperarse que la sentencia cuya revisión se solicita, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, insistiera en la inadmisibilidad de la demanda por encontrarse caduca la acción.

Es cierto que existe jurisprudencia consolidada de esta Sala según la cual no transcurre el lapso de impugnación respecto del acto erróneamente notificado; sin embargo, se trata de un vicio que incide sólo en la oportunidad para impugnarlo, no en la validez del acto en sí, el cual continúa desplegando sus efectos hasta que sea declarada su nulidad. Al ser ello así, la sentencia dicta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de junio de 2009, que declaró inadmisible por caducidad la demanda por otorgamiento de beneficio de jubilación, no contradice o desconoce las sentencias emitidas por la Sala Constitucional, pues, en definitiva, antes de demandar el beneficio de jubilación y solicitar la revisión constitucional de las sentencias que declararon inadmisible la demanda -invocando por primera vez ante esta Sala la errónea notificación-, el hoy solicitante en revisión debió recurrir del acto administrativo mediante el cual lo removieron de su cargo; y que fue notificado mediante aviso publicado en prensa el 25 de febrero de 1999, ya que la naturaleza jurídica de su pretensión y la técnica procesal a través de la cual puede ser alcanzada así lo exige.

Al ser ello así, estima esta Sala Constitucional que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 29 de junio de 2009, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 26 de febrero de 2009, que, a su vez, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano T.A.C.M. contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en modo alguno quebranta los preceptos contenidos en el Texto Fundamental, contradice o desconoce las sentencia emitidas por la Sala Constitucional, por lo que se considera que la revisión del fallo objeto de la presente solicitud, no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por el abogado I.M.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.C.M., de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de junio de 2009, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 26 de febrero de 2008, que declaró inadmisible, por caducidad, el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, hoy Instituto Nacional de investigaciones Agrícolas (INIA).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-1247

CZdeM/

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